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TSDJ IBE SCF - 73585-31-03-001-2021-00097-01-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73585-31-03-001-2021-00097-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 021 del veintisiete (27) de abril de 2023

Ibagué, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023)

LESIÓN ENORME promovido por NORMA CONSTANZA

GRIMALDO contra NELLY ZABALA BAHAMÓN.

RADICADO: 73585-31-03-001-2021-00097-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de abril de 2022, proferida dentro del proceso de clarativo de rescisión por lesión enorme, promovido por NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE contra

NELLY ZABALA BAHAMÓN.

II. ANTECEDENTES

Relata la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade que, su fallecido esposo Julio Ignacio Correcha Sarta (q.e.p.d.), contrajo unos préstamos de dinero en efectivo con la señora Nelly Zabala Bahamón, demandada en este proceso; el valor del mutuo ascendió a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS

efectivo con la señora Nelly Zabala Bahamón, demandada en este proceso; el valor del mutuo ascendió a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000); según la demandante, la cantidad de dinero debía ser pagada al año siguiente en cuantía de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000) incluyendo intereses de plazo.

Refiere la parte actora, que como garantía del préstamo, se acordó establecer en la escritura pública de compraventa número 1185 del 18 de diciembre de 20 19, un pacto de retroventa por valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000); cuantía que abarca el capital adeudado más los intereses de plazo.2

El inmueble objeto de compraventa, corresponde a la casa lote ubicada en el barrio santa librada, municipio de Purificación (tol), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 368 -57063 de la o ficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.

Afirma la demandante que su cónyuge , hoy difunto, sufrió lesión enorme como vendedor, pues, según la escritura pública 1185 del 18 de diciembre de 20 19, se pactó como precio de la venta, la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000) ; esta suma, en su criterio, es inferior a la mitad del justo precio, ya que, según avalúo aportado con la demanda, el fundo está avaluado en la suma de MIL NOVENT A MILLONES

su criterio, es inferior a la mitad del justo precio, ya que, según avalúo aportado con la demanda, el fundo está avaluado en la suma de MIL NOVENT A MILLONES

CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

($1.090.419.383).

Así las cosas, pide se declare la rescisión de la venta por lesión enorme, del contrato de compraventa con pacto de retroventa, contenido en la escritura pública 1185 del 18 de diciembre de 20 19; como consecuencia, solicita la demandante, en sus términos, se cancele (sic) la mencionada escritura pública, así como las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del ocho (08) de octubre de 2021 (archivo pdf “10AutoCivilAdmiteDemanda-Pags.-110-111”), corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada contestó oportunamente la demanda a través de apoderado. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio; en su criterio, no existe un desequilibrio económico del contrato.

Explica que el señor Correcha Sarta no celebró un contrato de mutuo con la señora Zabala Bahamón, por el contrario, se celebró un contrato de compraventa con pacto de retroventa, reservándose el vendedor la facultad de recuperar el dominio del inmueble a través del cumplimiento del pacto de retroventa.

Este pacto no fue utilizado o agotado por la parte vendedora , por el contrario, el

de retroventa, reservándose el vendedor la facultad de recuperar el dominio del inmueble a través del cumplimiento del pacto de retroventa.

Este pacto no fue utilizado o agotado por la parte vendedora , por el contrario, el pacto de retroventa fue cancelado mediante escritura pública 0786 del 18 de diciembre de 2020, consolidándose la titularidad del dominio en favor de la señora Zabala Bahamón.

Con todo, agrega que la parte actora no demostró el justo precio del inmueble a la época de celebración del negocio jurídico.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme” “inexistencia de interés jurídico de la demandante” “imposibilidad jurí dica de acción de lesión enrome en contrato de compraventa con pacto de retroventa” “eficacia jurídica del contrato de compraventa con pacto de retroventa” “conocimiento suficiente e idóneo del causante” “conocimiento suficiente e idóneo de la demandante” “incumplimiento de los requisitos legales en el dictamen pericial aportado por la parte actora” “renuncia de la ventaja proporcional del negocio por cancelación del pacto de retroventa”3

“inviabilidad jurídica de discutir circunstancias subjetivas” “buena f e de la demandada” y “prescripción”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes e integrado adecuadamente el contradictorio, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 32:20 archivo de

llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 32:20 archivo de audiencia), precisando que se demostró que sufrió lesión enorme como cónyuge de la parte vendedora al suscribir el contrato de compraventa materia de este pleito ; desacredita el dictamen pericial aportado por el extremo pasivo, por cuanto el perito no inspeccionó directamente el inmueb le, en su lugar, elaboró su experticia con base en unas fotografías suministradas; asimismo, los testigos dan cuenta del monto de la deuda adquirida por el causante Correcha Sart a por monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($218.000.000), suma que se refleja en el contrato de compraventa, y por lo mismo, se configura el vicio rescisorio alegado.

