TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2022-00021-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2022-00021-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, abril veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 031 del 25 de abril de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Proceso: Verbal Extinción Parcial Del Régimen De Propiedad
Horizontal.
Demandante: Banco Comercial AV VILLAS S.A.
Demandados: Conjunto Residencia Monterrey.
Radicado: 73449-31-03-002-2022-00021-01
Se decide lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia de julio 18 de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso “VERBAL DE EXTINCIÓN PARCIAL DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ”, promovido por el “BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. ”, contra el
“CONJUNTO RESID ENCIAL MONTERREY PROPIEDAD
HORIZONTAL”.
I.- ANTECEDENTES.2
1.- Mediante apoderado judicial el “BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”, promueve demanda “VERBAL DE EXTINCIÓN PARCIAL DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ”, en contra del
1.- Mediante apoderado judicial el “BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”, promueve demanda “VERBAL DE EXTINCIÓN PARCIAL DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ”, en contra del
“CONJUNTO RESIDENCIAL MONTERREY PROPIEDAD HORIZONTAL”,
para que se declare:
1.1.- Que por el transcurso de “(…) los 16 años y 8 meses contados desde la firma de la Escritura pú blica 2611 del 25 de mayo de 2005 otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, por la cual hizo entrega del predio descrito en la misma escritura se ha configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, consagrada en los artículos 2512, 2532 y 2535 del Código Civil y 1 de la ley 791 de 2002, respecto a los derechos que pudo tener el Conjunto Residencial Monterrey Propiedad Horizontal a través de su Reglamento de Propiedad Horizontal sobre el predio descrito (…) entregado a título de dación en pago a mi poderdante, BANCO COMERECIAL AV VILLAS S.A. y a favor de este último”.
1.2.- Que con la dación en pago , “(...) INVERSIONES FUERTEVENTURA LTDA., renuncio de manera definitiva a la construcción de la Etapa IV de dicho conjunto residencial, incurriendo con ello en la causal de extinción de la propiedad horizontal consagrada en el numeral 1 del artículo 9 de la ley 675 de 2001, aplicada por analogía en este caso, ya que no hay norma específica para el caso que se expone”. 1.3.- Como consecuencia, “(…) se decrete la extinción parcial del
en el numeral 1 del artículo 9 de la ley 675 de 2001, aplicada por analogía en este caso, ya que no hay norma específica para el caso que se expone”. 1.3.- Como consecuencia, “(…) se decrete la extinción parcial del régimen de propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Monterey Propiedad Horizontal (…) liberando (…) al predio entregado (…)”. Y, se cancele “(…) el Régimen de propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Monterrey Pro piedad Horizontal (…) frente al predio3
entregado en dación en pago (…)”. Además, se disponga modificar “(…) la Escritura Pública 2611 de 25 de mayo de 2005 otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, en cuanto a cancelar, eliminar o dejar sin efecto todas las expresiones en ella contenidas, en la que se exprese que el predio (…) está sometido o hace parte del régimen de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Monterrey (...) y se ordene también, la anotación correspondiente en el Folio de Matricu la Inmobiliaria 36631729 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, y en la dependencia correspondiente de la Alcaldía de Melgar, para lo de su competencia”. 2.- Subsidiariamente pidió que por las mismas razones expuestas “(…) se declare la ineficacia de las cláusulas y alusiones contenidas en la Escritura Pública 2611 de 25 de mayo de 2005 (…) en las cuales se indicó que el predio descrito en los instrumentos anteriores está sometido o hace parte del régimen de Propiedad Horizo ntal del Conjunto Residencial Monterrey Propiedad Horizontal (…) habida cuenta que a mi
