TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00012-01-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00012-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 2020-00012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
Demandantes: José Aurelio Moreno Sabogal y otros.
Demandados: Leonardo Orjuela Castro y otro.
Radicación: 73449-31-03-002-2020-00012-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el 17 de abril del corriente año dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, José Aurelio Moreno Sabogal, Digna Eufemia Rodríguez García, Andrea Johana Moreno Rodríguez, Yudy Magnolia Moreno Rodríguez, Karen Yulieth Moreno Rodríguez e Isabela Cifuentes Moreno promovieron demanda declarativa contra Leona rdo Orjuela Castro y la Sociedad Parque Ecológico Ciudad Reptilia solicitando: i) Declarar a los accionados civil , extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados el 8 de octubre de 2018 al demandante José Aurelio Moreno Sabogal; ii) Condenarlos a pagar las siguientes sumas de dinero:
- A favor de José Aurelio Moreno Sabogal una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños a la salud;
- A favor de José Aurelio Moreno Sabogal una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños a la salud; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación; y $4.000.000 de pesos por concepto de daño emergente. - A favor de Digna Eufemia Rodríguez García, Andrea Johana Moreno
Rodríguez, Yudy Magnolia Moreno Rodríguez, Karen Yulieth MorenoRad. 2020-00012
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Rodríguez e Isabela Cifuentes Moreno una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata el accionante que el día 8 de octubre de 2018, mientras se encontraba disfrutando de un paseo turístico en compañía de su esposa y su nieta en el Parque Ecológico Ciudad Reptilia ubicado en el municipio de Melgar Tolima, fue atacado por una “(…) perra de raza pitbull color blanca de propiedad del señor LEONARDO ORJUELA CASTRO y de la persona jurídica PARQUE ECOLÓGICO CIUDAD REPTILIA que deambu laba libremente por la instalaciones del parque “acompañando” a el (sic) guía y los visitantes durante el recorrido y que conviene mencionar no se encontraba con bozal (…)”.
2. Manifiesta que ante la gravedad de las heridas solicitaron ayuda de primeros
“acompañando” a el (sic) guía y los visitantes durante el recorrido y que conviene mencionar no se encontraba con bozal (…)”.
2. Manifiesta que ante la gravedad de las heridas solicitaron ayuda de primeros auxilios, pero los empleados del parque les manifestaron que no contaban con botiquín ni con elementos de primeros auxilios.
3. Indica que una vez fue trasladado al Hospital Luis Pasteur de Melgar, se solicitaron las correspondientes pólizas de seguros al propietario del lugar, quien manifestó que no contaba con ellas.
4. Puntualiza que como consecuencia del ataque se le generaron lesiones en la cara, cabeza y cuello, que le generaron secuelas permanentes e hicieron necesaria la práctica de una cirugía plástica reconstructiva.
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 10 de juli o de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de los demandados entre otras determinaciones.1
El 30 de octubre del mismo año se presentó escrito de contestación de la demanda2, por medio del cual se formularon las defensas denominadas: “CULPA EXCLUSIVA
1 Primera instancia. Doc. 06. 2 Primera instancia. Doc. 09.Rad. 2020-00012
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DEL DEMANDANTE JOSÉ AURELIO MORENO SABOGAL; INEXISTENCIA DE ATAQUE CANINO; EL CANINO NO SE CARACTERIZA COMO ANIMAL FIERO O
POTENCIALMENTE PELIGROSO; Y AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DE C ULPA
POR IMPOSIBILIDAD DE PREVER EL DAÑO.”
ATAQUE CANINO; EL CANINO NO SE CARACTERIZA COMO ANIMAL FIERO O
POTENCIALMENTE PELIGROSO; Y AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DE C ULPA
POR IMPOSIBILIDAD DE PREVER EL DAÑO.”
El 3 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijaron hechos y pretensiones, se hizo el correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.3
El 17 de marzo de 2022 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se escuchó la declaración de los testigos y se interrogó nuevamente a los accionantes.4
El 17 de abril del corriente año se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de los demandantes.5 Inconformes con el sentido de la decisión, tanto los demandantes como los demandados, la apelaron.
Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, mediante auto del 2 de mayo del corriente año se admitió a trámite la alzada6, la que se sustentó oportunamente por los apelantes7.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó que en este caso se acreditaron los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual deprecada, toda vez que se probó que las lesiones del demandante fueron producto del ataque del canino de propiedad de la parte demandada.
