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TSDJ IBE SCF - 73449-31-12-002-2014-00069-02-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449-31-12-002-2014-00069-02-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 28 del 11 de abril de 2024).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Óscar Alberto Gómez Peña y otros

Demandado: Gloria Teresa Ortiz.

Radicado: 73449-31-12-002-2014-00069-02.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Óscar Alberto Gómez Peña, Renan Gabriel Millán Saldaña y Sergio Andrés Millán Saldaña contra Gloria Teresa Ortiz.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados por el apoderado judicial del extremo pasivo ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la ciudadana Gloria Teresa Ortiz, para que en2

hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la ciudadana Gloria Teresa Ortiz, para que en2

Exp. 2014-00069-02.

sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -18652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, cuya ubicación y linderos se tienen por reproducidos en escritura pública No. 00810 del 12 de marzo de 1996, otorgada por la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.

1.2.- En virtud de lo anterior, solicitan se c ondene a la demandada a restituir en favor de los demandantes el bien raíz antes referido; así como también, a pagar los frutos naturales o civiles percibidos, que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el 29 de julio de 2008 hasta la entrega del inmueble, según estimación realizada a través de dictamen pericial; ordenar la inscripción de la demanda en la respectiva Oficina de Registro; condenar en costas a la parte convocada a este juicio.

1.3.- Como sustento de las ante riores pretensiones, el extremo actor narró una serie de supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio:

1.3.1.- Los señores Juan Bautista Vanegas Pulido y Enriqueta Rodríguez de Vanegas, adquirieron el bien objeto de esta

extremo actor narró una serie de supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio:

1.3.1.- Los señores Juan Bautista Vanegas Pulido y Enriqueta Rodríguez de Vanegas, adquirieron el bien objeto de esta litis, mediante escritura pública No. 75 otorgada el 11 de marzo de 1969, por la Notaría Única de Melgar, acto que fue registrado en anotación No. 1 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

1.3.2.- Que los ciudadanos Juan Bautista Vanegas Pulido y Enriqueta Rodríguez de Va negas, enajenaron el prenombrado inmueble e hicieron entrega del derecho de posesión a los señores Renan Millán Ochoa y Óscar De Jesús Gómez Libreros, venta que se llevó a cabo mediante escritura pública No. 5783 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, el 26 de enero de 1992, tal como consta en anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria.

1.3.3.- Afirmaron los promotores de esta acción, que a través de escrituras públicas No. 0810 del 12 de marzo de 1996, otorgada por la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, y la No. 3750 elevada ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, adquirieron el derecho real de dominio sobre la casa lote objeto de esta litis.3

Exp. 2014-00069-02.

1.3.4.- En que Renan Millán Ochoa y Óscar De Jesús Gómez Libreros compraron el bien y recibieron su posesión material el 26

Exp. 2014-00069-02.

1.3.4.- En que Renan Millán Ochoa y Óscar De Jesús Gómez Libreros compraron el bien y recibieron su posesión material el 26 de enero de 1992, dejaron el mismo a título de tenencia mediante contrato verbal de arrendamiento a la señora Gloria Teresa Ortiz, quienes, posteriormente suscribieron contratos de arrendamiento en forma escrita respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2022, 2003, 2004 y 2006.

1.3.5.- Indicaron, que la accionada en algunas ocasiones canceló en forma directa los cánones de arrendamiento en efectivo, así como también, los consignaba en las cuentas de ahorro de las cuales son titulares l os señores Renan Millán Ochoa y Óscar Alberto Gómez Peña.

1.3.6.- La señora Gloria Teresa Ortiz formuló demanda ordinaria de pertenencia el 29 de julio de 2008, asunto tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, aduciendo como su stento de sus pretensiones que se encontraba en posesión real y material del predio desde febrero del año 1986. Información que, según ellos, raya con la realidad.

1.3.7.- Revelan que la demandada reside en el predio objeto de la litis y se lucra de los f rutos naturales y civiles que éste produce, como consecuencia de la posesión material irregular de mala fe que detenta, lo que les ha ocasionado perjuicios económicos.

