🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00033-01-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2020-00033-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

SALA DE DECISIÓN

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 049 del 11 de julio de 2024).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Impugnación Actas de Asamblea.

Demandantes: Jorge Enrique Merchán Zuluaga y otros.

Demandados: Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II.

Radicado: 73449-31-03-002-2020-00033-01

En cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - en fallo de tutela STL7311-2024, radicación n.° 107227, del 22 de mayo de 2024, el Despacho procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por los señores JORGE ENRIQUE MERCHÁN

ZULUAGA, JEANNETHE LOZADA DE MERCHÁN, LILIANA MARÍA

GARCÍA HANSEN, AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO y2

MERCEDES MENDOZA MALDONADO, en contra de l “CONDOMINIO

HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”.

GARCÍA HANSEN, AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO y2

MERCEDES MENDOZA MALDONADO, en contra de l “CONDOMINIO

HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”.

I.- ANTECEDENTES.

1.- Los señores JORGE ENRIQUE MERCHÁN ZULUAGA,

JEANNETHE LOZADA DE MERCHÁN, LILIANA MARÍA GARCÍA HANSEN, AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO y MERCEDES MENDOZA MALDONADO, por conducto de apoderado, presentaron demanda de impugnación de acta de asamblea en contra del “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUAL”, a fin que se declare: a).- “(…) la nulidad del presupuesto de ingresos y gastos aprobado en la asamblea general ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020, basado en la figura de Módulos de Contribución, previstos exclusivamente para conjuntos comerciales o mixtos según el artículo 31 la Ley 675 de 2001”. b).- “(…) nula la cuota extraordinaria de $189.200.000 .oo, por no haber sido incluida en el orden del día de la asamblea no presencial y no haberse aprobado por mayoría calificada al exceder su cuantía cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, durante la vigencia presupuestal, 2020-2021”. c).- “(...) la nulidad de la decisión no incluida en el orden del día que aprueba la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001”. Síntesis de los hechos.

que aprueba la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal, en abierta violación de los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001”. Síntesis de los hechos.

2.- Se dice que el 7 de mar zo de 2020, se convocó a Asamblea General Ordinaria de propietarios “Hacienda Sumapaz Etapa I y II la Guaduala”, para el jueves 26 de marzo a las 6 p.m. en la ciudad3 de Bogotá, reunión que se llevó a cabo de forma virtual debido a la pandemia. Iniciada la sesión, en el “(…) punto 7º del orden del día correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos, dos representantes de propietarios, transgrediendo las normas de propiedad horizontal establecidas en la Ley 675 de 2001, sobre funciones de la asamblea (num eral 2º articulo 38) y funciones del administrador (numerales 1º y 4º artículo 51), expusieron un proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, sustituyendo el presentado por la administración para discusión y aprobación de la asamblea, basado en módulos d e contribución, figura no aplicable para conjuntos residenciales (…)”. 2.- Con el objeto de incluir bajo la apariencia de legalidad los módulos de contribución aplicables solamente a conjuntos comerciales o mixtos, se propuso y aprobó: “(…) la modificación del reglamento de propiedad horizontal (…)”, idea que no estaba en el orden del día. Por igual, “(…) la decisión de modificar el reglamento de Propiedad Horizontal no contó con el quorum calificado del setenta por ciento (70%) del total de los coeficiente s de la copropiedad y desconoció que se trataba de asamblea no presencial,

de Propiedad Horizontal no contó con el quorum calificado del setenta por ciento (70%) del total de los coeficiente s de la copropiedad y desconoció que se trataba de asamblea no presencial, transgrediendo la ley de propiedad horizontal en el artículo 46–5 (…) en el punto 5.4. del orden del día, destinado a dar informes a los asambleístas, se incluyó y aprobó por el 91. 42% de los asistentes, una CUOTA EXTRAORDINARIA para la mejora de la PTAR, trámite de permisos, e instalación de un sistema de riego (…)”, proceder que quebranta el “(…) artículo 46 de la Ley 675 de 2001, numeral 2º y su parágrafo, que exige mayoría califi cada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto para la imposición de expensas extraordinarias (…) en el acta no se consigna la votación que aprueba la cuota extraordinaria,4 solo muestra un porcentaj e de aprobación donde se confunde el quorum deliberatorio con el quorum decisorio de mayoría calificada exigido por la ley para esta clase de decisiones”.1 II.- TRÁMITE. 1.- El 17 de julio de 2020 se admitió la demanda,2 luego, una vez aportada la caución ordenada, por auto de julio 30 se decretó la: “(…) SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria 2020 no presencial del CONDOMINIO RESIDENCIAL HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II la Guaduala, llevada a cabo el 26 de marzo de 2020 (…)”. 3 Decisión

