TSDJ IBE SCF - 73449310300220230006402-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449310300220230006402-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, siete (7) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Reivindicatorio. Demandante : Perenco Oil and Gas
Colombia Limited . Demandados: Hilda Rosa Gutiérrez y otros.
Radicación Nro. 73-449-31-03-002-2023-00064-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) en audiencia de oralidad del 30 de abril de 2024 en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- La sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda reivindicatoria contra Hilda Gutiérrez Leal y Gloria María Gutiérrez solicitando se declare que a ésta pertenece el dominioExp. 2023-00064-02
2
pleno y absoluto “del terreno en menor extensión con área de 3.771 Mts2 […] y que forma parte del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -5767 ”, como consecuencia se ordene la reivindicación del mismo en su favor y la restitución de la fracción , finalmente, se declare a las convocadas como
matrícula inmobiliaria No. 366 -5767 ”, como consecuencia se ordene la reivindicación del mismo en su favor y la restitución de la fracción , finalmente, se declare a las convocadas como poseedoras de mala fe y en caso de oposición, las mismas sean condenadas en costas.
Se afirmó en los hechos de la demanda que conforme la escritura pública No. 189 del 16 de enero de 2006 de la Notaría 29 del círculo de Bogotá D.C., la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED adquirió de INBARMA S.A., el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble denominado San Martín, parcela No. 31, con folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -5767 de la ORIP de Melgar (Tolima), predio respecto del cual su área, linderos y medidas reposan en la referida escritura.
Así mismo se adujo que de acuerdo a lo obrante en la escritura pública No. 5197 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría 72 del círculo de Bogotá D.C., la sociedad p rotocolizó los documentos por medio de los cuales cambió su nombre al de PERENCO OIL
AND GAS COLOMBIA LIMITED.
Añadieron también que, dentro del área de terreno descrito en la escritura pública del año 2006, existe una superficie de menor extensión correspondiente a 3.771 Mts2 cuya porción es objeto de reivindicación y que conforme el trabajo pericial adosado, se alindera según la transcripción obrante al hecho seis del libelo.Exp. 2023-00064-02
3
Recalcaron haber detentado la posesión material desde su
reivindicación y que conforme el trabajo pericial adosado, se alindera según la transcripción obrante al hecho seis del libelo.Exp. 2023-00064-02
3
Recalcaron haber detentado la posesión material desde su adquisición hasta el 30 de septiembre de 2017, cuando las demandadas retiraron las cercas del inmueble e impusieron un nuevo cerramiento que impidió el a cceso a empleados y colaboradores de la sociedad al predio, circunstancia que se mantiene pese los requerimientos y acciones policivas enderezadas en contra de aquellas , en tanto, se señaló, éstas afirman la existencia de un rol posesorio.
2.- La demanda fue admitida1 en proveído del 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y una vez notificada , Hilda Rosa y Gloria María Gutiérrez Leal contestaron la demanda 2 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, admitiendo los hechos relacionados con la identidad de la sociedad actora y del predio de mayor extensión, a la postre rechazando los que identifican la franja de menor superficie pretendida en reivindicación y los actos de dominio de la activa sobre la misma, entretanto, reseñaron ser quienes han ostentado la posesión del Lote 31 ubicado en la vereda Águila Baja del municipio de Melgar (Tolima) desde hace más de 30 años, alegando lo acecido el 30 de septiembre de 2017 como un acto de defensa de su posesión.
En fomento de su defensa propusieron como medios exceptivos los que se denominaron así: “falta de singularidad del predio del
años, alegando lo acecido el 30 de septiembre de 2017 como un acto de defensa de su posesión.
En fomento de su defensa propusieron como medios exceptivos los que se denominaron así: “falta de singularidad del predio del cual se pretende reivindicación ”; “ mala fe de la parte actora ”; “inexistencia de los elementos para reivindicar ”; “falta de
1 Archivo 06, cuaderno principal, expediente primera instancia. 2 Archivo 09, cuaderno principal, expediente primera instancia.Exp. 2023-00064-02
4
legitimación por pasiva”; y “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”.
En la misma oportunidad reclamaron el reconocimiento de frutos civiles, naturales y de mejoras.