indicó que el predio descrito en los instrumentos anteriores está sometido o hace parte del régimen de Propiedad Horizo ntal del Conjunto Residencial Monterrey Propiedad Horizontal (…) habida cuenta que a mi poderdante, en las mencionadas clausulas no se le impusieron expensas de ninguna clase, ni obligaciones económicas algunas, tampoco se le asigno coeficiente de copropiedad”. Como consecuencia, “(…) se decreten las peticiones de los numerales (…)” pertenecientes a la pretensión principal. Síntesis de los hechos. 1.- Recordó el actor que, la “SOCIEDAD INVERSIONES FUERTE VENTURA LTDA” por escritura pública No. 1975 de mayo 5 de 1995, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de “AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA” hoy “BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”, sobre el inmueble de matrícula No. 36631729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.4
2.- Que se inició en contra de la demandada proceso ejecutivo hipotecario el cual finalizó con un acuerdo entre las partes, materializado por la Escritura Pública 2611 de 25 de mayo de 2005 donde se dio en dación en pago la heredad atrás señalada, estipulándose en aquel acto público: i). - que el predio se transfirió como “(…) lote, y de ninguna manera como proyecto urbanístico ni edificación alguna ”, además, que hacía parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTERREY PROPIEDAD HORIZONTAL” y quedaba sometido a dicho régimen; ii).- que para el año
manera como proyecto urbanístico ni edificación alguna ”, además, que hacía parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTERREY PROPIEDAD HORIZONTAL” y quedaba sometido a dicho régimen; ii).- que para el año 1997 por escritura No. 3968 en aquella heredad se habían englobado los 34 apartamentos que se iban a construir en la etapa IV del citado conjunto residencial, los que no generarían expensas por concepto de administración mientras no sean construidos y entregados a los compradores; iii). - que explícitamente la “SOCIEDAD INVERSIONES FUERTE VENTURA LTDA” había desistido o desahuciado el proyecto de construcción; iv).- el predio no tiene asignado coeficiente de copropiedad frente al conjunto residencial. 3.- . En el acto público No. 3968 de septiembre 17 de 1997 se anunció que la etapa IV del conjunto no se desarrollaría , asimismo que desde la suscripción de la escritura pública 2611 ha n transcurrido 16 años y 8 meses sin que la demandada o el banco “(…) hayan desarrollado acto alguno que corresponda a los derechos, deberes, y obligaciones contenidas en el Reglamento de Propi edad Horizontal del Conjunto Residencial (…)”, situación que configura el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de los “(…) derecho que pudo tener el Conjunto Residencial Monterrey Propiedad Horizontal, a través de su Reglamento de Propiedad Horiz ontal sobre el predio (...) entregado a título de dación en pago (…)”, el cual se ha mantenido “(…) totalmente independiente del Conjunto Residencial (…) sin generar ni revivir actos, actividades o acciones frente al mismo conjunto (…) desapareciendo de5
título de dación en pago (…)”, el cual se ha mantenido “(…) totalmente independiente del Conjunto Residencial (…) sin generar ni revivir actos, actividades o acciones frente al mismo conjunto (…) desapareciendo de5
esta manera, la causa y el objeto, que antes de la dación en pago del mismo, tenía frente al Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial (…)”. 4.- Finaliza diciendo que, mantener sometido el predio la Reglamento de Propiedad Horizontal termina siendo un gravamen injusto que afecta el derecho a la propiedad y disposición sobre el mismo.1 II.- TRÁMITE. 1.- Admitida la demanda, 2 la misma es n otificada a la accionada quien excepciona de mérito: “ILEGALIDAD DE PROCEDIMIENTOPRESCRICION DE LA ACCION - FALTA DE LEGITIMIDAD - INEFICIACIA POR ILEGALIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 3412 de JULIO DE 1995 y 3968 de SEPTIEMBRE 1997 – INDEBIDA INTERPRETACION DE LA LEY - INCUMPLMIENTO AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESCRITURA PUBLICA NUMERO 4320 DE 25 DE AGOSTO DE 1994, su modificatoria en cumplimiento a la ley 675 de 2001 Escritura Pública 5785 de 30 de diciembre de 2002 a la ley 182 de 1948 y su decreto reglamentario 1365 de 1986 hoy en día ley 675 de 2001VIOLACION A LA CONSTITUCION NACI ONAL ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE REQUISITOS DE
