TSDJ IBE SCF - 73449310300220250004001-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73449310300220250004001-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUE
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: PROCESO DE SIMULACIÓN promovido por ALEXANDER
ALFONSO ÁVILA contra CLAUDIA RIVERA ROJAS y
GLORIA HELENA GARCÍA DE MARIÑO.
RADICADO: 73-449-31-03-002-2025-00040-01
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), negó el decreto de la medida cautelar innominada pedida por el polo activo, consistente en la suspensión de una diligencia de entrega de un inmueble.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de apoderado judicial, Alexander Alfonso Ávila, promovió demanda declarativa de simulación absoluta contra Claudia Lucía Rivera Rojas y Gloria Helena García de Mariño, mediante la cual reclama que se declar e la simulación absoluta del contrato de dación en pago ajustado entre las demandadas y por consiguiente que se ordene la cancelación de la anotación No. 14 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado como Lote B47 del conjunto Cumbre de los Cámbulos del municipio de Carmen de
demandadas y por consiguiente que se ordene la cancelación de la anotación No. 14 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado como Lote B47 del conjunto Cumbre de los Cámbulos del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima).
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar, de la siguiente manera: “…[r]uego su señoría que mientras dure el proceso se suspenda la diligencia de entrega radicado bajo el número: 2023 -00861 Comisorio 00033, que actualmente cursa en el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍA
(sic) Y CONOCIMIENTO CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 590 literal c…”1.
2. En proveído del 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) , entre otras determinaciones, negó la medida cautelar
1 Archivo pdf No. 002.2
solicitada por la parte actora tras considerar que “…analizando la petición de la medida cautelar, de su contenido, el despacho no observa cual es el buen derecho que se persigue con esta, tampoco allí se expresa cual es la necesidad, la efectividad ni tam poco su incidencia de no realizarse, en los derechos del aquí demandante. Es que ni siquiera se menciona la naturaleza del proceso que origina dicha entrega ni sus partes, ni su juzgado de conocimiento…”2.
3. Inconforme con esa decisión, el mandatario judici al de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento lo
conocimiento…”2.
3. Inconforme con esa decisión, el mandatario judici al de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento lo siguiente: (i) la medida cautelar es necesaria para proteger el derecho de ser un “…poseedor de buena fe …” del inmueble en comento y tener derecho legal a obrar como dueño putativo del Lote B47 del Condominio Cumbre de los Cámbulos, (ii) ese derecho puede vulnerarse por la actuación judicial seguida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar al inter ior del proceso reivindicatorio identificado con radicación 2021 -00079-02, (iii) el ahora demandante “…no hace parte de dicho proceso y no puede serlo por la sencilla razón de que su derecho de posesión es posterior al inicio del referido proceso…” y, (iv) esa medida cautelar “…es tal vez la única defensa con que cuenta mi prohijado para hacer valer su derecho a la posesión del inmueble…”3.
4. Con providencia del 18 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), decidió no reponer la providencia recurrida al considerar que “…se observa de acuerdo con el contenido del escrito de reposición y donde manifiesta que “tiene derechos de posesión” y que en el proceso, donde se origina la entrega no ha sido parte, vemos que puede eje rcer sus derechos en la diligencia de entrega tal como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso (…) además, los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, prevén otros mecanismos cautelares viables en esta clase de procesos…”.
derechos en la diligencia de entrega tal como lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso (…) además, los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, prevén otros mecanismos cautelares viables en esta clase de procesos…”.
Finalmente, el Juzgado de primer nivel concedió , en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado subsidiariamente por la parte actora, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso4.
III.CONSIDERACIONES
1. Como en el auto apelado de fecha 11 de junio de 2025 el A quo resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte activa.
2. En la legislación procesal, las medidas cautelares se conciben como la herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da ños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
2 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 020. Ibidem.3
efectividad de la pretensión . En tratándose de las cautelas innominadas, el legislador las estimó procedentes al interior de procesos declarativos, incluso desde la presentación de la demanda, siem pre que, se cumplan las exigencias previstas
efectividad de la pretensión . En tratándose de las cautelas innominadas, el legislador las estimó procedentes al interior de procesos declarativos, incluso desde la presentación de la demanda, siem pre que, se cumplan las exigencias previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proc eso, que en su tenor literal indican:
“…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar
eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo…” (Negrilla fuera de texto).