Al respecto, el fallador indicó:
“El juzgado acogerá el régimen de responsabilidad del artículo 2353 del código civil
fueron producto del ataque del canino de propiedad de la parte demandada.
Al respecto, el fallador indicó:
“El juzgado acogerá el régimen de responsabilidad del artículo 2353 del código civil porque la perra Sasha es un anim al domesticado; aquí el mismo demandado el señor Leonardo Orjuela al rendir el interrogatorio hizo alusión como en su calidad
3 Primera instancia. Doc. 15. 4 Primera instancia. Doc. 27. 5 Primera instancia. Doc. 54. 6 Segunda instancia. Doc. 05. 7 Segunda instancia. Doc. 09-11-12..Rad. 2020-00012
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de veterinario, a que este animal es un animal domesticado; hizo alusión a la mansedumbre o al buen comportamiento de su animal y a que él es el propietario de dicha perra. Por ende, no se ha de fallar el proceso con base en el artículo 2354 que hace alusión a la responsabilidad por animales fieros, pues esta condición o calidad de la perra Sasha no está acreditada en el asunto (…).
(…) es algo pacíficamente aceptado que el señor José Aurelio recibió una herida en su cara, en su labio superior y en su nariz, y así además está acreditado con la historia clínica del hospital Luis Pasteur en Melgar y la Clínica Medicadiz de la Ciudad de Ibagué que se acompañó con la demanda, inclusive las fotografías que se acompañaron con la demanda.
Aquí no hay duda que el señor Leonardo Orjuela es el propietario de la perra Sasha, no hay duda que esta perrita se encontraba el día de los hechos en el parque en la vereda Guacamayas donde cumple su objeto social, la Sociedad Parque Ecológico
no hay duda que esta perrita se encontraba el día de los hechos en el parque en la vereda Guacamayas donde cumple su objeto social, la Sociedad Parque Ecológico Ciudad Reptilia y por ende está acreditada que la calidad de guardián de ese animal ese día de los hechos estaba a cargo tanto de Leonardo Orjuela, en su calidad de propietario, como del Parque Ecológico Ciudad Reptilia, por ser el lugar donde este animal se encontraba; pues si es un parque que está abierto al público, si es un parque que ofrece servicios turísticos, pues tiene la calidad de guardiana de los animales que allí se encuentran; tanto de los animales fieros como de la perra Sasha que se encontraba en sus instalaciones el día de los hechos. Esa calidad de guardiana de estos animales conlleva unas obligaciones de vigilancia y de cuidado, por eso al desatender estas obligaciones se ha generado la responsabilidad que aquí se reclama”.
Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario declaró solidariamente responsables a Leonardo Orjuela Castro y a la sociedad Parque Ecológico Ciudad Reptilia S.A.S. del d año padecido por José Aurelio Moreno Sabogal el día 9 de octubre de 2018 y los daños que de contragolpe se irrogaron a sus familiares, condenándolos a cancelar, por concepto de perjuicios morales a favor de Jose Aurelio Moreno la suma de $11.600.000, a fav or de Digna Eufemia Rodríguez la suma de $5.800.000 y a favor de los demás accionante s la suma de $1.160.000; así como también los condenó a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jose Aurelio Moreno la suma de $5.800.000 y por concepto de daño
así como también los condenó a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jose Aurelio Moreno la suma de $5.800.000 y por concepto de daño emergente la suma de $116.203; denegando las restantes pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial de los accionantes reprochó la tasación de los perjuicios realizada por el fallador, pues en su criterio, las sumas de dinero por lasRad. 2020-00012
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que se condenó a los demandados no está acorde con las pruebas adosadas al expediente.
Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados tildaron la sentencia de incongruente, criticaron la valoración probatoria y reprocharon la tasación de los perjuicios, por considerarla exagerada.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recurs os no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sust entación de la misma (…).”23
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por todos los litigantes, pero no de manera integral, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar los recursos formulados , estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.Rad. 2020-00012
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Por ese camino, como los embates propuestos por los accionados se enderezan a desestimar la responsabilidad que halló probada el funcionario de instancia, la Sala en primer lugar se ocupará de determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos necesarios para el surgimiento de la obligación resarcitoria, ya que, solo en el evento de verificarse este último supuesto, tendría caso adentrarse en el
en primer lugar se ocupará de determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos necesarios para el surgimiento de la obligación resarcitoria, ya que, solo en el evento de verificarse este último supuesto, tendría caso adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por el extremo actor, pues ante la falta de demostración de alguno de los requisitos axiológicos de la acción, devendría inevitable la improsperidad de sus aspiraciones, lo que consecuencialmente tornaría inane el escrutinio de su alzada.
