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TSDJ IBE SCF - 73449310300220210000202-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73449310300220210000202-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUE TOLIMA

Ibagué, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 018 de la fecha)

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Reivindicatorio Con Reconvención Pertenencia.

Demandantes: Hugo German Herrera Diaz y otros.

Demandados: Gloria Amparo Sánchez Andrade.

Radicado: 734493103 002 2021 00002 02

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite principal y demandada en reconvención en pertenencia contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar, Tolima, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Hugo German Herrera Diaz, Luisa Fernanda Herrera Rangel, María Margarita Herrera Rangel, Héctor Eduardo Herrera Rangel, Sarita Herrera Torres, Héctor Mateo Herrera To rres contra la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentadospor el apoderado judicial de la parte demandante ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

Los demandantes en el asunto principal por intermedio de

para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

Los demandantes en el asunto principal por intermedio de apoderado judicial convocaron a la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -4481 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima, cuyos linde ros se tienen por reproducidos en la demanda.

En virtud de lo anterior, solicitan condenar a la demandada a restituir dicho predio, pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuida do desde el inicio de la posesión catalogada de mala fe hasta la entrega del inmueble.

Como sustento de las anteriores pretensiones, el extremo actor narró una serie de supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio:

Por medio de escritura pública No. 568 del 17 de febrero de 1995, otorgada por la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz (q.e.p.d.) y Hugo German Herrera Diaz adquirieron el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-4481.

El señor Hugo German Herrera Diaz, en calidad de copropietario y la comunidad hereditaria conformada por Luisa Fernanda Herrera Rangel, María Margarita Herrera Rangel,Héctor Eduardo Herrera Rangel, Sarita Herrera Torres, Héctor

El señor Hugo German Herrera Diaz, en calidad de copropietario y la comunidad hereditaria conformada por Luisa Fernanda Herrera Rangel, María Margarita Herrera Rangel,Héctor Eduardo Herrera Rangel, Sarita Herrera Torres, Héctor Mateo Herrera Torres en ca lidad de herederos del causante y copropietario Héctor Ignacio Herrera Diaz (q.e.p.d.) se encuentran privados de la posesión material del inmueble objeto de demanda, puesto que en la actualidad se encuentra ocupada por la demandada Gloria Amparo Sánchez Andrade, quien entró en posesión del predio en extrañas circunstancias, sin que haya sido declarada la misma, toda vez que fue negada demanda de usucapión en sentencia del “17 de enero de 2018”, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe y ratificada por el Tribunal Superior de este Distrito.

Que la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade es poseedora de mala fe y no está legitimada para obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble referido conforme se dijo en sentencia emitida en pretérita oportunidad.

Pusieron de presente los demandantes que, de conformidad con el certificado de tradición del inmueble, en anotación 016, figura inscrita demanda de proceso de pertenencia, radicado 2014 -095, sin embargo, mediante oficio 702 de 12 de junio de 2018 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, se dispuso cancelar la inscripción de la aludida demanda, sin que a la fecha se haya efectuado tal labor por el extremo demandado, quien ya retiro la mentada comunicación.II.- TRÁMITE.

La presente demanda fue admitida mediante auto adiado

inscripción de la aludida demanda, sin que a la fecha se haya efectuado tal labor por el extremo demandado, quien ya retiro la mentada comunicación.II.- TRÁMITE.

La presente demanda fue admitida mediante auto adiado 12 de febrero de 20211, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, decisión en la que se dispuso correr traslado de la misma a la convocada.

La demandada Gloria Amparo Sánchez Andrade, se tuvo notificada por conducta concluyente a través de providencia adiada 2 de julio de 20212, quien en momento oportuno contestó demanda3, aduciendo inicialmente que la posesión material y jurídica que ostentaba sobre el inmueble materia de litigio, fue enajenada a través de contrato de fecha 13 de junio de 2021 al señor Miguel Leonardo López Gil, en mismo escrito se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y propuso excepciones de mérito que denomino “CESIÓN DE DERECHOS DE POSESIÓN

DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO”; “CARENCIA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; CARENCIA DE LOS

ELEMENTOS ESTRUCTURALES PROPIOS DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL

DERECHO DE DOMINIO INVOCADO”; “CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN REIVINDICATORIA”; y “INEXISTENCIA DE MALA FE –

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS”

En determinación adoptada el 12 de noviembre de 20214, se ordenó la vincu lación del señor Miguel Leonardo López Gil como demandado en est e asunto, disponiendo su notificación, quien concurrió en causa propia contestando la demanda 5,