VIOLACION A LA CONSTITUCION NACI ONAL ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - INDEBIDA IDENTIFICACION DE LA ESCRITURA PUBLICA 2611 DE 25 DE MAYO DE 2005 respecto al inmueble en dación en pago - FALTA DE REQUISITOS DEL FENOMENO JURID ICO DE LA PRESCRIPCION INVOCADA - LA GENERICA”.3 1.1.- En documento aparte formuló como excepción previa : “NO
COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES
NECESAROS. EN ESPECÍFICO A LOS 63 CONDOMINOS QUE HACEN
1 Pdf 01. Exp. Digt. C.1. 2 Pdf 02. Exp. Digt. C.1. 3 Pdf 04. Exp. Digt. C.1.6
PARTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ”,4 la que se resolvió de forma negativa el 30 de septiembre de 2022. 5 A su vez, propuso demanda de reconvención donde solicitó la declaración de nulidad parcial de las Escritura Publicas Números “(…) 3412 de julio 27 de 1995 (…) 3968 del 17 de septiembre de 1997 (…) 2611 de mayo 25 de 2005 (…)”. Como consecuencia, “(…) se establezca el coeficiente determinado en la Escritura Publica 3412 de julio 27 de 1995 para derechos y obligaciones (…) [y] SE CONDENE AL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.A (…) El pago de las e xpensas de administración Cuotas Ordinarias y
(…) [y] SE CONDENE AL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.A (…) El pago de las e xpensas de administración Cuotas Ordinarias y extraordinarias dejadas de cancelar desde hace 16 años 8 meses en su calidad de propietario (…) [más] intereses de Mora que puedan resultar (…)”.6 2.- El 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda de reconvención, 7 medio descorrido por la accionante principal quien excepcionó de mérito: “FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO ”.8 Medios defensivos que fueron objeto de pronunciamiento por el “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTERREY PROPIEDAD HORIZONTAL”.9 3.- Descorridas las excepciones elevadas en contra de la demanda principal,10 el 17 de marzo de 2023 se inició a la audiencia del art. 372 del C.G.P., donde se escucharon en interrogatorio a las partes .11 Seguidamente, se fijó el litigio y se corrigió el auto que admitió la demanda en el sentido que se trata “(…) de una demanda que se tramita por el proceso verbal sin titulación alguna, pues dicha decisión se indicó una
4 Pdf 01. Exp. Digt. C.3. 5 Pdf 03. Exp. Digt. C.3. 6 Pdf 01. Exp. Digt. C.2. 7 Pdf 02. Exp. Digt. C.2. 8 Pdf 04. Exp. Digt. C.2. 9 Pdf 06. Exp. Digt. C.2. 10 Pdf 07. Exp. Digt. C.1.
7 Pdf 02. Exp. Digt. C.2. 8 Pdf 04. Exp. Digt. C.2. 9 Pdf 06. Exp. Digt. C.2. 10 Pdf 07. Exp. Digt. C.1. 11 Minuto 35:45 a 01:18:33 y 01:20:02 a 00:00. Video fl. 16. Exp. Digt. C.1.7
titulación que no corresponde con la clase de trámite sino con la pretensión (…)”. Luego, se decretaron las pruebas solicitadas.12 4.- Practicada la inspección judicial, 13 el 18 de julio adelantó la diligencia de instrucción y juzgamiento, practicándose las testimoniales de Lina Marcela Gutiérrez Coronado,14 Maribel González Lotero15 y Aydee Marcela León Cubillos ;16 escuchándose a las partes en alegatos de concusión.17 III.- LA SENTENCIA. 1.- En audiencia de jul io 18 de 2023, el a quo declaró: “(…) no probadas las excepciones de mérito (...) [propuestas] por el Conjunto Residencial Monterrey Propiedad Horizontal contra las pretensiones de la demanda inicial (…) Declarar probada la excepción de mérito denominada ‘prescripción extintiva del derecho’ propuesta por el Banco Comercial Av. Villas S.A. respecto de las pretension es de la demanda de reconvención (…) Declarar la configuración de la prescripción extintiva de los derechos del conjunto residencial Monterrey propiedad horizontal, a través del reglamento de propiedad horizontal, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366 -31729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, descrito en la escritura pública 2611 de