3.- En proveído del 31 de enero de 2024 se decretaron las pruebas pedidas por los contendientes ; el 20 de marzo de la misma anualidad se realizó el interrogatorio exhaustivo a las partes, la fijación del litigio y el control de legalidad; el 9 de abril se llevó a cabo la inspección judicial; y, finalmente, en audiencia del 30 de abril igual, se practicaron las pruebas decretadas, recibieron alegatos de conclusión y se emitió la sentencia de primera instancia.
En la última de las diligencias se rechazó de plano el pedimento de nulidad rogado por el extremo pasivo frente a la realización de la inspección judicial sin la comparecencia de aquellas o su apoderada judicial, cuestión que, apelada, fue confirmada por esta Sala en proveído del 8 de agosto de 2024.
Por su parte y en lo tocante con la determinación de primer grado,
la inspección judicial sin la comparecencia de aquellas o su apoderada judicial, cuestión que, apelada, fue confirmada por esta Sala en proveído del 8 de agosto de 2024.
Por su parte y en lo tocante con la determinación de primer grado, el sentenciador declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandado s, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante del “inmueble denominado “parcela #31” distinguido con matrícula inmobiliaria número 366-5767 de ntro del cual existe un terreno en menor extensión con área de 3.771Mts2, cuyos linderos y medidas son Norte: En distancia de 117 metros lineales, con vía de por medio que conduce ingreso vecinal, predios aledaños, predio de la señoraExp. 2023-00064-02
5
Orfilia Gutiérrez y e l señor Ernesto Gutiérrez. Sur: Del punto en distancia de 64 metros, colindante con el predio de la familia Gutiérrez. Este: En distancia de 80.47 metros, con vía acceso veredal que conduce a vereda águila media, con el mismo predio de mayor extensión propiedad de PERENCO., y que forma parte del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3665767.”, ordenó la restitución del predio dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la determinación, declaró a las convocadas poseedoras de mala fe y las condenó en costas.
4-. Inconforme con lo decidido el extremo demandado replicó en apelación la determinación fundándose en los siguientes tópicos:
convocadas poseedoras de mala fe y las condenó en costas.
4-. Inconforme con lo decidido el extremo demandado replicó en apelación la determinación fundándose en los siguientes tópicos:
- Acotó la existencia de una nulidad por violación al debido proceso en tanto se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sin la comparecencia de ese extremo procesal. - Desdijo de la falta de demostración del requisito de la singularidad, de la ausencia de contradicción de la prueba pericial que le sirvió de báculo y del valor otorgado a la testimonial y documental para la misma empleada. - Reseñó no tenerse en cuenta la prueba trasladada en la que la autoridad de policía despachó de manera desfavorable el ruego de perturbación entonces adelantado por la ahora demandante sobre esa misma fracción , siendo que allí se estableció la carencia de demostración de posesión por aquella en el predio desde su adquisición en el 2006, y la falta de individualización y singularización del mismo. - Cuestionó el valor dado a la prueba t estimonial para determinar la ocupación que como poseedores han desplegado “desde hace más de 30 años”.Exp. 2023-00064-02
6
- Igualmente fundamentó su desazón en la declaratoria de las demandadas como poseedoras de mala fe, en tanto, estableció, no se cuenta con el sustento ju rídico ni probatorio para arribar a esa declaración. - También controvirtió la falta de identidad entre el bien poseído por ellas y el reclamado por la parte actora. - Añadió que la suma de posesiones sí logró acreditarse. - Contradijo también la imposición de costas.
- También controvirtió la falta de identidad entre el bien poseído por ellas y el reclamado por la parte actora. - Añadió que la suma de posesiones sí logró acreditarse. - Contradijo también la imposición de costas.
6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a la parte recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamie nto tempestivo de su parte.
En desarrollo de la sustentación, en esta instancia se replicaron de manera idéntica, aunque en mayor detalle los argumentos empleado ante el juez de primer grado.
Corrido el traslado de esa sustentación, la parte no recurrente se pronunció clamando por mantener incólume la decisión inicial.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.Exp. 2023-00064-02
7
Por lo tanto , vale decirlo, la circunstancia que se alegó en la alzada como anomalía procesal por la realización de la diligencia de inspección judicial sin la comparecencia del extremo procesal recurrente, en nada socavó la validez del juicio adelantado, pues tal como ya se acotó por esta Corporación el 8 de agosto de 2024 en proveído que resolvió en segunda instancia el reclamo de nulidad en el trámite, “la incapacidad de uno de los litigantes que cuenta con apoderado judicial, [no es ] una anomalía capaz de
en proveído que resolvió en segunda instancia el reclamo de nulidad en el trámite, “la incapacidad de uno de los litigantes que cuenta con apoderado judicial, [no es ] una anomalía capaz de viciar las actuaciones que se adelanten sin su presencia.”, cuando más que “la realización de la inspección judicial no estaba sujeta a la participación activa de la demandada” , y que en todo caso, “la apoderada judicial de las demandadas sí estaba en el deber de asistir a la misma” , por ende, como el desconcierto para con el trámite ya había sido atendido, y en el escenario actual esa tesitura no enerva lo actuado en sede inicial, nada más obsta para que ese pedimento se rechace in limine.
