TSDJ IBE SCF - 73449-31-84-001-2019-00016-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449-31-84-001-2019-00016-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 022 del quince (15) de abril de 2021
Ibagué, quince (15) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021)
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO de PAOLA ANDREA
GARCÍA ZAMUDIO contra MARÍA GRACIELA DÍAZ ORTIZ Y
OTROS.
RADICADO: 73449-31-84-001-2019-00016-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento d el 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora PAOLA ANDREA GARCÍA ZAMUDIO contra MARÍA GRACIELA DÍAZ ORTIZ en su condición de heredera determinada de la causante Claudia Milena Alfaro Díaz (Q.E.P.D.), y herederos indeterminados.
II. ANTECEDENTES
La señora Paola Andrea García Zamudio pretende en su demanda que se declare
Alfaro Díaz (Q.E.P.D.), y herederos indeterminados.
II. ANTECEDENTES
La señora Paola Andrea García Zamudio pretende en su demanda que se declare la existencia de unión marital de hecho con la causante Claudia Milena Alfaro Díaz, la cual tuvo como extremo inicial el día 1 de junio de 2012, hasta el día 21 de diciembre de 2018, época en que ocurrió el fallecimiento de la señora Alfaro Díaz, junto con esta pretensión, pide se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Como hechos relevantes, expone la demandante que convivió con la señora Claudia Milena Alfaro Díaz desde el 1 de junio de 2012 hasta el día en que ocurrió el fallecimiento de esta última, época en que la relación de pareja fue pública y no existía impedimento legal alguno, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.2
Relata la demandante que , fruto del trabajo y producto de l aporte de capital por parte de ambas , la pareja formó una pequeña masa de bienes constituida por un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Hana, una motocicleta y seis (6) cabezas de ganado.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del quince (15) de marzo de 2019 (fl. 29 cuaderno 1), corriendo traslado a la demandada María Graciela Díaz Ortiz en su calidad de heredera determinada de la causante Claudia Milena Alfaro Díaz, por el término de veinte (20) días y, a su vez, ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e
heredera determinada de la causante Claudia Milena Alfaro Díaz, por el término de veinte (20) días y, a su vez, ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Alfaro Díaz.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada María Graciela Díaz Ortiz contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a la totalidad d e las pretensiones de la demanda, afirmando que entre su hija, la causante Claudia Milena Alfaro Díaz (Q.E.P.D.), y la demandante Paola Andrea García Zamudio, existió tan solo una relación de amistad que compartían gustos en común como el deporte y la dive rsión, pero que jamás consolidaron un vínculo marital o de trato íntimo.
Afirma la demandada que su hija siempre durmió y se alimentó en su casa, incluso, enfatizó la señora Díaz Ortiz que le cocinaba los alimentos, le arreglaba la ropa y siempre estuvo pendiente de ella, además, ella figuraba como beneficiaria de los servicios de salud de su hija y percibía el subsidio familiar.
Insiste la demandada que su hija Claudia Milena Alfaro, conservó una relación de amistad y laboral con la demandante Paola Andrea García, trabajaban en la misma empresa de vigilancia, jugaban futbol, compartían en eventos deportivos, pero nunca tuvo conocimiento de que se consolidara una relación marital de trato permanente y siempre dormía en su casa, a excepción de las veces que terminaba tarde sus encuentros deportivos, pero habitualmente, reitera la demandada, su hija dormía en su casa.
Aclara que la demandante jamás fue presentada ante la familia, vecinos y amigos,
tarde sus encuentros deportivos, pero habitualmente, reitera la demandada, su hija dormía en su casa.
Aclara que la demandante jamás fue presentada ante la familia, vecinos y amigos, como presunta compañera permanente de su hija, pero, lo que si hizo la señora Claudia Milena Alfaro, fue presentar a personas del sexo opuesto como sus novios, como por ejemplo, al señor Gerónimo Jiménez o Juan Núñez.
Puntualiza la demandada que la presunta relación alegada por la demandante, solamente fue conocida el día de las exequias de su hija, y la forma en que se enteró, fue a través de las redes sociales de la demandante.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “inexistencia de los elementos que conforme la ley 54 de 1990, consolidan este tipo de relación” y “falta de legitimación por activa”.
