TSDJ IBE SCF - 73585-31-84-001-2018-00067-02-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73585-31-84-001-2018-00067-02-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN !bagué, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia Juez ; Unión Marital de Hecho. ; 73585-31-84-001-2018-00067-02. : Jorge Lozano Rodríguez y Erika Lozano Rodríguez. : José Hennes Pórtela Ñustes. : Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. : Ana Lucia Gelvez Tellez.
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de
2021.
PRECISIONES PRELIMINARES
l. Los accionantes en condición de herederos de Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.), solicitan la declaración judicial de la unión marital de hecho conformada a partir de junio de 1988 hasta el 9 de junio de 2017 entre la aludida de cujus y José Hermes Pártela Ñustes, en consecuencia, suplican se declare la existencia de la sociedad patrimonial de bienes durante el mismo interregno junto a la disolución y liquidación de la misma, finalmente, reclaman la condena
consecuencia, suplican se declare la existencia de la sociedad patrimonial de bienes durante el mismo interregno junto a la disolución y liquidación de la misma, finalmente, reclaman la condena en costas a cargo del extremo pasivo de la Litis. Para justificar sus aspiraciones, narran los libelistas que Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.) sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio constituyó una unión marital bajo un mismo techo con José Hermes Pártela Ñustes, cohabitación en la que "( ... ) compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, relación que se inició como se señaló anteriormente desde el mes de junio del año 1988 y hasta el día 9 del mes de junio del año 2017, fecha en la cual falleció la señora Ugia Lozano Rodríguez ( ... )", igualmente, relatan que los referidos compañeros permanentes no procrearon hijos. 1 1 Pag 39 a 49. archivo PDF denominado· 01. Demanda( ...)7358531-84-001-2018-0006 7-02 1
2. En providencia del 3 de mayo de 2018, la célula judicial de instancia admitió la demanda, cuyo contenido se notificó a José Hermes
2. En providencia del 3 de mayo de 2018, la célula judicial de instancia admitió la demanda, cuyo contenido se notificó a José Hermes Pártela Ñustes, quien se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas: "inepta demanda por falta de requisitos formales", "falta de Litis consorte n ecesario", "mala fe por parte de la señora Érica Lozano Rodriguez", "fraude procesal", "prescripción de la acción" y "poder insuticiente'", medios exceptivos que fueron oportunamente descorridos por el extremo actor3.
3. Surtida la instrucción probatoria de rigor, la juez de primer grado emitió sentencia el 22 de febrero de 2021, declarando la existencia de la una unión marital de hecho entre Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.) y José Hermes Pártela Ñustes desde el 1 ° de julio de 1980 hasta el 9 de junio de 2017, y la conformación de la sociedad patrimonial de los c itados c ompañeros permanentes desde el 10 de febrero de 1982 hasta la evocada fecha en la que ocurrió el deceso de la aludida compañera, así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas al extremo
la aludida compañera, así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas al extremo demandado. 4
4. Inconforme con la sentencia apeló el vocero de la demandada, ciñendo su descontento en los siguientes reparos cardinales que fueron puntualizados en la sustentación del remedio vertical en comento5: l) Esboza que la sociedad patrimonial inició desde julio de 1980 y no en el mes de febrero de 1982 como desacertadamente lo señalo el a quo, pues si el génesis de la unión marital se contabilizó a partir de julio de 1980 "(... ) en ese mismo instante nace la sociedad patrimonial de hecho ya que la sociedad empieza su vida jurídica al momento de conformarse fa unión marital de hecho y no posterior (... l". así mismo, refiere que la fijación del hito inicial de la aludida cohabitación resulta subjetiva al no ser univoco el haz probatorio frente a la época en que se inició el aludido vinculo marital. ii) Se omitió el decreto y la respectiva practica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda que servían como fundamento de las excepciones de fondo propuestas tituladas "falta de litisconsorcio necesario" y "fraude procesal", reseñando frente a la
