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TSDJ IBE SCF - 73449310300120230006701-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449310300120230006701-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Declarativo de pertenencia.

Demandante: Gustavo Ortegón y otra.

Demandado: Juan Manuel Julio Román.

Radicación: 73449-31-03-001-2023-00067-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar Tolima , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto promovieron demanda declarativa contra Juan Manuel Julio Román y demás personas inciertas e indeterminadas, solicitando i) Declarar que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 366-40725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y i ii) Ordenar la cancelación de cualquier gravamen inscrito; y iv) Condenar en costas a los accionados en caso de hacer le frente a sus aspiraciones.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten

Condenar en costas a los accionados en caso de hacer le frente a sus aspiraciones.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relatan los demandantes que desde el año de 1981 ejercen posesión sobre una porción de terreno de 1.980 m 2 el cual han denominado con el nombre “El Rincón” que hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “El Refugio”, distinguido con número de matrícula inmobiliaria 366-40725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima.Declarativo de pertenencia.

Rad. 2023-00067-01 2

2. Refirieron que han realizado mejoras consistentes en una casa de habitación conformada por dos habitaciones construida en material y zinc. Igualmente, indicaron que el lote se encuentra cerrado y delimitado con alambres de púas, y postes en madera por todos sus costados. Asimismo, informaron que han sembrado matas de plátano, frutales y plantas ornamentales. Adicionaron que desde hace diez años han cancelado el impuesto predial.

3. Señalaron que en el año 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá promovieron proceso de pertenencia, obteniendo sentencia el 30 de octubre de 2018 favorable a sus pretensiones. Sin embargo, fue imposible inscribirla , principalmente porque de manera errada se inscribió la demanda en el predio “San Miguel” distinguido con matrícula inmobiliaria 36637456.

4. Ultimaron que han ejercido la posesión sobre el inmueble de manera

demanda en el predio “San Miguel” distinguido con matrícula inmobiliaria 36637456.

4. Ultimaron que han ejercido la posesión sobre el inmueble de manera excluyente, libre, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de diez años.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión de la demanda1, y su correspondiente subsanación, mediante auto del 25 de julio de 2023 se admitió a trámite y se ordenó emplazar a l as personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones2.

Notificado el acreedor hipotecario – Banco Agrario de Colombia, informó que se pudo establecer que la obligación ya se encuentra cancelada y en la actualidad cuenta con paz y salvo el hipotecante, motivo por el cual no presenta oposición a la pretensión. Asimismo, indicó que está en disposición de hacer entrega de los documentos para que sea cancelado el gravamen inscrito en la matrícula inmobiliaria correspondiente3.

Efectuado el emplazamiento ordenado4, el 11 de julio de 2024 se designó curador ad litem a los demandados5, quien una vez tomó posesión contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones que resultaran probadas en el presente proceso6.

1 006AutoInadmite.pdf 2 0010AutoAdmiteDemanda.02-12-20.pdf 3 078ContestaciónDemanda.pdf 4 016EmplazaainciertosEindeterminados.pdf 5 081AutoDesignaCurador.pdf 6 090ContestaDdaCurador.pdfDeclarativo de pertenencia.

3 078ContestaciónDemanda.pdf 4 016EmplazaainciertosEindeterminados.pdf 5 081AutoDesignaCurador.pdf 6 090ContestaDdaCurador.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 3

Mediante proveído del 13 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem , e igualmente por notificado al demandado Juan Manuel Julio Román quien guardó silencio. Asimismo, se fijó el 21 de noviembre de 2024 como fecha para realizar la inspección judicial7, que en efecto se llevó a cabo8.

El 24 de febrero de 2025 se presentó el dictamen pericial del predio9, el que fue puesto en conocimiento de las partes por auto del 25 de marzo de 202510.

El 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial , en la que se agotó la etapa de conciliación , se saneó el proceso, se fijó el litigio , se recibió el interrogatorio de l os demandantes , se decretaron las pruebas solicitadas, se escucharon los testimonios d e María Aminta Lombo de Cobos y Mario Rodrigo Barreto y adicionalmente se realizó la contradicción del dictamen11.

El 29 de julio de 2025 se escuchó al auxiliar de la justicia en la complementación del dictamen presentado, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probada de oficio la excepción de mérito denominada cosa juzgada y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a los

sentencia en la que se resolvió declarar probada de oficio la excepción de mérito denominada cosa juzgada y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a los actores. Inconforme con el senti do de la decisión, el extremo demandante la apeló12.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el 13 de agosto de este año se admitió el recurso13, que fue sustentado por el apelante en esta instancia14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo luego de rememorar lo acontecido en el trámite, abordó el análisis de la cosa juzgada, precisando que, aquella figura jurídica se encontraba regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso y exigía para su estructuración que el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, se fundara en igual causa y que entre ambos asuntos existiera identidad jurídica de partes.