Pues bien, para comenzar con el análisis trazado, introductoriamente debe puntualizarse que tratándose de la responsabilidad civil extrac ontractual, también denominada aquiliana, ha sido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que sus elementos estructurales son: el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad.
De esa suerte, quien por esa vía jurisdiccional pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio sufrido, está conminado, en línea de principio, a acreditar la concurrencia de tales requisitos, salvo aquellos casos en los que de acuerdo con los textos legales existe una presunción de culpabilidad, escenario éste en donde el interesado sólo deberá probar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado podrá exonerarse demostrando, por regla general, que aquel, o sea el daño, se originó como consecuencia de un elemento extraño, es decir, por fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de la víctima o de un tercero.
En términos generales, el Alto Tribunal en cita ha precisado que: “El título XXXIV del libro cuarto del código Civil consagrado a dar normas sobre la responsabilidad
mayor o caso fortuito, o por el hecho de la víctima o de un tercero.
En términos generales, el Alto Tribunal en cita ha precisado que: “El título XXXIV del libro cuarto del código Civil consagrado a dar normas sobre la responsabilidad común por los delitos y culpas, divídese por materias en tres partes: la primera, que son los artículos 2341 y 2345, contiene los principios directores de l a responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; la segunda, constituida por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula todo lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera, agrupada bajo los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de cosas animadas e inanimadas.”9
De la lectura del expediente se aprecia que el presente asunto tuvo su génesis en los hechos acaecidos el 8 de octubre de 2018 en el Parque Ecológico Ciudad Reptilia del municipio de Melgar Tolima, donde resultó lesionado José Aurelio Moreno Sabogal, quien, como se relató en el hecho octavo de la demanda, “EstandoRad. 2020-00012
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de pie observando l a naturaleza y esperando el inicio del recorrido, sin ninguna razón, (…) fue atacado ferozmente en el rostro por la perra pitbull blanca – que los acompañó durante todo el trayecto-, mordiéndole el labio superior y la nariz.”
Ese panorama fáctico, conlleva necesariamente a que las disposiciones jurídicas
acompañó durante todo el trayecto-, mordiéndole el labio superior y la nariz.”
Ese panorama fáctico, conlleva necesariamente a que las disposiciones jurídicas llamadas a disciplinar el litigio sean , bien el artículo 2353 del Código Civil que contempla que “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se h aya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pued a imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” ; o bien canon 2354 de la misma codificación, el cual prevé que “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.”
Si bien la jurisprudencia patria tiene dicho que los preceptos legales en cita engendran un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual, que por sus características particulares goza de una presunción de culpabilidad, como quiera que el presupuesto fáctico que gobierna tal especie y que por tanto le sirve de pábulo, es el actuar positivo de un animal, lo primero que la Sala debe dilucidar es si el mencionado presupuesto se encuentra debidamente acreditado.
que el presupuesto fáctico que gobierna tal especie y que por tanto le sirve de pábulo, es el actuar positivo de un animal, lo primero que la Sala debe dilucidar es si el mencionado presupuesto se encuentra debidamente acreditado.
Puesta la Corporación en la tarea mencionada, pronto se advierte que la respuesta a ese interrogante es positiva, toda vez que si se revisan las pruebas documentales aportadas con el escrito inaugural, tales como los conceptos médicos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8 y la historia clínica de José Aurelio Moreno Sabogal 9, se evidencia que los galenos adscritos al Hospital Louis Pasteur E.S.E. del municipio de Melgar - a donde fue trasladado de urgencia José Aurelio Moreno para que se le prestaran los primeros auxilios momentos después de ocurridos los hechos -, determinaron que las heridas sufridas por éste correspondían con un “ACCIDENTE RÁBICO”10; y asimismo, la médico Estefanía Camacho Rodríguez, al revisar al paciente Moreno Sabogal concluyó que “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos ”11, o sea, con la mordedura de un perro, que fue precisamente la versión rendida por el paciente.
