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TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2023-00059-01-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-03-002-2023-00059-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Frey Antonio Ávila Barreto y otros.

Demandado: Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal.

Radicación: 73449-31-03-002-2023-00059-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el pasado 13 de junio de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Frey Antonio Ávila Barreto , Narda Yazmín González Vargas actuando en nombre propio y en representación de E.S.A.G., y Yostin David Ávila González, promovieron demanda declarativa contra el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal , solicitando i) Declarar que ést e es civil y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños acaecidos a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021 ; ii) Condenarlo a pagar a título de daño s morales la suma de $216.000.000 discriminados así: a Narda Yazmín González $72 .000.000, a Frey

de febrero de 2021 ; ii) Condenarlo a pagar a título de daño s morales la suma de $216.000.000 discriminados así: a Narda Yazmín González $72 .000.000, a Frey Antonio Ávila Barreto $72.000.000, a Yostin David Ávila González $36.000.000, y a E.S.A.G. $36.000.0000 ; iii) Condenarl o a pagar por concepto de “lucro cesante pasado” la suma de $105.716.814, de estos para Narda Yazmín González $26.429.203,5, para Frey Antonio Ávila Barreto $26.429.203,5, para Yostin David Ávila González $26.429.203,5, y a E.S.A.G. $26.429.203,5; IV) Condenarlo a pagar a título de lucro cesante “pasado” la suma de $950.769.384 discriminados así: a Narda Yazmín González $237.692.346, Frey Antonio Ávila Barreto a $237.692.346, a Yostin David Ávila González $237.692.346 y a E.S.A.G. $237.692.346 ; V)Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2

Condenarlo a pagar por concepto de daño emergente la suma de $4.631.3 00; VI) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata n que Brayan Ávila González (q.e.p.d.) era hijo de Frey Antonio Ávila

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata n que Brayan Ávila González (q.e.p.d.) era hijo de Frey Antonio Ávila Barreto y Narda Yazmín González Vargas, y hermano de Yostin David Ávila González y E.S.A.G.; y que aquel respondía económicamente por todos, por cuanto sus padres se encontraban desempleados por causa de la pandemia covid 19 , y sus hermanos aún se encontraban estudiando.

2. Refieren que Brayan Ávila González (q.e.p.d.) junto con otras personas alquilaron la casa E3 ubicada en el Condominio “La Herradura” para los días 6 y 7 de febrero de 2021, y que éste último día, aquel los se encontraba en una de las piscinas del lugar ingiriendo bebidas alcohólicas , sin que los vigilantes del conjunto adoptaran alguna medida para sacar a los jóvenes e impedir su permanencia, ocurriendo que aquél se ahogara en la piscina sin recibir el auxilio de un rescatista por no existir alguno.

3. Manifestaron que sus amigos lo llevaron al hospital , en donde falleció, y que según el reporte del 31 de julio de 2021 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la causa de la muerte fue “ asfixia sumersión

(ahogamiento). Manera de muerte: Violenta – Accidental”.

4. Indicaron que de acuerdo al resultado de la visita técnica del 15 de febrero de 2021 a las piscinas del “Condominio El Girasol” se determinó que no cumplían con los requerimientos de la ley 1209 de 2008.

4. Indicaron que de acuerdo al resultado de la visita técnica del 15 de febrero de 2021 a las piscinas del “Condominio El Girasol” se determinó que no cumplían con los requerimientos de la ley 1209 de 2008.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1º de junio de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1.

A través de personero judicial, el Conjunto Residencial Condominio el Girasol Propiedad Horizontal contestó la demanda formulando las defensas denominadas:

1 006.AdmiteDemanda.pdfRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 3

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE EL GIRADOL P.H. Y LOS SUPUESTOS PERJUICISO

RECLAMADOS”; “EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA VÍCTIMA Y SU

CONDUCTA IMPRUDENTE SON LA CAUSAS ÚNICAS DEL RESULTADO FATAL

DE FALLECIMIENTO DEL SEÑOR BRAYAN ÁVILA GONZÁLEZ”; “ILICITUD DE

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA Y SUS ACOMPAÑANTES”2.

En proveído del 15 de abril de 2024 se le reconoció personería adjetiva al apoderado judicial del Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal, se tuvo notificado del auto que admitió la demanda y se ordenó que por secretaría se controlara el término que tenía para contestar3.

judicial del Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal, se tuvo notificado del auto que admitió la demanda y se ordenó que por secretaría se controlara el término que tenía para contestar3.