II.- TRÁMITE.

2.- La presente demanda fue admitida mediante auto adiado

produce, como consecuencia de la posesión material irregular de mala fe que detenta, lo que les ha ocasionado perjuicios económicos.

II.- TRÁMITE.

2.- La presente demanda fue admitida mediante auto adiado 10 de junio de 20141, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, decisión en la que se dispuso correr traslado de la misma a la convocada, así como también, ordenó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

2.1.- La deman dada Gloria Teresa Ortiz se notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda el 4 de febrero de 2015, y, a través de apoderado judicial legalmente constituido, contestó demanda2, en la que se opuso a las pretensiones de la misma y formuló excepciones de mérito que denominó “FALTA DE

1 Archivo pdf 004. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo pdf 013. Carpeta de primera instancia.4

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LEGITIMIDAD POR ACTIVA POR CARECER TOTALMENTE DE LA

POSESIÓN REAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE”; “EXISTENCIA PREVIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO BAJO EL NÚMERO 20080159 DEL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA

– PLEITO PENDIENTE”; “GENÉRICA O DE OFICIO”.

Adicionalmente, promovió tacha de falsedad respecto de los contratos de arrendamiento que el extremo actor pretende hacer valer como pruebas documentales.

– PLEITO PENDIENTE”; “GENÉRICA O DE OFICIO”.

Adicionalmente, promovió tacha de falsedad respecto de los contratos de arrendamiento que el extremo actor pretende hacer valer como pruebas documentales.

2.2.- En escrito aparte, la convocada promovió demanda de reconvención3, cuya pretensión se orientó a solicitar de forma principal que se declare que adquirió el inmueble objeto de demanda por usucapión ordinaria, y de manera subsidiaria invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria, con fundamento a que la señora Gloria Teresa Ortiz ostenta la posesión real, pacifica, material e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño desde el mes de febrero del año 1986.

2.2.1.- Argumentó, que obtuvo la posesión del inmueble desde la fecha antes indicada, cuando eran propietarios de la casa los señores Juan Bautista Vanegas Pulido y Enriqueta Rodríguez de Vanegas, época en la que ingresó con autorización de estos y desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente, eje rciendo la posesión del predio.

2.2.2.- Que en el año 1986 fue presentada con los propietarios del predio; no obstante, después de transcurridos 3 o 4 años después de ello, perdió contacto con los mismos, fecha desde la cual, ha mantenido el inmueble al d ía respecto de impuestos, servicios públicos, haciéndose cargo de los arreglos locativos para la conservación del mismo.

2.2.3.- Para finales del año 1992, o, a principios de 1993, se hizo presente en su casa el señor Óscar De Jesús Libreros

locativos para la conservación del mismo.

2.2.3.- Para finales del año 1992, o, a principios de 1993, se hizo presente en su casa el señor Óscar De Jesús Libreros (Q.E.P.D.), quien le manifestó ser el nuevo propietario del inmueble, persona que en su momento consintió su estadía, y con el que constantemente tuvo comunicación, hasta el punto de manifestarle situaciones de su vida personal. Indicó que el señor Óscar De Jesús

3 Carpeta 02 demanda de reconvención.5

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falleció para el año 1996, sin embargo, siguió asumiendo el pago de los impuestos, servicios públicos y demás gastos generados por el bien a usucapir, circunstancias que según ella, fueron acreditadas en proceso de pertenencia que promovió y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, bajo el radicado 2008-00159-00.

2.2.4.- Agregó que , pasado el tiempo, y luego de transcurridos 10 años aproximadamente, a mediados del año 2008, el señor Renan Millán Ochoa (Q.E.P.D.), concurrió al predio para manifestarle ser su dueño, persona que le agradeció el cuidado y custodia que tuvo sobre el bien. Luego, afirmó que no le reconoció su calidad de propietario, en razón a que nunca se había entendido con él respecto de los asuntos de la casa lote; no obstante, conversaron y acordaron el pago de $120.000.000 en favor de la demandante en reconvención, como indemnización por

entendido con él respecto de los asuntos de la casa lote; no obstante, conversaron y acordaron el pago de $120.000.000 en favor de la demandante en reconvención, como indemnización por la custodia de la casa, condicionando la cancelación de dicho dinero con la suscripción de unos documentos que ella debía firmar y autenticar en la notaría.

