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TSDJ IBE SCF - S1 081 05-(31-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - S1 081 05-(31-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 1 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- El 6 de abril de 2005 el Banco Popular S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Flavio Alejandro Peñuela Rojas y Martha Leonor Vargas González, solicitando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero, con base en el pagaré No. 551-150003-0:

1.1.- $1’546.795, correspondiente a intereses de plazo.

1.2.- 4.693,6072 UVR correspondiente a las cuotas vencidas y no pagadas, causad as entre julio de 2004 y abril de 2005, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre cada cuota a partir de su respectiva exigibilidad hasta su pago.

1.3.- 238.549,4565 UVR correspondiente al saldo insoluto de capital, desc ontando el de las cuotas en mora, más intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se produzca el pago.

2.- Sirven de fundamento a las pretensiones, los

insoluto de capital, desc ontando el de las cuotas en mora, más intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se produzca el pago.

2.- Sirven de fundamento a las pretensiones, los siguientes hechos:

2.1.- Los demandados recibieron del Banco Popular a título de mutuo, el 8 de enero de 1997, la cantidad de 1728.4415 UPAC, obligándose a pagar el capital mutuado en 180 cuotas mensuales sucesivas.República de Colombia

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2.2.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación, los demandados constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 35034411, del cual son los actuales propietarios.

2.3.- Los demandados incurrieron en mora en el pago de las cuotas mensuales desde el 1 de julio de 2004, razón por la cual, en uso de la cláusula aceleratoria, mediante esta demanda el Banco Popular exige el pago total de la obligación.

2.4.- El crédito fue redenominado de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la metodología definida en el decreto 2703 de 1999; así mismo fue reliquidado siguiendo la pro forma F000 -500, aplicándosele un abono de $3’333.160.

II. TRAMITE

1. El 13 de abril de 2005 se libró mandamiento de

mismo fue reliquidado siguiendo la pro forma F000 -500, aplicándosele un abono de $3’333.160.

II. TRAMITE

1. El 13 de abril de 2005 se libró mandamiento de pago, adicionado el 17 de mayo de 2005.

1.1. Oportunamente los demandados propusieron las excepciones de “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago o pago parcial”, “compensación”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes”, “falsedad ideológica y/o abuso de confianza”, “prejudicialidad” y “regulación y pérdida de intereses”.

Así mismo, mediante reposición propusieron las excepciones previas de inepta demanda y trámite diferenteRepública de Colombia

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3 al que le corresponde, las cuales fueron desestimadas mediante auto de 24 de enero de 2006.

2.- El 27 de febrero de 2007 el proceso se abrió a pruebas y recogidas éstas en lo posible, el 18 de julio de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso ambas partes así:

2.- El 27 de febrero de 2007 el proceso se abrió a pruebas y recogidas éstas en lo posible, el 18 de julio de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso ambas partes así:

2.1.- Parte ejecutante: Adujo que se aportó prueba d e la viabilidad de las pretensiones, pues se acreditó la reliquidación del crédito principal aprobada por la Superintendencia Financiera, la conversión de UPAC a UVR siguiendo la metodología respectiva, así como el respeto a las tasas máximas de interés. F rente a las excepciones señaló que debe tenerse en cuenta para su improsperidad, que por mandato legal todas las obligaciones en UPAC se entienden expresadas en UVR, que no es aplicable el interés civil para un crédito de vivienda de acuerdo a las circular es del Banco de la República, que los peritos desconocieron que el cambio de UPAC a UVR empezó desde el 1 de enero de 2000, que el procedimiento de reliquidación fue el definido en la circular 007 del 2000, cuyos resultados fueron aprobados por la Superint endencia Financiera, que no puede responsabilizarse el Banco por las circunstancias del deudor, que el Banco se ha ceñido a los lineamientos legales para este tipo de créditos, que la situación económica del país no depende de la actividad social que desarrolla el Banco, que en las pretensiones no hay alguna relacionada con el pago de las cuotas de seguro atrasadas, que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible, que no existe prueba de la existencia de un proceso que provoque la prejudicia lidad invocada por los

relacionada con el pago de las cuotas de seguro atrasadas, que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible, que no existe prueba de la existencia de un proceso que provoque la prejudicia lidad invocada por los demandados, pues en sentencia de 28 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal denegó las pretensiones de los demandados contra el Banco Popular, y finalmente destacó en cuanto al primer peritaje, que desconoció que la UPAC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, ni aplicó el valor de la UVR a la fecha de los pagos, ni se ajustó al procedimiento de reliquidación definido por la Superintendencia, no tuvo en cuenta los interesesRepública de Colombia