reglamento de propiedad horizontal, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366 -31729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, descrito en la escritura pública 2611 de 25 de mayo de 2005 de la notaría trece de Bogotá D.C (…) Ordenar la cancelación del régimen de propiedad horizontal del conjunto residencial Monterrey respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366-31729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, descrito en la escritura pública 2611 de 25 de mayo de 2005 de la notaría trece de Bogotá D.C (…) Ordenar a la Registradora de
12 Pdf 017. Exp. Digt. C.1. 13 Pdf 020 a 022. Exp. Digt. C.1. 14 Minuto 07:14 a 37:08. Video fl. 25. Exp. Digt. C.1. 15 Minuto 41:00 a 55:34. Video fl. 25. Exp. Digt. C.1. 16 Minuto 57:55 a 01:12:40. Video fl. 25. Exp. Digt. C.1. 17 Minuto 00:24 a 09:55 y 10:18 a 45:21. Video fl. 26. Exp. Digt. C.1.8
Instrumentos Públicos de Melgar para que proceda a cancelar la anotación número cuatro (4) de la matrícula inmobiliaria número 366 -31729 en razón a que el régimen de propiedad horizontal se extinguió respecto de dicho inmueble, por ende, deberá inscribir esta sentencia para dar claridad que dicho bien está desafectado del régimen de propiedad
razón a que el régimen de propiedad horizontal se extinguió respecto de dicho inmueble, por ende, deberá inscribir esta sentencia para dar claridad que dicho bien está desafectado del régimen de propiedad horizontal. Por secretaría remítase oficio y mensaje de datos a dicha servidora pública adjuntando copia íntegra del act a escrita que contiene esta sentencia; además remítase copia de esta decisión al Alcalde del municipio de Melgar para lo de su competencia (…) Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención (…) Denegar las demás pretensiones de la d emanda inicial promovida por el Banco Comercial AV. Villas S.A. (…) Condenar en costas (…) a favor del Banco Comercial AV. Villas S.A.; se fija la suma de $1’160.000 como agencias en derecho para que se incluya en la liquidación de costas”.18 1.1.- Luego de destacar que se está en presencia de un asunto declarativo que no tiene un procedimiento especial, adujo que se da por superado el tema de la competencia en razón a su prorrogabilidad ( art. 16 del C.G.P) y preclusividad de los términos procesales. 1.2.- A continuación, abordó lo concerniente a la prescripción extintiva o liberatoria cuyo presupuesto exige la prescriptibidad del crédito, la inacción del acreedor y el trascurso de cierto tiempo. En esa dirección señaló que se está en presencia de derecho pat rimoniales, pues, “(…) no otra cosa fue lo que adquirió el banco comercial AV VILLAS al recibir e n dación en pago el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 36631729, adquirió un derecho, una propiedad, es decir que el análisis de la
otra cosa fue lo que adquirió el banco comercial AV VILLAS al recibir e n dación en pago el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 36631729, adquirió un derecho, una propiedad, es decir que el análisis de la institución de la prescripción en este caso concreto se refiere exclusivamente a derechos patrimoniales, aquí no estamos frente a
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derechos que se consideren imprescriptibles (…)”,19 lo dicho, sin pasar por alto que se está e n presencia de una propiedad privada a l a cual se le asignó una función social, carácter que le acarrea obligaciones.20 1.3.- Llegados aquí, retoma la pretensión de la demanda de reconvención dirigida a la declaración de nulidad de escrituras Nos. 3412 del 27 de julio de 1995 y 3918 del 17 de septiembre de 1997, sin embargo, en razón al paso del tiempo, diez (10) años, ya operó el fenómeno de la prescripción extintiva para demandar la nulidad de aquellos actos públicos. 21 La misma suerte debe correr la escrit ura No. 2611 del 25 de mayo de 2005.22 Lo anterior genera la prosperidad de la excepción propuesta en dicho sentido , negando las pretensiones de la demanda de reconvención.23 1.4.- Continuó diciendo que el asunto se regirá por la ley 675 de 2001, pues, a pesar que el reglamento se elaboró antes del año 2001, el momento de transición de su art. 86 cursó si n modificación alguna, además, en la misma disposición se contempló como causal de extinción
