TSDJ IBE SCF - 73449310300120210007904-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449310300120210007904-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, febrero cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 006 de la fecha
Radicación: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Proceso: Reivindicatorio – Incidente perjuicios
Incidentante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Incidentada: Elizabeth Niño Arciniegas
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la s partes a través de sus apoderados judiciales contra la sentencia proferida el 2 0 de agosto de 202 5 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del Incidente de regulación de perjuicios promovido por GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO y JHONNY FELIPE ESPITIA RIVERA contra ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS que se tramita dentro del proceso REIVINDICATORIO instaurado por los incidentantes contra JULIO
ANDRÉS PULIDO CABALLERO.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 26 de enero de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, profirió sentencia dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera contra Julio Andrés Pulido Caballero, en donde se ordenó a este último, i) dentro del término de 10 días, reivindicar a los demandantes
instaurado por Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera contra Julio Andrés Pulido Caballero, en donde se ordenó a este último, i) dentro del término de 10 días, reivindicar a los demandantes el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-35267 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar Tolima, ubicado en el Municipio del Carmen de Apica lá Tolima, Conjunto Campestre el Imperio sector B, lote B-47; ii) condenó al señor Pulido Caballero a pagar a los demandantes la suma de $70000.000,oo por usufructo y iii) las costas procesales incluyéndose como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo.
1 Archivo digital 127ActaAudienciaGloria26012023.pdf cuaderno principalRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero
2 La anterior decisión, fue confirmada por esta Corporación en sentencia de fecha 8 de junio de 20232.
2. Con fecha 25 de julio de 20233 y ante la no entrega del bien dentro del término estipulado en la sentencia respectiva , el juzgado de instancia profirió auto ordenándola, comisionando para tal fin al
Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá.
3. El 21 de febrero de 2024 4 se llevó a cabo la diligencia de entrega, presentando oposición la señora Elizabeth Niño Arcini egas alegando ser la poseedora del bien objeto de reivindicación; oposición que fue
3. El 21 de febrero de 2024 4 se llevó a cabo la diligencia de entrega, presentando oposición la señora Elizabeth Niño Arcini egas alegando ser la poseedora del bien objeto de reivindicación; oposición que fue rechazada en proveído de 5 de julio de 2024 5, confirmado por esta Corporación el 10 de octubre de la misma anualidad 6, en donde además se condenó a la opositora en costas y perjuicios, mismos que se liquidarían como dispone el inciso 3 del artículo 283 del CGP.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2024 7, los actores promovieron incidente de liquidación de perjuicios en contra de la señora Elizabeth Niño Arciniegas pretendiendo se condene a la incidentada a pagar
los siguientes conceptos:
a) La suma de $47.106.594,oo correspondiente a los frutos dejados de percibir por los demandantes respecto del inmueble objeto de la entrega causados entre el día 21 de febrero de 2024 (fecha de la oposición) al 23 de enero de 2025 (fecha inicial programada para la entrega).
b) La suma de $9.933.000,oo, correspondiente al monto de la cuota de administración que no fue cancelada por la incidentada, entre el día 21 de febrero de 2024 y el 23 de enero de 2025.
c) Por la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señalan los incidentantes que, el Juzgado de primera instancia con
demandantes a título de perjuicios morales.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señalan los incidentantes que, el Juzgado de primera instancia con fecha 30 de octubre de 2024 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior respecto de la providencia que rechazó la op osición a la diligencia de entrega presentada por la señora Elizabeth Niño Arciniegas y a su turno ordenó librar comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá para que proceda a evacuar la
2 Archivo digital 17.Sentencia.pdf cuaderno segunda instancia 3 Archivo digital 003 cuaderno ejecutivo 4 Carpeta anexo devuelve comisorio con oposición PDF027 5 Archivo digital 067AudienciaResuelveOposición.mp4 proceso ejecutivo 6 Archivo digital 006ConfirmaProvidencia.pdf cuaderno segunda instancia 7 Archivo digital 001IncidentePerjuicios.pdf cuaderno liquidación de perjuiciosRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 3 diligencia respectiva, estrado judicial que programó la diligencia de entrega para el 23 de enero de 2025.