Por otro lado, se designó curador ad-litem para que represente los intereses de los herederos indeterminados de la caus ante Claudia Milena Alfaro Díaz, profesional3
del derecho que presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día once (11) de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 01:26 archivo de audiencia), indicando que, conforme las pruebas documentales y
se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 01:26 archivo de audiencia), indicando que, conforme las pruebas documentales y testimoniales, se demostró la unión marital de hecho entre la demandante con la causante.
De otra parte, l a demandada María Graciela Diaz Ortiz presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderad a (min 04:04 archivo audiencia), señalando que no se vislumbra ninguna prueba de la pretendida unión marital de hecho, ya que los testimonios traídos por la demandante son huérfanos, ambiguos, no ofrecen certeza y tampoco precisan los extremos temporales de la relación, por tanto, no ofrecen los suficientes elementos de convicción para acceder a las pretensiones.
Añade que la relación no era notoria como lo exige la ley, por el contrario, las pruebas aportadas por el extremo pasivo fueron claras y contundentes, puesto que, la familia es el medio de prueba conducente para estos casos dada la cercanía con la parte que se reclama y con los hechos del proceso, además, la demandada refirió en su interrogatorio que la demandante se hospedaba en su casa en la habitación de visitantes, pero ella como madre era quien atendía a la causante.
Por último, señala que frente a la compra del lote de terreno, esto se hizo únicamente como un negocio entre amigas, pues a su hija Claudia Milena no le alcanzaba el dinero para comprarlo ella sola, por tanto, se asoció con Paola Andrea para adquirirlo.
Por tanto, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por último, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la causante
para adquirirlo.
Por tanto, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por último, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la causante Claudia Milena Alfaro Díaz presentó sus alegatos de cierre, pidiendo tener en cuenta cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, y se atiene a lo probado por las partes, destacando que debe probarse el techo, lecho y mesa.
VI. SENTENCIA
La sentencia combatida accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que entre la demandante Paola Andrea García Zamudio y la causante Claudia Milena Alfaro Díaz, existió unión marital de hecho desde el primero (1) de junio de 2012 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2018, y en consecuencia, declaró la existencia, disolución y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial conformada por las compañeras permanentes.4
Como argumento central de su decisión, el juez de primer grado tomó en cuenta los documentos (grabac iones telefónicas y manuscritos) aportados al proceso como pruebas de oficio, cuyo contenido no fue atacado ni tachado por la parte demandada, así como el relato de la demandante y de los testigos aportados al proceso, para concluir que se encontraban demo strados los presupuestos de la acción invocada.
Puntualizó el juez de primer grado que los testigos aportados por la parte actora son responsivos, completos y exactos ya que dan cuenta de los elementos de la unión marital de hecho pretendida, además, son congruentes entre sí, coherentes y firmes, a diferencia de los testigos aportados por la demandada, los cuales se
responsivos, completos y exactos ya que dan cuenta de los elementos de la unión marital de hecho pretendida, además, son congruentes entre sí, coherentes y firmes, a diferencia de los testigos aportados por la demandada, los cuales se contradicen, son sospechosos y no desvirtuaron lo aportado por la parte actora.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:
Primeramente, expone que no existe certeza probatoria frente al derecho reclamado, incluso, existe plena duda de la existencia de la pretendida unión marital de hecho, además, la relación alegada no fue notoria y las apreciaciones vertidas en la sentencia provienen únicamente de la declaración de la demandante, sin que ello guarde relación con las pruebas del expediente.
Además, señala que no se demostró la permanencia en el tiempo de la unión, las pruebas testimoniales traídas por la parte actora son sol o relatos provenientes de apreciaciones personales y subjetiv as; los audios incorporados como pruebas de oficio no concluyen a ratificar una relación, solo son frases bonitas pero no determinan una relación de pareja.