Por su parte, el apoderado de la demandada presentó sus alegatos de cierr e; especificó que la parte actora pide rescindir un negocio inexistente en el instrumento público referido con la demanda, ya que, la escritura contentiva del contrato de compraventa, se firmó por las partes en otra época, en la cual, las partes pactaron de manera libre el precio del negocio. Considera que la parte actora incurrió en mala fe por no permitir el ingreso del perito al inmueble.

Refiere que el perito aportado por la demandante no avaluó el bien al momento del negocio, por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria de la acción que persigue; además, los test igos no dieron cuenta de las presuntas deudas del causante .

Refiere que el perito aportado por la demandante no avaluó el bien al momento del negocio, por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria de la acción que persigue; además, los test igos no dieron cuenta de las presuntas deudas del causante . Agregó que se cumplió el término del año y la parte vendedora no hizo uso del derecho de retroventa.

VI. SENTENCIA

La sentencia recurrida negó la tacha de sospecha presentada por la demandante contra la testigo Paola Andrea Díaz Zabala; declaró probada la excepción de mérito denominada improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, y desestimó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de la decisión, consideró el juzgado que el peritaje aportado por la parte actora no es idóneo porque no avaluó el inmueble a la época del contrato, así como tampoco especificó área ni linderos. Tampoco acogió el dictamen practicado por cue nta de la parte demandada, ya que no ingresó al inmueble y calculó el justo precio con base en unas fotografías.

Agregó que el precio pactado en la venta es superior al avalúo catastral incrementado en un 50%; resaltó que la parte demandante no atacó por simulación el contrato de compraventa , esto para considerar si en verdad se trataba de un contrato de mutuo con interés.

Finalmente, no acogió la tacha por sospecha presentada por la parte actora, ya que la testigo ofreció un relato percibido de manera directa de los hechos narrados.4

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte actora interpuso recurso de apelación, presentando los siguientes reparos concretos:

la testigo ofreció un relato percibido de manera directa de los hechos narrados.4

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte actora interpuso recurso de apelación, presentando los siguientes reparos concretos:

a) No se valoraron adecuadamente los medios probatorios incorporados al plenario, ya que revelan el justo precio del inmueble, como se puede apreciar en el dictamen pericial aportado con la demanda.

b) No se decretó una prueba pericial de oficio, desconociendo el despacho el estado de necesidad de la demandante y su esposo.

c) La demandada admitió la suma objeto de mutuo, la cual es inferior al justo precio.

d) No se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, el cual tenía vigencia de un año; incluso, la experticia aportada por la demandada, da cuenta de la lesión enorme que sufrió la demandante como cónyuge sobreviviente del vendedor.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinte (20) de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, corriéndose traslado a la parte recurrente para que sustente su apelación.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada ; p or su parte, el

contra la sentencia de primer grado, corriéndose traslado a la parte recurrente para que sustente su apelación.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada ; p or su parte, el apoderado del extremo pasivo no recurrente, descorrió el traslado del escrito de sustentación.

De igual manera, al interior del trámite de segunda instancia, se profirió auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, en el cual, se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial con el propósito de dilucidar las incertidumbres probatorias evidenciadas en este pleito, en especial, el justo precio del inmueble al momento de la venta.

Recibido el documento contentivo del dictamen pericial, por auto del ocho (8) de marzo del año que avanza, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio.

En el curso de la audiencia del pasado veintiocho (28) de marzo, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) se emitió auto reconociendo a la señora Margarita María Correcha Sarta como sucesora procesal de la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade, decisión notificada en estrados sin que fuera objeto de reproche.5

(ii) se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, en esta etapa, el perito fue interrogado ampliamente tanto por el tribunal, como por los extremos procesales , en especial, la parte demandada quien formuló un amplio interrogatorio al ingeniero Argüelles Ochoa ; (iii) se decretó de oficio la práctica de unas pruebas documentales, asignando a la parte demandada la carga procesal de

extremos procesales , en especial, la parte demandada quien formuló un amplio interrogatorio al ingeniero Argüelles Ochoa ; (iii) se decretó de oficio la práctica de unas pruebas documentales, asignando a la parte demandada la carga procesal de incorporar esas piezas probatorias al expediente y (iv) se señaló como nueva fecha para continuar con esta diligencia, el día lunes veinticuatro (24) de abril a las 9:00am.