Igual conclusión cabe para la desazón respecto de la contradicción de la prueba pericial adosada por la activa, entretanto, en oposición a lo reseñado en el disenso, la misma no se soslayó, pues conforme el canon 228 del Código General del Proceso “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones” , y una vez posada la mirada sobre el cartular, pronto se advierte que la pasiva ningún pedido de comparecencia del perito elevó en la contestación adosada, empleando – tan solo – la presentación de otro dictamen pericial a manera de contradicción , éste que además decretado fue valorado en la sentencia objeto de reproche.Exp. 2023-00064-02
8
Asimismo, nada puntual y tempestivo frente al proveído que decretó pruebas se elevó, por lo que, cuando menos, resulta
valorado en la sentencia objeto de reproche.Exp. 2023-00064-02
8
Asimismo, nada puntual y tempestivo frente al proveído que decretó pruebas se elevó, por lo que, cuando menos, resulta extemporáneo desplegar ese disenso en esta oportunidad.
Y aunque el auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen de la activa concurrió a la inspección judicial y acompañó su realización, lo cierto es que como el extremo convocado pasó por alto su asistencia y su ausencia – como ya se explicó - no impactaba de forma alguna la legalidad del trámite, ningún reparo así enfilado tiene entidad para ahora abordarse.
2.- Ahora, para acometer el restante cuestionamiento, pertinente surge memorar que l a acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla ” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b. -) posesión del demandado; c. -) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ést a; d. -) identidad entre lo poseído y lo reclamado” 3, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido, razón por la que al ser dichos elementos requisitos de la acción deban todos examinarse, más aún cuando analizado in tegralmente el reparo de la parte recurrente, ésta se duele, en síntesis, de haber salido
al ser dichos elementos requisitos de la acción deban todos examinarse, más aún cuando analizado in tegralmente el reparo de la parte recurrente, ésta se duele, en síntesis, de haber salido avante la acción de dominio, echarse de menos la singularidad y no reconocerse la posesión de mejor derecho que dicen tener.
3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000 -00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.Exp. 2023-00064-02
9
2.1.- Así, frente al primero se tiene que “[j]ustamente ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad… "4, debiendo entonces acreditar de manera clara el propietario o comunero del inmueble la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído.
En ese orden y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que junto a los anexos de la demanda se allegó la escritura pública No. 0189 del 16 de enero de 2006 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá D.C. mediante la cual la actora entonces denominada Petrobras Colombia Limited 5 compró a la Sociedad Inbarma S.A. , junto con otro fundo, el predio Parcela No. 31 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 366 -57676 y que es precisamente como se identifica el de mayor extensión al que se adujo pertenece la fracción que se pide en reivindicación , relacionado así:
distinguido con matrícula inmobiliaria No. 366 -57676 y que es precisamente como se identifica el de mayor extensión al que se adujo pertenece la fracción que se pide en reivindicación , relacionado así:
“Con una extensión superficiaria de QUINCE (15) HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.268 Mts2), el cual adquirieron por compraventa según escritura pública número 1.121 del 9 de noviembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo de Melgar, registrada en la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Melgar al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 366 -5767 el cual se identifica por los siguientes linderos generales tomados del título de adquisición: Partiendo de un mojón demarcado en el plano con número 32A situado a la orilla de la
4 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01. 5 Véase que según se aprecia en el certificado de Matrícula de Sucursal de Sociedad Extranjera, mediante Escritura Pública No. 5197 del 29 de mayo de 2014 de la Notaría 72 de Bogotá D.C. “la sociedad protocolizó documentos mediante los cuales cambió su nombre de: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. por el de: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED.”. Folios 2 a 13, archivo 4, cuaderno primera instancia. 6 Fls. 17 a 26, archivo 04, cuaderno primera instancia.Exp. 2023-00064-02
10
LIMITED.”. Folios 2 a 13, archivo 4, cuaderno primera instancia. 6 Fls. 17 a 26, archivo 04, cuaderno primera instancia.Exp. 2023-00064-02
