TSDJ IBE SCF - 73449310300120220012001-(06-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449310300120220012001-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Declarativo de responsabilidad civil contractual.
Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCODemandado: Municipio de Melgar Tolima.
Radicación: 73449-31-03-001-2022-00120-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Melgar el 11 de febrero de este año dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCOpromovió demanda declarativa contra el municipio de Melgar solicitando i) Declarar a este último responsable por “ la falla en el servicio y por ende la generación de perjuicios materiales causados... derivados del daño antijurídico producido por el Municipio de Melgar al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO, sin su previa y expresa autorización del día 14 de enero de 2017 , en el sitio denominado club de sub oficiales de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Melgar – Tolima, en el evento llamado “Lanzamiento álbum ya no me duele más Silvestre Dangond, Alzate
oficiales de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Melgar – Tolima, en el evento llamado “Lanzamiento álbum ya no me duele más Silvestre Dangond, Alzate papa”, o “Lanzamiento ya no me duele más” o concierto SILVESTRE DANGOND” ; ii) Condenarlo a pagar la suma de $ 39.000.020 a título de lucro cesante y $3.900.000 correspondientes al pago de la comisión de recaudador de Sayco por concepto de daño emergente , debidamente indexado; y iii) Condenar en costas al demandado.Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata el accionante que el 14 de enero de 2017 , en el Club de Suboficiales de la Policía Nacional del Municipio de Melgar , se realizó un evento musical con la presentación de los artistas Silvestre Dangond y Alzate , en el que se comunicaron públicamente obras administradas y representadas por SAYCO sin su previa autorización.
2. Manifiesta que el 21 de diciembre de 2016 el recaudaror Regional de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia presentó petición al Alcalde Municipal de Melgar solicitando el cumplimiento de las normas sobre gestión colectiva e individual de las normas de derecho de autor y que en los procedimientos donde autorizaran la realización de espectáculos públicos se tuviera n como pruebas los documentos aportados por SAYCO como tercero interesado.
3. Indicó que asimismo el 4 de enero de 2017 se le informó al Alcalde del Municipio
la realización de espectáculos públicos se tuviera n como pruebas los documentos aportados por SAYCO como tercero interesado.
3. Indicó que asimismo el 4 de enero de 2017 se le informó al Alcalde del Municipio de Melgar que los organizadores del evento no habían obtenido autorización previa y expresa para comunicar las obras que SAYCO representaba , interpretadas por Silvestre Dangond y Alzate y que por ende, previo a dar el permiso para el evento, debían dar cumplimiento a las normas que regulan la gestión colectiva e individual de derechos de auto r. Sin embargo, el día siguiente el Secretario General y de Gobierno del Municipio lo autorizó mediante oficio DGG-0006.
4. Informó que el Municipio de Melgar es responsable de los perjuicios ocasionados a SAYCO al haber permitido la realización del concierto sin su previa y expresa autorización, lo que le causó unos estimados en la suma de $39.000.020.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda, que inicialmente fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se admitió a trámite el 2 5 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué1.
Notificado el demandado , por intermedio de su procura dor jurisdiccional se pronunció formulando las excepciones de mérito denominadas: “EL MUNICIPIO NO
OBRA DE MANERA OMISIVA, OBSERVANDO LAS REGLAS DEL CODIGO
NACIONAL DE POLICÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS, EN
1 Folios 152 y 153 - 00.Cuadernoprincipal.pdf – 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.
NACIONAL DE POLICÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS, EN
1 Folios 152 y 153 - 00.Cuadernoprincipal.pdf – 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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PARTICULAR LA QUE REFIERE AL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR”; “BUENA FÉ EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA LEGAL DEL MUNICIPIO DE MELGAR”; “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y EL DAÑO QUE SE PREDI CA” y “EXCEPCIONES INNOMINADAS Y GENERICAS” , así c omo las excepciones previas consistentes en “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE JU RISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, y “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS”, y ademá s llamó en garantía a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana, a la Fundación para el Desarrollo Humano de la Familia – FUNDACRECER, y a la Aseguradora Seguros del Estado S.A.2.
En proveído del 26 de agosto de 2019 se admitió el llamamiento en garantía a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción ColombianaANAICOL3, y a la Fundación para el Desarrollo Humano de la FamiliaFUNDACRECER4, y el 29 de enero de 2021 se negó la vinculación de la Aseguradora Seguros del Estado S.A.5.
ANAICOL3, y a la Fundación para el Desarrollo Humano de la FamiliaFUNDACRECER4, y el 29 de enero de 2021 se negó la vinculación de la Aseguradora Seguros del Estado S.A.5.
La Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL contestó la demanda formulando las excepciones de fondo de “ COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “MALA FE DE LA DEMANDADA”; “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PRESUNTA” y la “GENERICA”6, la otra llamada en garantía guardó silencio7.
Por auto del 15 de julio de 2022 se declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de este municipio 8, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito, el que rechazó de plano el conocimiento y ordenó enviarlas a los jueces civiles del circuito de Melgar en proveído del 9 de noviembre de 20229, asignándosele al Juzgado Primero Civil del Circuito , el que avocó conocimiento en proveído del 15 de diciembre de 202210.
El 30 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se
2 Folios 223 a 242 - 00 Cuadernoprincipal.pdf – 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003
fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se
2 Folios 223 a 242 - 00 Cuadernoprincipal.pdf – 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003 3 Folios 20 y 21 – 00.LlamamientoEnGarantia.pdf – 003LlamamientoGarantiaAnaicol 4 Folios 55 y 56 – 001.LlamamientoEnGarantia.pdf – 004LlamamientoEnGarantiaFundacrecer 5 003AutoDeclaraIneficasLlamamiento.pdf - 005LlamamientoSegurosdelEstado - AnexoExpediente003 6 14.ContestaciónAnaicol.pdf - 003LlamamientoGarantiaAnaicol 7 09.VenceTrasladoLlamamiento.pdf - 004LlamamientoEnGarantiaFundacrecer 8 11.AutoDeclaraFataDeJurisdiccion.pdf - 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003 9 154.AutoRechazaPorCompetencia.pdf - 001CuadernoPrincipal – AnexoExpediente003 10 004AutoAvocaConocimiento.pdfProceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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hizo el correspondiente saneamiento procesal y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11.
El 22 de octubre de 2024 se recibió el testimonio de Jenny Correa Beltrán y Alonso Runza Parada y se escucharon los alegatos de clausura12.
Finalmente, el 11 de febrero de 2025 se dictó sentencia favorable a las aspiraciones del pretensor, en la que se resolvió “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MELGAR, TOLIMA, es responsable Civil y extracontractualmente por los daños
del pretensor, en la que se resolvió “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MELGAR, TOLIMA, es responsable Civil y extracontractualmente por los daños patrimoniales ocasionados a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES SAYCO, con ocasión de la ejecución pública de obras no autorizadas en el evento realizado el 14/01/2017, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR, TOLIMA, a pagar a favor de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES SAYCO por concepto de lucro cesante la suma de $39. 020.000 pesos; en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debidamente indexada, teniendo como fecha de estructuración 14/01/2017.- TECERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la demandada y que denominó EL MUNICIPIO NO OBRÓ DE MANERA OMISIVA OBSERVANDO LAS REGLAS DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS, EN PARTICULAR LA QUE REFIERE AL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR; BUENA FE EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA LEGAL DEL MUNICIPIO DE MELGAR; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y EL DAÑO QUE SE PREDICA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO, tal como se anotó en precedencia. - CUARTO: NO TENER en cuenta los llamamientos en garantía r ealizados a las
sociedades ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO, tal como se anotó en precedencia. - CUARTO: NO TENER en cuenta los llamamientos en garantía r ealizados a las sociedades ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTÉRPRETES DE LA CANCIÓN COLOMBIANA ANAICOL Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO DE LA FAMILIA, FUNDACRECER, por lo indicado. - QUINTO: CONDENAR en costas al municipio demandado, incluyendo como agencias en Derecho, la suma de $1.500.000, de conformidad con lo indicado en el numeral primero del artículo quinto del Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016.”13. Esta decisión fue apelada por la parte pasiva.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 12 de marzo de este año se admitió el recurso14, el que fue sustentado oportunamente por el apelante en esta instancia15.
11 036AudienciaNoviembre302023.pdf 12 062ActaAudiencia.pdf 13 069ActaAudiencia11022025Fallo.pdf 14 005.AdmiteApelación.pdf 15 010.MemorialSustentacionDemandado.pdfProceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de primer grado inició reseñando la normatividad que protege los derechos de autor con su fundamento juri sprudencial, así como los requisitos para que se abriera paso la responsabilidad civil.
Sobre el particular, la funcionaria argumentó que no existía ninguna duda sobre la existencia del daño, toda vez que se dejaron de cancelar los honorarios que le
abriera paso la responsabilidad civil.