3. De la norma transcrita se desprende que la parte demandante puede solicitar el decreto de una medida cautelar innominada, esto es, cualquier medida que el juez estime razonable para la protección del derecho en litigio o para prevenir daños; sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada a la verificación concurrente de los siguientes presupuestos: (i) la legitimación o interés para actuar de la parte solicitante, (ii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho invocado,
(iii) la apariencia de buen derecho, y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida pretendida. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de tales exigencias impide el decreto de la cautela solicitada.
4. En el caso concreto, la parte activa solicitó el decreto de la medida cautelar innominada consistente en que se “…suspenda la diligencia de entrega radicado bajo el número: 2023 -00861 Comisorio 00033, que actualmente cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍA (sic) Y CONOCIMIENTO CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 590 literal c …”.No obstante, acertó el a quo al negar dicha solicitud, en tanto la petición no cumplió con los presupuestos previstos en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, pues el demandante no expuso de manera
el artículo 590 literal c …”.No obstante, acertó el a quo al negar dicha solicitud, en tanto la petición no cumplió con los presupuestos previstos en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, pues el demandante no expuso de manera razonada la necesidad, efectividad ni proporcionalidad de la medida, ni explicó la amenaza concreta al derecho que se pretendía proteger, como tampoco prec isó la naturaleza del proceso dentro del cual se ordenó la diligencia de entrega, la autoridad judicial que la dispuso o el bien objeto de la misma, elementos indispensables para efectuar la valoración judicial correspondiente.4
5. En esa línea, basta con posar la vista sobre el recurso de alzada formulado por el extremo activo para evidenciar que, en rigor, ningún reproche o censura se esgrime contra el proveído encartado. El recurrente se limitó, al sustentar su recurso de apelación, a enunciar los aspectos o requisitos que el juez de primer grado echó de menos en el auto censurado ; empero, en rigor, no presenta ningún reproche o reclamo a los argumentos que tuvo el juzgado de primer grado para negar la cautela innominada; y en este sentido, bien pudiera esta sala unitaria inadmitir el recurso porque se desconoce las razones o motivos de discrepancia o de reproche frente a la providencia censurada.
Dicho de otra manera, el recurrente pretendió subsanar las inconsistencias encontradas por el funcionario judicial en la petición de la medida cautelar innominada aprovechándose habilidosamente de la oportunidad que el estatuto procesal le brinda para formular los reparos contra la decisión recurrida; de suerte que ningún ataque se observa frente al auto combatido.
innominada aprovechándose habilidosamente de la oportunidad que el estatuto procesal le brinda para formular los reparos contra la decisión recurrida; de suerte que ningún ataque se observa frente al auto combatido.
6. Ante ese panorama, no puede la Sala de Decisión entrar a valorar las justificaciones que, apenas en su apelación, ofrece el recurrente sobre la necesidad de la medida cautelar por él solicitada, puesto que, ciertamente, dichas explicaciones no fueron conocidas por el A quo al momento de dictar la decisión combatida.
7. Sin perjuicio de lo anterior, salta a la vista que, en todo caso, la cautela reclamada consistente en suspender la diligencia de entrega sobre el inmueble frente al cual el demandante se dice poseedor, no satisface los criterios de necesidad, efectividad ni proporcionalidad, puesto que, contrario a lo referido por el recurrente, no es cierto que dicha cautela sea el único mecanismo de defensa con que cuenta la parte activa para proteger su presunta posesión material porque según se desprende del canon 309 del Código General del Proceso, el demandante, al identificarse como presunto poseedor, puede oponerse a la diligencia de entrega del inmueble. Además, extraño resulta que, el proceso reivindicatorio – al interior del cual se dispuso la entrega del bien – se hubiese adelantado sin que el ahora recurrente hubiese sido demandado en ese pleito, pues conforme lo enseña el canon 952 del Código Civil la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor; condición que dice tener el recurrente.
8. En virtud de lo previamente c onsiderado, no prospera el recurso de alzada formulado por la parte demandante, lo cual conlleva, inequívocamente, la
condición que dice tener el recurrente.
8. En virtud de lo previamente c onsiderado, no prospera el recurso de alzada formulado por la parte demandante, lo cual conlleva, inequívocamente, la confirmación del proveído encartado dictado el 11 de junio de 2025. Sin costas por no aparecer causadas.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué
IV. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo previamente explicado.5
SEGUNDO. SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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