Mediante apod erado judicial los señores Jairo Alirio Gutiérrez Perilla y María Concepción Gutiérrez Perilla en su calidad de copropietarios del inmueble Casa E3 Sector la Herradura etapa 2 del Condominio Girasol del Municipio de Melgar Tolima manifestaron que se oponían a la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia solicitaron que se les exonerara de toda responsabilidad civil frente a los hechos en que perdió la vida el señor Brayan Ávila González , pues no tuvieron incidencia en el suceso, y por el contrario fue culpa exclusiva de la propia víctima4.

Por auto del 26 de abril de 2024 se revocaron los numerales 2º y 3º del proveído del día 15 del mes y año mencionado, se tuvo notificado personalmente de la demanda al Condominio El Gir asol I Propiedad Horizontal y no contestada el libelo dada la extemporaneidad. Adicionalmente se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP el día 13 de junio de 2024 a las 9 de la mañana5.

En la señalada audiencia inicialmente se precisó que no se tendría en cuenta el llamamiento en garantía deprecado por cuanto fue extemporáneo. Seguidamente se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de los demandantes, Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmín González Vargas y Yostin David Ávila González, así como de Gladys Elena Infante de Poveda como

se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de los demandantes, Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmín González Vargas y Yostin David Ávila González, así como de Gladys Elena Infante de Poveda como representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal, se fijó el litigio, se hizo el corres pondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigant es, se recibieron los testimonios de Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal, y además se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia respectiva ,

2 010ContestacionDemanda.pdf 3 011NotificacionDemanda 4 019ContestacionPropietariosCasa.pdf 5 017DecideRecursoFijaFechaAudiencia.pdfRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4

accediendo parcialmente a las aspiraciones de la parte demandante. Inconformes con el sentido de la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación a través de sus respectivos apoderados6.

Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 25 de junio de 2024 se admitió a trámite la alzada7, la que fue sustentada oportunamente por las dos partes8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado inició señalando que no se estudiaría la responsabilidad bajo la óptica de una actividad peligrosa regulada en el artículo 2356 del CC., por cuanto el manejo, utilización o administración de una piscina en manera alguna puede catalogarse como tal , por lo que el análisis girarí a entorno a la

bajo la óptica de una actividad peligrosa regulada en el artículo 2356 del CC., por cuanto el manejo, utilización o administración de una piscina en manera alguna puede catalogarse como tal , por lo que el análisis girarí a entorno a la responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del mismo estatuto, que exige para su consumación la acreditación de l el daño, la culpa en cabeza del demandado, y el nexo de causalidad entre estos.

Al respecto precisó que se encontraba probado el daño con el fallecimiento del señor Brayan Ávila González por inmersión en una piscina.

Seguidamente indicó que estaba demostrado que el occiso presentaba al momento del suceso un estado de embriaguez grado 3, ya que tenía una concentración de etanol de 160 miligramos sobre 100 mililitros, lo que implica ba imposibilidad de mantener la postura y articular en debida forma y además presentar alteraciones graves de conciencia. Lo que sin duda fue un factor desencadenante de la tragedia ocurrida, puesto que se expuso de manera negligente al peligro.

Por otra parte, refirió que la Ley 1209 de 2008 estableció unas reglas para el buen funcionamiento de las piscinas , entre las que se encuentra tener el servicio de teléfono, citófono para llamadas de emergencia durante las 24 horas ; así como implementar dispositivos de seguridad como detectores de inmersión; y contar con un salvavidas en todo momento con conocimientos en resucitación cardiopulmonar, exigencias que no se cumplieron por parte del Condominio demandado, como lo aceptó la representante legal , pues si bien tenían una persona pendiente de las piscinas, carecía de la formación requerida.

exigencias que no se cumplieron por parte del Condominio demandado, como lo aceptó la representante legal , pues si bien tenían una persona pendiente de las piscinas, carecía de la formación requerida.

6 026Audiencia20240613.pdf 7 008AutoAdmiteRecursodeApelacion 8 012MemorialSustentacionDemandado – 014MemorialSustentacionDemandanteRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5

Por consiguiente, consideró que se presentaba una concurrencia de culpas, por una parte debido al estado de embriaguez de la víctima , cuya proporción estimó en un 80%, y por otra, la desatención del reglamento para el funcionamiento de las piscinas por parte del Condominio El Girasol a la que atribuyó el 20% restante, específicamente por la ausencia de un salvavidas con conocimiento en reanimación cardiopulmonar. De modo que había lugar a declarar demostrados los elementos de la responsabilidad civil e imponer las condenas consecuenciales, de acuerdo a los porcentajes señalados.