Sobre el particular, la funcionaria argumentó que no existía ninguna duda sobre la existencia del daño, toda vez que se dejaron de cancelar los honorarios que le correspondían a la sociedad demandante en su calidad de administradora y representante de algunas obras musicales d e los artistas Silvestre Dangond y Alzate, que fueron publicadas en el evento realizad o el 14 de enero de 2017 en el Club de Suboficiales de la Policía Nacional en el Municipio de Melgar.
Frente al elemento de la culpa, indicó que se encontraba acreditado que la administración municipal no obró de manera diligente en el requerimiento de los documentos y cumplimiento de los requisitos para la realización del evento, pese a que un funcionario de la sociedad SAYCO puso de presente dicha irregularidad previo a la realización del evento.
Igualmente, con relación al nexo de causalidad, sustentó que al haberse probado que la falta de autorización para la publicación de las obras administradas por la sociedad actora , le generó un detrimento patrimonial al dejar de recibir los emolumentos que le corresponden por concepto de derecho de autor, se seguía concluir la concreción de este requisito.
Así, con soporte en tales argumentos declaró imprósperas las excepciones meritorias formuladas, declaró al ente territorial enjuiciado civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a su contraparte procesal, condenándolo consecuencialmente a su correspondiente pago.
Por último, en relación con las llamadas en garantía consideró que no estaban llamadas a responder en el presente caso, en tanto que no se probó el vínculo contractual con la demandante , de manera que no se podía deriv ar la obligación
Por último, en relación con las llamadas en garantía consideró que no estaban llamadas a responder en el presente caso, en tanto que no se probó el vínculo contractual con la demandante , de manera que no se podía deriv ar la obligación contenida en el artículo 64 del C.G.P.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada reprochó la sentencia aduciendo que no se probaron los elementos de la responsabilidad para la prosperidad de las pretensiones invocadas. En esa línea señaló que no se probó mediante un contrato, que SAYCO tenga el mandato para administrar y recaudar los recursos provenientes de derechos de autor de los artistas Silvestre Dangond y Alzate, lo queProceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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no se suple con prueba testimonial, de modo que no t enía facultades para exigir pagos en su nombre.
Adujo que el Municipio no era el competente para determinar quién poseía la administración de los derechos de autor de los artistas, máxime, cuando se manifestó que la base de datos que administra SAYCO só lo puede ser consultada por funcionarios de la misma entidad, de manera que su actuar de buena fe se limitó únicamente a verificar la presentación del soporte del pago de los referidos derechos.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Luego de esta precisión, cumple señalar que a virtud de lo establecido en el artículo
nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Luego de esta precisión, cumple señalar que a virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.
Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, se encuentran demostrados los presupuestos axiológicos de la acción reclamada, habida cuenta que, de cara a los reproches de la parte accionada, su embate está enderezado a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria, dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.
Pues bien, p ara comenzar con el análisis planteado, introductoriamente conviene puntualizar que “La propiedad intelectual está asociada con las producciones del ingenio o de talento “las cuales son propiedad de sus autores, de acuerdo con el artículo 671 del Código Civil”. A su vez, constituye un género que agrupa dos especies: la propiedad industrial y los derechos de autor. La primera protege todo lo relativo a marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar “las obras l iterarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas”.
Respecto a los derechos de autor, la Corte ha considerado que constituyen un
“las obras l iterarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas”.
Respecto a los derechos de autor, la Corte ha considerado que constituyen un concepto jurídico complejo en el que co ncurren dos dimensiones: “la primera, (…) que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, comoProceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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consecuencia del acto de creación (…) garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera d e su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma (…). La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial (…) (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”. 16
Los derechos de autor y conexos, además de estar reconocidos en la Constitución Política de Colombia y en diferentes tratados internacionales que hacen parte d el bloque de constitucionalidad, fueron desarrollados por la Ley 23 de 1982, normativa que entre otras materias, se encargó de regular todo lo atinente a los derechos derivados de las obras musicales, tema central de esta contienda.
Dicho compendio, en su artículo 76 dispone que “Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
A. La edición, o cualquier otra forma de reproducción;
B. La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;
literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
A. La edición, o cualquier otra forma de reproducción;
B. La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;
C. La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta video, fonograma, o cualquier otra forma de fijación, y
D. La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios tales como: 1°. La ejecución, representación, recitación o declamación; 2°. La radiodifusión sonora o audiovisual; 3°. La difusión por parlantes, telefoní a con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos, y 4°. La utilización pública por cualquier otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse.”
En su canon 158 establece que “La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.”
En el artículo 159 especifica que “(…) se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se in terpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.”
16 Corte Constitucional. Auto 430/22 del 30 de marzo de 2022.Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.
sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.”