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4 moratorios causados y aplicó intereses s obre el valor del crédito en pesos y no en UVR, y en cuanto al segundo, que equivocadamente tiene en cuenta cuotas fijas desconociendo el sistema de amortización de vivienda y adiciona al saldo por capital los valores anotados en las columnas “costo de cré dito – CM e IR -”, operación que no está reglamentada en la circular ni en la Ley.

2.2.- Parte demandada: Refirió que los dictámenes periciales apuntan a que las sumas debidas son muy inferiores a las reclamadas por el Banco, que la reliquidación efectuada conforme a la circular 007 de 2000 no constituye la revisión correcta del crédito, pues para ello es preciso liberar al crédito del factor DTF y de los intereses

inferiores a las reclamadas por el Banco, que la reliquidación efectuada conforme a la circular 007 de 2000 no constituye la revisión correcta del crédito, pues para ello es preciso liberar al crédito del factor DTF y de los intereses compuestos, abonar al capital desde la primera cuota y condonar intereses de mora hasta el 3 1 de diciembre de 1999, en resumen la verdadera reliquidación implica liquidar el crédito desde su inicio, aplicando todas las condiciones establecidas por la normatividad vigente, a saber, la Ley 546 de 1999 y las respectivas sentencias de constitucionalidad relacionadas, dentro de lo cual se destaca: (i) no tomar el factor DTF como base para determinar el porcentaje de corrección monetaria, (ii) la base para calcular la corrección monetaria por inflación, es el saldo a capital en pesos, (iii) los saldos m ensuales deben actualizarse bajo la medida del porcentaje mensual del IPC, (iv) el interés remuneratorio se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse, (v) el interés moratorio no podrá exceder una y media veces el remuneratorio pactado, (vi) el moratorio incluye el remuneratorio, (vii) debe condonarse los intereses de mora para el periodo transcurrido entre enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999.

3.- Mediante la sentencia apelada, proferida el 30 de octubre de 2008, el a quo declaró probada la excepción de pago parcial y desestimó las demás excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución. Para llegar a tal conclusión expuso que (i) está acreditado el error grave en el que

octubre de 2008, el a quo declaró probada la excepción de pago parcial y desestimó las demás excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución. Para llegar a tal conclusión expuso que (i) está acreditado el error grave en el que incurrió el primer peritaje, por el hecho de apartarse de la metodología señalada en la circular 007 de 2000, y queRepública de Colombia

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5 entre tanto, el segundo dictamen, “guarda mayor fidelidad al plexo normativo y jurisprudencial establecido para reliquidar el crédito, en la medida que saca todos los factores nocivos, dentro de ellos, inaplic a el interés compuesto para tomar el interés real, en ese orden el alivio que se debió otorgar era de $3’480.370,899 y no de $3’333.160,00, diferencia que se debe imputar al saldo a 31 de diciembre de 1999”, (ii) que la ejecución debe seguir, teniéndose en cuenta al momento de liquidar el crédito, que del saldo a 1 de enero de 2000 se aplica interés simple y no compuesto, sea remuneratorio o moratorio, atendiendo las cuotas en mora reflejadas en el mandamiento de pago, (iii) no cabe la compensación porque la entidad bancaria no tiene a su cargo obligaciones dinerarias líquidas a favor de los demandados, ni está acreditada la existencia de la acción de grupo referida en la excepción de prejudicialidad.

4.- Inconformes ambas partes apelaron la providencia anterior.

dinerarias líquidas a favor de los demandados, ni está acreditada la existencia de la acción de grupo referida en la excepción de prejudicialidad.

4.- Inconformes ambas partes apelaron la providencia anterior.