En determinación adoptada el 12 de noviembre de 20214, se ordenó la vincu lación del señor Miguel Leonardo López Gil como demandado en est e asunto, disponiendo su notificación, quien concurrió en causa propia contestando la demanda 5,

1 Archivo PDF 001, pág 52. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 001, pág 80. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo PDF 001, pág 84 a la 95. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 001, pág 108. Carpeta de primera instancia 5 Archivo PDF 001, pág 119 a la 164. Carpeta de primera instancia.momento en que se opuso a lo pedido y excepciono

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE

DOMINIO”; “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA”; “CARENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES

PROPIOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”; y “INEXISTENCIA DE MALA FE – RECONOCIMIENTO DE MEJORAS”, en mismo momento promovió demanda de reconvención pretendiendo la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio en disputa.

Como fundamentos de la demanda de reconvención, adujó, básicamente, que la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade entró en poses ión sobre el inmueble desde el mes de enero de 2009, fecha en la cual le fue entregada la posesión del predio por parte del anterior poseedor Arturo Sánchez Sambrano.

Que la señora Sánchez Andrade promovió con anterioridad ante el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Melgar – Tolima, proceso de pertenencia identificado con el

predio por parte del anterior poseedor Arturo Sánchez Sambrano.

Que la señora Sánchez Andrade promovió con anterioridad ante el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Melgar – Tolima, proceso de pertenencia identificado con el radicado 2014-00095-00, el cual culminó con sentencia tanto de primera instancia como de segunda, donde se negar on las pretensiones de la demanda, decisiones que datan del 28 de abril de 2016 y 8 de mayo de 2018 respectivamente.

No obstante, lo anterior, señaló el actor en reconvención que, en las decisiones referidas anteriormente, quedó demostrada y probada la calidad de poseedora de la señora Gloria Amparo desde el año 2009, persona que le realizó el 13 de junio de 2021 venta de la posesión, calenda desde la cual empezó a ejercer actos de señor y dueño.Afirma el demandante en reconvención que ha venido ejerciendo actos de posesión de manera pública, tranquila, quieta, pacifica e ininterrumpida, por un término superior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno, con ocasión a la suma de posesiones de la cual es beneficiario en los términos del inciso 778 del Código Civil.

Emplazadas las personas indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble a usucapir, así como también los herederos inciertos e indeterminados del causante Héctor Ignacio Herrera Diaz (q.e.p.d.) y surtido el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda principal y se accedió a lo pretendido en la demanda de reconvención;

correspondiente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda principal y se accedió a lo pretendido en la demanda de reconvención; declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor del señor Miguel Leonardo López Gil respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 3664481.

III.- LA SENTENCIA.

El juzgador de instancia, luego de historiar la actuación, y al estudiar el tema de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la posesión ejercida por la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade, consideró, que si bien, la demanda se promovió el 12 de enero del año 2021 y entre mayo de 2018, efectivamente no hay más de 3 años, lo cierto es, que la posesión de la señora Sánchez Andrade no inició con la sentencia proferida en juicio anterior por el Tribunal Superior; por cuanto lo señalado en la dec isión emitida por esta Corporación y ante la trascendencia de la cosa juzgada en este clase de asuntos, en virtud de lo deprecado por la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde ha planteado unas sub reglas para su aplicación visibles en la sentencia SC2833 de 2022, la cual indica que la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo termino; regla que para el sub examine se debe de tener en cuenta para definir el presente proceso.

En concomitancia con lo anterior, del análisis realizado a

siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo termino; regla que para el sub examine se debe de tener en cuenta para definir el presente proceso.

En concomitancia con lo anterior, del análisis realizado a la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de mayo de 2018, señaló el juzgado , que en pretérita oportunidad se decantó a partir del minuto 45 de la grabación donde se profirió la decisión de segunda instancia en forma verbal , se hizo una inferencia para definir cuál es la posesión de la señora Gloria Amparo, concluyendo de lo estudiado de los testimonios practicados, que la posesión de la entonces demandante no inició el día que se profirió esa sentencia, sino que partió mucho antes, deduciéndola a partir del fallecimiento del señor Arturo Sánchez quien fuere padre de Gloria Amparo Sánchez, de manera que tal posesión fue reconocida en la mentada decisión, posesión que puede volver a ser invocada de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil en un nuevo proceso, siempre que el poseedor siga detentando la cosa, tal y como ocurre en el presente caso, y cuya posesión inició a partir del año 2009, cuyos efectos de cosa juzgada deben de tenerse en cuenta en el presente asunto.