2.2.5.- Llegado el día pactado para la firma de los documentos, memoró que los mismos consistían en unos contratos de arrendamiento retroactivos desde el año 1997, los cuales firmó al ser persuadida con engaños, sin siquiera recib ir el dinero acordado, razón que la impulsó a contratar un abogado en el año 2008 e iniciar el respectivo proceso de pertenencia, así como también, una acción penal en contra de Renan Millán Ochoa

(Q.E.P.D.).

2.2.6.- Por lo antes narrado, indicó la acci onante en reconvención, que ha tenido por casi 30 años la posesión irregular, ininterrumpida, pacífica, ejercida de buena fe sobre el inmueble materia de litis, la cual debe de tomarse desde el mes de febrero de 1986 cuando ingresó al inmueble por autoriza ción de los propietarios de ese entonces y del cual hoy pretenden reclamar los demandantes en reivindicación.

2.3.- La anterior demanda de reconvención fue admitida a través de proveído adiado 10 de marzo de 2015.

2.4.- Los convocados en reconvención y demandantes en reivindicación, se opusieron a las pretensiones de la demanda de6

Exp. 2014-00069-02.

2.4.- Los convocados en reconvención y demandantes en reivindicación, se opusieron a las pretensiones de la demanda de6

Exp. 2014-00069-02.

reconvención, alegando excepciones de mérito que enunciaron como

“VÍNCULO CONTRACTUAL DE ARRENDATARIA”; “INEXISTENCIA

DEL DERECHO A PRESCRIBIR” e “INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.

2.5.- Surtidas las etapas correspondientes, tanto de la demanda principal, como la de reconvención, el 9 de agosto de 2023 se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se practicaron pruebas y se profirió sentido del fallo, el cual fue emitido de manera escritural el 24 de agosto de 2023, en el que se declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -18652, en favor de los accionantes, ordenando su restitución en favor de estos últimos, así como también se condenó a la demandada al pago de frutos civiles respecto del período comprendido entre el 28 de julio de 2008 y el 24 de agosto de 2023, y la consecuente condena en costas.

III.- LA SENTENCIA.

3.- El juzgador de instancia, luego de historiar la actuación, recalcó estar más que acreditado en la presente actuación que los demandantes ostentan la calidad de titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de las pretensiones.

3.1.- Por otra parte, puso de presente, estar también probado que la demandada inicial y demandante en reconvención tiene la

demandantes ostentan la calidad de titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de las pretensiones.

3.1.- Por otra parte, puso de presente, estar también probado que la demandada inicial y demandante en reconvención tiene la condición de poseedora actual del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 366 -18652, debido a que en la demanda inicial, la convoc ada manifestó residir en el inmueble objeto de las pretensiones desde el mes de febrero de 1986, aduciendo tener la calidad de poseedora, igualmente, dicho extremo procesal al promover demanda de reconvención, narró haber adquirido la posesión del inmueble en la misma fecha antes referenciada; evidenciándose en esos términos, la confesión de la condición de poseedora actual, por parte de la ciudadana Gloria Teresa Ortiz, máxime cuando el 29 de julio de 2008 promovió demanda ordinaria de declaración de pertenencia que finalizó con sentencia que negó sus pretensiones.

3.2.- Además, indicó el a –quo, encontrarse probado que se pretende la reivindicación de una cosa singular como lo constituye la casa lote distinguida con F.M.I. 366 -18652 de la Oficina de7

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Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, cuyos linderos se verificaron en la inspección judicial, realizada el 10 de marzo de 2023, y con el dictamen pericial. Igualmente, que existe plena identidad del inmueble que se pretende en reivindicación y el que está en posesión de Gloria Teresa Ortiz.