fundamento de las excepciones de fondo propuestas tituladas "falta de litisconsorcio necesario" y "fraude procesal", reseñando frente a la primera de éstas que, se solicitó oficiar a la Registraduria Nacional del "Pag. 65 a 81, archivo PDF denominado: 02. ACTUACIONES PRrNCIPALES EN EL AMPARO DE POBREZA.1 Pag. 83 a 95, archivo PDF denominado: 02. ACTUACIONES PRINCIPALES EN EL AMPARO DE POBREZA. • Archivo PDF dcnommado: 49. ACTA. 2018-00067-00 UMH. ART. 373 SENTENCIA( .. ) ' Archivo PDF denominado: SO. Sustentación Apelación.7358531-84-001-2018-0006 7-02 2 Estado Civil con el fin de comprobar la existencia de los restantes herederos de Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.), los que estaban llamados a ser convocados a la Litis e integrar en debida forma el 1itisconsorcio necesario, habida cuenta que la interposición de la demanda declarativa de la existencia de la unión marital de hecho faculta a todos los herederos para promover la acción de marras a voces del artículo 6° de la ley 979 de 2005; frente al otro medio exceptivo, reseña que al no practicarse la prueba de ADN como el
voces del artículo 6° de la ley 979 de 2005; frente al otro medio exceptivo, reseña que al no practicarse la prueba de ADN como el interrogatorio de parte de la demandante Erika Lozano Rodríguez, no fue posible evidenciar el fraude procesal en el que ésta incurrió al no ser hermana como refiere en la demanda sino hija de la mencionada causante. iii) Frente a la condena en costas decretada, arguye que a tono de lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso era improcedente toda vez que se encuentra reconocido el amparo de pobreza en su favor.
5. Arribada la encuadernación digital a esta Colegiatura, ésta emitió providencia el 25 de marzo de 2021 admitiendo la apelación y ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.6
Dentro del intervalo respectivo, el recurrente sustentó su recurso7 e intervinieron los demandante a fin de ejercer su contradicción a la alzada", CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente es menester precisar que la acción de marras encuentra asidero en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, cuyo objeto es la declaración de lo que, "( ... ) para todos los efectos civiles, se
encuentra asidero en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, cuyo objeto es la declaración de lo que, "( ... ) para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular(. .. I", de igual manera, el canon 2°, modificado por la ley 979 de 2005, dispone la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: "i) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre (un hombre y una mujer) sin impedimento legal para contraer matrimonio»; y, ii) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando fa sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan 'Archivo PDF denominado: 03. Admite apelación.7 Archivo PDF dcnommado: 07. Sustentación apelación.
I Archivo PDF denominado: 09. Descorre traslado7358531-84-001-2018-0006 7-02 3 sido disueltas y (liquidadas) por Jo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». 9
sido disueltas y (liquidadas) por Jo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». 9 2.- Sentado el anterior marco conceptual y descendiendo al remedio vertical propuesto por el extremo demandado, éste viene edificado esencialmente en los diferentes hitos temporales que comprendieron la unión marital de hecho entre Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.) y José Hermes Portela Ñustes y el consecuencial reconocimiento de la sociedad patrimonial, pues el hito inicial de la convivencia fue demarcado a partir de 1 ° de julio de 1980 y el delimitado para la sociedad de bienes correspondió desde el 10 de febrero de 1982; de otro lado, señala que, la fijación del extremo inicial de la unión marital de hecho se torna "subjetivo" pues et compendio probatorio obrante en la controversia judicial no fue univoco en evidenciar el tiempo en que se inició la evocada convivencia marital de hecho. 2.1.- En lo tocante al segmento inicial de la unión marital de hecho entre los aludidos compañeros, nótese que en el libelo inicial fue demarcado su comienzo a partir de junio de 1988, época que fue combatida por el demandado al contestar el libelo genitor
inicial fue demarcado su comienzo a partir de junio de 1988, época que fue combatida por el demandado al contestar el libelo genitor y enunciar difusamente como punto de partida de la relación marital a partir del año 1980, divergencias rebatidas a partir de los medios de convicción arrimados a la contienda y de los cuales relumbran los siguientes: a) Resolución no. RDP 014218 del 23 de abril de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la que se reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a José Hermes Pártela Ñustes causada por el deceso de Ligia Lozano Rodríguez y en la que se refiere en su contenido la declaración juramentada rendida por el citado compañero supérstite ante la Notaria Única de Saldaña en la que atestó "(.. .) Que era de estado civil Unión Libre y convivía con la señora LIGIA LOZANO RODRIGUEZ (q.e.p.d.) desde el mes de julio de 1980, hasta el día 09 de junio de 2017 (... b) Interrogatorios de parte practicados a los demandantes y al demandado, diligencia en la cual Erika Lozano Rodríguez, memoró el