En el curso de la audiencia del veinticuatro (24) de abril de 2023, se incorporaron legalmente al proceso los documentos materia de prueb a de oficio , se recibieron alegatos de conclusión que adelante se resumen, y se anunció que la sentencia se va a expedir de manera escrita por la necesidad de realizar en ella numerosos cálculos financieros y/o matemáticos cuyo entendimiento y comprensión resulta mejor en la modalidad escrita, y por lo mismo, con fundamento en la norma legal pertinente se indicó el sentido de la sentencia en segunda instancia.

Los alegatos de las partes se sintetizan de la siguiente manera:

La parte demandante considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado en su integridad, pues el material probatorio demostró los presupuestos de la acción de lesión enorme; en su criterio, se desvirtuó lo expresado por el juzgador de instancia comoquiera que en la sentencia apelada no se valoró el dictamen pericial aportado con la demanda, el cual informó el valor real del bien. Se ataca la sentencia de primer grado porque, según la apoderada de la parte actora, no se consideró debiendo hacerse, que el avalúo pericial presentado por esa parte se encuentra

aportado con la demanda, el cual informó el valor real del bien. Se ataca la sentencia de primer grado porque, según la apoderada de la parte actora, no se consideró debiendo hacerse, que el avalúo pericial presentado por esa parte se encuentra vigente según norma reglamentaria de ese tema que así lo indica. Señaló, además, que no se tuvieron en cuenta los testimonios practicados en el proceso, relatos que dan cuenta de la situación económica que conllevó a que el señor Correcha Sarta obtuviera de la demandada unos préstamos de dinero, hecho que es corroborado por la señora Zabala Bahamón en el curso de su interrogatorio de parte.

De otra parte, expone la parte actora su discrepancia en la forma que el a-quo aplicó el artículo 444 numeral 4 del C.G.P. , por considerar que esa regla no aplica para esta clase de procesos, pues, el asunto presente objeto de litigio no corresponde a un juicio ejecutivo y, el monto del justo precio nada tiene que ver con el valor catastral del fundo materia del contrato controvertido.

Por último, destaca que el dictamen pericial decretado d e oficio es claro y contundente para determinar el justo precio del inmueble materia del proceso , demostrando que el vendedor sufrió lesión enorme en la compraventa atacada; haciendo notar que el dictamen pericial rendido de oficio coincide en parte con la experticia arrimada por la parte demandante, en el sentido que el monto o valor del justo precio ofrecido por ambos expertos es bastante similar, pues, supera la cantidad de mil millones de pesos como justo precio ; y de paso, afirma que el inmueble está plenamente identificado y alinderado.6

De otro lado, la parte demandada en su intervención de alegatos expresó que la

cantidad de mil millones de pesos como justo precio ; y de paso, afirma que el inmueble está plenamente identificado y alinderado.6

De otro lado, la parte demandada en su intervención de alegatos expresó que la misma estaría compuesta sustancialmente de tres (3) temas: (i) las críticas a los reparos que formula la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, (ii) sus opiniones críticas sobre la prueba pericial que existe en el proceso, en particular, el dictamen del perito recibido como prueba oficiosa y (iii) requisitos de la lesión enorme, anticipando el litigante que en este caso no se configuran y que por lo mismo, la sentencia venida en alzada deberá ser confirmada.

Argumenta el apoderado que e l juez de primer grado no incurrió en vulneración a los criterios de la sana crítica ni un proceder arbitrario en la valoración probatoria . Enfatiza que la parte actora trajo al proceso un dictamen pericial que no calculó el justo precio del inmueble para la época del contrato, por tanto, el juez de instancia se vio en la necesidad de aplicar, acertadamente, de manera subsidiaria, la regla prevista en el artículo 444 numeral 4 del C.G.P., normativa que entiende aplicable en casos como el presente en orden a establecer la cuantía del justo precio para la época del contrato, siendo evidente que, según ese criterio del juzgador de primera instancia que él respalda, no hubo lesión enorme.

