TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2022-00013-01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2022-00013-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73449-31-03-002-2022-00013-01 DemandanteLuis Ignacio Trujillo Gaviria. Demandado Edilberto Betancourt López Procedencia • Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima). Juez : José Luis Gualacó Lozano.
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Melgar Tolima.
Precisiones preliminares:
1. Luis Ignacio Trujillo Gaviria presentó demanda a fin de que se declare civil y extracontractualmente responsable a Edilberto Betancourt López por los perjuicios materiales causados. 1.1. Relata en el escrito genitor que el accionado en el inmueble de su propiedad lote N O 27 realizó obras de excavación-explanación, producto de lo cual el predio del demandante lote N O 28 sufrió daños irreparables.
2. Admitida la demanda mediante auto del 11 de febrero de 2022, se ordenó notificar a Edilberto Betancourt López, vencido el término para ejercer el derecho de defensa, el accionado no contestó la demanda.
3. Previo el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante sentencia de 5 de julio de 2023 declaró civil y extracontractualmente responsable a Edilberto Betancourt López por los perjuicios ocasionados a Luis Ignacio Trujillo Gaviria "al realizar movimiento de tierra en el lote número 27 del sector Avidem del barrio el Bosque etapa 2 de Melgar — Tolima en el mes de octubre de dos mil veinte (2020)", en consecuencia condenó al demandado a pagar al convocante la73349-31-03-002-2022-00013-01 2 suma de $196.552.000 a título de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados y las costas procesales.
El juzgado de instancia en su providencia indica que acorde con la jurisprudencia, los artículos 2351 y 2356 del Código Civil, construcción de obras nuevas o la realización de actividades de construcción es una actividad peligrosa, por lo que, para este caso se aplica la presunción de culpa sobre el artífice de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana. De esta manera, a fin establecer los elementos de la responsabilidad, el despacho judicial procede a examinar el estado del inmueble antes de octubre del año 2020, aspecto que es valorado desde la prueba testimonial para determinar que en ese lote de terreno y en esa zona del sector no había deslizamientos de tierra ni socavación del terreno, pese a las lluvias. Concluye
que, antes de la obra en el lote 27 no hay prueba en el expediente de deslizamientos de tierra en ese sector. Por lo anterior, el daño se encuentra probado a través de las declaraciones de Jaime Ruiz Ariza y Rosalba Ruiz Ariza, siendo el hecho dañoso la explanación del lote 27 en el mes de octubre de 2020, además de los demás medios probatorios recaudados por la Inspección Segunda de Policía del Melgar en el proceso policivo que concluyó con la sanción al demandado. Reitera que, el artículo 2356 del Código Civil al contemplar la responsabilidad por actividad peligrosa exige a la persona que va a realizar la edificación, una preparación previa para evitar la alteración de las condiciones de los predios colindantes porque al ser una actividad peligrosa se requiere la mayor diligencia y cuidado que el ordenamiento jurídico exige a una persona, preparación previa que para este asunto se encuentra regulada en el Código Nacional de Policía, ley 397 de 1997 y plan de ordenamiento territorial, reiterando la decisión de la Inspección Segunda de Policía del Melgar donde se señala como contraventor al demandado en razón a la falta de licencia o permiso para la realización de la excavación o explanación del lote número 27, por ende se aplica la presunción de responsabilidad al demandado, precisamente ante la ausencia de estudios técnicos o con pruebas técnicas que tomó todas las medidas de precaución necesarias antes de la realización de la excavación del terreno, lo cual no puede superarse con las pruebas aportadas
por el accionado que aparecen en el archivo 12 del expediente, al haberse allegado de forma extemporánea. Para el juzgado de instancia está demostrado el nexo causal, ya que antes de la intervención del accionado en el lote número 27 en el sector no existía socavación del terreno y fue a partir de la intervención que realizó el convocado en el terreno que se originó el deslizamiento.73349-31-03-002-2022-00013-01 3 Finalmente, bajo el principio de que reparación integral se satisface reconociendo al demandante el valor total del terreno y de las mejoras allí construidas que fueron tazadas en el dictamen que se acompañó con la demanda, la experticia menciona que allí no se puede realizar obra, además recomienda un estudio especializado para determinar los riesgos totales al que se encuentra expuesto el lote número 28, sumado a Io expuesto por los testigos, Jaime Ruiz Ariza y Rosalba Ruiz Ariza, pues, son claros en indicar que buena parte del terreno quedó inutilizable o con riesgo de deslizamiento.