De otro lado, aduce que existe una i ncongruencia entre la valoración probatoria y los medios demostrativos obrantes en el proceso; incluso, señala que no se le recibieron la totalidad de los testimonios, y pese a que no controvirtió la decisión del despacho en su momento, estima que se vulneró su derecho al debido proceso.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se
despacho en su momento, estima que se vulneró su derecho al debido proceso.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente de l veintiocho (28) de enero de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, a la demandada, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte demandada recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día diez (10) de febrero del año que avanza. Por su parte, la parte demandante no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.5
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada , el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, prev ia la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Con fundamento en los argumentos del Juez de primer grado, y el disenso del recurrente, la Sala de Decisión advierte que la solución a la divergencia planteada, se reduce en determinar si las circunstancias significativas de la relación
ente PAOLA ANDREA GARCÍA ZAMUDIO y CLAUDIA MILENA ALFARO DÍAZ
(Q.E.P.D.), trascendieron a la conformación de una unión marital de hecho; o si únicamente, al decir de la impugnación, obedeció a un vínculo meramente laboral o amistoso, para cuyo propósito, previo a la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, se harán las siguientes consideraciones.
3. La Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, estableció que toda comunidad de vida permanente y si ngular entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, y se constituye una verdadera familia natur al o extramatrimonial, lo cual presupone la conciencia de la formación de un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro.
4. La comunidad de vida, al decir del Superior Funcional de esta Sala, se
dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro.
4. La comunidad de vida, al decir del Superior Funcional de esta Sala, se encuentra integrada por unos elementos fácticos objetivos, cifrados entre otros, en la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y los de linaje subjetivo , que descansan en el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. Por su parte, la permanencia, denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, ingredientes que pueden existir o dejar de existir, según las vicisitudes surgidas de la misma relación fáctica o instituidas por los interesados, de manera que , la unión marital, tampoco, supone necesario e irrestricto, la residencia constante bajo el mismo techo, circunstancias que puede encontrar justificación en múltiples razones, valga decir, económicas, de salud, o laborales, entre otras, cual acontece en un matrimonio; tampoco, la socialización de la relación es una exigencia de la unión marital, publicidad o no, que simplemente está llamada a facilitar o dificultar la prueba de su existencia. ( Corte Suprema De
Justicia SC15173-2016 MP: Luis Armando Tolosa Villabona).
5. En cuanto la extensión de la institución familiar desarrollada por la Ley 54 de 1990, a parejas conformadas por personas del mismo sexo, fue la Corte Constitucional en la sentencia C – 075/2007, que cobijó el régimen de la unión6
5. En cuanto la extensión de la institución familiar desarrollada por la Ley 54 de 1990, a parejas conformadas por personas del mismo sexo, fue la Corte Constitucional en la sentencia C – 075/2007, que cobijó el régimen de la unión6
marital de hecho a las familias integradas de tal manera, de suerte que, las personas con inclinación sexual a su mismo sexo que cumplan con las condiciones de comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, acceden al régimen patrimonial dispuesto en la citada ley.
6. En el presente asunto, concurrieron citados por cada una de las partes, dos grupos de testigos que rindieron su versión sobre la relación sostenida entre Paola Andrea García Zamudio y Claudia Milena Alfaro Díaz , cu yas declaraciones se enfrentan en cuanto a la clase o tipo de vínculo existente entre l as mencionadas, los del extremo actor, aseguraron la persistencia de un lazo sentimental en cuya formación y continuidad concurrieron los elementos de comunidad de vida permanente y singular; por su parte, los declarantes de la parte demandada, señora María Graciela Díaz Ortiz como heredera determinada de la señora Claudia Milena Alfaro Diaz, aludieron a la presencia de una relación netamente laboral y amistosa donde compartían encuentros deportivos y algunas festividades como fin de año.
Ante ello, menester es recordar, que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su
contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro ( CSJ, 2 DE DICIEMBRE DE 2011, M.P: WILLIAM
NAMEN VARGAS).
7. La parte demandante, presentó como testigos a MARTHA EMILIA DÍAZ,
ELIANA MAYERLI CAMACHO GUZMÁN Y MARÍA HELENA REYES
BOCANEGRA.