10
quebrada La Honda y en el sitio en donde se desprende una cerca de alambre se sigue con azimut de 229 a 40’ en una distancia aproximada de sesenta (60) metros, lindando con la parcela 32, hasta llegar al mojón 34A; se sigue por la cerca de alambre con azimut de 153 o 45’ en una distancia aproximada de 295 metros, lindando con la parcela número 32, hasta llegar al número 23ª, situado a la orilla de la quebrada “Caracolí”; se sigue la quebrada, aguas abajo, lindando con quebrada de por medio c on terrenos de terceros, en una distancia aproximada de 120 metros hasta colocarse frente al mojón número 159, situado al otro lado de la quebrada; se atraviesa la quebrada hasta encontrar una cerca de alambre y se sigue por la cerca con azimut de 205 o 00’, en una distancia de 310 metros, lindando con terrenos de terceros, hasta llegar al mojón número 46; se sigue por cerca de alambre por un azimut de 191 o 50’ en una distancia aproximada de 75 metros, lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojó n número 47; se sigue por una cerca de alambre con azimut de 269 o 10’ en una distancia aproximada de 23 metros lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón número 398; se sigue la cerca con azimut de 282 o 35’ en una distancia aproximada de 205 metros, lindando con
en una distancia aproximada de 23 metros lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón número 398; se sigue la cerca con azimut de 282 o 35’ en una distancia aproximada de 205 metros, lindando con terrenos de terceros hasta llegar al mojón 581; se sigue la cerca con azimut de 384 o 05’ e una distancia aproximada de 20 metros y luego se sigue con azimut de 24 o 00’ en una distancia aproximada de 227 metros lindando con terrenos de terceros, hasta llegar al mojón 565; se sigue por la cerca de alambre con azimut de 9 o 15’ con una distancia aproximada de 26 metros, atravesando la quebrada La Honda, un poco debajo de su confluencia con La Caracolí, hasta llegar al mojón 24A, situado a la orilla de la quebrada La Honda, se sigue la quebrada aguas arriba lindando de por medio con la parcela número 30, pasando por el mojón 13A, hasta llegar al mojón 32ª, situado a la orilla de la citada quebrada, punto de partida y encierra.”
Luego, se satisface con la mentada venta o, dicho de mejor manera, se demuestra así el título y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominio - también se colmóExp. 2023-00064-02
11
al inscribirse la citada escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Melgar como se observa claramente en el respectivo certificado de tradición en su anotación quinta.
En efecto, se acredita la propiedad de la parte actora y por ende el presupuesto de la legitimación por activa, este último que,
en el respectivo certificado de tradición en su anotación quinta.
En efecto, se acredita la propiedad de la parte actora y por ende el presupuesto de la legitimación por activa, este último que, como además llegó indemne a esta Corporación , no exige pronunciamiento adicional.
2.2.- En punto del requisito de la posesión, ninguna discusión existe, pues indistintamente de la forma o por intermedio de quien hayan ingresado las demandadas al predio, e incluso su correspondencia con la pretensión, lo cierto es que, al momento de contestar la demanda, inclusive, aun en el disenso vertical, de forma tajante y sin dubitación alguna así lo confesaron al arrogarse la calidad de poseedoras respecto de la fracción, luego, como tal exigencia se colma pues el extremo pasivo se atribuy ó con solidez esa condición, ese aspecto se releva de una mayor carga demostrativa.
Al respecto, recuérdese que “[l]a Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material, con mayor razón cuando ‘con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción’, porque tales posturas equivalen a una doble aceptación del ‘hecho de la posesión”7.
7 CSJ. Civil. SS. 051 de 2008, Proceso 1994‐00556‐01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514; Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328;Exp. 2023-00064-02
12
de abril de 2003, exp. 7514; Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328;Exp. 2023-00064-02
12
Y en respaldo de esa conspicua confesión, nótese que también se alegó como medio defensivo la prescripción adquisitiva de dominio de esa precisa porción de la heredad, reafirmando así el cumplimiento del presupuesto, pues pese a que dicha excepción obró de forma subsidiaria, lo fue bajo el ropaje de la ausencia de identidad y singularidad que principalmente se clamó, más no, por el desconocimiento de los actos posesorios ejercitados sobre la porción que es objeto de controversia y que como más adelante se explica, se individualizó cabalmente.