de junio de 2017 (... b) Interrogatorios de parte practicados a los demandantes y al demandado, diligencia en la cual Erika Lozano Rodríguez, memoró el inicio de la referida unión marital cuando Ligia lo presentó a la familia como su compañero en 1981, por su parte Jorge Lozano Portela, reseñó el principio de la misma "(... ) en 1978 tal vez, yo estaba saliendo del colegio cuando empezó esa relación (... r". y José Hermes Portela Ñustes 'Aniculo 2° ley 54 de 1990 atendiendo el contenido de las Sentencias C-577 de 2011 y SU214 de 2016 de la Corte Consmucmnal.10 Archivo PDF denominado: 21 RESPUESTA DE LA UGPP. r=.7358531-84-001-2018-0006 7-02 4 aseguró haber conocido a Lozano Rodríguez el 20 de julio de 1980 en un "baile" y solo transcurrido dos meses inició una relación sentimental con ésta, intervalo en el que la visitaba frecuentemente a la casa, luego, frente a la cohabitación afirmó que esta empezó aproximadamente"(... ) a finales de 1980, como en noviembre de 1980 (... r'" e) De las testimoniales, se atisba la rendida por María Esther Martínez de Gaitán como compañera laboral de la de cujus, la cual
(... r'" e) De las testimoniales, se atisba la rendida por María Esther Martínez de Gaitán como compañera laboral de la de cujus, la cual señaló que para el año 1985 "(. .. ) Ligia estaba viviendo con José Hermes (... )" sin especificar el tiempo preciso del inicio de la unión marital en comento, situación reproducida en la atestación de Nelson Manuel Dubouis Ruiz quien en su condición de vecino de Lozano Rodríguez afirmó que conoció a José Hermes "prácticamente siendo pareja de doña ligia cuando llegaba en un carro Toyota a la casa de los vecinos", así mismo, aseguró que para el año de 1986 la citada pareja convivían juntos. En linea con el anterior panorama probatorio, desprende esta Colegiatura que no sale avante el argumento planteado por el recurrente frente al hito inicial de la convivencia marital habida cuenta que la época señalada en la decisión recurrida no es desfasada o caprichosa al apreciarse que del compendio probatorio sale a flote con suficiente certeza frente al inicio de la unión marital de hecho, la declaración juramentada rendida por el mismo compañero, José Hermes Pártela Ñustes, en la que se indicó como génesis de la
de hecho, la declaración juramentada rendida por el mismo compañero, José Hermes Pártela Ñustes, en la que se indicó como génesis de la unión marital de hecho el mes de julio de 1980, afirmándose en igual sentido que éste convivió en "unión libre y bajo el mismo techo, compartía mesa y lecho con la señora Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.)", Ahora, es cierto que, de las declaraciones tanto de los contendientes como la de los testigos, se aprecian inconsistencias con puntualidad a la época en la que acaeció el lapso inicial de la unión marital, pues los relatos de los testigos son imprecisos al expresar dicho tópico, incertidumbre que despega sin lugar a dudas quien formó la pareja marital cuando afirmó categóricamente el mes y el año en que tuvo incio, aseveración que, en otro escenario, le valió para ser tenido como beneficiario de la pensión de quien señaló como su compañera marital, adquiriendo preeminencia al valorarse conjuntamente el caudal probatorio acá recaudado. 2.2.- En lo atinente a la divergencia entre el segmento inicial fijado a la relación marital de hecho frente al delineado a la declaración de la sociedad patrimonial, conviene memorar que esta última sólo
a la relación marital de hecho frente al delineado a la declaración de la sociedad patrimonial, conviene memorar que esta última sólo se generará, si no existe impedimento para su conformación, como sucede en el caso de la existencia de una sociedad conyugal anterior, la cual II Min. 6 seg. 38, enloce parte 5, audiencia inicial del 7 de septiembre de 2020.7358531-84-001-2018-0006 7-02 5 para el momento de la conformación de la sociedad patrimonial debe estar disuelta. Exigencia de la disolución de la sociedad conyugal anterior que tiene como objetivo evitar la simultaneidad de sociedades universales de bienes. Al respecto se tiene decantado que, "En lo que concierne a las relaciones familiares, la ley ha establecido un régimen presunto de comunidad de bienes, presunción que puede ser alterada por voluntad de las partes expresada antes del matrimonio o durante su vigencia, en este último caso acudiendo a la disolución de la sociedad conyugal, dejando intacto el matrimonio. No obstante, en defensa de la sociedad conyugal y, por supuesto, mientras ella subsista, se desactiva la capacidad plena de los cónyuges, y conoce merma la autonomía de la voluntad, lo cual no implica que los casados, aún con sociedad conyugal vigente, no puedan emprender cualquier tipo de sociedad entre ellos o con terceros.