En tema de que si la demanda reivindicatoria tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, para el efecto señaló el Juez, que la demanda que da inicio al presente proceso, tuvo origen el 12 de enero de 2021 y teniendo en cuenta lo dicho porel Tribun al en sentencia del 8 de mayo de 2018, donde determinó, que la posesión de la señora Gloria Amparo Sánchez

origen el 12 de enero de 2021 y teniendo en cuenta lo dicho porel Tribun al en sentencia del 8 de mayo de 2018, donde determinó, que la posesión de la señora Gloria Amparo Sánchez Andrade tuvo como partida el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de enero de 2021, se tiene más que claro, que entre una y otra fecha han tran scurrido más de los 10 años que establece el artículo 2531 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002.

Que, una vez verificados los medios de prueba se encuentra acreditada la posesión exclusiva y excluyente de la señora Gloria Amparo Sánchez And rade y la trasmisión de esa posesión ininterrumpida al señor Miguel Leonardo López Gil; por lo que bajo esa línea argumentativa, el operador judicial de primer grado acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia y consecuentemente denegó las pretens iones de la demanda inicial, declarando al señor Miguel Leonardo López Gil como titular inscrito del inmueble objeto de las pretensiones de usucapión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-31361, en la medida que lo adquirió por prescripc ión adquisitiva extraordinaria de dominio.

IV.- LA APELACIÓN.

El extremo actor en el trámite principal, recurrió el fallo de primer grado, indicando para el efecto que la providencia proferida, parte de la premisa de que la señora Gloria Amparo inició a ejercer posesión sobre el predio desde la muerte de su padre, sin que en el plenario obre prueba si quiera sumaria del fallecimiento de este último, situación que no admite suposiciones.Por otra parte, repara el censor, que la posesión de la

padre, sin que en el plenario obre prueba si quiera sumaria del fallecimiento de este último, situación que no admite suposiciones.Por otra parte, repara el censor, que la posesión de la señora Gloria Amparo fue interrumpida con la formulación de la de pertenencia promovida en el año 2014, y que fue fallada en segunda instancia el “16 de mayo de 2018”, por lo que es a partir de la eje cutoria de esa decisión de segunda instancia que comienza a transcurrir el nuevo lapso de tiempo de posesión. Que la regla de cosa juzgada expuesta por el A quo contenida en una “ supuesta sentencia ” de la Honorable Corte Suprema de Justicia no puede desnat uralizar la suspensión e interrupción acaecida en este asunto, aunado a que quien pretende la usucapión en este proceso es el señor Miguel Leonardo López Gil persona diferente a la señora Sánchez Andrade, “con lo que se da al traste con lo considerado por el A quo ”, razón suficiente para revocar en su integridad la sentencia en cuestión.

Como último reparo, indic ó el censor que la sentencia censurada vulnera los principios de cosa juzgada material, debido proceso y seguridad jurídica, en la medida que el tiempo de posesión para usucapir el inmueble por parte del señor Miguel Leonardo López Gil, debe empezarse a contabilizar desde el día “17 de mayo de 2016, (…) fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Mag istrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (…) ” lo que impedía en la iniciación de un nuevo proceso de usucapión con la posesión alegada con

segunda instancia, proferida por el Honorable Mag istrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (…) ” lo que impedía en la iniciación de un nuevo proceso de usucapión con la posesión alegada con anterioridad, trayendo como apoyo la sentencia SC10200-2016, Radicación No. 73001 – 31 – 10005-2004-00327-01.

V.- CONSIDERACIONES.

No encuentra esta Corporación reparo alguno en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como capacidad para ser parte; capacidadpara comparecer al proceso; demanda en forma y competenc ia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. De cara al artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante, en este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida únicamente por el apoderado judicial del extremo actor en el trámite principal, quien recurrió lo concerniente a la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandante en reconvención. Aclarado lo anterior, procede la Sala a realizar unas precisiones generales acerca de las figuras jurídicas incoadas en la demanda principal y de reconvención: De la Acción Reivindicatoria Mucho se ha dicho sobre que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que, por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo

De la Acción Reivindicatoria Mucho se ha dicho sobre que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que, por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa cuando está en manos de terceros, dado que el dominio implica la posesión física exclusiva y excluyente del bien.