Así las cosas , cuestión d iferente – se precisa - es que exista discusión en la identidad de esa fracción poseída con el reclamado en la demandada, y otra, el despliegue del poder de hecho sobre ese fundo, pues ajeno al debate que se circunscribe a establecer que la heredad en controversia aun poseída por las demandadas no pertenece al predio de la activa, sino al suyo, lo cierto es que no obra incertidumbre sobre ese rol de poseedoras que sobre el bien en disputa han desplegado, el que francamente nunca se desconoció y que por el contrario, fue admitido (hechos cuatro y once) , pues en efecto, la disparidad vira es sobre la correspondencia del predio mismo, así, como propio de la activa ora de la pasiva.
En ese sentido véase que la demandada Hilda Gutiérrez en su interrogatorio de parte describió la forma geométrica de la
correspondencia del predio mismo, así, como propio de la activa ora de la pasiva.
En ese sentido véase que la demandada Hilda Gutiérrez en su interrogatorio de parte describió la forma geométrica de la fracción en disputa como “triangular”, señaló que ésta se encuentra “unida” a la finca Montevelo de su propiedad y admitió ser respecto de la cual se ocupa el litigio conforme los
Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069; Sentencia de 14 de agosto de 1995,
G. J. t. CCXXXVII, pág. 460.Exp. 2023-00064-02
13
documentos de la demanda dan cuenta y la inspección “ocular” evidenció, relatando el suceso del retiro de cercas que motivó el proceso policivo, reseñando haber adquirido esa fracción de su padre según promesas de compraventa adosadas, y, corresponder al fundo respecto del que ha desplegado actos posesorios, entre éstos, cercar “hace más de 40 años” , procurar su conservación y plantar plátano, yuca y “unos arbolitos de guanábano de hace más de 30 años”.
En igual sentido la demandada Gloria Gutiérrez describió el predio y reconoció efectuar actos de posesión sobre el mismo desde que su “papá murió” en el 2011, quien desde antaño ya venía explotando esa fracción, destacó su correspondencia con el objeto de la demanda pero recalcó ser de su propiedad y conocerlo como integrante del lote 28 (Montevelo) que no del 31 (San Martín) , explicando también que el suceso con la parte
objeto de la demanda pero recalcó ser de su propiedad y conocerlo como integrante del lote 28 (Montevelo) que no del 31 (San Martín) , explicando también que el suceso con la parte actora ocurrió porque “nosotros defendemos nuestra posesión” , entretanto “nosotros no podíamos dejar que ellos se metieran ahí”, también describió que ingresaron a la porción disputada con ocasión de la promesa de compraventa suscrita con su padre , finalmente, replicó las mejoras ya descritas por su hermana como actos posesorios.
Si lo anterior no fuera suficiente , la prueba trasladada en cumplimiento del auto del 31 de enero de 2024 dio cuenta también de esa posesión sobre la fracción disputada entonces en el trámite policivo y ahora en el juicio reivindicatorio , estableciéndose en decisión del 7 de octubre de 2022 de la Inspección Segunda Municipal de Policía lo siguiente:Exp. 2023-00064-02
14
“En sintonía para demostrar la pos esión tenemos los testimonios de EDELMIRA RICAURTE MORENO, MARÍA EDUARDA LIEVANO DE HERNÁNDEZ Y HÉCTOR CONTRERAS BARRIOS, quienes concuerdan que la posesión material ejercida sobre el bien inmueble objeto de litis data de hace décadas, y quien comenzó a ej ercerla fue el señor JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, padre de las querelladas HILDA ROSA GUTIÉRREZ LEAL y GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ, […] los testigos todos, concuerdan que el predio objeto de litis tiene forma triangular, y que dentro de él se hicieron actos posesorio s como el pago de
GUTIÉRREZ LEAL y GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ, […] los testigos todos, concuerdan que el predio objeto de litis tiene forma triangular, y que dentro de él se hicieron actos posesorio s como el pago de impuestos, siembras de árboles frutales, colocado de cercas y mantenimientos de las mismas y guachapear , […] se infiere que la familia Gutiérrez Leal, es la que ha tenido la posesión material del bien objeto de litis desde hace décadas, y que la empresa Perenco solo ha hecho mejoras consistentes en cercar el predio el día 28 de septiembre del año 2017”.8
Aseveraciones que se replicaron en Resolución No. 179 del 15 de mayo de 2023 de la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) en decisión que resolvió el recurso de apelación en contra de la determinación anteriormente citada.