voluntad, lo cual no implica que los casados, aún con sociedad conyugal vigente, no puedan emprender cualquier tipo de sociedad entre ellos o con terceros. Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal. De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera
conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo fo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto. "12• Y es que en esta causa, se avizora que a raíz del vínculo matrimonial anterior a la unión marital de hecho aquí declarada ii Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia 7 de marm de 2011. Rad: 2003-00412-01.7358531-84-001-2018-0006 7-02 6 sostenida por Ligia Lozano Rodríguez (q.e.p.d.) con Pedro Antonio Ortiz Pártela, existió una sociedad conyugal cuya existencia se extendió con posterioridad al inicio de la citada relación co n José Hermes Pártela Ñustes, no obstante, en el transcurso de esta relación, aquella sociedad fue disuelta a voces de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1820 del Código Civil con la sentencia emitida el 9 de febrero de 1982 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en la que se decretó la
del Código Civil con la sentencia emitida el 9 de febrero de 1982 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en la que se decretó la separación total y definitiva de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los referidos ex cónyuges.13 De esa manera, pese a que la convivencia como compañeros permanentes entre Lozano Rodríguez y Pórtela Ñustes empezó a partir del 1 º de julio de 1980, ese límite inicial no se reflejó así al conformar la sociedad patrimonial, toda vez que hasta tanto no cesó la sociedad de bienes anterior, no surgió a la vida jurídica la originada en la unión marital de hecho declarada acá, y esto sólo ocurrió a partir del 10 de febrero de 1982. De lo anterior confluye que el planteamiento al respecto formulado en la alzada tampoco emerge próspero. 3.- Continuando, se duele el recurrente de la presunta omisión en el decreto y practica de las pruebas que cimentaban las excepciones de mérito intituladas "falta de titisconsorcio necesario" y "fraude procesal", alegato que a la hora de ahora luce extemporáneo a tono de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, pues le
alegato que a la hora de ahora luce extemporáneo a tono de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, pues le precluyó la oportunidad para rebatir la decisión que fijó el sendero probatorio de la controversia14 la cual adquirió firmeza al no ser impugnada, así mismo, en la etapa del saneamiento del litigio en la audiencia inicial, el extremo pasivo solicitó la debida integración del contradictorio con base e n los argumentos expuestos en el citado medio exceptivo, no obstante, la juez de instancia denegó ese pedimento y dicha determinación permaneció indemne ante la actitud silente del demandado. 3.1. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se abordara el referido reparo, salta de bulto que las probanzas pedidas no se comportaban conducentes en aras de refrendar los argumentos que cimentaban las defensas en comento, pues at arribar al estudio de cada uno, se deduce que las mismas no tenían vocación de prosperidad. 3.1.1. Véase que la excepción denominada "falta de litisconsorcio necesario", denota que en este litigio son algunos herederos de Ligia u Archivo PDF dcnommado: SENTENCIA FEBRERO 9 DE 1982 SEPARACION DE BIENES
necesario", denota que en este litigio son algunos herederos de Ligia u Archivo PDF dcnommado: SENTENCIA FEBRERO 9 DE 1982 SEPARACION DE BIENES 14 Audiencia Inicial del 7 de septiembre de 2020.7358531-84-001-2018-0006 7-02 B Lozano Rodríguez (q.e.p.d.), quienes promovieron la acoon de unión marital de hecho, obrando para la sucesión de la de cujus, en concordancia con la legitimación que les asiste a tono del mandato contenido en artículo 6° de la ley 979 de 2005, luego, en ese escenario no es imperativa la comparecencia de todos los asignados en un orden sucesora! a integrar el extremo activo de la relación procesal, dado que "(. . .) En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesora/. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo
obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha fo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo desfavorable de ella' (CXVI pág. 123) ... ", por lo anterior, surge que " ... cuando un heredero asume la condición de demandante para la herencia, no es forzoso convocar a los coherederos en esta calidad para que figuren como sujetos pasivos de la pretensión. Todo sin perjuicio de que tales coherederos, motu proprio puedan intervenir para coadyuvar a cualquiera de las partes" (G.J. CCXVI, pág. 299 y s.). 3.1.2. En lo atinente a la excepción denominada "fraude procesal" reluce que no está dirigida a enervar las pretensiones de la demanda sino a la demostración de una situación jurídica cuyo escenario no está observado en esta contienda judicial, máxime si en el plenario existe prueba idónea de la filiación que invoca Erika Lozano Rodríguez como hermana de la fallecida Ugia Lozano Rodríguez, esto es, sus registros
prueba idónea de la filiación que invoca Erika Lozano Rodríguez como hermana de la fallecida Ugia Lozano Rodríguez, esto es, sus registros civiles de nacimiento en el que se inscribieron como padre a Jorge Lozano y madre Elena Rodríguez de Lozano15, respectivamente. Instrumentos públicos que legitiman a Erika Lozano Rodríguez para la formulación de la demanda que dio origen a esta controversia y frente a los que no se controvirtió su contenido o validez en la oportunidad procesal señalada en el ordenamiento procesal vigente, razones suficientes para avizorar el fracaso de la defensa en cita. 4.- Por último, frente al reparo que gira en torno a la improcedencia de la condena e n costas dado el amparo de pobreza reconocido en favor de José Hermes Pártela Lozano a través del auto de 11 de septiembre de 201816, salta a la vista que ese beneficio culminó a través del pronunciamiento emitido el 10 de diciembre de 202017 , por ,s Pag. 7 y 14, archivo PDF denominado: 01. Demanda( ... ) 16 Pag. 5. archivo l'DF denominado: 02. ACTUACIONES l'RINClPALES EN EL AMPARO DE
,s Pag. 7 y 14, archivo PDF denominado: 01. Demanda( ... ) 16 Pag. 5. archivo l'DF denominado: 02. ACTUACIONES l'RINClPALES EN EL AMPARO DE POBREZA.17 Archivo PDF denominado: 27. 2018-00067-00. TERMINA AMPARO DE POBREZA.7358531-84-001-2018-0006 7-02 9 ende, la aludida condena resulta procedente a tono del mandato contenido en el numeral 1 ° del artículo 365 del Código General del Proceso toda vez que en el caso objeto de estudio, la exclusión contenida en el inciso primero del canon 154 de la norma en comento no resulta aplicable, sin que tampoco éste sea el estadio para discutir asuntos inherentes a su liquidación, cuyo trámite se efectúa ante el juzgado de conocimiento. 5.- Corolario de lo hasta aquí expuesto, se ha de confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, de donde resulta la condena en costas al aquí recurrente según lo dispuesto en el numeral 1 ° del articulo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN: El T ribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué,
costas al aquí recurrente según lo dispuesto en el numeral 1 ° del articulo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN: El T ribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
l. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima el 22 de febrero de 2021, según se motivó.
2. Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sala especializada virtual del 3 de junio 2021, según acta No. 32. Los magistrados, Mab . ocln:fi!gtífi4rón Firmo escaneado según lo outorizodo en el articulo 11º del Decreto Legislotivo 491 de 2020 7358531-84-001-2018-0006 7-02 J)===--¡ Diego Ornar Pérez alas Firma escaneada según lo autorizado en el articulo 11 del Decreto Legislotivo 491 de 2020 7358531-84-001-2018-00067-027358531-84-0012018-00067-02 10 F,rma escaneada segUn lo autonzado en e rtrcnc 11º del Decreto teqrstenvc 491 de 2020
F,rma escaneada segUn lo autonzado en e rtrcnc 11º del Decreto teqrstenvc 491 de 2020 7358531-84-0012018-00067-02