16 Corte Constitucional. Auto 430/22 del 30 de marzo de 2022.Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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Y en la regla 160 indica de manera categórica que “Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.”
En el presente caso , el hec ho que sirvió de fundamento a la pretensión indemnizatoria enarbolada por la sociedad demandante , puntualmente, fue la presentación musical llevada a cabo por los artistas Silvestre Dangond y Alzate el 14 de enero de 2017 en el Club de Suboficiales de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Melgar Tolima.
Como sustentó de sus pedimentos, narró que a pesar de los varios requerimientos realizados al municipio de Melgar Tolima mediante sendas peticiones en los que se solicitaba el cumplimiento de las normas sobre gestión colectiva e individual de derechos de autor, para que se obtuviera la debida autorización para comunicar las obras que la sociedad de autores y compositores de Colombia SAYCO representaba o administraba y que eran interpretadas por Sil vestre Dangond y Alzate, se hizo caso omiso, con lo que se le ocasionó un perjuicio a los derechos patrimoniales que administra y representa, dando así origen al resarcimiento por parte del ente territorial.
Como se sabe, para que tenga lugar la acción de responsabilidad civil extracontractual, que es la aplicable en este asunto, y no la contractual, ya que no
patrimoniales que administra y representa, dando así origen al resarcimiento por parte del ente territorial.
Como se sabe, para que tenga lugar la acción de responsabilidad civil extracontractual, que es la aplicable en este asunto, y no la contractual, ya que no media un vínculo contractual entre los extremos procesales, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en afirmar, que por regla general se deben reunir como elementos i) El daño; ii) La culpa; y iii) El nexo de causalidad entre aquellos.
De ese modo, de cara a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, corresponde a la Sala averiguar si dentro de este trámite judicial se encuentra n debidamente acreditados los prenombrados presupuestos, como lo concluyó la juez de conocimiento, o si por el contrario, como se afirma en la censura, no se hallan demostrados.
Emprendido el estudio de las pruebas obrantes dentro del plenario, se encuentra acreditado que la sociedad demandante SAYCO era la representante y administradora de las composiciones musicales de Alzate y Silvestre Dangond, pues de ello dan cuenta las certificaciones del 1º de junio y 8 de julio de 2016 dadas por la Coordinadora de documentación de la entidad mencionada 17, quien además así lo afirmó en el testimonio que rindió en este asunto, y lo corroboró al compartir pantalla e ingresar a la plataforma de la entidad y mostrar la información interna que
17 Folios 28 a 32 – 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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se tiene referente a las obras musicales que administra y representa aquella, y la
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se tiene referente a las obras musicales que administra y representa aquella, y la fecha desde cuándo se encuentran registradas18.
En ese senti do, se tiene probado que la actora tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran los honorarios derivados de su comunicación pública en el evento del 14 de enero de 201719, toda vez que al estar reconocida legalmente como una persona jurídica para la gestión colectiva de los derechos de autor y sus derechos conexos20, por disposición expresa del artículo 2.6.1.2.1. del decreto 1066 de 2015, estaba plenamente autorizada para su recaudo.
En esa medida , como los señalados emolumentos no le fueron cancelados, ese hecho constituye un detrimento patrimonial que no estaba obligada a soportar , y que por consiguiente, constituye un daño que debe ser resarcido, cumpliéndose de esta manera el primer requisito para que se estructure la responsabilidad.
En lo relativo a la culpa, corresponde decir que no obra ninguna probanza que dé cuenta de un actuar diligente por parte de la Alcaldía Municipal de Melgar Tolima al momento de tramitar y autorizar la realización del evento.
Por el contrario, se aprecia que en más de una ocasión, el 21 de diciembre de 2016, el 4 y 12 de enero de 201721, SAYCO a través de su recaudador se dirigió al Alcalde Municipal de Melgar solicitando, previo a la realización del evento público, se diera cumplimiento a la normatividad vigente relativa a los derechos de autor.
Es así que el 4 de enero de 2017 se le comunicó “ Por medio de la presente me
Municipal de Melgar solicitando, previo a la realización del evento público, se diera cumplimiento a la normatividad vigente relativa a los derechos de autor.
Es así que el 4 de enero de 2017 se le comunicó “ Por medio de la presente me permito informar que hasta la fecha y hora los responsables del espectáculo “ EL LANZAMIENTO DE LA CANCION YA NO ME DUELE M AS 14-01-2016” con la presentación artística de SILVESTRE DANGOND, ALZATE. Se presentará en el municipio de MELGAR EN EL SITIO CLUB SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL NO ha solicitado autorización previa y expresa que exige la ley, ni mucho menos ha cance lado los respectivos derechos de autor a SAYCO a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. HABIDA CUENTA QUE LAS
OBRAS QUE INTERPRETA LOS ARTISTAS SON ADMINISTRADAS POR
NUESTRA SOCIEDAD.