Refiere que la situación de una precaria situación económica, relatada por la parte actora, es intrascendente en la medida que el negocio fue celebrado entre Julio Ignacio y Nelly Zabala, esa situación es subjetiva porque en esas mismas épocas

Refiere que la situación de una precaria situación económica, relatada por la parte actora, es intrascendente en la medida que el negocio fue celebrado entre Julio Ignacio y Nelly Zabala, esa situación es subjetiva porque en esas mismas épocas se suscribieron negocios jurídicos de compraventas con terceras personas.

Considera este litigante que el dictamen pericial de oficio no es idóneo, pues el profesional designado por el Tribunal no cumplió con la labor encomendada en el auto que decretó la pericia. En su criterio, el ingeniero Argüelles Ochoa no se dio a la tarea de determinar el área d el inmueble materia de este pleito, por el contrario, tan solo se limitó a tomar como insumo el dibujo planimétrico que reposa en una escritura pública, por el contrario, el perito Juan Roberto Suárez aportó un dictamen que satisface cada uno de los requis itos legales sobre delimitación de área de bienes raíces.

A su vez, considera que el perito de oficio no tuvo en cuenta los dictámenes periciales decretados en primera instancia, incluso, en su criterio, el profesional llevó a cabo una mixtura entre el método comparativo y costo de reposición, lo que significó una equivocación al calcular el justo precio.

Con base en estas consideraciones, expone la parte demandada que no se encuentran demostrados los presupuestos de la acción invocada.

IX. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.7

del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.7

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que los problemas jurídicos radican sustancialmente en establecer si ¿se configura en este asunto la lesión enorme invocada en la demanda?

CONSIDERACIONES FRENTE A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA DE LA SEÑORA NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE Y SU

INTERÉS PARA OBRAR EN ESTA CAUSA

3. La sala comienza por abordar lo referente a la legitimación en la causa por activa de la demandante, así como su interés para obrar en este pleito; cuestiones que constituyen presupuestos para emitir sentencia de fondo fav orable a las pretensiones, temáticas que se pueden analizar aun de oficio , más aún en este asunto en el cual la parte demandada discute el interés para obrar de la demandante a manera de excepción de mérito denominada “inexistencia de interés jurídico de la demandante”.

En este orden de ideas, en este acápite se abordarán ambas cuestiones, comenzando por la legitimación en causa por activa, y, posteriormente, se descenderá al estudio del interés para obrar de la demandante.

4. En primer lugar, recuérdese que, en criterio de nuestro órgano de cierre , la legitimación en la causa corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la

4. En primer lugar, recuérdese que, en criterio de nuestro órgano de cierre , la legitimación en la causa corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) ". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)”

(G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 21572158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750 -2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 2011-00112-01. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco) (Negritas y subrayas fuera de texto).

En sentencia SC3598 de 2020 , la Corte Suprema de Justicia aclaró que la legitimación en causa se materializa cuando existe coincidencia entre los sujetos procesales convocados al debate, con la titularidad procesal que otorgan las normas jurídicas de la acción invocada.

Expresó el alto tribunal en la citada sentencia : “ La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremo s activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que

reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.”

5. Por otra parte, en la indicada sentencia SC3598 de 2020, explicó la Corte Suprema de Justicia que el interés para obrar consiste:

“Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria,8

aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» 1. (negritas y subrayas fuera de texto)

Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado»2, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación

añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.”

6. En el caso presente, es evidente que la señora Norma Constanza Grimaldo Andrade, está legitimada en la causa por activa y tiene interés para promover la

presente causa, por las siguientes razones:

6.1. En efec to, dentro de este pleito se demostró que la señora Norma Constanza Grimaldo Andrade contrajo matrimonio con el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, quien actuó como vendedor en el contrato impugnado; rito católico que se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 1993 según lo informa el registro civil de matrimonio con indicativo serial 6478929, visible a folio 78 del documento contentivo de la demanda y sus anexos.

6.2. También, está demostrado que el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, falleció en la ciudad de Popayán el día 19 de mayo de 2021, tal y como lo muestra el registro civil de defunción con indicativo serial 09830497, visible a folio 76 del documento que contiene la demanda.

6.3. De igual manera, se observa que el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, al momento de suscribir la escritura pública de compraventa 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019, manifestó su estado civil casado y con sociedad conyugal vigen te (fl. 62 archivo pdf

momento de suscribir la escritura pública de compraventa 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019, manifestó su estado civil casado y con sociedad conyugal vigen te (fl. 62 archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”).