De otro lado, adujo que no había lugar a reconocer rubro alguno por lucro cesante, pues si bien se demostró que el occiso devengaba un salario y que con el ayudaba a su familia, los progenitores se encuentran en etapa de actividad productiva y la ausencia de trabajo para la época podía ser ocasional por la pandemia.

Adicionalmente reconoció el pago de perjuicios materiales por encontrarse acreditados los gastos exequiales en que incurrieron los demandantes, pero en la proporción del 20%, al igual que los daños morales.

En ese orden ideas, declaró que el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal es

acreditados los gastos exequiales en que incurrieron los demandantes, pero en la proporción del 20%, al igual que los daños morales.

En ese orden ideas, declaró que el Condominio el Girasol I Propiedad Horizontal es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Brayan Ávila González el 7 de febrero de 2021, disminuidos en un 80%, y en consecuencia dispuso la siguiente condena:

  • A favor de Narda Yazmín González Vargas y Frey Antonio Ávila Barreto la suma de $926.260 por daño emergente. - A Narda Yazmín González Vargas y a Frey Antonio Ávila Barreto el valor de $10.000.000 para cada uno por concepto de perjuicios morales. - A Yostín David Ávila González y E.S.A.G. la suma de $6.000.000 a cada uno por perjuicios morales.

Por último, condenó en costas a l demandado y fijó como agencias en derecho la suma de $2.600.000.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante reprochó la condena impuesta en un 20%, por no ajustarse al derrotero jurisprudencial según el cual cuando existaRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6

concurrencia de culpas se debe atribuir el 50% a cada uno. Agregó que no se demostró que el motivo del ahogamiento haya sido producto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo que se incumplió totalmente la normatividad para el funcionamiento de las piscinas, desacatándose las reglas mínimas de seguridad.

demostró que el motivo del ahogamiento haya sido producto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo que se incumplió totalmente la normatividad para el funcionamiento de las piscinas, desacatándose las reglas mínimas de seguridad. Por último, refirió que debe accederse a la condena por lucro cesante en la medida que no fue objetado el dicho de que el occiso respondía por sus padres y sus hermanos, y que además como ellos mismos lo declararon siguen cesantes.

Igualmente, el personero judicial del extremo demandado reprochó la sentencia por considerar que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pues por su estado de alicoramiento, no estaba en condiciones de tomar decisiones adecuadas , exponiéndose de manera imprudente al daño. Adicionalmente expuso inconformidad con la tasación de los perjuicios.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver l os recursos impetrados dentro del presente asunto.

Preliminarmente se impone señalar que apelada la sentencia por ambos extremos procesales, panorámica es la competencia de la Sala para decidir, a virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 328 del CGP según el cual “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

En esa dirección corresponderá emprender el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reclamada, hab ida cuenta que, de cara al

al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

En esa dirección corresponderá emprender el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reclamada, hab ida cuenta que, de cara al reproche de la parte accionada, su embate está enderezado a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria, por la presunta culpa exclusiva de la víctima . De manera que, como con la crítica proveniente de l enjuiciado se pretende anonadar la responsabilidad que halló probada el fallador de instancia, la Sala se ocupará inicialmente del estudio de ésta, habida cuenta que, de abrirse paso, ante el decaimiento de la pretensión, se tornaría inane descender al estudio de los motivos de censura esbozados por el extremo actor.

Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe recordarse que el presente juicio, en el que se reclama la declaratoria de unaRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7

responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, según lo informado con la demanda, tuvo hontanar en el suceso ocurrido el 7 de febrero de 2021 en el que el señor Brayan Ávila González falleció por ahogamiento en una piscina que se encontraba al interior del Condominio El Girasol I Prop iedad Horizontal, en Melgar Tolima.

Para resolver, cumple precisar que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible

axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son: “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.9

Frente al primero de los elementos de la responsabilidad objeto de análisis, el daño, se encuentra plenamente demostrado con l a copia del folio del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de Brayan Ávila González 10, a lo que se le suma ser un hecho indiscutido por las partes.