3.3.- Enfatizó, que si bien la poseedora ha realizado algunas

identidad del inmueble que se pretende en reivindicación y el que está en posesión de Gloria Teresa Ortiz.

3.3.- Enfatizó, que si bien la poseedora ha realizado algunas construcciones que han modificado el inmueble, lo cierto es que dichas modificaciones no son estructurales, de tal manera que hagan perder la identidad al bien raíz, todo lo contrario, el inmueble sigue manteniendo su estructura inicial, señalando para ello:

En efecto, en la inspección judicial se verificó el cerramiento frontal del inmueble y el arreglo de la parte exterior del mismo para el funcionamiento de dos locales comerciales, así como la construcción de una habitación en el interior, sin embargo, se mantiene en buen estado de conservación la casa construida inicialmente y que aparece mencionada en la escritura pública número 5783 de 21 de diciembre de 1992.4

3.4.- Corolario a lo anterior, adujo encontrarse acreditados los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, procediendo en ese orden a analizar las excepciones propuestas contra la demanda inicial, las cuales fueron despachadas en forma desfavorable.

3.5.- En tema de las pretensiones de la demanda de reconvención, resolvió deprecar su improcedencia, con sustento a que se invocó la prescripción adquisitiva para viviendas de interés social, sin embargo, el inmueble carece de las condiciones para ser considerado vivienda de interés social, en aras de aplicar dicho plazo, en la medida que el precio del bien supera ampliamente el valor para esta clase de viviendas (135 salarios mínimos legales mensuales vigentes), aunado a que el inmuebl e no constituye una

considerado vivienda de interés social, en aras de aplicar dicho plazo, en la medida que el precio del bien supera ampliamente el valor para esta clase de viviendas (135 salarios mínimos legales mensuales vigentes), aunado a que el inmuebl e no constituye una solución de vivienda para la señora Gloria Teresa Ortiz, habida consideración que allí se ha construido dos locales comerciales que se arriendan a terceras personas.

3.6.- Adicionalmente, remembró el Despacho, que no es posible acoger las pretensiones de la demanda de reconvención por

4 Página 7 de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima.8

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el hecho de que la señora Gloria Teresa Ortiz al ingresar al predio a usucapir, lo hizo en condición de tenedora, correspondiéndole acreditar la transformación de su calidad frente al predio, es decir, la intervención del título de tenedora a poseedora, o lo que es lo mismo, la fecha en que se rebeló contra los propietarios inscritos y dejó de reconocer el derecho de dominio de ellos, pues en principio, al ingresar al inmueble por permiso de los dueños, reconoció que el bien al que ingresaba no era de su dominio o que no era dueña del mismo.

3.7.- Por otra parte, determinó el señor Juez, que la presentación de la demanda de declaración de pertenencia incoada por la demandada en reivindicación, se realizó el día 28 de julio de 2008, y que dicha actuación, eventualmente puede considerarse como un acto de rebeldía contra el derecho de los propietarios

presentación de la demanda de declaración de pertenencia incoada por la demandada en reivindicación, se realizó el día 28 de julio de 2008, y que dicha actuación, eventualmente puede considerarse como un acto de rebeldía contra el derecho de los propietarios inscritos que podría configurarse en una intervención del título de tenedora a poseedora. No obstante, ese acto de desconocimiento debe ser inequívoco y no ambiguo, pues existen otros hechos que reflejan confusión sobre esa condición, tal como aconteció en los hechos narrados por la señora Teresa Ortiz al absolver su interrogatorio, por lo que existe incertidumbre o ambigüedad respecto a la condición de poseedora que dijo tener la demandante en reconvención desde antes del año 2008.