Seguidamente indicó que, en el presente asunto los señores Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto pretenden la declaración de prescripción

7 092AutoFijaFechaInspeccion.pdf 8 097ActaDiligenciaInspeccion.pdf 9 105AllegaDictamenPerito 10 114AutoEnConocimientoDictamen.pdf 11 118ActaAudiencia23042025 12 137ActaAudiencia29072025.pdf 13 005.AdmiteApelación.pdf 14 009.MemorialSustentacionDemandante.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 4

extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del p redio “El Rincón” que hace

14 009.MemorialSustentacionDemandante.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 4

extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del p redio “El Rincón” que hace parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con número de matrícula inmobiliaria 366-40725 denominado El Refugio, demanda que enfilaron en contra de Juan Manuel Julio Román y personas inciertas e indeterminadas.

Asimismo, refirió que entre los mismos extremos procesales en contienda cursó un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima , en relación con el inmueble “El Rincón” el cual adujeron hacía parte del predio San Miguel identificado con número de matrícula 366-37456; sin embargo, en la diligencia de inspección judicial se constató que el predio no integraba el denominado “San Miguel”, sino “El Refugio”, a virtud de lo cual en sentencia del 30 de octubre de 2018 se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la inscripción de la providencia en el inmueble 366-40725.

Por consiguiente, estimó que se encontraba demostrada la identidad de partes, objeto y causa , lo que impedía que se estudiara nuevamente el asunto y se imponía la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, negándose las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En esencia, la apoderada judicial de los demandantes fustigó la sentencia proferida argumentando que no se estructuraba la figura jurídica de la cosa

pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En esencia, la apoderada judicial de los demandantes fustigó la sentencia proferida argumentando que no se estructuraba la figura jurídica de la cosa juzgada, en tanto que la anterior demanda se promovió respecto de un inmueble distinto al actual, pues en otrora se buscaba la prescripción adquisitiva sobre un predio que hacía parte del denominado “San Miguel”, y en esta oportunidad del “El Refugio”.

Precisó que al haberse fallado en oportunidad anterior accediendo a las pretensiones respecto a la usucapión del predio El Rincón que hacía parte del de mayor extensión denominado El Refugio se incurrió en incongru encia, además de que el funcionario de ese entonces carecía de competencia para adoptar tal decisión, y por ello es determinación que carece de fuerza de cosa juzgada, al punto que no fue inscrita en la Oficina de Registro según nota devolutiva del 8 de abril de 2019.

De igual manera reprochó la condena en cosas en tanto que el demandado no se hizo parte dentro del proceso, y además los únicos perjudicados son sus poderdantes.Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 5

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por

causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señal a dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.

En el presente caso, reprochó la apelante la declaratoria de cosa juzgada que dio al traste con sus pretensiones , así como la condena en costas que a consecuencia le siguió, siendo entonces las decisiones que en esta oportunidad se estudiarán por la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene inicialmente precisar que el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”, de manera que , para que se estructure la anotada institución jurídica, corresponde verificar que entre el pleito que ya fue zanjado definitivamente por la jurisdicción y aquel que está en curso y se encuentra pendiente de deci sión judicial, exista coincidencia de objeto, causa y partes.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos que integran la figura jurídica de la cosa juzgada ha apuntalado que:

judicial, exista coincidencia de objeto, causa y partes.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos que integran la figura jurídica de la cosa juzgada ha apuntalado que:

“…En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige). Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusac iones o de las querellas.Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 6

En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga.

(…) Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda com o cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.

supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.

El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior.

La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.

De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. (…) La identidad de partes, finalmente, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió…”15

Del anterior precepto legal y jurisprudencial, se extrae que para que se configure la cosa juzgada se exige que confluyan dos procesos judiciales, uno ya fallado y el otro que se encuentre en trámite; exista identidad de partes, es decir que los

Del anterior precepto legal y jurisprudencial, se extrae que para que se configure la cosa juzgada se exige que confluyan dos procesos judiciales, uno ya fallado y el otro que se encuentre en trámite; exista identidad de partes, es decir que los extremos procesales en contienda sean exactamente los m ismos; igualdad de objeto, esto es, que entre ambos asuntos el bien jurídico o derecho reclamado sea uno solo; y por último, que los hechos o supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones en los dos litigios correspondan.

15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia STC 18789-2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Declarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 7

Así entonces la co njunción de los citados elementos, se torna como obstáculo insuperable para abordarse el estudio de fondo de las pretensiones esgrimidas con la nueva demanda, puesto que la cosa juzgada prop ende por evitar la proliferación de decisiones contradictorias frente al mismo asunto, con lo cual se honra el principio de seguridad jurídica.