4.1.- La parte ejecutante señaló que no podía acogerse la excepción de pago parcial con base en las conclusiones del segundo peritaje, pues éste no cumple con los lineamientos de la circular 007 de 2000 y que tal cual refirió al alegar de conclus ión, dicho dictamen no tiene en cuenta los valores realmente cancelados por los demandados en sus cuotas y utiliza operaciones no reglamentadas, como incluir columnas denominadas “costo de crédito –CMEIR”, lo que varía los resultados de la experticia, y ad emás, que la Superintendencia Financiera confirmó que el procedimiento de reliquidación del crédito de los demandados se ajusta a la normatividad vigente en caso de veracidad de los valores reportados por el Banco, de modo que si los demandados no objetaron el historial de abonos, se allanaron a los mismos y en tal virtud de concluirse que correctamente estuvo reliquidado el crédito. Más adelante enfatizó que los peritos debieron efectuar sus operaciones tomando en cuenta los parámetros vigentes en cada mom ento, lo que implica reliquidarlo en UVRRepública de Colombia

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6 estableciendo el saldo a enero de 2000 y en adelante, amortizar la obligación tomando los lineamientos de la Ley

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6 estableciendo el saldo a enero de 2000 y en adelante, amortizar la obligación tomando los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y las tasas máximas de interés aplicable fijadas por las circulares externas No. 14, 20 y 8 del Banco de la República.

4.2.- La parte ejecutada, a vuelta de reiterar que la reliquidación del crédito implica liquidarlo desde su inicio bajo el abrigo de todas las condiciones contenidas en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad relativas, adujo que la acreencia ejecutada comprende factores financieros extintos, como la capitalización de intereses y el cobro del 74% del valor de la DTF, y destacó que según el primer dictamen, el valor del alivio es de $5’464.018 y el saldo adeuda do es de $21’508.121,92, y conforme al segundo, el banco ha cobrado de más la suma de $4’965.026,97 y que el saldo adeudado es de $2’863.067,33, sumas que difieren mucho de lo pretendido.

III. CONSIDERACIONES:

1-. Atinente a la herramienta defensiva “Inconstitucionalidad de la obligación incoada”, es menester indicar que el artículo 39 de la ley 546 de 1999, dispuso que “ los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las gara ntías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio

dispuso que “ los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las gara ntías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la pr esente ley ”. De ahí que la Honorable Corte Constitucional señale que “(…) resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así c omo las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, pr evia -desde luegola reliquidación en los términos precedentes” 1. Por ende, la excepción, está llamada a ser denegada.

2-. Puestas así las cosas, como quiera que las

1 Sentencia C-955 de 2000República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 7 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

7 excepciones de “Compensación”; “Contrato no Cumplido”; “Abuso del derecho y abuso de la pos ición dominante”; “Dolo y Mala Fe”; “Cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión e n la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes”; “Falsedad Ideológica y/o Abuso de Confianza” y; “Regulación y pérdida de intereses”, están dirigidas a denotar la desobediencia de las se ntencias C383, C -700, C747, de 1999 y C -955 de 2000, con asa en lo analizado y de

“Regulación y pérdida de intereses”, están dirigidas a denotar la desobediencia de las se ntencias C383, C -700, C747, de 1999 y C -955 de 2000, con asa en lo analizado y de conformidad a lo est ablecido en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 -apartados sobre los cuales recayó el control de Constit ucionalidad contenido en la Sentencia C955 DE 2000-; están llamadas a la improsperidad.

2.1-. De igual forma, como el escrito genitor no persigue el cobro de primas de seguro, la excepción llamada a controvertir monto a lguno originado en dicho concepto, debe negarse. Igual suerte acompañará la prejudici alidad implorada, toda vez que, tal y como ya lo ha expresado esta Corporación, “su fin es evitar que existan pronunciamientos de este talante en sentidos contrapue stos; y en segundo lugar, que lo de que aquí se ha expuesto no existen elementos de ju icio que hagan concluir en la necesidad de conocer ese otro pronunciamiento devenido de una acción de grupo iniciada en c ontra de la entidad ejecutante la que omite individualizar por su clase, objeto, partes, juez competente y materia, y menos aportar la prueba de la existencia del proceso que la determina, tal como lo exige el inciso 2 del artículo 171 del C. P.C., razones más que suficientes para considerar acertada la negativa a la prejudicialidad deprecada tal y como lo hizo el a quo”2.