ASÍ LAS COSAS DE LA MANERA MÁS RESPETUOSA LE RECUERDO LA
OBLIGACIÓN LEGAL QUE TIENE USTED COMO MÁXIMA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR, LO QUE IMPLICA QUE DE
18 Audiencia del 22 de octubre de 2024 (1410 a 1904) 19 Folio 94 - 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003 20 Folios 6 a 13 - 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003 21 Folios 33 a 42 - 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
21 Folios 33 a 42 - 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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MANERA PREVIA A LA EXPEDICIÓN DE LOS PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA LA CELEBRACIÓN DE DICHOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,
DEBERÁN EXIGIR AL PRODUCTOR , EMPRESARIO U ORGANIZADOR, QUE
ACREDITE LA AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LAS OBRAS MUSICALES
EXPEDIDA POR QUIEN TENGA LA REPRESENTACIÓ N DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR DE LOS RESPECTIVOS TITULARES DE LAS OBRAS, EN ATENCIÓN A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 1258 DE 2012, REPRESENTACIÓN QUE EN ESTE CASO ESTÁ EN
CABEZA DE SAYCO”22.
No obstante, a pesar de las comunicaciones, el ente territorial pasó por alto dichas advertencias, de modo que emerge diáfano para la Sala, que el actuar de la entidad territorial lejos está de ser ajustado a derecho, pues incumplió frontalmente un deber legal, fue descuidada, razón por la cual, también se tiene por cumplido el elemento analizado.
Finalmente, respecto del nexo de causalidad, se colige que si la actuación del demandado fue la causante directa del detrimento patrimonial experimentado por la demandante, está igualmente demostrado el hilo conector entre un elemento y otro, es decir, entre el daño y la culpa, lo que sin duda alguna abre paso a la prosperidad de las pretensiones enarboladas.
En consecuencia, es claro que los reparos apelativos formulados como basamento
es decir, entre el daño y la culpa, lo que sin duda alguna abre paso a la prosperidad de las pretensiones enarboladas.
En consecuencia, es claro que los reparos apelativos formulados como basamento de la alzada están llamadas a fracasar, en tanto que no existe dentro del expediente ninguna prueba de la que se pueda desgajar alguna circunstancia justificante de la actuación del ente territorial convocado a juicio.
En cambio, todos los elementos suasorios adosados durante el proceso dan cuenta que su actuar fue por completo descuidado; desatendió los mandatos expresos de la Ley 23 de 1982; pasó por alto las comunicaciones enviadas por la de mandante previas al concierto; se olvidó de verificar, con el detenimiento esperad o de una entidad del estado, y en razón a ello, terminó por expedir una autorización irregular, que sin dudarlo, generó un perjuicio patrimonial al extremo actor.
Desde esa perspectiva, n o encuentra cobijo para la Colegiatura el argumento referente a que no se demostró la existencia de un contrato entre SAYCO y los titulares de los derechos de autor, en razón a que con las pruebas documentales y testimoniales sí se acreditó en el plenario que aquella ostentaba la facultad de administrar y recaudar los recursos provenientes de derechos de autor de los artistas Silvestre Dangond y Alzate.
22 Folios 36 a 38 - 00. Cuadernoprincipal.pdf – AnexoExpediente003Proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. Rad. 2022-00120-01.
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De la misma manera, cumple decir que no sale avante la justificación de haber actuado de buena fe, ya que si bien, no se desconoce que tal principio se presume
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De la misma manera, cumple decir que no sale avante la justificación de haber actuado de buena fe, ya que si bien, no se desconoce que tal principio se presume y que en este litigio no existe ninguna prueba que lo desvirtúe, sin dubitación alguna, la conducta desplegada por el demandado al momento de verificar la documentación que se le puso en conocimiento por parte del empresario interesado fue negligente.
De esa suerte, si el concierto se hizo sin el lleno de los requerimientos legales y por ese hecho se generaron unos perjuicios a la entidad demandante, es el órgano territorial el que está llamado a resarcir ese daño.
En suma, como teniendo la posición de garante frente a la protección de los derechos de autor, según expresa disposición legal, el M unicipio de manera injustificada autorizó la comunicación pública de unas obras musicale s de manera irregular, el recurso de