7. Con base en lo explicado, es claro que la señora Grimaldo Andrade está legitimada para invocar esta acción rescisoria, por lo siguiente:

7.1. Delanteramente advierte la sala que acá es necesario mirar algunos pasajes de la demanda a efectos de interpretarla como corresponde hacer en muchas ocasiones para desentrañar el sentido y alcance de la misma , cuestión que se hace de inmediato.

1 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 2 DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246.9

7.2. En efecto , de la lectura de algunos pasajes de la demanda, como el encabezado del líbelo y su hecho sexto, se alude por la actora, actuar en esta causa en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, como puede notarse en las siguientes trascripciones del libelo:

“CHERYL TATIANA RODRIGUEZ MENJURA abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 52.825.463 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. Nº 177.032 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico parmactati ana@gmail.com actuando en calidad de apoderada de la señora NORMA CONSTANZA

portadora de la T.P. Nº 177.032 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico parmactati ana@gmail.com actuando en calidad de apoderada de la señora NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE, mayor de edad, domiciliada en Purificación - Tolima, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.893.472, en calidad de Conyugue sobreviviente, del señor

JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA”

“SEXTO: De modo que, la señora NELLY ZABALA BAHAMON no canceló el justo precio al señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, ni mucho menos a su conyugue sobreviviente y/o herederos determinados, pues la demandada, están ocasionando un desequilibrio económico a mi poderdante, ya que por la penuria necesidad del señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA requirió del préstamo de la demandada para suplir obligaciones y el mínimo vital y la demandada a su vez, se aprovecharon de ello.” (negritas y subrayas fuera de texto).

7.3. Estos pasajes del libelo son suficientes para entender, en criterio de la sala, que la señora Grimaldo Andrade, actúa en nombre y para la sociedad conyugal que conformó con el causante Julio Ignacio Correcha Sarta ; legitimación que se deriva del hecho de ser socia de la sociedad conyugal conformada con el citado causante ; sociedad conyugal que deberá liquidarse finalmente en el proceso sucesorio del causante Correcha Sarta.

7.4. Sobre el particular, es decir, reclamar en nombre de la sociedad conyugal

conformada con el citado causante ; sociedad conyugal que deberá liquidarse finalmente en el proceso sucesorio del causante Correcha Sarta.

7.4. Sobre el particular, es decir, reclamar en nombre de la sociedad conyugal ilíquida, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 1972, GJ CXLIII, pág. 9, nuestro órgano de cierre precisa:

“En relación con la incapacidad para ser parte de la sucesión y de la sociedad conyugal ilíquidas, ha dicho la Corte que “no son, como lo tiene prevenido la jurisprudencia, personas morales ni, por tanto, sujetos de derecho; en esa virtud no son susceptibles de que respecto de ellas se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación; quien dice derechos de la sociedad conyugal, expresa derechos conjuntos de los cónyuges acerca de un patrimonio común; quien habla de pedir para la herencia significa tan sólo que reclama para los herederos . (negritas y subrayas fuera de texto)

Las locuciones sucesión y sociedad c onyugal simples nomen juris, utilizando la expresión de Ruggiero refiriéndose a la primera, no son expresivas de entidades morales capaces de comparecer en juicio10

para formar, como actores o demandadas, el presupuesto relativo al elemento personal de la ac ción; a través suyo operan intereses individuales de sujetos que para incorporar determinados bienes en su propio patrimonio, han de liquidar otros primero, porque su derecho en ellos es concurrente con el de una o varias personas, pero no porque tales figuras, aunque impliquen la existencia de patrimonios relativa y

propio patrimonio, han de liquidar otros primero, porque su derecho en ellos es concurrente con el de una o varias personas, pero no porque tales figuras, aunque impliquen la existencia de patrimonios relativa y transitoriamente autónomos, constituyan elementos de personificación jurídica separada de la de los individuos físicos, cónyuges o herederos, o de los sucesores universales de aquellos.

“Estos últimos no pueden actuar judicialmente para la sucesión o para la sociedad conyugal, como si pidieran para otro; por el contrario , es precisamente su vinculación con la herencia o con la compañía de esposos lo que les da personal interés jurídico fác ilmente identificable con el representado por esos nombres para actuar por medio y a través de ellos. Así quien pide, como en el caso de autos

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