2. Que conforme lo anterior, se les ha impedido disfrutar del bien entre el 21 de febrero de 2024 (fecha de la oposición ) y el 23 de enero de 2025 (fecha programada para la entrega), es decir por espacio de 11 meses y 2 días, por ello, la señora Elizabeth Niño Arciniegas debe cubrir las cuotas de administración que para el año 2024 arrojan un total de $9933.000,oo y los servicios públicos por el periodo referido.
meses y 2 días, por ello, la señora Elizabeth Niño Arciniegas debe cubrir las cuotas de administración que para el año 2024 arrojan un total de $9933.000,oo y los servicios públicos por el periodo referido.
3. Para liquidar los frutos del predio, en la primera instancia se tuvo en cuenta que el inmueble estaba avaluado en la suma de $425.662.075,oo, por lo que conforme la Ley 820 de 2003, se determinó que el inmueble debía producir o haber producido un canon mensual de $4256.620,oo, que multiplicado por el tiempo en que la parte incidentada tuvo en su poder el bien (21 de febrero de 2004 al 23 de enero de 2025 ), arroja un total de $47106.594,oo , que debe ser cubierto por la misma como perjuicios materiales.
4. Por último, aseguran que, cada uno de los incidentantes en razón a la privación del goce de su propiedad y al sentir en riesgo su patrimonio padecieron angustia y congoja, por ello solicitan se les reconozca como perjuicios morales, la suma de 20 SMMLV para cada uno.
DE LA CONTESTACION AL INCIDENTE
La incidentada ELIZABETH NIÑO ARCINIEGAS , actuando a través de apoderado judicial, contest ó el incidente 8 oponiéndose a las pretensiones.
A su vez, precisó que recibió el inmueble casa No. B -47, matrícula inmobiliaria No. 366 -35267, de manos del señor Robinson Gordillo , quien a su vez lo recibió del señor Julio Andrés Pulido Caballero, como parte de un negocio, inmueble que le fue entregado en el mes de
inmobiliaria No. 366 -35267, de manos del señor Robinson Gordillo , quien a su vez lo recibió del señor Julio Andrés Pulido Caballero, como parte de un negocio, inmueble que le fue entregado en el mes de noviembre de 2022, llevando de inmediato algunos muebles de sala, nevera y lavadora, con autorización de la administradora del conjunto residencial, no obstante, nunca ocupo la casa como tal.
Aduce que el 20 de febrero de 2024, en las horas de la noche, el señor Julio Andrés Pulido Caballero , la llamo por teléfono solicitándole que el día siguiente se acercara al inmueble, en tanto había programada una diligencia de entrega del mismo, y era necesario que ella asistiera para oponerse a la entrega, como en efecto ocurrió.
Sin embargo, comenta que, nunca ha tenido la posesión de dicho bien, al contrario, en virtud de los problemas que se generaron con la
8 Archivo digital 017ContestaIncidente.pdf cuaderno 6Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 4 casa, la señora Elizabeth Niño Arciniegas , decidió para el mes de febrero de 2024, devolverles la casa a los señores Robinson Gordillo y
Julio Andrés Pulido Caballero.
Por lo anterior, considera que, la señora Elizabeth Niño Arciniegas no está obligada a pagar ningún perjuicio pues nunca ha poseído, disfrutado u ocupado el inmueble, simplemente lo recibió de buena fe de manos de los señores Robinson Gordillo y Julio Andrés Pulido Caballero.
está obligada a pagar ningún perjuicio pues nunca ha poseído, disfrutado u ocupado el inmueble, simplemente lo recibió de buena fe de manos de los señores Robinson Gordillo y Julio Andrés Pulido Caballero.