Para tal efecto, es preciso referir que la cosa juzgada tiene importantes efectos como son “… impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” Toda vez que “[l]o decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable.”16.

Pues bien, para resolver el problema jurídico atrás reseñado, lo primero que habrá de estudiarse es si entre el proceso que cursa en esta oportunidad y el que

Pues bien, para resolver el problema jurídico atrás reseñado, lo primero que habrá de estudiarse es si entre el proceso que cursa en esta oportunidad y el que se tramitó y falló ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima con radicado 2 017-00022 concurren la identidad de partes, de objeto y de causa para que se abra paso la estructuración de la institución jurídica de la cosa juzgada.

Bajo tal premisa, en primer lugar, cumple indicar que entre el asunto identificado con el número de radicado 73 -148-4089-001-2017-00022-00 seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima y aquel que concita la atención de la Sala , tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar Tolima , existe identidad de partes , toda vez que las demandas son promovidas por Gustavo Ortegón y María Ofelia García Barreto contra Juan Manuel Julio Román y demás personas inciertas e indeterminadas . Esta circunstancia, además, no es objeto de reproche por la parte r ecurrente, pues incluso en la alzada se reconoce expresamente.

En cuanto al requisito de identidad de objeto, se observa que en la demanda que se promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima, se solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la finca “El Rincón” , que hace parte del predio de mayor extensión denominado “San Miguel” identificado con número de matrícula 366-37456.

extraordinaria adquisitiva de dominio de la finca “El Rincón” , que hace parte del predio de mayor extensión denominado “San Miguel” identificado con número de matrícula 366-37456.

En la inspección judicial realizada e l 15 de marzo de 2018 se determinó que el predio “El Rincón ” hacía parte del denominado “El Refugio”17, que no de San Miguél, así: “Me dirijo a su despacho para comunicar a su señoría respecto de lo

16 Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 674. 17 Folios 127 a 132 – 001CuadernoPrincipal.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 8

manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, que el terreno El Refugio nunca ha pertenecido al terreno San Miguel. El terreno San Miguel tiene 57 hectáreas y el Refugio 23 hectáreas y nunca han formado parte de uno solo con el nombre de Sa n Miguel es todo . AUTO: ... de igual manera resulta conducente y pertinente la aclaración que hace la señora apoderada de la parte demandada en el sentido de precisar que el predio El Refugio en qu e está inmerso el predio El Rincón objeto del litigio, en momento alguno ha hecho parte del inmueble o hacienda denominada San Miguel, pues entre este último y el predio El Refugio existe una disimilitud considerab le en cuanto a su cabida superficiaria.”

Y asimismo en el dictamen pericial aportado se arribó a la misma conclusión18, precisándose que “El inmueble objeto de la Litis denominado “El Rincón” perteneciente a uno de mayor extensión denominado El Refugio, según el

Y asimismo en el dictamen pericial aportado se arribó a la misma conclusión18, precisándose que “El inmueble objeto de la Litis denominado “El Rincón” perteneciente a uno de mayor extensión denominado El Refugio, según el levantamiento topográfico realizado…”

El 30 de octubre de 2018 se dictó sentencia en la que se resolvió acoger las pretensiones de la demanda, y “DECLARAR, en consecuencia, que los señores GUSTAVO ORTEGÓN Y OFELIA GARCÍA BARRETO ... adquirieron por el término de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el pr edio denominado El Rincón distinguido con los siguientes linderos, colindancias, cabida superficiaria y demás características topográficas geográficas: NORTE: En longitud de 42 metros, colinda con la Escuela Rural los Medios, de la vereda Manzanitas del Municipio de Carmen de Apicalá. SUR: En longitud de 43.26 metros colinda con el predio del señor Miguel Bucurú. ORIENTE: En longitud de 38 metros colinda con el predio El Refugio, propiedad del señor JUAN MANUEL JULIO ROMAN. OCCIDENTE: En longitud de 4 7.5 metros con la vía Suárez Carmen Apicalá, y encierra, con un área aproximada de 1.880 metros cuadrados, segregado de otro mayor extensión denominado El Refugio matrícula inmobiliaria No. 36640725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, cuyos linderos y colindancias son los siguientes: por el NORTE: Con la quebrada la Oloche ; SUR: Con servidumbre camino real de por medio con la hacienda El Vergel.

y colindancias son los siguientes: por el NORTE: Con la quebrada la Oloche ; SUR: Con servidumbre camino real de por medio con la hacienda El Vergel.

ORIENTE: Co n predio s El Jardín de propiedad del señor Enrique Gómez; y OCCIDENTE: Con la vía Carreteable Suárez de Carm en de Apicalá, y encierra.