en la asamblea general ordinaria 2020 no presencial del CONDOMINIO RESIDENCIAL HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II la Guaduala, llevada a cabo el 26 de marzo de 2020 (…)”. 3 Decisión aclarada por petición del representante judicial de la demandada, 4 acto que permitió tenerla como notificada por conducta concluyente. 5

2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y I I”, se opuso a las pretensiones excepcionando de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - EL CONJUNTO HACIENDA SUMAPAZ NO ES RESIDENCIAL SINO MIXTO POR CONSIGUIENTE PUEDE APLICAR MODULOS DE CONTRIBUCIÓNCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA ORDINARIA PRESENCIAL A TRAVES DE MEDIOS VIRTUALES - TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA - EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”.6 3.- Descorridas las excepciones de fondo, 7 se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., 8 diligencia cumplida el 11 de mayo de 2021, escuchándose en

1 Pdf fl. 1 a 4 Exp. Digt. C.1. 2 Pdf fl. 28 y 29. Exp. Digt. 3 Pdf fl. 33. Exp. Digt. 4 Pdf fl. 37 a 41 y 110. Exp. Digt. 5 Pdf fl. 33. Exp. Digt. 6 Pdf fl. 61 a 73. Exp. Digt. 7 Pdf fl. 100 a108 y 131. Exp. Digt.

4 Pdf fl. 37 a 41 y 110. Exp. Digt. 5 Pdf fl. 33. Exp. Digt. 6 Pdf fl. 61 a 73. Exp. Digt. 7 Pdf fl. 100 a108 y 131. Exp. Digt. 8 Pdf fl. 178. Exp. Digt.5 interrogatorios a los señores: URIEL ANDRIO MORALES LOZANO

(minuto 25:39 a 28:55), AUGUSTO GERMAN QUIÑONEZ GRILLO

(minuto 29:13 a 37:15), MERCEDES MENDOZA MALDONADO (minuto 37:58 a 44:04), JORGE ENRIQUE MERCHAN ZULUAGA (minuto 44:58 a 48:05), JEANNETHE LOZADA (minuto 48:41 a 51:09), LILIANA GARCIA HANSEN (minuto 51:33 a 54:16) y MANUEL DARIO FLOREZ CRUZ (minuto 55:02 a 1:15:54).9

4.- El 2 de julio siguiente, se continuó con la recepción de alegatos de conclusión, escuchándose a los demandantes (minuto 05:49 a 16:46), posteriormente, a la demandada (minuto 40:12 a 01:00:15).10 Acto seguido se profiere el fallo. III.- LA SENTENCIA (minuto 01:14:19 a 01:40:15).

1.- Expresó el a quo: “(...) DECLÁRENSE imprósperas las excepciones de mérito propuestas a nombre de CONDOMINIO HACIENDA SUMPAZ ETAPA I Y IILA GUADUALA, frente a las pretensiones de la señora demandante MERCEDES MENDOZA MALDONADO. Como consecuencia (...) A CCÉDASE a las siguientes

HACIENDA SUMPAZ ETAPA I Y IILA GUADUALA, frente a las pretensiones de la señora demandante MERCEDES MENDOZA MALDONADO. Como consecuencia (...) A CCÉDASE a las siguientes pretensiones de la demandante MERCEDE MENDOZA MALDONADO: (…) a) DECLÁRESE la nulidad de la decisión tomada en asamblea general del CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II LA GUADUALA, el día 26 de marzo de 2020 y llamada PRESUPUES TO DE INGRESOS Y GASTOS BASADOS EN LA FIGURA DE MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN (…) b) DECLÁRESE la nulidad de la decisión tomada en la asamblea general del CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA 1 Y 2 LA GUADUALA, el día 26 de marzo de 2020 y llamada DECISIÓN APROBATO RIA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD (…) Deniéguense las demás declaraciones solicitadas

9 Video audiencia art.372. Carpeta Audiencias. Exp. Digt. 10 Video audiencia art. 373. Carpeta Audiencias. Exp. Digt.6 (…) Declárese prospera la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a los demandantes URIEL ANDRIO MORALES, JORGE MERCHÁN, JANNETHE LOZADA, LILIANA GARCÍA Y AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (…) Costas a cargo de los demandantes URIEL ANDRIO MORALES, JORGE MERCHÁN, JANNETHE LOZADA, LILIANA GARCÍA Y AUGUSTO GERMAN QUIÑONES a favor de la demandada. Agencias en derecho

cargo de los demandantes URIEL ANDRIO MORALES, JORGE MERCHÁN, JANNETHE LOZADA, LILIANA GARCÍA Y AUGUSTO GERMAN QUIÑONES a favor de la demandada. Agencias en derecho la suma de $2.000.000 (…) Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante MERCEDES MENDOZA MALDONADO. Agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo. (…) CANCÉLENSE todas las medidas cautelares impartidas por razón del proceso (...) En firme esta providencia, remítase copia de la mis ma a la representación legal del conjunto demandado para lo de su cargo (minuto 01:40:08). Quedan notificados de esta decisión”. 1.1.- Comenzó diciendo que se encontraban satisfechos los “(…) requisitos establecidos por la ley como necesarios para regular la formación y perfecto desarrollo del proceso (…)”, lo que permitió descender al estudio de la “falta de legitimidad en la causa por activa”, recordando sobre el particular: “(…) el artículo 49 de la ley 675 de 2001 afirma que las decisiones de asamblea p ueden ser impugnadas por las siguientes personas: el administrador de la propiedad horizontal, el revisor fiscal y cualquiera de los propietarios. Esta norma no admite ninguna dilación u otra interpretación (…) En este caso, en lo que atañe a los moradores , la sentencia C-318 de la Corte Constitucional (…) [lo habilita] para ejercer sus derechos cuando surja conflictos por convivencia más no, para ejercerlos frente a actos propios de la naturaleza de una copropiedad (…)”. 1.2.- Referente a la presencialidad de la reunión de Asamblea

surja conflictos por convivencia más no, para ejercerlos frente a actos propios de la naturaleza de una copropiedad (…)”. 1.2.- Referente a la presencialidad de la reunión de Asamblea General ordinaria del 26 de marzo de 2020, indicó con soporte en el7 Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 y artículo 42 de la Ley 675 de 2001: “(…) la reunión de asamblea, fue legal, porque si bien fue de carácter virtual, se hizo con la presencialidad de las personas que quedaron registradas, es decir, se trató de una reunión presencial a través de medios virtuales ” (se destaca). Y, agregó: “(…) el conjunto demandado no es ni comercial ni mixto, por lo tanto, no es legal establecer unos ingresos y gastos acudiendo a esta figura de módulos contributivos como se hizo dentro de la parte de la asamblea mencionada (…) esta figura de módulos contributivos solo procede para conjunto comerciales o mixtos y el aquí demandado es de carácter r esidencial, destinación que no ha sido cambiada, por lo tanto, se declarará la nulidad de dicha decisión tomada en asamblea general ordinaria del 26 de marzo de 2020, por contravenir la Ley 675 de 2001 (minuto 01:34:14)”. 1.3.- Concerniente a la declaració n de nulidad de la cuota extraordinaria por no haberse incluido en el orden del día, dijo: “(…) esta decisión sí se incluyó dentro del orden del día, lo llamaron como informe de manejo de suministro de agua potable y alcantarillado y otros, punto 5.4. de l a citada orden. De acuerdo a lo plasmado en el