Señala asimismo que, los perjuicios se deben ta sar de acuerdo a la realidad, no de manera caprichosa, pues en ninguna parte de las providencias de primera y segunda instancia se dice que ésta, está obligada a pagar cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, y/o arrendamientos.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima , en sentencia de 20 de agosto de 20259 (i) condenó a la señora Elizabeth Niño Arciniegas a pagar a los demandantes, Gloria El ena García de Mariño y Johnny Felipe Espitia Rivera la suma de $47.106.594,oo pesos por concepto de perjuicios materiales , suma que deberá imputársele el 6% anual por concepto de intereses legales; (ii) a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 ascienden a $8.117.500,oo pesos, por concepto de perjuicio moral ; (iii) y las costas procesal es, incluyendo como agencias en derecho la suma de $811.750,oo pesos.
Para tomar la anterior decisión, l a instructora de primer grado luego de traer a colación el artículo 383 del Código General del Proceso , entre otros, señaló que, como la incidentada Elizabeth Niño Arciniegas realizó oposición a la entrega ordenada en favor de los incidentantes,
de traer a colación el artículo 383 del Código General del Proceso , entre otros, señaló que, como la incidentada Elizabeth Niño Arciniegas realizó oposición a la entrega ordenada en favor de los incidentantes, aduciendo ser poseedora del referido bien , impidió que se diera el cumplimiento efectivo de la sentencia de fecha 26 de enero de 2023, la que fuera confirmada por la sala civil familia del Tribunal superior de distrito judicial de Ibagué el 8 de junio del mismo año ; por ende, genera perjuicios patrimoniales a los propietarios del bien, quienes desde esa data no han podido disponer de él y por ende, percibir el usufructo del mismo repercutiendo así en un detrimento que debe reconocerse, en la suma de $47.106.594,oo de pesos causados desde 21 de febrero de 2024, fecha de la oposición, al 23 de enero de 2025, fecha programada para la entrega del predio, entendidos estos como cánones de arrendamiento que hubiera podido producir el inmueble a razón de $4.256.620,oo pesos mensuales.
9 Archivo digital 022.GrabaciónAudiencia20082025.mp4 cuaderno 6Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
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De otro lado señaló que, la incidentada a más de oponerse a las pretensiones condenatorias que fueron traídas en el incidente, no se preocupó por demostrar situación diferente, esto eso, que se hubiera allanado en entregar el inmueble o que la suma indicada bajo la gravedad del juramento correspondiera a una distinta.
preocupó por demostrar situación diferente, esto eso, que se hubiera allanado en entregar el inmueble o que la suma indicada bajo la gravedad del juramento correspondiera a una distinta.
Asimismo, y en lo que respecta a lo pretendido por cuotas de administración, adujo que, la parte incidentante solo trajo como prueba para demostrar tal per juicio conversaciones realizadas por medio de la red Social WhatsApp, mediante la cual se indica que solo obra un pago en enero de 2024, sin que se precise exactamente a cuánto asciende la totalidad, y cuál es su monto mensual.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de condena por concepto de perjuicios morales , tasó lo s mismos en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, dada la angustia y congoja que les produjo a estos no poder recibir la propiedad en la fecha disp uesta por el juzgado ; indicador que para el año 2025 ascendía a la suma de $8.117.500,oo pesos.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación así:
Parte incidentante (parcial)
- Señala el apoderado de la parte actora que10, durante el tiempo que el bien inmueble estuvo en poder de la incidentada, se generaron cuotas de administración que no fueron cubiertas por ella, por tanto, debió accederse a tal pedimento hasta el 25 de agosto de 2025 fecha en que finalmente se entregó el bien o, por lo menos hasta el 23 de enero de esa misma anualidad , que era la fecha que inicialmente se había fijado para tal propósito, en virtud a que existe prueba suficiente en el plenario
de agosto de 2025 fecha en que finalmente se entregó el bien o, por lo menos hasta el 23 de enero de esa misma anualidad , que era la fecha que inicialmente se había fijado para tal propósito, en virtud a que existe prueba suficiente en el plenario que demuestra la causación y el impago.