4. El convocado en desacuerdo con la sentencia a través del recurso vertical expone los siguientes reparos: i) todos los testigos carecen de estudios técnicos, sin embargo el juzgador tuvo en cuenta las personas llamadas a declarar por el convocante, desechando a los deponentes del accionado decretados de oficio; ii) la determinación del nexo causal tuvo como báculo el criterio empleado en el trámite policivo, sin embargo, esa prueba trasladada al momento de solicitarse por la activa, careció de argumentación en lo concerniente a la conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; iii) inexistencia del hecho dañino, por cuanto no está probado que la explanación del lote del accionado haya sido la
argumentación en lo concerniente a la conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; iii) inexistencia del hecho dañino, por cuanto no está probado que la explanación del lote del accionado haya sido la causa por la cual se haya derrumbado parte del lote del convocante, ni siquiera está especificado los metros cuadrados del lote de l demandante que sufrió algún posible daño o derrumbe, ya que, en este proceso, no obra inspección judicial o la designación de otro perito, la decisión se basa en el protocolo de policía y en un dictamen pericial que se acompañó al mismo; iv) las vías públicas del sector no cuentan con drenaje de aguas lluvias, situación que se confirma con la prueba testimonial, por lo que, el nexo causal y el hecho dañino se genera a raíz de la ola invernal; v) el daño se ocasionó por un caso fortuito de la naturaleza derivado de la ola invernal, de haberse producido por culpa del demandado, habría ocurrido en el lapso de dos a tres días tras la realización de la obra; vi) el avalúo presentado por la parte demandante no fue objeto de contradicción y tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por la pasiva, las que al ser sobrevinientes podían aportarse de forma extemporánea al proceso, en todo caso el monto de la condena representa un enriquecimiento ilícito teniendo en cuenta los documentos aportados dentro de los cuales se destaca la escritura pública de
compraventa del lote del convocante; vii) no se hizo inspección judicial y posesión de un perito para la determinación del predio y su caracterización, por tanto, no se conocen las condiciones reales del inmueble, máxime que no se efectuó un informe técnico, tomando solo del dictamen pericial obrante en el proceso policivo, el cual en ningún momento fue objeto de contradicción; viii) era indispensable realizar una inspección judicial por la clase de proceso; y ix ) el avalúo del inmueble carece de vigencia, pues a mano alzada se corrigió el año de su emisión, mientras que, la determinación del precio del metro cuadrado en que se estimó el inmueble ofrece una verdadera duda razonable.73349-31-03-002-2022-00013-01 4 4.1. En segunda instancia fue aprovechada la oportunidad por el accionado para ampliar los puntos de inconformidad así: i) el juez de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas sobrevinientes que fueron aportadas, donde además se solicitó la vinculación del Municipio de Melgar y la Secretaría de Planeación, la falta de pronunciamiento en dicho sentido vulnera los derechos del demandado; ii) mala fe en el demandante y el perito, destacándose una serie de incongruencias que adolece la experticia; iii) no se logró demostrar la culpa del demandado, resalta el impugnante que el a quo condenó al pago de indemnización sin justificar la gravedad, el porcentaje del supuesto daño, puesto que, el juzgador de instancia omitió la inspección
judicial, luego hay ausencia de soporte fáctico y jurídico para declarar responsable al accionado y iv) causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual, para el recurrente está probado con "los testimonios de la parte demandada", el interrogatorio del accionado, que el "poco deslizamiento de una muy pequeña parte del predio del demandante" fue ocasionado por las intensas lluvias que cayeron en Melgar días después de la explanación del lote 27 del demandado y por el caudal de aguas lluvias residuales en las olas invernales ya que la calle del predio del demandante no cuenta con recolector de aguas lluvias y las mismas por el declive de la calle se empozaron en el predio del accionante lo que hizo que el terreno del convocante se deslizara.