esta decisión sí se incluyó dentro del orden del día, lo llamaron como informe de manejo de suministro de agua potable y alcantarillado y otros, punto 5.4. de l a citada orden. De acuerdo a lo plasmado en el acta, fue aprobada con un 91,42% de los asistentes a la asamblea, superando el porcentaje mínimo, exigido por el artículo 46 de la ley 675 de 2001. Por lo tanto, esta pretensión se deniega”. Atinente a la nulidad de la decisión aprobatoria del reglamento de propiedad, mencionó: “(…) el artículo 38 de la ley 675 de 2001 señala todas las funciones que tiene la asamblea general de copropietarios de la propiedad horizontal (...) entre ellas, la de aprobar el reglam ento de propiedad horizontal. Esta reforma se hizo entre el punto citado, en el orden del día, como proposiciones y varios. Y, si bien su decisión estuvo sometida a la votación válida, como ya dijimos, para esta clase8 de conjuntos de carácter residencial, no puede acudirse a la figura de módulos contributivos que fue el objeto de la reforma del reglamento de propiedad horizontal, por lo tanto, se declara la nulidad de esta decisión”.11

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- En la misma vista pública, la profesional del derecho MERCEDES MENDOZA MALDONADO apela la decisión indicando: i).- que de acuerdo al art. 67 del reglamento de propiedad horizontal (escritura 3598), los demandantes tienen representación y el derecho de impugnación, pues aquella disposición les faculta para asistir a la asamblea y con derecho a voto en el momento en que el dominio de la propiedad se encuentre limitado, entiéndase, el propietario,

de impugnación, pues aquella disposición les faculta para asistir a la asamblea y con derecho a voto en el momento en que el dominio de la propiedad se encuentre limitado, entiéndase, el propietario, fiduciario, usufructuario o habitador; de ahí que, está habilitado para impugnar el acta de asamblea, tema q ue es respaldado por la H. Corte Constitucional; ii).- señaló que la administración estaba facultada para citar la reunión en uso del art. 42 de la ley 675/04 (reuniones no presenciales) y no ejerció la facultad del Decreto 398, decidiendo la administració n hacerla virtual, no, presencial virtual, pues la citación estaba dada para hacerla presencial y fue cambiada para hacerla completamente virtual, de ahí que, aceptando esa teoría, todo lo virtual sería presencial; iii).- finalmente criticó el orden del día y la forma como se termina por legalizar la cuota extraordinaria, eliminando totalmente el cuórum calificado, en razón a que ya no se tendría en cuenta la mayoría calificada del 70% de los coeficientes, sino, de los asistentes, lo que no es posible (minu to 01:42:10 a 01:45:47).

11 Video audiencia art. 373. Carpeta Audiencias. Exp. Digt. Fl. 196.9 2.- El señor URIEL ANDRIO MORALES LOZANO insistió en señalar que el Decreto 398 de 2020, no aplica para los conjuntos regidos por la propiedad horizontal cuya reglamentación está contenida en la Ley 675 de 2001, por tal motivo, no podría hablarse de una reunión presencial a través de medios virtuales. Advirtió que

regidos por la propiedad horizontal cuya reglamentación está contenida en la Ley 675 de 2001, por tal motivo, no podría hablarse de una reunión presencial a través de medios virtuales. Advirtió que en su calidad de “morador”, sí está habilitado para accionar por comportamientos en contra de la ley que le acarrean perjuicios. Finalmente recordó que el cuórum que cita la ley fue violado (minuto 01:45:51 a 01:51:11). En documento anexo ratificó sus reparos. 12 3.- El demandante AUGUSTO GERMAN QUIÑONES destaca que el reglamento de propiedad horizontal le permite iniciar la presente acción (minuto 01:51:45 a 01:52:28). En documento aparte, junto a la señora MERCEDES MENDOZA MALDONADO, reiteran sus reparos en contra de la sentencia del 2 de julio de 2021.13 4.- De su parte, el señor procurador judicial de la demandada expreso: a). indica que la pretensión 3ª de la demanda referida a que se “(…) declare la nulidad de la decisión por no incluirla en el orden del día que aprueba la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal. Considero que la decisión debería estar acorde con lo que se solicitó, que es que la reforma al reglame nto de propiedad no se incluyó en el orden del día, esa es la pretensión (…)”. De ahí que el fundamento para la prosperidad de esa pretensión no podía ser que el conjunto no tiene el carácter de comercial o mixto; b) eleva reparo en contra del reconocimien to de la pretensión primera referente a la nulidad del presupuesto de inversiones y gastos, por cuanto, si la asamblea estuvo bien concebida y se cumplió con las votaciones, no