- Que, como quiera que a la fecha de la sentencia no se ha bía efectuado la entrega material del bien, la condena por cánones de arrendamiento (perjuicio material en la modalidad de lucro cesante) debe extenderse hasta el 25 de agosto de 2025 fec ha de la entrega del mismo, en atención al principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
10 Minuto 15:02 audiencia de 20 de agosto de 2025Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 6 - Debió condenarse a la señora Niño Arciniegas por perjuicios morales en la suma solicitada en la demanda en virtud a que los incidentantes han sido privados del goce del inmueble por espacio de dos años, lo que ha ocasionado congoja y afección moral.
Parte incidentada
- Indica el apoderado que 11, dentro del trámite de la oposición fue demostrado que la señora Elizabeth Niño Arciniegas era poseedora de buena fe , por tanto, no podía ser condenada a restituir unos frutos que nunca percibió y que de haberlos percibido la ley la eximia de restituirlos conforme el artículo 964
del Código Civil.
poseedora de buena fe , por tanto, no podía ser condenada a restituir unos frutos que nunca percibió y que de haberlos percibido la ley la eximia de restituirlos conforme el artículo 964 del Código Civil.
- Señala asimismo que, la incidentada desde el momento en que se opuso a la diligencia de entrega , el bien le fue dado en calidad de secuestre, encargo temporal que no le confiere el uso y goce del mismo, por tanto, no es obligada a pagar perjuicio alguno.
- Argumenta que, en caso de existir responsabilidad por perjuicio alguno, ésta no podría ir más allá de la fecha en que se resolvió la oposición por cuanto la no entrega del bien no se debió a causa imputable a la parte sino al juzgado comisionado como se indicó en la sentencia de tutela 2025-00263-00 proferida por el
Tribunal Superior de Ibagué.
- Destaca que, n o podía haberse emitido condena alguna por perjuicios morales, debido a que l os mismos no fue ron acreditados, sin que puedan presumirse por la simple existencia de un litigio , por cuanto la incidentada realizó una actuación legítima y no temeraria.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. El numeral noveno del artículo 309 del CGP., señala que “quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en
invaliden lo hasta ahora actuado.
2. El numeral noveno del artículo 309 del CGP., señala que “quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283.”
11 Archivo digital 025 cuaderno incidenteRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero
7 A su turno, el artículo citado , enseña que, quien promueva un incidente de liquidación de perjuicios deberá realizar una liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo la gravedad de juramento.
2.1. El juramento estimatorio como bien lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, es un medio de prueba que sirve para fijar la cuantía de un derecho determinado, siendo por sí solo suficiente para fijar el monto de dicho derecho, pero esto en el evento de no ser objetado y desde que no exista, claro está, cuestionamiento alguno por parte del juez.
Es de recordar que el j uramento no es prueba del daño, sino de su cuantía, por lo que, si no se prueba el daño, así se realice, no pueden atenderse las pretensiones demandadas y en el evento en que se nieguen por falta de demostración del perjuicio hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
3. Ahora, de conformidad a l artículo 1613 del Có digo Civil , la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro
imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
3. Ahora, de conformidad a l artículo 1613 del Có digo Civil , la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento.
Así entonces, e l daño emergente tiene que ver con la merma o detrimento patrimonial de la víctima, los gastos en que haya tenido que incurrir, los cuales han sido causados por los hechos sobre los cuales se deriva la responsabilidad.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 20448 de 2017 en cuanto a que : “el daño emergente comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en e l futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad. Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado”.