7.1 La primera de las mencionadas, dijo ser amiga de la pareja, refirió conocer a la demandante Paola Andrea García Zamudio porque es compañera de trabajo de su esposo, al igual que la causante Claudia Milena Alfaro Díaz; afirmó conocer a la pareja desde que e mpezó la relación, pues Paola Andrea vivía a una cuadra de la casa de su progenitora, además, expuso con claridad que la pareja vivían juntas, se veían juntas y tenían un trato especial entre ellas, incluso, compartieron para un cumpleaños de su hijo para el año 2012 o 2013 (min 22:40 audiencia del 8 de octubre de 2020) ; la testigo afirmó que las señoras Paola Andrea y Claudia Milena eran pareja porque “todo el mundo lo sabía, lo veía” (min 24:09 audiencia del 8 de octubre de 2020), las veía juntas, el trat o entre ellas era muy cariñoso.
También, relata que la pareja se mudó a una casa ubicada en Villa Nelly y
(min 24:09 audiencia del 8 de octubre de 2020), las veía juntas, el trat o entre ellas era muy cariñoso.
También, relata que la pareja se mudó a una casa ubicada en Villa Nelly y empezaron a comprar cosas juntas; afirma que la pareja salía a trabajar porque tenía contacto visual con esa casa; refiere la testigo que cuando le iba a llevar el almuerzo a su esposo, veía a la pareja. Cuando fue interrogada por el despacho sobre los muebles y enseres adquiridos por la pareja, la testigo respondió con precisión que la pareja tenía una cama y los instrumentos básicos de la cocina, al describir la cama, indicó que era de tamaño doble y estilo tubular (min 31:51 audiencia del 8 de octubre de 2020), también un televisor grande, juego de sala, estufa y nevera (min 57:07 audiencia del 8 de octubre de 2020).7
Además, refirió que una vez fu e a visitarlas, Paola Andrea le abrió la puerta y notó que Claudia Milena estaba acostada en la cama (min 34:12 audiencia del 8 de octubre de 2020) ; por otro lado, contó que veía a la pareja jugar fútbol e incluso, se dio cuenta de una discusión que tuvieron, hecho que ocurrió un año antes del fallecimiento de Claudia Milena. Insistió que la pareja se la llevaban muy bien, al punto que Claudia administraba el dinero, mane jaba las tarjetas bancarias y nunca conoció de una relación paralela.
También, la testigo refirió que se daba cuenta de las salidas y los viajes que hacía la pareja ya sea en Ibagué, en Fusagasugá o en la finca de propiedad de
bancarias y nunca conoció de una relación paralela.
También, la testigo refirió que se daba cuenta de las salidas y los viajes que hacía la pareja ya sea en Ibagué, en Fusagasugá o en la finca de propiedad de la progenitora de Claudia Milena. Señaló que la pareja mantenía unida, cuando una de ellas salía a vacaciones, otra iba y le llevaba la comida, es decir, estaban muy pendientes entre ellas (min 47:44 audiencia del 8 de octubre de 2020) , también, compartían mucho en sociedad, al punt o que, según la testigo, veía que la pareja departía en encuentros deportivos e ingerían alcohol (min 1:05:08 audiencia del 8 de octubre de 2020) , y compartían fotografías en sus redes sociales.
7.2. ELIANA MAYERLI CAMACHO GUZMÁN , expuso distinguir a la pareja desde el año 2012 porque trabajó en el mismo lugar que la demandante Paola Andrea, afirmó conocer la relación de la pareja, así como su convivencia y también, compartían reuniones familiares y eventos deportivos, incluso, rela tó que una vez hubo un encuentro familiar para unos cumpleaños de Claudia Milena, en donde asistió su progenitora, una hermana, unos tíos y las amistades de ese entonces. Refirió que siempre las conoció como pareja, indicó visitarlas en la casa donde resid ía y allí las encontraba compartiendo (min 1:27:58 audiencia del 8 de octubre de 2020); afirmó que en una reunión social vio cómo se trataban, también, mencionó que una vez pernoctó en la casa de ellas, más o menos para el año 2014 o 2015.
audiencia del 8 de octubre de 2020); afirmó que en una reunión social vio cómo se trataban, también, mencionó que una vez pernoctó en la casa de ellas, más o menos para el año 2014 o 2015.
