TSDJ IBE SCF - 73585-31-84-001-2019-00147-01-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73585-31-84-001-2019-00147-01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Demandante: Diana Carolina Romero Yara.
Demandados: Herederos de José Fernando Ruenes Morales.
Radicación: 73585-31-84-001-2019-00147-01
Se decide el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo del año en curso , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial Diana Carolina Romero Yara promovió demanda declarativa contra Nidia Morales Gómez, José Yesid Ruenes y los herederos inciertos e indeterminados del causante José Fernando Ruenes Morales solicitando: i) Declarar que entre ella y el referido causante existió una unión marital de hecho entre el 2 de enero de 2014 y el 6 de febrero de 2019; ii) Decretar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos; iii) Emplazar a los eventuales2
acreedores de dicha sociedad; y iv) Condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta el petitum son los que se compendian a continuación:
acreedores de dicha sociedad; y iv) Condenar en costas a los demandados en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta el petitum son los que se compendian a continuación:
1. Relata la demandante que desde el 2 de enero de 2014 inició una unión marital de hecho con José Fernando Ruenes, en la cual hicieron vida común, como marido y mujer hasta la fecha de su disolución, ocurrida con la muerte de este último el 6 de febrero de 2019.
2. Aduce que la convivencia se llevó a cabo en diferentes lugares. En el municipio de Saldaña Tolima durante el año 2014, en el municipio de Melgar Tolima durante los años 2015 y 2016, en el municipio de Prado en el año 2017 y parte del año 2018, y en la ciudad de Ibagué desde el mes de marzo de 2018 hasta el fa llecimiento de
José Fernando Ruenes.
3. Relata que durante ese interregno de tiempo como pareja se brindaban ayuda mutua, tanto espiritual como económica , “al punto que se dispensaban trato de esposos.”
4. Narr a que José Fernando Ruenes durante su tiempo libre permanecía en la residencia donde compartían, puesto que tenían un proyecto de vida juntos.
5. Refiere que como consecuencia de tal unión marital se dio origen a una sociedad patrimonial.
TRÁMITE PROCESAL3
Previa inadmisión, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el libelo genitor, p rovidencia en la que se ordenó la notificación personal de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del
Previa inadmisión, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el libelo genitor, p rovidencia en la que se ordenó la notificación personal de los demandados y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante José Fernando Ruenes Morales.1
El 15 de octubre siguiente, a través de su representante judicial se pronunciaron frente a la demanda los accionados Nidia Morales Gómez y José Yesid Ruenes Suárez, oponiéndose a la prosperidad de las aspiraciones y formulando las defensas denominadas: “EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PERMANENCIA Y SINGULARIDAD Y COMUNIDAD RESPONSABLE DE VIDA DE
LA PRESUNTA UNIÓN MARITAL DE HECHO; IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO NO
CUMPLE LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES; TEMERIDAD O MALA FE;
GENÉRICA.”2
Efectuadas las publicaciones de rigor, por auto del 27 de febrero de 2020 se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de José Fernando Ruenes Morales3, el cual se notificó personalmente el día 5 de marzo subsiguiente4 y contestó la demanda el 13 de julio de ese mismo año allanándose a las pretensiones.5
El 9 de febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se recepcionó el interrogatorio de la demandante y de la demandada Nidia Morales, este último parcialmente, puesto que la audiencia tuvo que ser suspendida por
El 9 de febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se recepcionó el interrogatorio de la demandante y de la demandada Nidia Morales, este último parcialmente, puesto que la audiencia tuvo que ser suspendida por habérsele presentado una situación personal a la juez de instancia; el 15 de marzo siguiente se dio continuidad a la audiencia, terminándose el interrogatorio a la
1 Folio 94. 2 Folio 145 – 154. 3 Folio 162. 4 Folio 163. 5 Folios 166-167.4
demandada en mención y practicándose el del demandado Yesid Ruenes Suárez. Adicionalmente se realizó el saneamiento del proceso, se f ijaron los hechos y las pretensiones y se decretaron las pruebas.
El 16 de abril de la misma anualidad se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento; la cual se continuó el 5 de mayo posterior, donde se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
La parte accionante interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario la juez de primer grado concluyó que s i bien se demostró que entre la demandante y el causante José Fernando Ruenes hubo una relación sentimental, no se probó que entre ellos existiera una comunidad de vida, elemento indispensable para la configuración de una unión marital.
Señaló que de las pruebas documentales era posible inferir que el causante en ninguno de sus actos personales reconoció a la demandante como su compañera de vida. Por el contrario , frente a su empleador puso de presente siempre que su
una unión marital.
Señaló que de las pruebas documentales era posible inferir que el causante en ninguno de sus actos personales reconoció a la demandante como su compañera de vida. Por el contrario , frente a su empleador puso de presente siempre que su estado civil era solt ero, lo cual constituye una situación relevante, pues sabido es que como integrante de la Policía Nacional la circunstancia de ser casado o de vivir en unión marital de hecho le significaba algun as prebendas y beneficios económicos, de lo que se extracta que aquél no la veía a ella como su compañera permanente.
Arguyó que la gestora del litigio solamente ofreció la declaración de su papá y de su cuñado, las que no fueron concluyentes y, destacó, que los testimonios del5
extremo demandado señalaron que entre ella y José Fernando Ruenes existió solamente un noviazgo.
Así, con soporte en tales razonamientos declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: “no cumplimiento de los requisitos de permanencia y singularidad y comunidad de vida de la presunta unión marital de hecho” e “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho no cumple con los requisitos jurisprudenciales.”
Consecuencialmente denegó las aspiraciones de la demandante y la condenó a pagar las costas del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la accionante a rgumentó que dentro del proceso se demostró que entre ésta y José Fernando Ruenes exis tió una relación de convivencia, como marido y mujer, por un lapso superior a 5 años, relación que fue
El apoderado judicial de la accionante a rgumentó que dentro del proceso se demostró que entre ésta y José Fernando Ruenes exis tió una relación de convivencia, como marido y mujer, por un lapso superior a 5 años, relación que fue pública y reconocida por todos los amigos y familiares de ellos.
Señaló que la juez no valoró adecuadamente la declaración de Hernando Romero Torres, testigo que expuso detalladamente los hechos que daban crédito a la unión marital, mencionando el tiempo de la relación, los lugares en los que se llevó a cabo la convivencia y cuestiones muy puntuales que interesaban al proceso.
Refirió que la J uez no t uvo en cuenta que la demandante tenía en su poder uniformes del patrullero José Fernando Ruenes, lo que se sumaba como elemento de prueba demostrativo de la convivencia, lo que también se probó mediante las declaraciones de Hernando Romero, Oscar González Murillo y Luz Nelida Cubillos.6
Puntualizó que el testimonio de “la sobrina” de José Fernando Ruenes estuvo parcializado y descontextualizado, ya que ésta tenía claras diferencias con la demandante.
Concluyó que dentro del proceso están dados todos los elementos descritos por la jurisprudencia para el nacimiento de la unión marital y la consecuencial sociedad patrimonial, puesto que la pareja convivía como marido y mujer, se prestaban ayuda mutua, se mostraban ante la sociedad como esposos, compartían mesa, lecho y techo y ninguno tenía relación similar con otras personas.
Y agregó que si el fallecido manifestó que era soltero ante la Policía Nacional ello no significa que no estuviera conviviendo con la demandante.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
Y agregó que si el fallecido manifestó que era soltero ante la Policía Nacional ello no significa que no estuviera conviviendo con la demandante.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE
El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho, precisando que la demandante no acreditó los requisitos necesarios para la declaratoria de la unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuest os procesales no merecen reparo ; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente proceso.
Como portal debe dejarse en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, donde la sentencia fue recurrida por una sola de las partes, la atribución de la Corporación para desatar el remedio vertical es limitada, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe expresamente que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente7
sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Por consiguiente, a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, siguiendo la pauta trazada por la legislación, la Sala pasará a pronunciarse, únicamente, frente a los motivos en los que se basa dicha censura.
Dilucidado lo anterior, con el propósito de dar respuesta a la crítica realizada por la
a pronunciarse, únicamente, frente a los motivos en los que se basa dicha censura.
Dilucidado lo anterior, con el propósito de dar respuesta a la crítica realizada por la promotora del litigio, princípiese por recordar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina prob able de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”6
De ahí que para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia.
La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por
alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por
6 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.8
unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7
El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstanc ias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”8
Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en l a ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”9
No hay que olvidar que quien reclama la declaratoria judicial de la mencionada figura jurídica está compelido a demostrar, sin lugar a equívocos, la concurrencia de los
reconocimiento.”9
No hay que olvidar que quien reclama la declaratoria judicial de la mencionada figura jurídica está compelido a demostrar, sin lugar a equívocos, la concurrencia de los elementos axiológicos que la tipifican . De tal suerte, que el recaudo exitoso de la acción encaminada a su reconocimiento depende exclusivamente de la acreditación de los presupuestos que le dan vida . En caso contrario, es decir, en el evento de faltar uno o varios de esos elementos estructurales, ésta, o sea la acción de reconocimiento de la unión marital y su s efectos patrimoniales consecuenciales, decaería en el fracaso.
Lo anterior, porque la prueba del fenómeno enjuiciado, en términos generales, corresponde a quien lo alega, ya que de conformidad con lo establecido por el
7 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 8 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 9 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.9
artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
En esa dirección, partiendo del anterior marco jurisprudencial y legal se emprenderá el estudio del recurso de alzada que transita por esta vía jurisdiccional, debiéndose volcar la mirada , en primer lugar , hacia la prueba testimonial recaudada, pues en criterio de l a recurrente, el desacierto de la juzgadora consistió en asignarle un mérito probatorio erróneo a las declaraciones de cargo y de descargo, lo que sirvió
criterio de l a recurrente, el desacierto de la juzgadora consistió en asignarle un mérito probatorio erróneo a las declaraciones de cargo y de descargo, lo que sirvió de percutor para el proferimiento de un fallo judicial equivocado.
Sea lo primero recordar que la funcionaria de primer grado en su labor argumentativa y crítica de los medios suasorios desechó las atestaciones de los testigos Hernando Romero Pérez y Oscar Hernando González Murillo , quienes sostuvieron uniformemente que entre la demandante y el fallecido José Fernando Ruenes Morales existió un vínculo sentimental de esposos . En cambio, la persuadieron las manifestaciones realizadas por Martha Eddy Molina Caro, María Fernanda Arias Ruenes y Andrés Felipe Castañeda Morales, quienes por el contrario afirmaron que entre la pareja únicamente existió una relación de noviazgo.
En ese sentido, como en la contienda se vieron enfrentadas las posturas de dos grupos de testigos esencialmente disímiles , la tarea de este Tribunal no estará enderezada a determinar cuál de los dos conjuntos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida cuenta que al resolver casos de similares contornos a éste la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:
“(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la10
comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar
verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la10
comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo.
4.2.4. Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”10
Asimismo, ha reseñado ese alto Tribunal que:
“(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ej emplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”11
Al igual que:
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error
Al igual que:
“Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la
10 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 11 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021.11
sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”12
Luego a la luz de tales pronunciamientos, se proseguirá con el análisis planteado, para lo cual corresponde rememorar que por solicitud de la demandante se recepcionaron las declaraciones de Hernando Romero Pérez, su padre, y Oscar Hernando González Murillo, su cuñado.
Hernando Romero Pérez refirió que c onoció a José Fernando Ruenes Morales desde el año 2003 porque estudió con Diana Carolina Romero en el colegio . Manifestó que desde niño s ellos entablaron una relació n sentimental que con el tiempo se formalizó, yéndose a convivir en el año 2014 en el municipio de Saldaña.
Indicó que tiempo después , entre los años 2015 y 2016 la pareja se fue a vivir a Melgar Tolima, donde él mismo en una camioneta de su propiedad les llevó el trasteo a la casa de una señora llamada Fernanda Herrán. Manifestó que después regresaron a Prado, se fueron a vivir a la casa de Melba Quiñones, y ulteriormente
Melgar Tolima, donde él mismo en una camioneta de su propiedad les llevó el trasteo a la casa de una señora llamada Fernanda Herrán. Manifestó que después regresaron a Prado, se fueron a vivir a la casa de Melba Quiñones, y ulteriormente se pasaron para el Barrio la Esperanza en la casa de Arnulfo Flórez . Apuntaló que después se vinieron a vivir a Ibagué en la ciudadela Simón Bolívar donde una señora llamada Daisy Villarreal , residencia en la que estuvieron hasta el día del fallecimiento de José Fernando Ruenes. Dicho testigo aseveró que la convivencia de la pareja fue permanente, que no conoció que ninguno de sus integrantes tuviera relaciones similares con terce ros, que se entendían muy bien como pareja, que nunca tuvieron rupturas, que con su esfuerzo fueron consiguiendo poco a poco las cosas de la casa, y que la convivencia finiquitó con la muerte de José Fernando Ruenes. Manifestó también que por cuestiones de trabajo cada uno residía en un lugar diferente, puesto que Diana Carolina trabajaba en Prado mientras que José Fernando como miembro de la Policía Nacional era trasladado constantemente de ciudad. No obstante, enfatizó en que, durante sus días de descanso, sus vacaciones o durante los días feriados se reunían siempre en el lugar donde ellos convivían y
12 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.12
compartían tiempo juntos. Agregó que ellos tenían el proyecto de tener sus cosas, de construir su casa propia, pero que desconoce por qué no lo hicieron.
Oscar Hernando González Murillo indicó que c onoció a José Fernando Ruenes Morales desde que eran niños, al igual que a Diana Carolina porque eran vecinos.
de construir su casa propia, pero que desconoce por qué no lo hicieron.
Oscar Hernando González Murillo indicó que c onoció a José Fernando Ruenes Morales desde que eran niños, al igual que a Diana Carolina porque eran vecinos. Adujo que Diana Carolina y José Fernando fueron compañeros de estudios y se hicieron amigos . Después cada uno tomó su camino , se convirtieron en profesionales y volvieron al pueblo, iniciando una relación de noviazgo a principios del año 2014 apro ximadamente, lo que recuerda porque en esas fechas son las fiestas del municipio, que empiezan en el mes de enero. Narró que esa relación se fue fortaleciendo con el paso de los días, al punto que en el mes de abril o junio de ese mismo año decidieron irse a vivir juntos. Relató que él y su esposa compartieron mucho tiempo en compañía de José Fernando y Diana Carolina. Indicó que iban a paseos, a fiestas, a reuniones , etc., compartiendo como familia. Refirió que por cuestiones laborales José Fernando sacó un apartamento en Melgar y Diana Carolina sacó otro en el municipio de Prado, pero cuando tenían espacios libres pasaban tiempo juntos. Así mismo indicó que cuando José Fernando se vino a vivir a Ibagué, Diana Carolina también venía con frecuencia y compartían como pareja. Afirmó que ellos eran felices, que tenían buena comunicación y se comportaban como esposos, que no hubo rupturas definitivas, apenas unas cuantas peleas, que ninguno de los dos tuvo relaciones s imilares con otras personas y que su relación perduró hasta el fallecimiento de José Fernando.
Igualmente, se recepcionaron las declaraciones de Martha Eddy Molina Caro, María
ninguno de los dos tuvo relaciones s imilares con otras personas y que su relación perduró hasta el fallecimiento de José Fernando.
Igualmente, se recepcionaron las declaraciones de Martha Eddy Molina Caro, María Fernanda Arias Ruenes y Andrés Felipe Castañeda Morales, testigos convocados a solicitud del extremo demandado.
Martha Eddy Molina Caro afirmó no conocer a la demandante. Dijo que conoció a José Fernando Ruenes porque fue v ecino suyo en el Barrio Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué, a donde él llegó a vivir a la casa de su prima Lina Ruenes, quien residía a cuatro casas de la suya. Manifestó que a José Fernando siempre lo vio13
solo, que no le conoció ninguna pareja sentimental . Indicó que con José Fernando llegó a vivir una sobrina de él llamada María Fernanda como a finales del año 2017, y en el año 2018 llegó a vivir el hermano de aquel. Puso de presente que a José Fernando siempre lo vio solo, empero, mencionó que María Fernanda le contó que él tenía una novia, la cual le peleaba por todo porque era una persona muy conflictiva.
María Fernanda Arias Ruenes, sobrina de José Fernando Ruenes Morales, sostuvo que conoció a Diana Carolina Romero en el mes de mayo de 2015 durante su fiesta de cumpleaños, donde su tío se la presentó como su novia. Dijo que convivió con su tío los últimos dos años en Ibagué, desde el 5 de febrero de 2017, y después, en septiembre aproximadamente , llegó a vivir con ellos su “tío Felipe”. Señaló que Diana Carolina nunca fue la esposa de José Fernando Ruenes, lo que afirmaba
septiembre aproximadamente , llegó a vivir con ellos su “tío Felipe”. Señaló que Diana Carolina nunca fue la esposa de José Fernando Ruenes, lo que afirmaba porque ella convivió con su tío y nunca los vio comportarse como marido y mujer. Aseveró que ellos tenían únicamente una relación de noviazgo, la cual era muy difícil porque “mantenían agarrados”. Indicó que Diana Carolina y José Fernando nunca vivieron juntos puesto que cada uno tenía su propia vivienda. Dijo que durante el tiempo en que ella vivió con su tío Diana Carolina iba a visitarlo una o dos veces por semana, pero no era ella la única mujer que lo visitaba. Adujo que a raíz de una pelea muy fuerte que tuvieron , desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el mes de junio de 2018 estuvieron separados. Insistió en que la relación existente entre ellos era un simple noviazgo, que además de difícil, no era consentido por sus padres, pues el papá de Diana Carolina siempre rechazó a José Fernando.
Andrés Felipe Castañeda Morales , hermano de José Fernando , manifestó que conoció a Diana Carolina Romero porque en el año 2016 o 2017 aproximadamente, en una ocasión José Fernando se la presentó como la novia. Dijo que Diana Carolina y José Fernando no convivieron nunca. Indicó que José Fernando siempre vivió solo en Melgar y en Ibagué, donde él también convivió con su hermano y su sobrina María Fernanda, aseverando que ninguna otra persona vivió con ellos para esa época. Señaló que Diana Carolina iba a visitar a José Fernando14
esporádicamente, de un día para otro, aproximadamente una vez al mes. Refirió
sobrina María Fernanda, aseverando que ninguna otra persona vivió con ellos para esa época. Señaló que Diana Carolina iba a visitar a José Fernando14
esporádicamente, de un día para otro, aproximadamente una vez al mes. Refirió que él vivió en Ibagué hasta mayo de 2018 con José Fernando, pero que antes de esas fechas iba y lo visitaba a Melgar, a Bogotá etc., y se quedaba con él un mes o dos meses más o menos, lugares donde él siempre vio a José Fernando solo. Dijo que cuando José Fernando iba al municipio de Prado llegaba a la casa de su mamá. Agregó que mientras él vivió con José Fernando en Ibagué Diana Carolina no era la única mujer que lo visitaba, pues allí iban y se quedaban con él otras mujeres.
Las atestaciones realizadas por este último grupo de testigos encuentran respaldo en las manifestaciones que en vida fueron efectuadas por José Fernando Ruenes Morales, quien, en la mayoría de sus actos personales ante la Policía Nacional, para quien prestaba sus servicios, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 , manifestó ser soltero y sin sociedad patrimonial vigente.
En efecto, véase que en todas las solicitudes Individuales de Seguros de Vida diligenciadas ante la referida institución, dicho causante puso de presente que su estado civil era soltero . Adicionalmente, en las Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas elaboradas durante ese mismo periodo de tiempo , en algunas señaló expresamente que no tenía “sociedad conyugal o de hecho vigente” y en otras sencillamente dejó el espacio pertinente sin diligenciar.13
Nótese también que en las mencionadas pólizas de seguro designó siempre como
señaló expresamente que no tenía “sociedad conyugal o de hecho vigente” y en otras sencillamente dejó el espacio pertinente sin diligenciar.13
Nótese también que en las mencionadas pólizas de seguro designó siempre como beneficiarios a sus padres y a sus hermanos, sin que exista ningún vestigio de que éste hubiera hecho figurar a Diana Carolina Romero como su esposa o compañera permanente en la entidad, así como tampoco se advierte ningún otro acto público o privado en el que éste le hubiera reconocido de manera irrefutable dicha calidad.
De donde lo dicho se sigue entonces, que para el causante Diana Carolina Romero, con independencia de su trato personal, su relación sentimental, su contacto frecuente o su eventual convivencia, no tenía la calidad de compañera permanente.
13 Folio 214; 216-217; 230; 233-234; 239; 245; 250.15
Ello significa que en él propiamente no existía el ánimo de conformar una familia con ella, aspecto volitivo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en ciernes, constituye un requisito de capital importancia para el surgimiento de la comunidad vital, que es uno de los presupuestos estructurales de la unión marital, la que se nutre no solo de los elementos objetivos como la convivencia, las relaciones sexuales o el trato de pareja cercano, entre otros, puesto que además requiere de unos elementos subjetivos que deben ser comunes y estar presentes en ambos consortes, como lo es precisamente la intención de conformar un