3.8.- Conforme lo anterior, concluyó, que el bien, al no tener la condición de vivienda de interés social, no se le puede contabilizar el plazo especial que rige la prescripción extraordinaria adquisitiva para esa clase de inmuebles. En gracia de discusión, sí se tuviese por alegada la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 2531 del Código Civil, tampoco prosperarían las pretensiones de la demanda, si se cuenta el plazo transcurrido entre la presentación de la primera demanda de declaración de pertenencia (28 de julio de 2008) y la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención (5 de febrero de 2015) interregno en el que no habrían transcurrido los diez años de ejercicio de la posesión que exige dicha norma.

3.9.- Por las anteriores razones, negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

interregno en el que no habrían transcurrido los diez años de ejercicio de la posesión que exige dicha norma.

3.9.- Por las anteriores razones, negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

3.10.- Seguidamente, el juzgado se ocupó con el tema del reconocimiento de los frutos civiles reclamados en la demanda9

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inicial, coligiendo para el efecto que existe mala fe en la posesión ejercida por la señora Gloria Teresa Ortiz, conforme la regla tercera prevista en el artículo 2531 del Código Civil “ la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe ”, procediendo a liquidar los frutos civiles causados a partir de la presentación de la primera demanda de declaración de pertenencia (28 de julio de 2008) hasta la fecha de la emisión de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 964 ibídem, y que según el dictamen pericial, el monto asciende a $137.072.956, resultado obtenido de la suma de $118.491.961, correspondientes a la explotación del local comercial denominado “el Diamante”, y $15.580.995 por la explotación del local denominado “Flotador”.

3.11.- Frente a lo concerniente al reconocimiento de mejoras, sentenció no reconocer las mismas, porque de acuerdo a lo dictaminado por el perito, las mismas se construyeron, pero no se le dio a conocer ninguna relación de gastos en los que se incurrió en su construcción, sumado a que se construyó una habitación cuando estaba en trámite el presente proceso. Por ende, al ser

dictaminado por el perito, las mismas se construyeron, pero no se le dio a conocer ninguna relación de gastos en los que se incurrió en su construcción, sumado a que se construyó una habitación cuando estaba en trámite el presente proceso. Por ende, al ser considerada poseedora de mala fe y al evidenciarse que esa mejora no era necesaria, tampoco debería de reconocerse según el artículo 966 del Código Civil.

IV.- LA APELACIÓN.

4.- La demandada en reivindicación y demandante en reconvención, recurrió el fallo de primer grado sólo en lo tocante al supuesto de que el Juez de primer grado no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas en la demanda principal.

4.1.- Como primer planteamiento de su censura, argumentó el promotor de la alzada, que existe claridad en los hechos en que se cimienta la defensa de su poderdante, en el entendido que ella ha tomado la posesión del inmueble desde febrero de 1986, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño.

4.2.- Por otro lado, adujo que el juzgado no realizó un estudio acucioso respecto los contratos de arrendamiento aportados por el demandante, los cuales generan serias dudas sobre la manera en que se elaboraron, al habérsele prometido una indemnización a la10

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accionada, sacando provecho de su ingenuidad, falta de conocimiento y asistencia legal.

4.3.- Agregó, que en su “(…) debido momento se denunció como falsedad material, no se hizo un análisis pertinente al delito como una

accionada, sacando provecho de su ingenuidad, falta de conocimiento y asistencia legal.

4.3.- Agregó, que en su “(…) debido momento se denunció como falsedad material, no se hizo un análisis pertinente al delito como una falsedad ideológica (…)” circunstancias que pasó por alto el J uez, al estar inmersa en dichas convenciones una falsedad ideológica, atacando de esa manera el contenido de los mismos.

4.4.- Seguidamente, el recurrente realizó una breve reseña y exposición acerca de la retroactividad expresa o tácita de las normas, concluyendo que “(…) el recurrir de este expediente da un vuelco total y genera muchas dudas desde el marco penal, no podemos entender como la muerte de un indiciado por FALSEDAD IDEOLÓGICA, genera una falta de carga en la prueba, máxime que el indiciado rec onoció ante la autoridad competente su delito (…)”, estimando entonces, que la sentencia apelada debe de revocarse, a fin de tener en cuenta las denuncias que obligatoriamente repercuten en el sentido del fallo de este proceso.