en contra del reconocimien to de la pretensión primera referente a la nulidad del presupuesto de inversiones y gastos, por cuanto, si la asamblea estuvo bien concebida y se cumplió con las votaciones, no cabía la posibilidad de negarla con los fundamentos tenidos en

12 Pdf fl. 213 y 214. Exp. Digt. 13 Pdf fl. 202 a 212. Exp. Digt.10 cuenta por el de spacho (minuto 02:04:05 a 02:05:47). En escrito aparte reforzó sus elucubraciones.14

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 31 de agosto de 2021, 15 siendo prorrogada la instancia para decidir el 13 de enero de 2022. 16 El 10 de febrero del año que transcurre, se corre traslado a fin de sustentar la apelación.17 2.- El demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, reclamó que tiene la legitimación en la causa para promover la demanda, ya que, en calidad de “morador”, puede controvertir las decisiones que afectan su patrimonio y limitan sus derechos. Reclama que la reunión de la asamblea no fue presencial, sino, virtual, violándose lo establecido en los artículos 42 y 46 de la Ley 675 de 2001, por tal motivo, son nulas.18 3.- Los señores Augusto German Quiñones Grillo (actuando en nombre propio y en representación de Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán) y Mercedes Mendoza Maldonado, insisten en señalar: “(…) Los moradores (…) tienen derecho a ser oídos en e ste proceso por su calidad de

en nombre propio y en representación de Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán) y Mercedes Mendoza Maldonado, insisten en señalar: “(…) Los moradores (…) tienen derecho a ser oídos en e ste proceso por su calidad de fideicomisarios con tenencia de las casas y la responsabilidad de cubrir las expensas comunes ordinarias o extraordinarias e impugnarlas cuando fueren decretadas ilegalmente por la asamblea, y mi derecho como usufructuario en igual sentido, según interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2 de mayo de 2002, tantas

14 Pdf Folio. 198 a 206 al 215. Exp. Digt. 15 Pdf 03. C.T. 16 Pdf 12. C.T. 17 Pdf 15. C.T. 18 Pdf 17 C.T.11 veces citada.” La conclusión del a quo desconoce: “(…) el decreto reglamentario 398 de 2020 expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y desde luego dirigido exclusivamente al mencionado sector. No obstante, la precisión del reglamentario, la señora juez lo consideró aplicable a la asamblea general ordinaria del condominio Hacienda Sumapaz celebrada días ante s de su vigencia (...) La asamblea no presencial tiene limitaciones especiales, de obligatorio cumplimiento, relacionadas con el aviso de citación, en el cual es forzoso insertar el orden del día y en la misma no se pueden tomar decisiones sobre temas no previstos en este (…)”. Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia recurrida.19 4.- La demandada hace hincapié en que la reforma al

misma no se pueden tomar decisiones sobre temas no previstos en este (…)”. Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia recurrida.19 4.- La demandada hace hincapié en que la reforma al reglamento de “(…) propiedad horizontal respecto de la implementación de los módulos de contribución, sí cumplió lo establecido en la ley, dado que el cambio de destinación y uso de varios de los predios que conforman el Condominio Hacienda Sumapaz, como las casas Nos. 32 a 36 que corresponden a VIVIENDAS TURISTICAS, cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto 1 074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (…) no estamos en presencia de un conjunto netamente residencial como en principio fue establecido, sino como uno mixto o comercial, donde hay varias casas o bienes de uso pr ivado que se han destinado a vivienda turística de tiempo compartido”. Sobre el orden del día, manifestó que la asamblea se cumplió de: “(…) manera presencial (virtual) conforme al decreto 398 de 2020 y ley 222 de 1995, diferente a las del artículo 42 de la ley 675 de 2001,