5. La Corporación mediante auto de 31 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación, ordenando el traslado de que trata la Ley 2213 de 2022, habiendo sido descorrido por ambos contendientes, el accionado adicionando los reparos propuestos en los términos ya anotados y el demandante reclamando la confirmación de la sentencia de primer grado.
6. El Tribunal, mediante auto de primero de septiembre de 2023, rechazó por extemporánea la solicitud de prueba del demandado y en proveído de 18 de diciembre de 2023 prorroga la competencia para decidir la apelación.
CONSIDERACIONES:
1. El recurrente a través de la alzada cuestiona diversos puntos de la sentencia así: i) Falta de vinculación de los entes administrativos; ii) La no incorporación de pruebas, su discusión y valoración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, resalta la necesidad de la práctica de la inspección judicial, descarta las pruebas
- La no incorporación de pruebas, su discusión y valoración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, resalta la necesidad de la práctica de la inspección judicial, descarta las pruebas practicadas en el trámite adelantado por la Inspección Segunda de Policía de Melgar Tolima y desacredita la experticia allegada con la demanda; iii) No hay demostración del daño; iv) No hay nexo causal entre el hecho y el eventual daño.
2. En desarrollo de la censura, cabe recordar que el convocado no contestó la demanda según lo registrado en el expediente digital y el auto de 29 de julio de 2022 1 . Sin embargo, en escrito enviado a través de correo electrónico de 19 de enero de 2023, el accionado solicita la vinculación del73349-31-03-002-2022-00013-01 5
Municipio de Melgar y la Secretaría de Planeación "quienes son los responsables estatalmente de mantener las vías públicas con las cunetas pertinentes de desagües para aguas lluvias pero la negligencia de estas dos entidades públicas son las que también han forzado el desplazamiento de tierra", al tiempo que, aportó pruebas, las cuales considera son sobrevinientes2 2.1. Bajo ese panorama, resulta necesario precisar que acorde con el artículo 117 del C.G.P los actos procesales a cargo de las partes deben realizarse dentro de los términos señalados en la Ley, por cuanto "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". De donde, sin
desconocer la oportunidad que tienen las partes de pedir la vinculación de otras personas, es de notar que, tal escenario debe realizarse dentro del plazo que otorga el citado compendio normativo a fin de permitir a la contraparte pronunciarse sobre el particular y agotar el correspondiente trámite demostrando la relación jurídica que justifique la convocatoria efectuada, lo cual, valga decir, no sucedió, ya que el accionado presentó tal solicitud a destiempo. Luego, la ausencia de las autoridades administrativas deviene de la inobservancia del accionado del término que le fue otorgado para presentar la respectiva petición. En consecuencia, resulta inviable Archivo 06. Expediente de Primera Instancia Archivo 012. Expediente de Primera Instancia conceder otra oportunidad, ya que, "[a]/ expirar el tiempo señalado para la actividad especificada, el acto ya no puede realizarse, o sea que surte efecto preclusivo Por consiguiente, la vinculación del Municipio de Melgar y la Secretaría de Planeación resulta improcedente, dado que, el convocado abandonó la oportunidad procesal que otorga la Ley para dicho propósito. 2.2. Así mismo, respecto a la prueba sobrevenida cabe destacar que, el artículo 173 del Código General del Proceso, dispone, "[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código" En ese sentido, pese a los argumentos expuestos por el accionado acerca
de la prueba solicitada, lo cierto es que, el citado precepto normativo no contempla la posibilidad de practicar e incorporar pruebas cuando han sido reclamadas por fuera de los términos y oportunidades establecidas en la Ley, quedando por fuera del debate judicial las pruebas inoportunas.73349-31-03-002-2022-00013-01 6 2.2.1. Ahora bien, respecto a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso que regula la prueba de oficio, cabe destacar que, para su práctica es necesario observar el contexto procesal que la rodea, ya que, "(...) el deber de acudir a ellas no es absoluto, . puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador'...4 (...) De esta manera, en virtud de la autonomía que goza el juez instructor, los testimonios de Jorge Alirio Sánchez Chávez y Jorge Arturo Álzate Serna, solicitados por el convocado, fueron decretados de
oficio en audiencia inicial de 8 de marzo de 2023 6 , resulta entonces necesario Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal. Parte General. Décima Edición. Pág. 195. CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. oct. 2010, Rad. 2002-00024-0 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia SC 4232-2021 Archivo 20. Expediente de primera instancia puntualizar que lo explicado por el recurrente sobre la prueba sobrevenida no justifica el decreto oficioso de pruebas cuando de entrada la parte incumplió con presentar en término la solicitud, además, "[n]o puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que a/ superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la just icia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea73349-31-03-002-2022-00013-01 7
capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar e/ agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 20 y 228 2.2.2. Tras lo expuesto, los reparos que cuestionan la falta de vinculación de los entes administrativos y la ausencia de pronunciamiento respecto a la prueba sobrevenida, se diluyen, si en la cuenta se tiene que, para dichos efectos la ley adjetiva otorga la oportunidad a fin de presentar la respectiva solicitud, lo cual el accionado hizo por fuera del término, en ambos casos.