7.3 MARÍA ELENA REYES BOCANEGRA , indicó que la pareja aproximadamente en el año 2014 o 2015 llegaron vivir al barrio Villa Nelly en la casa de propiedad del señor Jorge Herrán, afirmó constarle que la señora Paola Andrea García y Claudia Milena Alfaro eran pareja ya que se mudaron de la casa del señor Herrán y posteriormente buscaron a la testigo para tomar en arriendo la casa de propiedad de la señora Beatriz Solano, además, en varias reuniones sociales, se presentaban como pareja (min 21:23 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
Cuando la testigo fue interrogada por el despacho sobre su conclusión o percepción de que las señoras García y Alfaro eran pareja, contestó “que ellas eran pareja, nosotras las amigas teníamos que entender que ellas eran pareja, vivían hace muchos años juntas y que todos tendríamos que verlas de esa forma, para mí siempre fueron pareja” (min 24:41 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
También, la testigo afirmó compartir salidas con la pareja, como, por ejemplo, los domingos a tomarse una gaseosa, a comparti r un helado, incluso, la pareja la invitaba a tomar tinto a la casa donde vivían (min 27 :00 audiencia del 11 de noviembre de 2020).8
Señaló la testigo que cuando la pareja vivía en la casa de propiedad del señor Jorge Herrán, las visitó muchas veces y pud o percatarse que compartían
noviembre de 2020).8
Señaló la testigo que cuando la pareja vivía en la casa de propiedad del señor Jorge Herrán, las visitó muchas veces y pud o percatarse que compartían habitación, el closet, también, compartían una cerveza, un tinto o un jugo, preparaban comida juntas como sándwiches (min 35:00 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
Cuando la testigo fue interrogada por la parte actora sobre los comportamientos que tuvieron como pareja, contestó que existían “Hechos notorios como de que vivían juntas, paola con claudia era muy atenta en todo sentido, cuando una trabajaba y la otra descansaba, le tenían almuerzo, la ropa, eran hechos contundentes de que vivían solas y eran pareja” (min 46:00 audiencia del 11 noviembre de 2020).
8. A su turno, el segundo grupo de testigos, corresponde a los aducidos por la demandada, señora María Graciela Diaz Ortiz como heredera determinada de Claudia Milena Alfaro Díaz, quien trajo como declarantes a los señores JOSÉ
LIBARDO CALDERÓN YARA y AURA CRISTINA ALFARO DÍAZ.
8.1. JOSÉ LIBARDO CALDERÓN YARA, esposo de Gloria Esperanza Alfaro, hermana de la causante Claudia Milena Alfaro, afirmó conocerla desde que ella tenía 6 o 7 años porque ha tenido una relación cercana con la familia, afirmó que la señora Alfaro Díaz sostuvo una relación de noviazgo con el señor Jerónimo Rodríguez, el cual duró, según sus cuentas, más o menos 7 años; también, indicó el testigo que Claudia Milena Alfaro tuvo otra relación con una
afirmó que la señora Alfaro Díaz sostuvo una relación de noviazgo con el señor Jerónimo Rodríguez, el cual duró, según sus cuentas, más o menos 7 años; también, indicó el testigo que Claudia Milena Alfaro tuvo otra relación con una persona de nombre Juan Carlos González, el testigo refirió conocer de esa relación porque Claudia Milena llevó a esa persona a la finca, y también, porque después le preguntó a Juan Carlos por dicha relación y él se l o confirmó, la cual duró aproximadamente 6 meses (min 1:40:47 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
De igual manera, señaló el testigo que el señor Juan Carlos González no asistió a las exequias de Claudia Milena Alfaro, a su vez, cuando el despacho le preguntó al testigo sobre si conversó con Claudia sobre su vida sentimental, este le contestó que “no señor nunca le pregunté sobre su vida personal” (min 1:46:05 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
De igual manera, el testigo refirió que vio a la demandante Paola Andrea García en reuniones familiares, específicamente para una navidad, pero no recuerda exactamente cuándo, pues indicó estar un rato compartiendo y luego se regresó para el pueblo ya que debía trabajar. Aclaró el testigo, luego de ser interrogado por la parte demandada, que la demandante Paola Andrea García era una compañera de trabajo de Claudia Milena, la cual llegó a la finca con ocasión de una amistad, y que las ha visto en encuentros deportivos porque les gustaba jugar microfútbol (min 1:49:10 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
También, puntualizó el testigo que Paola Andrea García organizó una fiesta de
les gustaba jugar microfútbol (min 1:49:10 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
También, puntualizó el testigo que Paola Andrea García organizó una fiesta de cumpleaños de Claudia Milena, los invitó a compartir y asistieron un rato a dicha reunión, pero que pudo notar una relación de amistad entre ellas.9
Aclaró que para la época del año 2012 al 2018, Claudia Milena siempre iba a la casa de su progenitora, ella era quien le preparaba los alimentos y le alistaba la ropa, y Paola Andrea se quedaba algunas veces con ocasión del invierno, y no le consta que Claudia Milena se había ido de su casa a vivir a otra parte.
