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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00014-01-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00014-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo de pertenencia.

Demandante: Agustín Rodríguez Gómez y otro.

Demandado: Ligia Capera Tapiero y otro.

Radicación: 73449-31-03-002-2020-00014-01.

Se resuelve la solicitud de adición elevada por el extremo demandante respecto de la sentencia de seg unda instancia dictada el pasado 2 2 de agosto por esta Sala.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda de pre scripción extraordinaria adquisitiva de dominio y se accede a la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Agustín Rodríguez y Alba Cenet Vera con Ligia Capera y Yesid Guzmán Durán el 8 de septiembre de 2006, por incumplimiento recí proco y simultáneo de lo pactado.

SEGUNDO: ORDENAR a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet que restituyan a

Guzmán Durán el 8 de septiembre de 2006, por incumplimiento recí proco y simultáneo de lo pactado.

SEGUNDO: ORDENAR a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet que restituyan a favor de Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán Durán la fracción del inmueble que detentan materialmente, compuesto por un “local y un patio anexo”, ubicado

en la calle 7 número 2618 del Barrio Centro del Municipio de Melgar – Tolima, distinguido con matrícula inmobiliaria número 366 -12465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 2

TERCERO: CONDENAR a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet a pagar a favor de Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán la suma de $70.237.636,6 por concepto de frutos civiles, dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de mora se deberán cancelar intereses a una tasa mensual del 6% anual.

CUARTO: ORDENAR a Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán devolver a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet la suma de $219.704.875 por concepto de dineros recibidos con ocasión a la promesa de venta.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte pasiva en la demanda de reconvención. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la apoderada judicial del

demanda de reconvención. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo actor solicitó que se adicionara y/o complementara el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de “… otorgar a los señores Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán un término perentorio para devolver a Agustín Rodríguez Gómez y Alba Cenit Vera la suma de $219.704.875,oo por concepto de dineros recibidos con ocasión a la promesa de venta de septiembre 8 de 2006 de manera similar a la Condena establecida en el artículo tercero, en donde se otorgo un termino máximo e improrrogable de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y en caso de mora deberán cancelar intereses a una tasa mensual del 6% anual.”2.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Estatuto de los Ri tos Civiles “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que “La adición, como se s abe, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

en reiteradas oportunidades que “La adición, como se s abe, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

1 016Sentencia.pdf 2 019SolicitudAdiciónComplementaciónDemandante.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 3

«Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretens iones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demá s oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas

coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso.”3

En el presente caso, como quiera que en el ordinal cuarto no se precisó el plazo en que se debía efectuar el pago allí dispuesto, ni tampoco se indicó que en el evento de mora se debían pagar intereses a la tasa mensual del 6% anual, se advierte palmario que la solicitud de adición elevada se abre paso, como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 en el sentido de indicar que el término para el pago de la suma allí dispuesta será el máximo e improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que en caso de mora se deberán cancelar intereses

3 AC5573-2022 del 16 de diciembre de 2022.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 4

a una tasa mensual del 6% anual, conforme las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

Rad. 2020-00014-01 4

a una tasa mensual del 6% anual, conforme las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑÓZ

Magistrada

(Con ausencia justificada)

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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