Mientras que el lucro cesante, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento.12
12 Artículo 1614 del Código CivilRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento.12
12 Artículo 1614 del Código CivilRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 8 3.1. De igual forma, el perjuicio debe reunir una serie de características para que pueda ser indemnizable, destacándose así, el carácter cierto, es decir, que efectivamente se haya ocasionado, o, en otros términos, no debe exi stir duda alguna sobre su ocurrencia, sin ser eventual o hipotético.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:
“La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).
“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’ , como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S -033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer
noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S -033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple po sibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.” 13 (Negritas y subrayas fuera de texto)
Igualmente, en sentencia del 24 de junio de 2008, exp. 2000 -01141-01, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2011, exp ediente 200600308-01, la Corte ha señalado:
“Por último están todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.”
4. Expuesto lo anterior, descenderá la sala en el examen de los puntos concretos de apelación , empezando por la parte incidentada en tanto, se encamina n a debatir la existencia de los perjuicios que se reclaman y seguidamente, en caso de que no prospere o prospere parcialmente la apelación, se ocupara de las razones de apelación de la parte incidentante.
reclaman y seguidamente, en caso de que no prospere o prospere parcialmente la apelación, se ocupara de las razones de apelación de la parte incidentante.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005 -00103-01, reiterada en sentencia del 9 de marzo de 2012, exp. 2006 -00308-01Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
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5. Encaminados en tal sentido, el apoderado de la parte incidentada señala que, la señora Elizabeth Niño Arciniegas dentro del trámite de la oposición demostró ser poseedora de buena fe. Por tanto, no podía ser condenada a restituir unos frutos que nunca percibió y que de haberlos percibido la ley la eximia de restituirlos conforme el artículo 964 del Código Civil.
5.1. Para desatar lo anterior, necesario es recordar el tipo de proceso que originó el incidente que nos ocupa y lo desarrollado dentro del mismo, en lo que interesa al presente asunto.
Nótese que el proceso base del presente trámite, era un declarativo reivindicatorio promovido por los señores Gloria Helena García de Mariño y Jhonny Felipe Espitia Rivera en contra de Julio Andrés Pulido Caballero, trámite que culminó en primera instancia a través de sentencia de 26 de enero de 2023, donde se ordenó, dentro del término de 10 días, la reivindicación del bien y a su vez se condenó al
Caballero, trámite que culminó en primera instancia a través de sentencia de 26 de enero de 2023, donde se ordenó, dentro del término de 10 días, la reivindicación del bien y a su vez se condenó al señor Pulido Caballero a cancelar a los actor es la suma de $70.000.000,oo por concepto de frutos de la cosa, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 8 de junio de 2023.
Al no entregarse el bien de manera voluntaria, se comisionó al juzgado promiscuo municipal de Carmen de Apicalá, para tal efecto, diligencia en la que presentó oposición la señora Elizabeth Niño de Arciniegas alegando ser la poseedora del inmueble objeto de reivindicación14, oposición que fue rechazada al considerar la juzgadora de instancia que, la posesión alegada no tenía el carácter de independiente y autónoma, por tanto, le eran oponibles los efectos de la sentencia, al derivarse la posesión “de un acto del demandado Julio Andrés Pulido Caballero, vencido en proceso reivindicatorio (…).”, proveído que fue objeto de recurso vertical.
La anterior decisión fue confirmada p or esta Corporación, al considerarse que , en efecto, la posesión alegada por la opositora devino directamente de la persona a quien se le ordenó restituir el bien, de ahí los efectos de la sentencia también la cobijaban; condenándosele a su vez en costas y perjuicios.
5.1.1. Como puede observarse, cristalino emerge que al momento de decidirse el proceso hontanar del presente incidente, no se condenó
condenándosele a su vez en costas y perjuicios.
5.1.1. Como puede observarse, cristalino emerge que al momento de decidirse el proceso hontanar del presente incidente, no se condenó a la señora Elizabeth Niño Arciniegas a la restitución de frutos, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues esa condena solo cobijaba a l señor Julio Andrés Pulido Caballero, único demandado en dicho trámite.