19 Pdf 20 Exp. Digt. C.T.12 no era exigible insertar en el aviso el orden del día, en consecuencia, sí se podía tomar decisiones sobre temas allí no previstos como el de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”. Agregó: “(…) el artículo 1 del Decreto 398/20 establece que, para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata

horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”. Agregó: “(…) el artículo 1 del Decreto 398/20 establece que, para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, cuando se hace referencia a ‘todos los socios o miembros’ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el quórum mínimo para deliberar. De esta forma, no se hace necesario contar con la participación del 100% de los accionistas, socios o miembros de la junta directiva, pa ra poder llevar a cabo una reunión no presencial, situación hoy ratificada por el Decreto 176 de 2021 (…)”. En cuanto a los moradores, remarcó: “(…) Lo dispuesto en el art. 67 del reglamento de propiedad horizontal, hace alusión a acudir a las asambleas, m ás no los faculta para impugnar decisiones, y si ello fuere así, estaría en contra del artículo 49 de la ley de propiedad horizontal, en relación con las personas que sí pueden impugnar las decisiones de asamblea (…) máxime cuando no demostraron su calidad , por consiguiente, dicha disposición se tendría por no escrita”.20 VI.- TRASLADO DE LA OPUGNACIÓN. 1.- El señor Augusto German Quiñones Grillo (actuando en nombre propio y en representación de Jorge Enrique Merchán Zuluaga y Jeannethe Lozada de Merchán), se pronunció frente a los argumentos expuestos por la parte accionada, destacando que el esporádico “(…) cambio de uso de las viviendas, no puede entenderse como un cambio de destinación, este requerirá de una

los argumentos expuestos por la parte accionada, destacando que el esporádico “(…) cambio de uso de las viviendas, no puede entenderse como un cambio de destinación, este requerirá de una

20 Pdf 25 C.T.13 decisión tomada en asamblea presencial y con mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integra el conjunto, pues se trata de una reforma al reglamento”. Finaliza diciendo que la asamblea se adelantó de forma no presencial, no existiendo la figura de “presencial virtual”, punto que debe ser revocado junto a la falta de legitimación por activa.21

2.- El “CONDOMINIO HACIENDA SUMAPAZ ETAPA I Y II”, pide que se confirme la prosperidad de la excepción llamada falta de legitimación por activa, dado que, solo los copropietarios pueden intervenir en situaciones económicas del conjunto, lo que no comprende conflictos de convivencia, punto donde el morador puede participar. Recordó que, se aplicó debidamente la ley y “(…) debe mantenerse todo lo dec idido con relación a las asambleas presenciales virtuales, distintas de las no presenciales del artículo 42 de la ley 675 de 2001 (…) en consecuencia, no era exigible insertar en el aviso el orden del día el tema de las cuotas extraordinarias o cualquier o tro tema que hubiera suscitado su discusión y/o votación, en consecuencia, sí se podía tomar decisiones sobre temas allí no previstos como el de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”.22 3.- El demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO,

decisiones sobre temas allí no previstos como el de la reforma al reglamento de propiedad horizontal, por tanto, no se incumplió con el art. 39 de la ley 675 de 2001”.22 3.- El demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, memoró: los “(...) módulos de contribución no están previstos para el conjunto de vivienda campestre cuyos bienes y servicios comunales están destinados al uso y goce general de todos los propietarios ( …)”. Indicó que la reforma de estatutos tiene reglamentación especial y exige una votación con el 70% de

21 Pdf 29 C.T. 22 Pdf 32 C.T.14 coeficientes de propiedad, destacando que no existe la asamblea “presencial virtual”. Sumó a sus explicaciones que el “morador” está habilitado para controvertir las decisiones de la asamblea que afectan sus intereses económicos.23 VII.- CONSIDERACIONES. 1.- De cara a los argumentos elevados por los opugnantes en contra de la sentencia proferida en audiencia el 2 de julio de 2021, vale poner de presente que con esta acción se pretende la declaración de “nulidad” de tres (3) puntos aprobados en la asamblea general celebrada el 26 de marzo de 2020 : “(…) el presupuesto de ingresos y gastos (…) basado en la figura de Módulos de Contribución (…) la cuota extraordinaria de $189.200.000.oo (…) [no incluida] en el orden del día (…) la Reforma al Reglamento de propiedad horizontal (…)”.