3. Referente a la valoración probatoria de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario recordar que conforme se desprende del escrito genitor el accionante pide el pago de perjuicios materiales toda vez que, siendo propietario del inmueble lote de terreno N O 28, el cual colinda con el lote N O 27 de propiedad del accionado, los días 12 y 13 de octubre de 2020 el convocado "con maquinaria de su propiedad, sin el correspondiente permiso o licencia de planeación Municipal, sin estudios de suelos, ni licencia para movimiento de tierras y sin consultar a los vecinos colindantes la viabilidad del proyecto, realizó movimientos y excavación de tierra, sobre el lote de su propiedad conocido como lote Nro 27, sector AVIDEM, barrio el Bosque segunda etapa de esta ciudad (...)" producto de la excavación realizada por el demandado en el citado predio, el inmueble del accionante "(...) ha
sufrido daños irreparables en la estructura de un muro en concreto que construyó dentro del mismo el que se encuentra totalmente afectado o colapsado y a punto de desaparecer, generando inestabilidad en el terreno y por lo mismo continuo deslizamiento de tierras que ha Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia SC 4232-2021 ocasionado graves perjuicios no solo a mi representado sino a toda la comunidad del sector. 3.1. Visto el conflicto planteado, el artículo 2341 del Código Civil dispone, "[e]/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido" . De esta manera, "[I]a responsabilidad civil 'puede ser definida, de forma general, como el deber de73349-31-03-002-2022-00013-01 8 reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima "9 En ese sentido, según la demanda el hecho generador del daño corresponde a la excavación que hizo el demandado en el lote de su propiedad y que colinda con el inmueble del accionante, vista esa circunstancia, tal escenario debe ser examinado desde la óptica de la
actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, ya que, como se ha explicado, "(...) '[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentesm' Acorde con lo expuesto, para establecer la responsabilidad civil reclamada, el actor deberá acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado 8 Archivo 01. Pág. 50-54. Expediente primera instancia, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4455 del 26 de octubre de 2021.
Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166.
Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia Sentencia SC 1929-2021 Ibídem.73349-31-03-002-2022-00013-01 9
Archivo Récord:
Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia Sentencia SC 1929-2021 Ibídem.73349-31-03-002-2022-00013-01 9
Archivo Récord: 3.2. Bajo esas premisas normativas y jurisprudenciales se pasa a revisar cada uno de los elementos de la responsabilidad reclamada: 3.2.1. La actividad peligrosa desarrollada por el accionado El accionado en interrogatorio, expresó "en esa ocasión en el 2020 cuando se hizo (...) la solicitud de la excavación del arreglo de mi lote contraté con el señor Juan Gutiérrez la excavación si, como dice don Luis, el señor Juan Gutiérrez colocó todo lo de los permisos, colocó sus maquinarias y volquetas, entonces él emp ezó a hacer la excavación se empezó a hacer el (...) arreglo del terreno número 27, de mi terreno (...) y sí es cierto, la obra la cerraron, pero un mes después de que ya planeación dijo ya aquí se acabó la obra, cuando ya en 3 días se había hecho la obra y la obra quedó bien hecha 3.2.2. El daño.
En palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia, consiste en "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal", y lo puntualizó la misma Corporación de vieja data como, "un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé
responsabilidad sin daño demostrado, y que e / punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria. 3.2.2.1. En relación con el daño, las pruebas que reposan en el expediente arrojan lo siguiente: 3.2.2.1.1. Interrogatorio del accionado Frente a este elemento de la responsabilidad, vale la pena destacar que el demandado al preguntársele si contra él cursa otra querella promovida por una colindante del mismo sector, expresó, "con todo respeto (...) la señora Rosalba que es de la otra querella no es colindante, queda exactamente al otro lado de la calle (...) el único colindante mío es el señor Luis Trujillo en la parte alta (...) Archivo 19. Récord: Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp. NO. 02097-01; 9 de noviembre de 2006, Exp. NO. 00015 y SC 2107-2018. 19. 3.2.2.1.2. Los testimonios73349-31-03-002-2022-00013-01 10
Archivo Récord: Jorge Alirio Sánchez Chávez: Manifestó vivir en "la primera etapa del barrio del Bosque, en casa número 7 manzana número i". Expresa, conocer al demandado. Con
relación a las explanaciones realizadas en octubre de 2020 sobre el lote 27, indicó, "si, allá en esa fecha que usted menciona se hizo un trabajo, se llevaron una volqueta, una maquinaria y se retiró el material superficial de ese lote". Acerca de la razón por la cual conoce esos hechos, indicó, "yo sé porque don Edilberto a mí me pidió el favor de que le consiguiera un maestro, una persona idónea para hacer ese trabajo y yo siempre conseguía don Juan Gutiérrez para esa época hoy concejal aspirante a la alcaldía de Melgar". Al ser indagado si con ocasión de la explanación o la intervención de la maquinaria en ese lote de terreno se presentaron problemas en otros predios colindantes, contestó, "doctor ahí de ninguna manera en el momento hubo un daño en algún otro lote colindante (...) luego vino el invierno (...) y ese fue el causante de que hubiera unos daños circunvecinos". Frente a la pregunta, " Según su respuesta anterior, qué fue lo que sucedió cuando usted dice que las lluvias? Que en la parte alta qué sucedió?. ¿Sucedió algún derrumbe con otro lote circunvecino?" atestó, "si, posteriormente a este trabajo, con el tiempo, eso fue haciendo una socavación y se cayó una parte de ese muro que había arriba". Respecto a la pregunta "¿con ocasión del muro que usted dice que estaba arriba sabe usted ese muro en qué lote estaba o a quien le pertenecía ese predio?", contestó: "no sé
a quién le pertenecía y estaba ahí construido (...) no sé quién era el dueño". Al preguntársele si estuvo presente en la excavación, expresó, "si yo estuve presente claro". Acerca del motivo por el cual estuvo presente, atestó, "a mí me pagaban ahí por el tiempo que yo estuviera ahí pendiente de la obra y la volqueta, los viajes que iban a salir de material". Sobre el tiempo que duró ese trabajo, expresó, "eso duro unos 3 días. "16
Jorge Arturo Alzate Serna: Expresó residir en la "carrera 13, la Florida 7 A23 barrio la Florida de Melgar". Manifiesta que conoce al demandado, además sabe que el accionado es propietario de un lote en el Barrio el Bosque de Melgar. Acerca si conoce el lote, contestó, "si señor lo conozco, yo he ido allá y todo". Al preguntársele si el demandado realizó algún tipo de trabajo en ese lote, señaló, "en el 2020 (...) con un señor Juan allá fue y se hizo un trabajo allá". Sobre la razón por la cual tiene conocimiento de ese trabajo, manifestó, "yo fui varias veces (...) y yo iba allá y le lleve agua a ellos, le llevé agua a don Edilberto". Al ser indagado si la razón por la73349-31-03-002-2022-00013-01 11