Por otra parte, señaló que la relación de Claudia Milena con el señor Jerónimo fue desde el año 2001, afirmó conocer este hecho porque trabajó con él, y, según le comentó el señor Jerónimo, la causante pensaba hacer vida marital con él, pero que el noviazgo fue hasta el año 2008 o 2009.
8.2. Por otra parte, la testigo AURA CRISTINA ALFARO DÍAZ, hija de la demandada María Graciela Diaz Ortiz y hermana de la causante, afirmó tener una buena relación con su hermana y que conoció a la demandante, señora Paola Andrea García, más o menos en el año 2015, su hermana se la presentó como compañera de trabajo junto con la señora Carolina y otra persona que trabajaba con ellas, de apellido Velandia.
Refirió la testigo que acompañó a Paola Andrea y a su hermana Claudia Milena a un campeonato de microfútbol, también, fueron a su casa ubicada en la
trabajaba con ellas, de apellido Velandia.
Refirió la testigo que acompañó a Paola Andrea y a su hermana Claudia Milena a un campeonato de microfútbol, también, fueron a su casa ubicada en la ciudad de Bogotá, pero que “llegaron entrada por salida, yo tenía una carrera, fueron a acompañarme, almorzaron y se fueron” (min 2:28:10 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
De igual manera, indicó la señora Aura Cristina que su hermana Claudia Milena siempre le mencionaba a su novio Jerónimo, y también, conoció que salió con otra persona para un diciembre, pero no recuerda la época, y reiteró, que Claudia Milena vivía con su progenitora, señora María Graciela Diaz, ella era quien le lavaba y planchaba la ropa, le arreglaba los uniformes de trabajo y le preparaba los alimentos.
Señaló la testigo que su hermana nunca le mencionó que tuviera una relación con la demandante Paola Andrea García; por otra parte, menciona la deponente que no recuerda la época en que su hermana Claudia Milena conoció al señor Jerónimo, ni tampoco recuerda el tiempo en que duró esa relación, sobre este punto, señaló “ellos duraron harto, unos 2 o 3 años creería yo, Claudia era poco noviera” (min 2:43:37 audiencia del 11 de noviembre de 2020).
Explicó la testigo que viajaba al municipio de Carmen de Alpicalá para los puentes festivos, o por lo menos, una vez al mes, relató que, para un diciembre, la señora Paola Andrea durmió en la finca de la señora María
Explicó la testigo que viajaba al municipio de Carmen de Alpicalá para los puentes festivos, o por lo menos, una vez al mes, relató que, para un diciembre, la señora Paola Andrea durmió en la finca de la señora María Graciela Díaz, específicamente en un cuarto donde durmió con Claudia y otra hermana de ella.
También, la testigo mencionó que tanto su hermana, como la demandante Paola Andrea García, trabajaban en la misma empresa, en el mismo sector y jugaban fútbol juntas en el mismo equipo, indicó ser conocedora de este hecho porque las veía en los encuentros deportivos, esto duró aproximadamente unos 4 años hasta la muerte de la señora C laudia Milena ( min 2:57:5510
audiencia del 11 de noviembre de 2020) , incluso, refirió que cuando las conoció, más o menos en el año 2015, ya ellas participaban en campeonatos.
Además, destacó que su hermana, junto con la señ