pues, a pesar que el reglamento se elaboró antes del año 2001, el momento de transición de su art. 86 cursó si n modificación alguna, además, en la misma disposición se contempló como causal de extinción de la propiedad horizontal en su art. 9, la orden de autorida d judicial o administrativa.24 Así pues, se pegunta el despacho que se alega la prescripción extintiva de qué?, pues de los derivados de la propiedad horizontal los que corresponden a un derecho patrimonial.25 Recordó que, la propiedad horizontal al constituirse establece unos derechos patrimoniales como el pago de expensas comunes, de cuotas de admonición, el uso de zonas sociales, entre otros, “(…) estos derechos no
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son otra cosa que un accesorio del derecho a la propiedad, es decir estamos halando de derechos patrimoniales (…)”.26 1.5.- Continúo diciendo que, el banco AV VILLAS adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria 366-31729 en el año 2005, al recibir en dación en pago aquel inmueble mediante escritur a de 2611 del 25 de mayo de 2005, “(…) luego, el detonante del plazo de prescripción es la exigibilidad de la obligación, y ¿desde cuando se hizo exigible la obligación del pago
en pago aquel inmueble mediante escritur a de 2611 del 25 de mayo de 2005, “(…) luego, el detonante del plazo de prescripción es la exigibilidad de la obligación, y ¿desde cuando se hizo exigible la obligación del pago de expensas o cuotas de administración, pues a partir de que se inscribió o se celebró el contrato de dación en pago a favor del banco comercial AV VILLAS, es decir, a partir del 8 de agosto del año 2005, que fue la época en la que aparece la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 36631729, a partir de allí, empezó a contabilizarse el plazo de 10 años para que la copropiedad o la propiedad horizontal le reclamara el pago de estas expensas o cuotas de administración, de modo que , si transcurrieron los 10 años y no se interrumpió dicha prescripción o no se hicieron, no se exigió ese derecho por parte del acreedor, pues operó la prescripción extintiva o liberatoria (…) no hay elementos de prueba que permitan deducir que se haya interrumpido la prescripción (…)”.27 Agregó que, la aseveración de la señora Maribel González Loter o consistente en las reuniones que tuvo con el banco AV VILLAS, estuvo carente de prueba que permitiera corroborar su aseveración y las facultades legales con las que se contaba en eso s escenarios. Por esta razón , el juzgado acogerá la pretensión principal consistente en que ha “(…) operado la prescripción liberatoria del banco comercial AV VILLAS, específicamente del inmueble con matrícula inmobiliaria 366 -31729 del régimen de propiedad horizontal, porque la inacc ión de quien era titular de esos derechos, es
liberatoria del banco comercial AV VILLAS, específicamente del inmueble con matrícula inmobiliaria 366 -31729 del régimen de propiedad horizontal, porque la inacc ión de quien era titular de esos derechos, es
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decir del conjunto residencial MONTEREY ha conllevado a que se extingan los derechos que eventualmente tenían sobre ese inmueble (…)”.28 1.6.- Referente a la inoponibilidad de la escritura de dación en pago al conjunto residencial MONTERY por no aparecer inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2508, expresó el a quo que, la “(…) dación en pago recayó sobre un inmueble en particular y para ello está constituida la matrícula inmobiliaria 31729, y allí, los efectos de publicidad están dados con la inscripción de esa dación en pago en esa matrícula inmobiliaria, luego ha operado lo que se denomina la fe registral. En sentencia SC-217 de 2023, proferida el 11 de julio de 2023 (…) se hace mención a este principio de la fe registral (…) esto es que quien adquiere lo hace con la certeza de lo que allí consta se corresponde con la realidad (...)”.29 1.7.- En el presente asunto, “(...) al constituirse una matrícula inmobiliaria exclusiva para el bien que adquirió el banco comercial AV VILLAS, pues no le…, se cumpliera con ese propósito de dar publicidad y de dar certeza sobre la calidad del bien, inclusive en la anotación 4 de