Archivo Récord: cual llevaba agua era porque era empleado del accionado contestó, "no, yo iba y hablaba con él, iba y daba una vuelta allá y volvía y le lleve
agua". Respecto si usaron maquinaria, respondió, "una retroexcavadora". Al ser indagado si conoce que algún predio colindante o cercano al lote del demandado, sufrió algún daño en su terreno, manifestó, "no, no sé, porque hasta allá, cómo le explicara, porque hay tres barrancos, después vino una lluvia, (...) a los pocos días un invierno el verraco hubo harto invierno y después de eso no hasta hace poco que pasé por allá pero no, no, no sé nada de eso". Frente a la pregunta "Sabe usted sí, después del trabajo que dice usted que se hizo en el lote del señor Edilberto si después hubo algún barranco o deslizamiento de tierra con ocasión del trabajo que hizo don Edilberto", contestó "no, no sé porque yo no, yo por allá casi no volví. "17
Rosalba Ruiz Ariza: Señaló que conoce al accionante y al convocado. Sobre el conocimiento que tiene de los hechos, expresó, "si señor yo habito en el barrio del Bosque soy vecina del lote que está afectado. Al preguntársele hace cuanto Vive en ese barrio, contestó "12 años que hemos estado en ese sector, mi hermano tiene casa y por lo cual yo he venido con él permanente y yo tengo la casa que también es muy vecina al problema que está en curso". Frente al conocimiento que tiene de los hechos, expuso, "si, mire (...) en el 2020, el día 14, 15 y 16 de octubre el señor Edilberto entró con maquinaria pesada, volquetas, de 3 a cuatro
volquetas, empezaron a talar la montaña con una retroexcavadora y mi hermano y yo bajamos el día 15 de octubre le dijimos al señor que por favor tuvier a en cuenta que estaba talando la montaña y nosotros estamos en la parte de arriba, pues que íbamos a hacer también afectados, el señor contesta que es el predio de él, por lo cual es como muy libre de hacer lo que quiera porque es el predio de él, entonce s, pues nos dejó como desarmados para no seguirle diciendo absolutamente nada, el terminó, siguió con sus volquetas haciendo la remoción de tierra, y pues a los pocos días empieza a deslizarse y a venirse las bases que don Luis había construido ya hace var io tiempo ahí en el lote, entonces eso fue a dar abajo, el subió como a los 15 0 un mes más o menos que ya empezó a ver que eso se estaba afectando, colocó un plástico, lo amarró con dos piedras, y el plástico que hacía flotar con el aire cuando llovía, eso no le servía absolutamente para nada, y por lo cual terminaron abajo casi sobre las casas del lado de abajo de la avenida, todo lo que empezó a derrumbarse". Al ser indagada, en qué, momento y en qué día del 14, 15 0 16 se dio cuenta73349-31-03-002-2022-00013-01 12
Archivo Récord: de lo de las máquinas, atestó, "el día 15 exactamente porque me encontraba en la parte de/ frente de la casa y el señor de la máquina llegó a darle a un muro que tenemos ahí como a desprenderlo que eso está sobre la vía, y el señor retrocedió porque pues me hubiera llevado con el muro también porque yo estaba en la parte de arriba. El día 15 de
a darle a un muro que tenemos ahí como a desprenderlo que eso está sobre la vía, y el señor retrocedió porque pues me hubiera llevado con el muro también porque yo estaba en la parte de arriba. El día 15 de octubre ya pasó eso, pero él estaba trabajando desde el 14, pero el 15 fue cuando ya bajamos y hablamos con el señor Edilberto". Respecto a la pregunta "¿usted sabe o tiene conocimie nto si en razón de esos presuntos hechos que se causaron por parte del demandado en este sector o en el predio de él, el predio de don Luis Trujillo sufrió algún tipo de desmejoramiento o desvalorización?, ¿y por qué si sí o no? ¿y por qué considera que se desvalorizó este terreno o este predio?" indicó, "realmente es que ahí no quedó lote, ahí lo que hay es una amenaza permanente, el lote se fue prácticamente abajo, eso está ahí, con toda esa cantidad de tierra q