V.- CONSIDERACIONES.

5.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante. En este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida únicamente por el apoderado judicial del extremo pasivo en el trámite principal, quien censuró lo concerniente a que no se tuvo en cuenta la posesión ejercida por la demandada sobre la casa lote desde el mes de febrero de 1986, y señalando como segundo

trámite principal, quien censuró lo concerniente a que no se tuvo en cuenta la posesión ejercida por la demandada sobre la casa lote desde el mes de febrero de 1986, y señalando como segundo reproche, que los contratos de arrendamiento traídos al juicio como pruebas documentales traen consigo una falsedad ideológica, razón más que suficiente para no tenerlos en cuenta, lo que haría variar de manera drástica las resultas del presente proceso. 5.1.- Como cuestión preliminar, debe de indicarse, que en términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que haya sido destituido del ejercicio de la posesión material a que tiene derecho, para obtener esta del poseedor a quien demanda con ese fin.11

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5.1.1.- La doctrina y jurisprudencia nacional han venido sosteniendo, en forma reiterada y uniforme, que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar: a.- Derecho de dominio en el demandante; b.- Posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado; c.- Identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el accionante; y d.- Que se trate de cosa singular o de bien proindiviso de esa cosa singular. 5.1.2.- En lo que concierne con el primero de los elementos antes enunciados, esto es, la carga del actor de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, es de su carg o aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del

antes enunciados, esto es, la carga del actor de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, es de su carg o aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija al poseedor demandado, que, de no desvirtuarse, seguirá gozando. En tratándose de inmuebles, por supuesto que ha de acompañar la correspondiente copia de la escritura pública, debidamente registrada. 5.1.3.- El segundo requisito, o sea, la posesión material de la cosa por parte del demandado, al consagrar el artículo 952 de la Ley sustancial que “la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor”, quiere decir, a no dudarlo, que es por cuenta del demandante que debe correr la verificación de que su oponente ostenta esa condición sobre el bien que se pretende reivindicar, para que de esta manera tenga la calidad de contradictor legítimo. 5.1.4.- Como tercer presupue sto, se requiere la plena individualización del objeto, por lo que ha de versar sobre cosa singular o parte específica de cosa singular. Y, la última exigencia de esta acción tiene su fuente en la identidad del bien que pretende el actor, con el que realmente ostenta el extremo pasivo. 5.1.5.- Ahora, como el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien f rente al cual debe ceder la12

demandado, para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien f rente al cual debe ceder la12

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posesión aquél que la ostenta. Siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, que el título comprenda un lapso superior al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, sie ndo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado. 5.1.6.- En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC15644 -2016 del 01 de novie mbre del

2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ha expresado:

“(…) [c]onviene resaltar, además, “que aún en el supuesto de quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica - que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones ant eriores del mismo derecho real, pudiendo sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado ” (sent. del 25

título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado ” (sent. del 25 de mayo de 1990) (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. No. 5881) (subrayado y negrillas fuera del texto original).

5.1.7.- Bajo el anterior derrotero, y en la hipótesis de haber adquirido el reivindicante, el derecho de dominio mediante acto posterior al inicio de la posesión de su demandado, tiene la carga de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos que preceden al suyo, con miras a establecer que la propiedad sobre la que se edifica la acción, sea anterior al hecho posesorio , deber que fue honrado por los demandantes conforme los instrumentos públicos arrimados con el libelo inicial.

5.1.8.- No obstante lo anterior, a pesar de que no ocurre en el presente caso, puede suceder que el derecho de dominio del accionante y la posesión ejercida por el demandado, surjan en un mismo momento, o dicho de otro modo, que la posesión del demandado sea concomitante, con el derecho de propiedad del demandante en reivindicación, caso en el cual aquella debe ceder ante este, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en13

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cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que en tal evento, el derecho de dominio prevalece, frente al que alega el poseedor, comoquiera que

cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que en tal evento, el derecho de dominio prevalece, frente al que alega el poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario, que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de J

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