14 Minuto 29:15 audiencia de 21 de febrero de 2024 D.C. 009 Entrega 2021 -00079.MP3Radicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero
10 Asimismo, nótese que, al momento de desatarse la oposición a la diligencia de secuestro, tanto en primera como en segunda instancia, no se ordenó la restitución de frutos naturales o civiles en los términos señalados en el artículo 964 del Código Civil , pues en su momento, la decisión de esta Corporación se concretó en condenar a la opositora al pago de las costas y perjuicios en atención a lo reglado en el numeral 9 del artículo 309 del CGP. ; pues nítido es dicho numeral, en indicar que, quien resulte vencido en el trámite de la oposición como en el presente caso ocurrió, será condenado por tales conceptos.
De otro lado, el haberse determinado que la incidentada era poseedora del bien objeto de reivindicación , la que devino directamente de la persona a quien se le ordenó restituir el bien como se indicó en esta instancia al momento de destarase el recurso de
De otro lado, el haberse determinado que la incidentada era poseedora del bien objeto de reivindicación , la que devino directamente de la persona a quien se le ordenó restituir el bien como se indicó en esta instancia al momento de destarase el recurso de apelación contra el prove ído que decidió la oposición, no la excluía de ser condena da en costas y perjuicios, pues se itera, la condena devino instintivamente de la aplicación del artículo 309 citado.
Ahora, si bien dentro del proceso reivindicatorio hontanar del presente incidente para condenar y a su turno liquidar los frutos naturales o civiles, se tuvo en cuenta que el bien inmueble podía generar un canon mensual del 1% ($4256.620,oo) del valor comercial de este, el que para dicha fecha oscilaba en la suma $425.662.075,oo 15, y a su vez, al momento de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dentro del presente incidente también se tuvo en cuenta ese suma mensual , no puede confundirse que la condena aquí impuesta por valor de $47106.594,oo por perjuicios materiales en la modalidad indicada comporte la de frutos naturales o civiles , muy a pesar de que el valor mensual tenido en cuenta para emitir la misma se hubiere determinado en el proceso base del presente incidente para proferir la condena respectiva.
Y es que ello es así, pues itérese, el lucro c esante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento 16, esto es, e l
provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido de manera imperfecta o por haberse retardado su cumplimiento 16, esto es, e l lucro cesante aquí determinado devino directamente de la ganancia que mensualmente podría producir el bien y que en razón a la oposición presentada dejo de causarse, por lo que en modo alguno puede confundirse con fr utos civiles o naturales , en tanto son condenas netamente disímiles.
5.2. De otro lado, señala el recurrente que la señora Elizabeth Niño Arciniegas desde el momento en que se opuso a la diligencia de entrega, le fue dado el bien en calidad de secuestre, encargo
15 Récord 2:51:35 sentencia proceso reivindicatorio 16 Artículo 1614 del Código CivilRadicación No: 73-449-31-03-001-2021-00079-04
Demandante: Gloria Helena García de Mariño y otro
Demandado: Julio Andrés Pulido Caballero 11 temporal que no le confer ía el uso y goce del mismo, por tanto, ante tal evento tampoco podría ser condenada por perjuicio alguno.
Conforme lo anterior, señálese que, al momento de admitirse la oposición e insistir la part e interesada en la entrega 17, factible era , como lo hizo el juez comisionado, dejar a la opositora en ca lidad de secuestre del predio18, pues tal proceder deviene directamente de lo reglado en el numeral 5 del artículo 309 citado , esto es, “si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en la calidad
reglado en el numeral 5 del artículo 309 citado , esto es, “si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en la calidad de secuestre”, sin que ello desplace o mute la calidad de opositora que paralelamente tenía la señora Niño Arciniegas.
Y es que, el haberse aplicado el numeral 5 en mención, y tener la opositora la calidad temporal de secuestre, no la eximía de la condena respectiva, pues esta