Además buena parte de las declaraciones escuchadas en el curso del proceso también informaron de la posesión ejercida por las accionadas respecto del predio que se explicó a cada uno de los intervinientes era el que se encontraba en controversia, así, desde luego, evaluado lo anterior con sumo rigor y realizada una ponderación conjunta, resulta idóneo aseverar que en lo que al requisito estudiado respecta, las convocadas realizaron actos claramente indicativos de posesión sobre la fracción en litigio.
8 Folio 113, archivo 23, C01 Principal, expediente primera instancia.Exp. 2023-00064-02
15
Así las cosas, como ya se anticipó, existe absoluta certidumbre sobre la posesión que las demandadas ostentaban frente al
8 Folio 113, archivo 23, C01 Principal, expediente primera instancia.Exp. 2023-00064-02
15
Así las cosas, como ya se anticipó, existe absoluta certidumbre sobre la posesión que las demandadas ostentaban frente al predio disputado cuando se aperturó el presente asunto, razón por la cual, esa sola cuestión basta para tener satisfecho el presupuesto estructural de la acción dominical que ahora se examina.
2.3.- Ahora, c omoquiera que se controvirtió el requisito de la singularidad, y a su vez , empleando los mismos argumentos se desdijo de la entidad de la fracción poseída con la reclamada, en aras de absolver el cuestionamiento y en procura de una conveniente técnica jurídica la Sala acomete al estudio de ambos presupuestos de forma conjunta.
En lo que al primero de los presupuestos concierne, vale decir que la sola descripción en la demanda del bien materia de la acción permite avizorar que se trata de un inmueble determinado, pues se reclama una fracción que se reseña poseído por las demandadas y que hace parte del predio denominado San Martín Parcela 31, lo que además se contrasta con la pericial adosada en la demanda, la inspección judicia l y la prueba trasladada.
Así, el dictamen pericial aportado con la demanda es claro al identificar que la porción del predio disputada corresponde a un área de 3.771 m2, de topografía plana y de forma triangular y que se encuentra comprendido por los siguientes linderos: “Norte: En distancia de 117 metros lineales, con vía de por medio que conduce
área de 3.771 m2, de topografía plana y de forma triangular y que se encuentra comprendido por los siguientes linderos: “Norte: En distancia de 117 metros lineales, con vía de por medio que conduce ingreso vecinal, predios aledaños, predio de la señora Orfilia Gutiérrez y el señor Ernesto Gutiérrez. Sur: Del punto en distanciaExp. 2023-00064-02
16
de 64 metros, colindante con el predio de la familia Gutiérrez. Este: En distancia de 80.47 metros, con vía de acceso veredal que conduce a vereda águila media, con el mismo predio de mayor extensión propiedad Perenco.”
Puntos de colindancia y extensión que según se atestó en la diligencia de inspección judicial fueron verificados en esa oportunidad en compañía del perito que elaboró la experticia adosada con la demanda. (Archivo 39).
También la pru eba trasladada por solicitud de la parte demandada por corresponder a controversia policiva sobre el mismo fundo, da cuenta de la individualización del predio, así, la decisión de la inspección de policía estableció lo siguiente: “Tenemos que el dictamen pericial, confirma que el predio Objeto de litis colinda con predios de la Familia Gutiérrez Leal y del señor Héctor Contreras, el cual está debidamente identifi cado”, a la sazón que, el perito designado en esa causa policiva sobre ese mismo aspecto explic ó que “se logró identificar como parcela 31, por cuanto las partes en conflicto, el despacho y el suscrito llegamos al mismo sitio donde se encuentra ubicado el predio en Litis”, de igual forma, la experticia allí efectuada estableció la
mismo aspecto explic ó que “se logró identificar como parcela 31, por cuanto las partes en conflicto, el despacho y el suscrito llegamos al mismo sitio donde se encuentra ubicado el predio en Litis”, de igual forma, la experticia allí efectuada estableció la existencia de cercas que determinan la identidad del fundo, así:
“En el momento de la ocular al predio objeto de Litis lo encontré cercado por el costado Oriente en postes de madera reci