inmobiliaria exclusiva para el bien que adquirió el banco comercial AV VILLAS, pues no le…, se cumpliera con ese propósito de dar publicidad y de dar certeza sobre la calidad del bien, inclusive en la anotación 4 de esa matrícula inmobiliaria se hace mención a la inscripción del reglamento de propiedad horizontal. Lugo, ese cuestionamiento de que esa escritura de dación en pago se inscribirá en la matrícula inmobiliaria 2508, pues, no lo acoge el juzgado en la medida en que la matrícula inmobiliaria 2508, o 366-2508, no corresponde con el inmueble que ad quirió el banco comercial AV VILLAS, sino, a la copropiedad que es un bien totalmente diferente. Luego, la jurisdicción no le podría exigir a esa entidad privada que inscribirá la dación en pago de un bien diferente, que la inscribiera sobre la copropiedad . Luego los fines de publicidad que exige la fe registral pues se cumplen con la inscripción en la matrícula inmobiliaria
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366-31729. Ahora, que existan matrículas inmobiliarias que no han sido canceladas y que hacen alusión a las unidades privadas de lo qu e sería la etapa 4 del conjunto residencial MONTEREY, pues no es un asunto que enerve o extinga el derecho de la prescripción que reclama el banco (…) porque (…) los tres requisitos de la prescripción están cumplidos (…)”, sin que sea procedente exigir un requisito adicional , como sería el que
enerve o extinga el derecho de la prescripción que reclama el banco (…) porque (…) los tres requisitos de la prescripción están cumplidos (…)”, sin que sea procedente exigir un requisito adicional , como sería el que cancelen las otras matrículas inmobiliarias , tema enteramente administrativo que en nada afecta al posibilidad de prescribir los derechos derivados de la propiedad horizontal que recaen sobre el derecho patrimonial que adquirió el banco en cita.30
IV.- LA IMPUGNACIÓN.
La señora apoderada judicial del conjunto residencial MONTERREY apeló la decisión indicando que , no se realizó el análisis de las prueba s aportadas al proceso, la sentencia no fue congruente con las pretensiones y excepciones formuladas en la demanda, además, por violación de la ley en razón a que una escritura pública que no ha nacido a la vida jurídica, difícilmente pude prescribir. Sumó a sus argumentos que el juez confunde la prescripción solicitada con unas cuotas de administración que deben ser canceladas a las copropiedades , las cuales corresponden a obligaciones que se generan de tracto sucesivo y por tal motivo, “(…) no pueden llevar la misma percepción de extinción de la obligación como aquí se ha pretendido (…)”.31 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en el efecto devolutivo el 2 de agosto de 2023,32 decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio súplica por la demandada al considerar que las “(…) pretensiones de la
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demanda como en el fallo se realizaron DECLARACIONES (…)”, por tal motivo, el efecto ha debido ser el “SUSPENSIVO y no DEVOLUTIVO”.33 Por auto de agosto 29 del año en cita se negó el primer medio de defensa , rechazándose el segundo por improcedente.34 2.- Sostuvo la opugnante que, se omitió “(…) hacer referencia a la Excepción segunda de la Contestación denominada PRESCRIPCION DE LA ACCION, esta excepción tiene como fundamento que si bien como lo declaro el señor juez ad quo en el numeral segundo de su fallo ‘Declarar probada la excepción de mérit o denominada Prescripción Extintiva Del Derecho propuesta por el banco Av. Villas S.A ’ la prescripción debe ser declarada para ambas partes, es decir el demandante la solicito en su pretensión y demandado la alegó en su contestación (…)”, esto, en razón a que el extremo actor no realizó “(…) actividad alguna como copropietario en 16 años y 8 meses; bajo lo anterior, reitero la prescripción, surge efectos para ambas partes, no solo para una”. 2.1.- Adujo que, el “(…) señor Juez dirigió todo su fallo al igual que el demandante al no pago de expensas por parte de Av Villas, al no inicio de un proceso judicial ejecutivo para su cobro por parte del demandado Conjunto Residencial Monterrey, y a la supuesta falta de mantenimiento, varias circunstancias esgrimidas que se deben tener