Ahora bien, continuando el estudio de los demás elementos de la responsabilidad cumple decir que es punto pacífico de la controversia que la piscina en la que ocurrió el suceso está ubicada en el Condominio el Girasol 1 Propiedad Horizontal, de modo que le correspondía dar cumplimiento a la regulación que en materia de piscinas se ha expedido.

En efecto, la Ley 1209 de 2008 a través de la cual se determinaron las normas de seguridad en piscinas, impone unas obligaciones a cumplir por quienes ejercen su control. Es así que en el artículo 11, en lo que importa a este caso, señala que se debe cumplir con “… haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia”11, y “ Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección p ara prevenir entrampamientos.” 12, e igualmente en el

barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección p ara prevenir entrampamientos.” 12, e igualmente en el artículo 14 expone que “Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de

9 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018. 10 Folio 5 – 003Anexos.pdf 11 Literal f) Ley 1209 de 2008. 12 Literal f) Ley 1209 de 2008Rad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8

rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será i nferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar . El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio -pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconoc ida. El certificado no tendrá ningún costo.”. Subrayado ex texto.

Emprendido el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra que la representante legal del Condominio El Girasol I Propiedad Horizontal Gladys Elena Infante de Poveda en su declaración dijo que en la unidad existían dos piscinas, y que tenían el botiquín de primeros auxilios, pero que no contaban con una alarma de inmersi ón. Asimismo , refirió que tenían una persona que estaba

Elena Infante de Poveda en su declaración dijo que en la unidad existían dos piscinas, y que tenían el botiquín de primeros auxilios, pero que no contaban con una alarma de inmersi ón. Asimismo , refirió que tenían una persona que estaba pendiente de las dos piscinas, pero no era profesional. En conclusión, dijo que para el momento de ocurrencia del percance no cumplían con todas las exigencias de la ley 1208 de 2009, sin embargo, que en la actualidad ya las acataron plenamente13.

Por su parte, al unísono los testigos Angie Liseth Rivera Téllez, Geraldine González Alvarado y Leonardo Jaramillo Aristizábal, manifestaron que en la piscina solo se encontraban ellos -el grupo de amigos que habían concurrido-, no existía nadie que estuviera pendiente de su seguridad, y que al momento del suceso encontraron a una persona en la otra piscina, pero desconocía dónde podían encontrar una camilla para trasladar a Brayan, además tampoco existía ningún elemento de comunicación para pedir ayuda, y que los primeros auxilios fueron prestados por ellos mismos.

De otro lado, obra como prueba documental la copia del oficio del 14 de junio de 2022 remitido por la Directora de Departamento Administrativo de Planeación por medio del cual se brind ó información del Condominio Girasol dirigido al Secretario General y de Gobierno de Melgar, copia del oficio del 16 de enero de 2021 enviado al In spector Pr imero Municipal de Policía de Melgar, copia de la inspección de criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de

criterios técnicos y de seguridad en el establecimiento de piscina de uso colectivo, copia del acta de visita técnica del 15 de febrero de 2021, copia del expediente de la fiscalía con radicado 7344960994420210003, copia del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y certificación del pago de servicios exequiales14.

Del análisis de las pruebas reseñadas, emerge claramente el incumplimiento de la precitada norma de seguridad para el uso de las piscinas , pues así lo afirmó la misma representante legal del condominio accionado quien a viva voz señaló que

13 Audiencia del 13 de junio de 2024 (3050 a 1H 0130) 14 004Pruebas.pdfRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9

para el día en que se produjo el accidente , no se cumplían plenamente las exigencias de la ley 1209 de 2008, lo que encuentra respaldo en lo relatado por los testigos, y en el informe brindado por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Melgar luego de hacer la visita técnica , al determinar que “NO cumple con la Ley 1209/08 ley de piscinas”15. En conclusión, se observa que entre las falencias está la de no contar con un área de primeros auxilios, no tener servicio las 24 horas de un fijo, móvil o citófono para realizar llamadas de emergencia, y carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad.

Así las cosas, resulta diáfano que la unidad residencial accionada no adoptó las medidas de seguridad y cuidado que se exigían para la guarda de las personas que

carecer de salvavidas certificado como lo exige el artículo 14 de la referida normatividad.