1.1.- En esa dirección huelga re cordar que, en principio, los negocios jurídicos “impugnables” son aquellos que producen

Reforma al Reglamento de propiedad horizontal (…)”.

1.1.- En esa dirección huelga re cordar que, en principio, los negocios jurídicos “impugnables” son aquellos que producen efectos jurídicos en tanto no sean “anulados”. Ciertamente, “[a]l lado de los negocios nulos, existen los negocios jurídicos ‘impugnables o vulnerables’, o sean aquellos en que los efectos jurídicos se producen provisionalmente, mientras no sean anulados (…) Salvas algunas diferencias de detalle, cabe observar que la noción de ‘negocio impugnable’, equivale a la de ‘negocio vulnerable’ de los juristas romanos, y e n sus rasgos generales coinciden con la noción de ‘negocio nulo’ del derecho francés y del derecho colombiano (…)”.24 Luego, a tono de lo expuesto, al aludir al inciso 1º del artículo 49 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001,25 a

23 Pdf 35 C.T. 24 Arturo Valencia Zea – Álvaro Ortiz Monsalve. Derecho Civil Decimonovena edición. Tomo I, parte general y personas. Editorial TEMIS, pág. 720. 25 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.15 la impugnación de decisiones d e la asamblea general de propietarios, ello, involucra el tema de la nulidad de los actos jurídicos. 2.- Puestas de ese modo las cosas vale recordar que, referente al citado acto de impugnación el artículo 382 del Código General del Proceso estipula con c laridad que, solo: “(…) podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses

referente al citado acto de impugnación el artículo 382 del Código General del Proceso estipula con c laridad que, solo: “(…) podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad (…)”. Lo aducido, sin pasar por alto que el citado término, al ser de meses, “(…) su vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes (…)” (inc. 6º art. 118 ibidem). 2.1.- Acorde con lo transcrito, el acta de asamblea que se refuta tiene como calenda 26 de marzo de 2020 , por tal motivo, con apego al inciso primero del art. 382 ibídem, la demanda de impugnación podía proponerse, solamente, “(…) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo (…)”, esto es, hasta el 26 de mayo de ese mismo año, sin em bargo, aquella acción fue radicada para su reparto el 3 de julio del 2020 .26 Lo anterior acaeció en esas condiciones en razón a que los términos para aquel cómputo se encontraban suspendidos en razón de la pandemia. 2.2.- En efecto, por medio de la Resolu ción 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid -19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de m ayo. En este escenario, el

26 Fl. 27 y 28, C.1. Exp. Digt.16

territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de m ayo. En este escenario, el

26 Fl. 27 y 28, C.1. Exp. Digt.16 Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 el 15 de marzo de 2020, luego, mantuvo dicha medida hasta que por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, precisó que los términos de prescripción y de caducidad “(…) se encontraban suspendidos desde el 16 marzo de 2020 (…)”, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación, lo que ocurrió el 27 de junio de 2020 con el Acuerdo PCSJA20 -11581, donde adujo que el “(…) levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo”. 2.3.- En el anterior orden de ideas, salta a la luz que la demanda de impugnación de actas de asamblea interpuesta el 3 de julio del 2020 , se hizo dentro del término establecido por el art. 382 del C.G.P, sin sobrepasar el límite establecido desde el momento de su celebración. 3.- Superado este primer escenario, se adentra ahora la Sala en el estudio de la legitimación en la causa por activa de cara a la Sentencia C-318/02. 3.1.- En la providencia en cuestión, frente a moradores y no propietarios se dij

Consultar sobre este documento ...