Con un área de 23 Has. 6.948 metros, cuyo propietario actual es el señor Juan Manuel Julio Román, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79266137, conforme lo consignado en el cuerpo de esta sentencia.”19.

18 Folios 134 a 143 – 001CuadernoPrincipal.pdf 19 Folios 188 a 194 – 001CuadernoPrincipal.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 9

Por otra parte, se evidencia que en la demanda del presente asunto, se pretendió alcanzar la prescripción extraordinaria de dominio del lote de terreno “El Rincón”, que hace parte del predio “El Refugio” distinguido con número de matrícula 3664072520.

Confrontados los dos procesos, advierte la Sala que ambos litigios versan sobre el mismo bien corporal, predio “El Rincón” que hace parte del inmueble denominado “El Refugio” identificado con número de matrícula 366 -40715. Y además se busca alcanzar idéntica pretensión, la adquisición a través de la prescripción extraordinaria de dominio.

Frente a este punto, resulta relevante precisar que aunque en el proceso de radicado 73 -148-4089-001-2017-00022-00 seguido en el Juzgado Promiscuo

prescripción extraordinaria de dominio.

Frente a este punto, resulta relevante precisar que aunque en el proceso de radicado 73 -148-4089-001-2017-00022-00 seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá Tolima, inicialmente en la demanda se h izo alusión a que el predio “El Rincón” hacía parte de “San Miguel” el cual se identifica con el número de matrícula 36637456, lo cierto es que durante el desarrollo del asunto se determinó que el lote pretendido no integraba aquel inmueble, sino “El Refu gio” con matrícula inmobiliaria 366-40725, lo que no mereció reparo de las partes, y dio paso a que finalmente en la sentencia proferida se adjudicara el bien a los demandantes.

Vistas de ese modo las cosas, es evidente que el objeto estudiado en el anterior proceso de pertenencia, como en el presente asunto es el mismo.

De otra parte, se observa que las demandas formuladas se apoyan en los mismos supuestos fácticos, en tanto que en ambas se alude a que desde el año de 1981 los actores vienen ejerciendo posesión sobre el lote de terreno “El Rincón”, con actos de explotación económica y efectuando mejoras , de modo que es dable deducir que, en efecto, entre los procesos estudiados existe identidad de causa.

Por esas razones, se concluye que si ya existe pronunciamiento judicial respecto de la prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno “El Rincón” que hace parte del predio “El Refugio” identificado con matrícula inmobiliaria 366-40725,

de la prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno “El Rincón” que hace parte del predio “El Refugio” identificado con matrícula inmobiliaria 366-40725, entre las mismas partes en contienda, en qu e se revisaron iguales supuestos facticos, y pruebas y además se definió sobre idéntico objeto, es claro que la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 al interior del asunto con radicado 73148-4089-001-2017-00022-00 irradia los efectos de cosa juzgada en el presente caso.

20 003Demanda.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 10

Pues bien, es que desde la demanda se afirmó que “En el año 2017 y bajo el radicado 731484089 001 2017 00022 -00 ante El Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apical á (Tol.), mi mandante promovió proceso de pertenencia, obteniendo el 30 de octubre de 2018 fallo favorable, el cual fue imposible de inscribir, por las razones que se indican en la Nota devolutiva del 8 de abril de 2019, principalmente porque de manera errada se citó e inscribió la demanda en el predio “San Miguel” distinguido con matrícula inmobiliaria 366-37456.”21, de lo que se extrae que conscientes de la identidad, reprochaban la decisión administrativa adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, optando por equívoca vía para hacerle frente, que trajo como consecuencia la negativa de la que ahora se duelen. Como tampoco es este proceso el conducto

administrativa adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, optando por equívoca vía para hacerle frente, que trajo como consecuencia la negativa de la que ahora se duelen. Como tampoco es este proceso el conducto ajustado para discutir todos los yerros que se le enrostran al antiguo trámite judicial y la sentencia con que culminó.

Para finalizar, respecto de la condena en costas impuesta corresponde decir que el numeral 1o del artículo 365 del Estatuto Procesal prevé expresamente que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especi ales previstos en este código.”, siendo supuesto fáctico que justamente se concretó en este asunto, y por tanto no admite revocatoria.

Ahora, en lo atinente con las agencias en derecho, no es el recurso de apelación contra la sentencia el remedio pertinente para debatir su cuantía, toda vez que la regla 366 del mismo plexo normativo prevé que “ La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”.

Es por lo anterior que los cargos de apelación carecen de mérito de prosperidad, siguiéndose la confirmación de la sentencia atacada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales

21 Folio 3 – 003Demanda.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2023-00067-01 11

de Melgar Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de est a providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo apelante.

Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 083 del 27 de noviembre de 2025.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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