Así las cosas, resulta diáfano que la unidad residencial accionada no adoptó las medidas de seguridad y cuidado que se exigían para la guarda de las personas que hicieran uso de la piscina, entre ellas la prevista en el artículo 14 de la norma en mención, referida al personal de rescate salvavidas. Y si bien la representante legal señaló que sí había una persona pendiente de las dos piscinas, se tiene que además de insuficiente por número, no obra evidencia de que estuviera certificada en resucitación cardio -pulmonar, lo que ostenta relevante importancia, en cuanto que en dicho lugar fue donde ocurrió la muerte de Brayan Ávila González por "asfixia por sumersión (Ahogamiento)” según el reporte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses16.

Por consiguiente, dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado el daño ocasionado, el hecho culposo atribuible al demandado y el nexo de caus alidad entre estas dos, corresponde descender a l estudio del reparo formulado por el extremo demandado respecto a la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima , pues de encontrarse acreditada impediría el surgimiento de la obligación de reparar el aludido daño.

Sobre este fenómeno eximente de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiteradas oportunidades que la contribución causal de la víctima en los acontecimientos debe ser determinante. De esta manera, no cualquier intervención

aludido daño.

Sobre este fenómeno eximente de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiteradas oportunidades que la contribución causal de la víctima en los acontecimientos debe ser determinante. De esta manera, no cualquier intervención del afectado en la causación del evento dañino conlleva la ruptura del nexo causal.

Así, (…) para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad

15 Folio 11 – 004Pruebas.pdf 16 Folio 118 – 0004Pruebas.pdfRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10

peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de est a índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)”17

En coherencia, la doctrina más autorizada sobre la materia también ha señalado:

“(…) para que el hecho de la víctima pueda ser exoneratorio, requiere las

debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)”17

En coherencia, la doctrina más autorizada sobre la materia también ha señalado:

“(…) para que el hecho de la víctima pueda ser exoneratorio, requiere las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. (…) El guardián está obligado a demostrar que la falta de la víctima era, para él, imprevisible e irresistible. Esta falta se confunde, pues, con un caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera, exterior al riesgo tomado en carga. La falta de la víctima se le mira como causa extraña del daño, debe registrar, además, todos los caracteres del caso fortuito.”18

Partiendo del anterior referente jurisprudencial y doctrinal, al descenderse sobre el estudio de los elementos de prueba que reposan dentro el plenario, se advierte acreditado que Brayan Ávila González para el momento del suceso se encontraba en estado de alicoramiento, pues así lo declararon los testigos traídos al decir que desde el día anterior habían ingerido bebidas alcohólicas y que ese día también estaban tomando cerveza y ron, lo que asimismo fue declarado en la entrevista rendida en la Fiscalía General de la Naci ón19, aseveraciones que cobran mayor fuerza con el reporte de toxicología forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una concentración de etanol de 160mg/100ml en la sangre del occiso, lo que arroja un estado de “EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA GRADO TRES” de acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220.

Conforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado

GRADO TRES” de acuerdo con la Resolución No. 414 de 27 de agosto de 200220.

Conforme lo señalado por la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 2 de diciembre de 2015, se tiene que el estado 3 de embriaguez puede generar “Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoo rdinación motora severa y aumento del

17 SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016. 18 Javier Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil. Tomo I. volumen 2. Ed. Temis. Pàg. 249 19 Folios 38 a 47 – 004Pruebas.pdf 20 Folio 118 – 004Pruebas.pdfRad. 2023-00059-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11

polígono de sustentación… HASTA Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bi pedestación, o alteraciones graves de conciencia –estupor, coma–.”21

Por lo anterior, no ofrece duda que un primer factor desencadenante del fatídico acontecimiento fue el actuar de Brayan Ávila González , quien en estado de embriaguez alcohólica se introdujo en la piscina y realizó actividades subacuáticas con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que ello implicaba.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que al margen del riesgo al que se sometió

con sus amigos, exponiéndose de manera imprudente y negligente al peligro que ello implicaba.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que al margen del riesgo al que se sometió el occiso, concurrentemente hubo omisión del condominio demandado, en cuanto a las medidas de seguridad con las que le correspondía contar legalmente, que de existir, eventualmente habría variado el fatal resultado que convocó a este trámite. Es así que descartada es tá la exclusividad del actuar del causante como percutor del daño de cuya responsabilidad se pretende desprender la pasiva.

Por ese motivo, el memorado cargo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, corresponde decir que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil se ha precisado que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a

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