8 Primera instancia. Doc. 01. Folio 49-52. 9 Primera instancia. Doc. 01. Folio 53-69. 10 Primera instancia. Doc. 01. Folio 57. Definición de Accidente Rábico: “Persona con mordedura, arañazo o lamedura de mucosa o herida producida por animal potencialmente transmisor de la rabia.” 11 Primera instancia. Doc. 01. Folio 50.Rad. 2020-00012
lamedura de mucosa o herida producida por animal potencialmente transmisor de la rabia.” 11 Primera instancia. Doc. 01. Folio 50.Rad. 2020-00012
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Si bien es cierto, la información sobre los acontecimientos la recibieron los profesionales del propio afectado, también lo es que al verificar las características de las heridas que éste presentaba, terminaron por deducir que se trataba de lesiones coincidentes con su relato, de manera que, si los médicos hallaron que tales heridas correspondían con la mordedura de un perro y así lo expresaron, no existen motivos para poner en entredicho lo aseverado sobre el particular por el interesado Moreno Sabogal , máxime, si la abstracción lógica realizada por los profesionales de la medicina que lo examinaron, sin duda tuvo por fuente sus conocimientos y su experiencia profesional en el campo.
Ahora bien, al escuchar la declaración de Blanca Arguello Pulido, se colige que aunque dicha testigo admitió no haber presenciado el momento preciso en que ocurrió tal evento, puso de presente que momentos antes José Aurelio Moreno Sabogal se encontraba interactuando con la perra Sacha, a quien se acusa de haberle causado las heridas, versión que también armoniza con lo narrado por los testigos ofrecidos por el demandado Leonardo Orjuela Castro, quienes igualmente refirieron que aquel, durante el trayecto de la excursión estaba jugando con dicho animal.
De esa suerte, aunque ninguno de los testigos, de cargo y de descargo, presenció de manera directa los hechos, si se realiza un análisis armónico, lógico y sistemático de las señaladas probanzas, bien puede inferirse que las lesiones de José Aurelio
De esa suerte, aunque ninguno de los testigos, de cargo y de descargo, presenció de manera directa los hechos, si se realiza un análisis armónico, lógico y sistemático de las señaladas probanzas, bien puede inferirse que las lesiones de José Aurelio Moreno sí le fueron propinadas por el animal, máxime, si en la cuenta se tiene que dentro del expediente no milita ninguna probanza con la que se pueda realizar una inferencia distinta.
Ahora bien, una vez definida como se encuentra la existencia del hecho percutor de la responsabilidad, es decir, los daños causados por un animal, debe recalcarse que de acuerdo con el régimen consagrado en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, que como se dijo en precedencia son las disposiciones llamadas a disciplinar los asuntos de esta estirpe, es en el dueño del animal y eventualmente en su guardián, en quien recae la obligación de reparar los perjuicios causados por éste. Desde esa perspectiva, carece de toda relevancia, para lo que interesa dilucidar en el sub lite, si las lesiones irrogadas a José Aurelio Moreno Sabogal fueron producto de un ataque o no; o si la perra Sacha puede ser catalogada como un animal fiero, pues como dimana de las normas en cita, tanto en una como en otra hipótesis el dueño del animal y su guardián son los llamados a responder por daños que éste ocasione.
Si bien es cierto, el fundamento toral de los demandantes consistió en señalar a la perra Sacha como un animal fiero para encasillar su reclamo dentro de la órbita de la regla 2354 sustant iva, lo que no quedó probado durante el litigio, la labor deRad. 2020-00012
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perra Sacha como un animal fiero para encasillar su reclamo dentro de la órbita de la regla 2354 sustant iva, lo que no quedó probado durante el litigio, la labor deRad. 2020-00012
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interpretación realizada por el funcionario cognoscente del asunto y la aplicación del artículo 2353 ibídem como sustrato principal de su sentencia no puede ser catalogada como irregular o anómala, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, al resolver casos de similares contornos a este, ha insistido reiteradamente en que “En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción.”12
Puestas de ese modo las cosas, como en este caso concreto desde el escrito inaugural los promotores peticionaron el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de las lesiones propinadas por la perra Sacha en el rostro de José Aurelio Moreno Sabogal , refulge palmario que los demandados no fueron
inaugural los promotores peticionaron el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de las lesiones propinadas por la perra Sacha en el rostro de José Aurelio Moreno Sabogal , refulge palmario que los demandados no fueron sorprendidos con hechos o pretensiones novedosas que no tuvieron la posibilidad de controvertir y refutar. Por esa senda, si desde la génesis del proceso el debate probatorio giró en torno a un mismo núcleo ese ncial, es claro que la adecuación típico - jurídica realizada por el fallador no afecta la sentencia de incongruente.
