TSDJ IBE SCF - 73449310300220230005201-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449310300220230005201-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIAIBAGUÉ – TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Simulación. Demandante: José Francisco Montufar Delgado. Demandado: Luis Miguel Montufar Delgado . Nro. 73449-31-03-002-2023-00052-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Decretada por este despacho la nulidad de lo actuado en proveído del 24 de noviembre de 2024, decisión obedecida y cumplida por la sede inicial el 23 de enero de 2025 , ésta en la que se vinculó a los hermanos Montufar Delgado, la parte actora solicitó dictar sentencia con aplicación del canon 97 del CGP y2
practicar la medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula No. 366-33533 y 366-33531. (archivos 041 y 043).
2.- En proveído del 19 de marzo de 2025 las solicitudes fueron denegadas, y en lo que concierne a lo rogado en vía de apelación, anotó el juzgador de primer grado que en proveído del 20 de junio
2.- En proveído del 19 de marzo de 2025 las solicitudes fueron denegadas, y en lo que concierne a lo rogado en vía de apelación, anotó el juzgador de primer grado que en proveído del 20 de junio de 2023 “se le ordenó al demandante que para obtener de fondo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, debe prestar caución por la suma de $105.360.000, lo que no ha cumplido hasta la fecha” , sin que hasta el mo mento se hubiese dictado sentencia como para exonerarse de constituir la caución. (archivo 051).
3.- Por la disconformidad con lo resuelto el actor recurrió la determinación en reposición y subsidio apelación, precisando no reclamar embargo de bienes, sino que, propende r por la inscripción y registro de la demanda con fundamento en el canon 591 procedimental, medida que no pone los bienes fuera del comercio y a raíz de la cual “no se debe prestar caución”.
4.- En decisión del 11 de junio de 2025 la unidad judicial de primer grado negó la reposición aduciendo que la codificación procesal señala la necesidad de prestar caución para esa especial cautela y como efecto consecuencial concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES:
1.- El numeral 8º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas en contra de las decisiones que resuelve n sobre una medida cautelar , de3
ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración.
2.- Memórese que las medidas cautelares constituyen el instrumento contemplado por el ordenamiento procesal para
de las decisiones que resuelve n sobre una medida cautelar , de3
ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración.
2.- Memórese que las medidas cautelares constituyen el instrumento contemplado por el ordenamiento procesal para precaver y asegurar que los fines de las contiendas judiciales puedan cumplirse. Por regla general para acceder a su imposición éstas deben encontrarse tipificadas y predeterminadas en el ordenamiento, pero excepcionalmente cuando así no ocurre (verbi gratia para las innominadas), para su fijación el juez de be apreciar en cada caso concreto, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de demora (periculum in mora), al punto que, con esos derroteros mínimos pueda definirse la necesidad, pero sobre todo la posibilidad de imposición.
3.- Por esa vía, el libro cuarto del Código General de Proceso se encarga de reglar lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, previendo en el canon 590 procesal las cautelas procedentes a nivel general en los procesos declarativos, así:
“a) La inscripción de la d emanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. […]
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. […]4
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. […]4
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. […]”
De igual forma, reza la mism a codificación citada que “para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”, con lo cual se responderá por las costas y perjuicios que la misma pueda causar, lo que no obsta para que, de oficio o a petición de parte, el juez aumente o disminuya el monto de la caución según la razonabilidad lo aconseje.
Además, prevé el canon 591 ejusdem, la forma en que se practicará la inscripción, los efectos de su registro y la formalidad de obrar sentencia favorable al demandante.
4.- En el subjudice la sede judicial de primer grado negó el pedimento cautelar comoquiera que la parte demandante no prestó la caución que otrora se le impuso, entretanto, el recurrente, disiente de lo decidido arguyendo que la medida cautelar impuesta no exige la prestación de caución.
5.- Pues bien, vale decir que al margen de ser cierto, como lo aduce el disconforme, que la medida cautelar rogada no pone a
cautelar impuesta no exige la prestación de caución.
5.- Pues bien, vale decir que al margen de ser cierto, como lo aduce el disconforme, que la medida cautelar rogada no pone a los bienes fuera del comercio, según así lo regla el inciso segundo artículo 591 ibíd., en realidad la codificación es pr ístina para establecer que ante ese pedimento cautelar, refulge menester la imposición de una caución que tiene como finalidad responder5
por los ef ectos adversos que una eventual resulta desfavorable pueda c oncretar sobre el bien cautelado, incluso, así, por la imposición de costas que la misma configur e, piénsese ante el levantamiento de la misma o las resultas negativas del pleito para la parte solicitante de la misma, de ahí que, lejos de tornarse en una exigencia exigua e infundada, en realidad supone una regla inexorable para la atención del ruego.
Cuestión diferente sería que, ante la realidad venal del fundo, estime el soli citante de la medida que la caución resulta desproporcionada o ajena a su realidad , y con ello, solicite la reducción del monto de la caución, escenario que bien vale como lo acota el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, pero que en todo caso, solo es de mera ilustración, pues no ocurrió así en la tramitación ahora conocida.
6.- De ahí que, sin necesidad de acotar más, como desde aquella solicitud primigenia ya se había impuesto la carga de la constitución de la caución y la misma nunca se atendió, pero tampoco así se negó el pedido cautelar pretérito, pronto se
solicitud primigenia ya se había impuesto la carga de la constitución de la caución y la misma nunca se atendió, pero tampoco así se negó el pedido cautelar pretérito, pronto se advierte que no obran argumentos para revocar la decisión de instancia, siendo que la caución dispuesta permanece vigente, y en ese sen tido, tendrá que permanecer incólume l o que el recurrente confutó.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,6
RESUELVE:
Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación, el proveído del 19 de marzo de 2025 , emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo aquí considerado.
Segundo: Sin costas por no aparecer causadas.
Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado