TSDJ IBE SCF - S1 045 06-(27-01-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S1 045 06-(27-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 045 06
M.A.M.V. Exp. 2006-00045
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
Ibagué, enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012).
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de junio de 2011.
I. ANTECEDENTES.,
Los señores Rosven Libardo Arevalo y Marlene Guzmán García, por conducto de apoderado, demandaron al banco del Estado S.A., p ara que, previo el trámite del proceso Ordinario de Mayor Cua ntía, en sentencia se declare: Primero: que el demandado incumplió el contrato de mutuo al cobrar en exceso $67’314.542,37; aplicar tasas efectivas anuales y no tasas de interés reales; no realizó abonos a capital desde la primera cuota; no aplicó tasas de interés simple durante la vida del crédito y; capitalizar intereses.
Segundo: en consecuencia se declare la revisión del contrato de mutuo, “teniendo en cuenta que durante la vida del mismo, la entida d prestamista, ha aplicado ítems financieros no cobijados en el precedente constitucional contenido en la sentencia C -955 de 2000” Tercera: Condenar a la demanda a restituir la suma de
prestamista, ha aplicado ítems financieros no cobijados en el precedente constitucional contenido en la sentencia C -955 de 2000” Tercera: Condenar a la demanda a restituir la suma de $67’314.542,37 y, “a perder la totalidad de intereses cobrados en exce so, sean corrientes, moratorios o ambos, durante la vida del crédito, aumentados en un monto igual”.
En subsidio, pide declarar que la demandada se enriqueció injustamente en la suma de $67’314.542,37 al aplicar dentro de la amortización del crédito tasa s efectivas anuales y no reales; no haberRepublica de Colombia
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realizado abonos a capital desde el pago de la primera cuota; no haber aplicado tasas de interés simple; haber capitalizado intereses. Por tanto debe condenársele a restituir la suma de $67’314.542,37.
Supuestos de facto:
Afirma la accionante que el 16 de enero de 1996, mediante escritura 3534 de septiembre 26 de 1994, constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del banco “Uconal” hoy “Banco del Estado S.A” para garantizar el crédito para compra de v ivienda contenido en un pagaré suscrito el 14 de noviembre de 1995 por valor de $30’000.000. Agrega que la entidad financiera no aplicó lo mandado en la ley 546 de 1999 ni en las sentencias de constitucionalidad referente al tema, “y que constituyen
suscrito el 14 de noviembre de 1995 por valor de $30’000.000. Agrega que la entidad financiera no aplicó lo mandado en la ley 546 de 1999 ni en las sentencias de constitucionalidad referente al tema, “y que constituyen precedente judicial con fuerza vinculante para todos los colombianos, con son (…) a. la tasa de interés aplicable a cada crédito desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha, debe ser una tasa real y no una tasa efectiva anual (…) b. la corrección monetaria debe c omputarse como interés, tal como lo prevé el art. 64 de la ley 45 de 1990, y no como factor financiero independiente (…) c. Es obligación de la entidad prestamista, hace abonos a capital desde la primera cuota hasta la cancelación total del crédito otorgado, producto de una tendencia lineal geométrica decreciente, nunca creciente (…) d. Deben aplicarse tasas de interés durante toda la vida del crédito (…) e. Se ratifica la sentencia C -747 de 1999 emanada de la misma Corte, en el sentido de que esta prohib ida rotundamente la capitalización de intereses en la amortización de cualquier crédito hipotecario conferido por las entidades prestamistas” (Fls. 28 a 35 C.1).
II. TRAMITE
a) La demandada al replicar el escrito introductor, aceptó unos hechos y negó otros. Y, formuló las exce pciones de “pago total”, “imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del consejo de estado y de la corte constitucional”, “valides del pagaré suscrito por los demandados”, “inexistencia de la obligación (…) a efectuar u na reliquidación al crédito a cargo del actor, diferente a la ordenada en la ley
de la corte constitucional”, “valides del pagaré suscrito por los demandados”, “inexistencia de la obligación (…) a efectuar u na reliquidación al crédito a cargo del actor, diferente a la ordenada en la ley 546 de 1999”, “ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesariosRepublica de Colombia
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para la configuración del enriquecimiento sin causa (aplicable a la primera pretensión subsidiaria) ”, “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo de los deudores” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (Fls. 76 a 86 C.1).
b). Convocadas las partes a conciliar, aquel la oportunidad fracasó por falta de ánimo de las partes (Fls. 102 y 103 C.1). Ev acuadas las pruebas solicitadas, el a quo periclitó la instancia mediante sentencia desestimatoria.
III. LA SENTENCIA.
Luego de historiar la actuación, el a quo afirmó sentar su decisión en el trabajo pericial practicado en el diligenciamiento, en el que se indica que al “aplicar la DTF mas 11 puntos descontándole la inflación al capital insoluto en pesos al 31 de diciembre da un alivio de $9’196.815,06 un saldo de capital d e $40’083.043,59 equivalentes a 387.876,8990 uvr” (Fls. 156 y 157 C.1). Sin embargo, concluyó: “revisando con detenimiento la tabla de
de capital d e $40’083.043,59 equivalentes a 387.876,8990 uvr” (Fls. 156 y 157 C.1). Sin embargo, concluyó: “revisando con detenimiento la tabla de amortización de créditos para vivienda en UVR, en lo que se relaciona a la reliquidación del mismo, concluimos que el ali vio aplicado al crédito se acomoda a los postulados y parámetros de la nueva ley, como se observa en el informe de la perito Miyriam Rivas (…) Así mismo, el despacho con sano criterio reflexiona que en el libelo incoatorio y acomodándonos bajo el mandato c onstitucional del art. 228, se infiere que se deben negar las pretensiones tanto principales como subsidiarias,, bajo el entendido de la responsabilidad contractual, pues es evidente y notorio que aquí la parte pasiva, ha dado cumplimiento a los deberes qu e estableció la ley 546 de 1999, así como las fijadas por los fallos de constitucionalidad (…) al haber cumplido a través de la reliquidación del contrato de mutuo suscrito en el pagaré (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La demandante depreca la revocatoria del fallo impugnado, al que tilda de incongruente “al haber un pronunciamiento alejado de loRepublica de Colombia
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peticionado y de la prueba recaudada”. De otra parte, “el banco demandado, durante toda la vida del crédito, es decir, desde el desembolso hasta la fecha del último pa go reportado, ha venido aplicando tasas de
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peticionado y de la prueba recaudada”. De otra parte, “el banco demandado, durante toda la vida del crédito, es decir, desde el desembolso hasta la fecha del último pa go reportado, ha venido aplicando tasas de interés efectivas anuales, hecho plenamente probado y aceptado por dicha entidad, cuando su obligación era acatar las tasas de interés fijadas por la corte constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia C -747 de 1999 (…) y en la sentencia C -955 de 2000 (…)”. Y, concluye: “en el caso controvertido, aparte del análisis jurídico constitucional a que se ha hecho referencia anteriormente, existe la prueba pericial rendida por perito idónea, donde se demuestra en forma plena la existencia de cobros en exceso por parte de la entidad demandada, cobros que no tienen ningún soporte jurídico para que hubiesen hecho, constituyéndose los mismos, en la prueba fundamental del incumplimiento contractual que dio lugar a la presente acción” (Fls. 8 a 12 C.2).
V. C O N S I D E R A C I O N E S:
1-. Sea lo primero señalar que el caso de autos está soportado en los artículos 38 a 41 de la ley 546 de 1999, cuyo te xto, en lo pertinente, reza:
“Art. 38. - Denominación de obligaci ones en UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la pr esente ley, todas las obligaciones expresadas en Upac se expres arán en UVR (…)”.
“Art. 39. - Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. L os establecimie ntos de crédito deberán
obligaciones expresadas en Upac se expres arán en UVR (…)”.
“Art. 39. - Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. L os establecimie ntos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las cond iciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembols ados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma (…)”.
“Art. 41.- Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de d iciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito p ara la financiación de vivienda individual a largo plazo así:Republica de Colombia
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“(…)
“2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo t otal de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de en ero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999” (La bastardilla no es original)
“(…)”
“Parágrafo 1 -. Para la reliquidación de los sa ldos de los créditos destinados a la financiación de vi vienda individual de largo plazo, otorgados por los e stablecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una
“Parágrafo 1 -. Para la reliquidación de los sa ldos de los créditos destinados a la financiación de vi vienda individual de largo plazo, otorgados por los e stablecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pact ados en UPAC”.
2-. Ahora bien, en la sentencia C -955 de 2000, la H. Co rte Constitucional, puntualiza: “En otro aspecto, para que la no rma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es indispensable q ue, según resu lta de la Sentencia C-747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio por pré stamos de vivienda, calculada sobre los saldos insol utos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobrara doblemente”.
2.1-. Asimismo, en aquella providencia, atinente al art ículo 38 de la ley 546 de 1999, se dice: “La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un si stema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establ ece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está - que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sente ncias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por
preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está - que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sente ncias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores” (Destaca la Sala).Republica de Colombia
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2.2-. Sea el momento d e aclarar que el interés compue sto es “aquel que al final del periodo capitaliza los intereses causados en el periodo inmediatamente ant erior (…) debido a que los intereses se adicionan al capital p ara formar un nuevo capital sobre el cual se calculan los intereses”1.
3-. De manera que, respe cto a la reliquidación realizada por la entidad financiera demandada, en cuanto tiene que ver con lo aquí tratado, se debe subrayar (Fl. 74 C.1):
Hay capitalización de intereses. Igualmente, se cobran rendimientos moratorios por $518.073,35 correspondientes a 5.014,0783 uvr, no obstante haberse di spuesto por el legislador su condonación en la sentencia C -955 de 2000, pues, si bien es cierto en el aparte correspondiente a la liquidación en uvr no se refleja el cobro de intereses moratorios, también lo es que al imputarse el pago en aquel segmento, por anticipado, se ha cobrado dicho ítem. Para un mejor entendimiento obsérvese los siguientes ejemplos tomados de la información suministrada
moratorios, también lo es que al imputarse el pago en aquel segmento, por anticipado, se ha cobrado dicho ítem. Para un mejor entendimiento obsérvese los siguientes ejemplos tomados de la información suministrada por la superintendencia financ iera (Fl. 74 C.1).
FECHA
TASA INTERES PAGO SEGUROS MORA 03/12/1998 21.36 $1’059.990,00 $31.128,55 $128.393,59 14/12/1998 21.36 $1’116.695,94 $31.421,00 $92.343,61
Al descontarle a aquellos pagos los conceptos de seguros e intereses moratorios, y convertirlos a uvr, los abonos quedan reducidos a: 9.565,0062 uvr y 10.533,2923 uvr. En efecto:
Abono en uvr = (cuota en $ – seguros – intereses moratorios) / valor uvr
1 Jhonny de Jesús Meza Orozco, Matemáticas Financieras Aplicadas, Segunda Edición, pág. 59Republica de Colombia
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FECHA TASA EFEC ANUAL
PAGO SEGUROS MORA VALOR UVR PAGO UVR 03/12/1998 21,36% $ 1.059.990,00 $ 31.128,55 128393,59 $ 94,1419 9.565,0062
EFEC ANUAL PAGO SEGUROS MORA VALOR UVR PAGO UVR 03/12/1998 21,36% $ 1.059.990,00 $ 31.128,55 128393,59 $ 94,1419 9.565,0062 14/12/1998 21,36% $ 1.116.695,94 $ 31.421,00 92343,61 $ 94,2660 10.533,2923
Además, obsérvese que, según emerge de la reliquidación presentada por la propia accionada (Fl. 74 C.1), hubo capi talización de intereses en el orden de 8.800,2630 uvr equivalentes a $909.276,14 los cuales impidieron que el deudor obtuviera un alivio superior al que finalmente le otorgaron. En efecto:
FECHA SALDO DIFERENCIA 15/02/1996 525.979,2027 0,0000 16/02/1996 526.254,6381 275,4354 16/03/1996 521.631,3268 0,0000 16/04/1996 530.156,1544 8.524,8276 8.800,2630
4-. De esta suerte, surge que la reliquidación efe ctuada por la entidad financiera, al cobrar intereses moratorios, no ob stante su condonación por mandato legal y, la capitalización de los réditos impagos, imposibilitó una amortización superior. En otras palabras, “(…) la conversión y reliquidación efectuada al crédito que ocupa a la S ala, dispone liquidar intereses de mora, sin distinguir el int erregno comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, cuando dicha moratoria
liquidar intereses de mora, sin distinguir el int erregno comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, cuando dicha moratoria no es aplicable en este lapso dado que el artículo 42 de la ley de vivienda los condonó, así como proscribió la capitalización de i ntereses para este tipo de créditos y constituir para el deudor la obligación de asumir los gastos de cobranza e ntre tanto no se haya presentado demanda judicial, de donde todo pago efe ctuado por el deudor debe imputarse a la obligación. Así mismo, se proscribió la modificación uni lateral del pacto crediticio” 2. Por estas razones, la reliquidación elaborada por el banco demandado, no se ajusta a lo indicado en la ley 546 de 1999 (Fl. 74 C.1).
2 H. Tribun al Superior de Ibagué, sentencia de abril 22 de 2010, expediente 73001-31-03-003-2004-00037-01.Republica de Colombia
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4.1-. Por tanto, de no haberse aplicado anatocismo por pa rte del banco acreedor desde un principio (Fl.74 C.1), el tercer periodo debería estar congelado en lo tocante al saldo en uvr y, por tanto, los intereses tendrían que ser menores a los cobraros por la ent idad financiera, de manera que en la cuarta cuota, esto es, la correspo ndiente a ma rzo 15 de 1996, el abono por $750.314 hubiera cancelado una mayor cantidad de
tendrían que ser menores a los cobraros por la ent idad financiera, de manera que en la cuarta cuota, esto es, la correspo ndiente a ma rzo 15 de 1996, el abono por $750.314 hubiera cancelado una mayor cantidad de intereses y, no los 4.888,8606 uvr indicados por el banco (Fl. 74 C.1). Idéntica situación ocurre al capitalizar los i ntereses el 16 de abril de 1996, pues, el saldo de uvr pasó de 521.631,3268 a 530.156,1544 cua ndo en realidad debería haberse sostenido la cantidad de unidades de valor real. Circunstancia que, de ahí en adelante, hace que la entidad financiera termine afirmando la existencia de un saldo de uvr de 412.087,5757 par a diciembre 31 de 1999, cuando en real idad debería hablarse de solo 398.719,79248. Por consiguiente, al saldo de la obl igación a diciembre 31 de 1999, reportada por el acreedor hipotecario, debe restársele 13.814,3413 unidades de valor real, equivalentes a $1’427.349,49.
4.2-. Llegados aquí, es menester precisar que la experticia presentada por la accionante, no puede acogerse, sencillamente, porque no obstante estar pactado el crédito en moneda legal colombiana con intereses del DTF + 11 puntos (Fls. 68 y 69 C.1), inaplicó el Decreto 2702 de 1999 (Fls. 17 a 27 C.1). Así mismo, tampoco, puede abrigarse el trabajo pericial, pues, inicialmente, se apartó del reporte de histórico de pagos
1999 (Fls. 17 a 27 C.1). Así mismo, tampoco, puede abrigarse el trabajo pericial, pues, inicialmente, se apartó del reporte de histórico de pagos reportado por el banco (Fls. 74, 134 a 146 C.1). Por ejemplo, excluyó la s cuotas pagas de diciembre 3 de 1998 y diciembre 16 de 1999, por $103.610,80 y $589.013,89, respectivamente (Fls. 134 a 146 C.1). Y, seguidamente, a instancias del demandante, sin más, cambió el quantum del alivio de que trata la ley 546 de 1999 (Fls. 134 a 143 y 149 a 157 C.1).
5-. Por último, la excepción de pago se declarará prob ada por la suma reconocida en el alivio dado por la entidad dema ndada (Fl. 78 C.1).
6-. En mérito de lo expuesto, se revocará la se ntencia apelada.
VI. D E C I S I O N.Republica de Colombia
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Di strito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la se ntencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Ibagué, el 21 de junio de 2011, y en su lugar
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la revisión de la reliquidación
dictada por el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Ibagué, el 21 de junio de 2011, y en su lugar
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la revisión de la reliquidación correspondiente a la obligación hipotecaria No. 725099004723, suscrita por los señores Rosven Libardo Arevalo y Marlene Guzmán García a favor del banco “Uconal”, entidad absorbida por el “banco del Estado S.A.” , en la forma reclamada por la ley 546 de 1999, respetando y aplicando los lineamientos ordenados por la H. Corte Constitucional para casos como el aquí estudiado.
SEGUNDO: RECON OCER a favor de los señores Rosven Libardo Arevalo y Marlene Guzmán García , la cantidad 13.814,3413, equivalentes a diciembre 31 de 1999 a $ 1’427.349,49 de la obligación hipotecaria No. 725099004723, por concepto del alivio de que tr ata el art. 42 de la ley 546 de 1999.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la dema nda.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada en un sesenta por ciento (60%). Por concepto de agencias en derecho en esta instancia, señálese la suma de quinientos mil p esos ($500.000,00).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARONRepublica de Colombia
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MABEL MONTEALEGRE VARON
MARIA CLARA ROVIRA DIAZ
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