Amén de lo anterior, la Sala colige que los cargos de apelación relacionados con la indebida valoración probatoria y la incongruencia del fallo no se abren paso.
Decantado lo precedente, corresponde fijar la mirada sobre la tasación de perjuicios realizada por el funcionario de instancia, tópico que fue materia de crítica por ambos frentes litigiosos.
Con ese propósito, conviene puntualizar, a manera de introito, que la jurisprudencia patria con respecto a los daños inmateriales ha indicado que “(…) la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata.
12 SC9184-2017 del 28 de junio de 2017.Rad. 2020-00012
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Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral
12 SC9184-2017 del 28 de junio de 2017.Rad. 2020-00012
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Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos (…).”13
En materia de responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, cuando los daños reclamados son de naturaleza inmaterial, no de be confundirse el daño, en sí mismo considerado y de acuerdo a su correspondiente tipología, con el perjuicio que se irroga al afectado como consecuencia de aquel. De tal suerte, a pesar que desde un punto de vista jurídico práctico tales conceptos se hall an intrínsecamente relacionados, menester resulta distinguir entre la prueba del daño y la prueba sobre la intensidad y alcance del perjuicio.
En efecto, “En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: “Causar perjuicio, deterioro, color o molestia (…) maltratatar o echar a perder algo”, al paso que perjuicio es el “[e]fecto de perjudicar (…). Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento”. Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial
pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa -efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación.
El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”. Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.
El perjuicio , en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”.14
13 SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017. 14 SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021.Rad. 2020-00012
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En situaciones como la presente, está suficientemente decantado que el origen del daño moral radica en la relación de parentesco existente entre la víctima directa y los impulsores de la causa petendi, el que según la jurisprudencia se presume
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En situaciones como la presente, está suficientemente decantado que el origen del daño moral radica en la relación de parentesco existente entre la víctima directa y los impulsores de la causa petendi, el que según la jurisprudencia se presume respecto del primer círculo familiar (padres, hijos, cónyuge o compañeros permanentes). No obstante , la cuantificación del perjuic io, si bien se encuentra sujeta al arbitrio del juzgador, no puede obedecer a inferencias carentes de parámetros objetivos que la respalden, como lo son los elementos de prueba encaminados a comprobar la magnitud y la dimensión de las aflicciones de índole psicológica irrogadas a los reclamantes.
Con tal referente, al analizarse de manera panorámica las consideraciones que orientaron al fallador al momento de determinar la cuantía de los perjuicios morales reconocidos a favor de los accionantes y en contra de los convocados a juicio, se aprecia que éstas no lucen antojadizas o desenfocadas, pues de la revisión de los elementos suasorios adosados, pronto se colige que aunque los demandantes pusieron de presente una profunda aflicción derivada de los acontecimientos, no se esmeraron en acreditarla, al punto que ninguna probanza arrimaron con ese objetivo.
Por consiguiente, para esta Corporación la estimación de los perjuicios realizada por el a-quo claramente se acompasa con los elementos de convicción que reposan en el plenario, de los que sin duda dimana un menoscabo interno producidos por el hecho dañoso a los demandantes, pero que en manera alguna puede ser tasado en una suma superior, puesto que como se expresó no hace mucho, los actores se
en el plenario, de los que sin duda dimana un menoscabo interno producidos por el hecho dañoso a los demandantes, pero que en manera alguna puede ser tasado en una suma superior, puesto que como se expresó no hace mucho, los actores se atuvieron a la presunción de su daño y por ello no se esforzaron en establecer, concretamente a partir de las pruebas, su entidad.
La misma situación se verificó respecto del daño emergente deprecado, toda vez que dicho ítem también quedó por completo ayuno de pruebas.
Por consiguiente, como la labor judicial llevada a cabo por el juez de primer grado no luce desatinada, los argument