Al respecto, los tratadistas ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y 799, indicaron:“La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”. Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).

de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).

Asimismo, sabido es que la jurisprudencia y la doctrina han establecido, cuatro presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, cuales son:

a. Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del demandante. b. Que la cosa que se pretende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular.

c. Que la posesión material se encuentre en cabeza del demandado. d. Que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída.Tales requisitos, deben concurrir cabalmente al juicio reivindicatorio, so pena de que su ausencia, total o parcial, deje en pie la presunción iuris tantum que ve con ojos de señor y dueño al poseedor de la cosa disputada {art. 762 C.C.

Ahora, como el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien frente al cual debe ceder la posesión aquél que la ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, que el título comprenda un lapso superior, al de

dominio, le confiera el derecho real sobre el bien frente al cual debe ceder la posesión aquél que la ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, que el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.

En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC15644-2016 de 01 de noviembre del 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ha expresado:

“(…) [c]onviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post - la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categóricaque la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo sutradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado ’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC

concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado ’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; se subraya)”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo el anterior derrotero, y en la hipótesis de haber adquirido el reivindicante, el derecho de dominio mediante acto posterior al inicio de la posesión de su demandado, tiene la carga de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos que preceden al suyo, con miras a establecer que la propiedad sobre la que se edifica la acción, sea anterior a tal hecho posesorio.

No obstante lo anterior, puede suceder que el derecho de dominio del demandante y la posesión ejercida por el demandado, surjan en un mismo momento, o dicho de otro modo, que la posesión del demandado sea concomitante, con el derecho de propiedad del demandante en reivindicación, caso en el cual aquella debe ceder ante este, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que en tal evento, el derecho de dominio prevalece , frente al que alega el poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario, que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:

“(…) en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del

con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:

“(…) en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del dominio, por parte del reivindicante, la presunción del artículo 762 nopodrá ser oponible al propietario, porque, en tal hipótesis, éste habría contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficacia - haría inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acreditar el actor la existencia de ese título que por su naturaleza, en línea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesión esgrimida por su contraparte, la presunción derivada de esta última resultaría en un todo inocua”6 De lo anterior puede predicarse que, en tratándose de la acción reivindicatoria, es línea de principio para su prosperidad, que el título en el que se sustenta el derecho de dominio alegado por el demandante sea anterior a la posesión alegada por el demandado, amén del suyo propio, o de los títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, y que en caso de presentarse simultaneidad entre el título y la posesión que se le opone, al fina prevalece este sobre aquella, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia.

La Prescripción Adquisitiva de Dominio. Se tiene que el Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido

La Prescripción Adquisitiva de Dominio. Se tiene que el Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la ley, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de agosto del 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6219.o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem).

A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar:

a) La posesión material en el usucapiente.

b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y

d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

En lo que a la prescripción extraordinaria se r efiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el

d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

En lo que a la prescripción extraordinaria se r efiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el demandante en reconvención, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil.

Así las cosas, para que la parte demandante tenga éxito en la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar, si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió el derecho real, en virtud de la usucapión. En ese sentido, la Corte Supremade Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899 -3103-001-200500050-01, señaló:

“No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de pres cripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad”

extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de te xto). - Como la posesión provista del ánimo de señor y dueño, ejercida en esa condición por el término de ley, es lo que determina la usucapión como modo de adquirir el dominio, resulta pertinente precisar que ésta, conforme al artículo 762 ejusdem, una ve z verificada, genera una presunción de gran significado como lo es que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De lo anterior, puede predicarse que la posesión corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella, creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario, de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata de éste. Es decir, que la aprehensión física del bien a usucapir, debe estar provista del ánimo de señor y dueño por parte de quien detenta la cosa, aspecto que traduce en la “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5532-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754-31-03-001Casación Civil. Auto AC5532-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754-31-03-0012013-00062-01), lo que implica que la tenencia ejercida por elprescribiente se considere cualificada, puesto que solo ésta, acompañada de la creencia de ser propietario, puede alegarse para efectos de la configuración de la prescripción adquisitiva.

Caso en Concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que, con la demanda de reconvención de pertenencia se arrimó copia del expediente de pertenencia identificado con el radicado No. 201400095-00, el cual fue promovido en su momento por la señora Gloria Amparo Sánchez A ndrade contra los señores Héctor Herrera Díaz y German Herrera Díaz, trámite al que le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, cuya pr

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