que el demandante al no pago de expensas por parte de Av Villas, al no inicio de un proceso judicial ejecutivo para su cobro por parte del demandado Conjunto Residencial Monterrey, y a la supuesta falta de mantenimiento, varias circunstancias esgrimidas que se deben tener su pronunciamiento por aparte ”, por tal motivo, no “(…) se entiende porque las pruebas y el discurso del señor Juez se basa en la falta de pago de cuotas de administración solamente, no siendo esta la pretensión, toda vez que no estamos en un proceso ejecutivo, estamos en un proceso Verbal (…) [existiendo] otros actos que interrumpen la prescripción como el hecho de comparecer a asambleas, de tener
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matriculas inmobiliarias abiertas, lo que conlleva a determinar que no se dio jurídicamente un englobe el lote de terreno de Av Villas, etc”. Recordó conforme a la prueba testimonial que, el “(…) conjunto Residencial Monterrey inicio la acción de cobro por requerimiento verbal efectuado en reuniones por los miembros del Consejo, esto mismo fue confesado en el Interrogatorio efectuado por el representante legal del Banco Av Villas señor Barriga quien manifestó conocer de los acercamientos que existieron entre el banco Av Villas y miembros del Conjunto residencial Monterrey sin mencionar fecha (ver minuto 52.41 de audiencia 17 de marzo Interrogatorio) ante este escenario probatorio el señor juez debió haberse pronunciado; pues, evidentemente existió una interrupción de la prescripción de origen natural, ya que el deudor
de audiencia 17 de marzo Interrogatorio) ante este escenario probatorio el señor juez debió haberse pronunciado; pues, evidentemente existió una interrupción de la prescripción de origen natural, ya que el deudor reconoció su obligación tácitamente en dichas reuniones informarles como afirmó el Juez, conforme a las declaraciones ofrecidas por las señoras Lina Gutierrez, Maribel González Lotero, y Marcela León, las cuales fueron corroboradas por el Banco a través del señor Barriga en su interrogatorio. Luego la valoración de la prueba no se realizó, porque considero que al no haberse allegado una documental, no había prueba de la existencia de dichas reuniones (…) Tampoco tuvo en cuenta el señor juez, que confiesa el señor Barriga, dentro de esa misma audiencia, que estuvo como representante del banco Av Villas en asamblea de copropietarios en el año 2007 (ver misma audiencia de 17 de marzo minuto 50 interrogatorio) y esta confesión, no se tuvo en cuenta para el computo de términos de la prescripción; argumentando equivocadamente, que el computo debe hacerse desde la fecha de suscripción de la Escritura pública 2611 de 2005”. 2.2.- Sostuvo que, la prescripción exige que el computo del término se haga desde que la obligación se haya hecho exigible y, para el pago de expensas no es admisible que el mismo se realice desde la15
suscripción de la escritura No. 2611 de 2005, por cuanto, “(…) el deber de pagar cuotas de administración en las copropiedades nace mensualmente año tras año; es decir, es una obligación de tracto
suscripción de la escritura No. 2611 de 2005, por cuanto, “(…) el deber de pagar cuotas de administración en las copropiedades nace mensualmente año tras año; es decir, es una obligación de tracto sucesivo, por lo cual el termino según lo establece la norma y siendo de origen patrimonial como lo endilga el operador de justicia, se debe contar desde el momento que la obligación haya sido exigible (…) la exigibilidad de la cuota de administración ha sido constante, mes a mes, aun habiéndose presentado la demanda seguían causándose las cuotas y hasta que no sea cosa juzgada, las cuo tas de pago de administración seguirán causándose a costa del Banco Av villas (…) bajo lo anterior el fenómeno de prescripción no es viable en este tipo de obligaciones de tracto sucesivo que nacen a la vida jurídica en forma instantánea mes a mes (…)”. 2.3.- Adujo que la sentencia no realizó una valoración “(…) critica de las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que obvió claramente las confesiones efectuadas por el representante del banco, las declaraciones efectuadas por las testigos y peor aún no hizo referencia alguna a la Inspección judicial que realizó, tampoco resolvió la objeción al dictamen presentado por la parte demandante con su demanda”. 2.4.- Con soporte en la excepción genérica manifestó que, la Escritura Públic