3-. Cimentada la ejecución en el pagaré No. 5511500003-0 cread o el 8 de enero de 1997, está

prejudicialidad deprecada tal y como lo hizo el a quo”2.

3-. Cimentada la ejecución en el pagaré No. 5511500003-0 cread o el 8 de enero de 1997, está demostrado que la e ntidad financiera ejecutante desembolsó “para la compra del inmueble de la vivienda ubicada en la manzana C, casa 8, Colinas del Norte”, la

2 Sentencia de abril 16 de 2007, Exp. 73-001-31-03-005-2003-00210-00República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 8 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

8 suma de $17’000.000,00 (Fl. 9 C.1) 3, motivo por el que “es a parti r de esa suma que debe efectuarse tanto la conversión de las UPACS a UVR como la reliquidación del crédito, para así determ inar si en efecto, al tiempo de interponerse la demanda la deudora tenía a su cargo las obligaciones que aquí se demandan”4

4-. En esa pesquisa, se practicaron dentro del proceso dos dictámenes periciales, el primero que fuera solicitado por la parte demandada y el segundo, decretado como prueba de la objeción que por error grave formulara la ejecutante, experticias que admiten serio s reparos en su confección y que impiden tenérseles como elementos de prueba eficaces para el propósito para el que fueron decretados.

4.1. La primera de las experticias, entre otros desaciertos, liquida el crédito en pesos sin realizar la

confección y que impiden tenérseles como elementos de prueba eficaces para el propósito para el que fueron decretados.

4.1. La primera de las experticias, entre otros desaciertos, liquida el crédito en pesos sin realizar la conversión de las UPACS a UVR y no acoge el valor diario de la UVR para las épocas en que se efectuaron los pagos sino que promedia el valor de esta unidad, tomando el que tenía al inicio y al final del mes en que se verificó el respectivo abono, lo que sin duda, compo rta la inaplicación de la circular 007 de 2000, que sobre estos puntuales aspectos consagra:

“4) Proceso de reliquidación

Se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere posterior a dicha fecha, así:

a) Para créditos denominados en UPAC:

(…)

3 Véase el aludido título valor. 4 H. Tribunal Superior de Ibagué, sentencia de abr il 22 de 2010, exp. 73 -001-3103-003-2004-00037-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 9 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

9 ii) Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El res ultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día.

fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El res ultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día.

a) Para créditos denominados en moneda legal colombiana:

(…)

  1. Si el crédito se desembolsó con posterioridad al 1 de enero de 1993, se divide el monto del mismo, en la fecha del desembolso, por el valor en pesos de la UVR de ese día.

El número de UVR resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), según sea el caso, constituye el monto o saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación.

La reliquidación se hará a par tir dicho monto o saldo inicial, y de ahí en adelante se tomarán uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron, tal como si el crédito efectivamente desde su inicio se hubiera denominado en unidades de valor real. Los pagos se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Movimientos registrados durante la vida del crédito: Del valor de cada amortización ordinaria o extraordinaria en pesos se descontarán los cobros por concepto de primas de seguros y la porción d e intereses moratorios, si fuere el caso. Hecho los descuentos anteriores, el monto en pesos resultante se divide por el valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago y esa cantidad de UVR serán las que se abonarán al saldo del crédito. Esto se h ará sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999. (…).” (Resaltos

del crédito. Esto se h ará sucesivamente para cada uno de los movimientos que aparezcan registrados durante la vida del crédito hasta el 31 de diciembre de 1999. (…).” (Resaltos de la Sala).República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 10 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

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4.2. El dictamen ordenado como prueba de la objeción y que fuera acogido por el fallado r de instancia, es aún más alejado de la reglamentación contenida en la Circular atrás referida, pues si bien el auxiliar de la justicia realiza la conversión de la cantidad mutuada a UVR, lo cierto es, que no actualiza el capital diariamente ni liquida los intereses remuneratorios con el valor de la UVR señalado en la Resolución N° 2896 de 29 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; tampoco incluye dentro de la liquidación las sumas cobradas por conceptos de seguros y aúnase a lo anterior, que el perito no imputa los abonos realizados por los demandados sino que para la fecha en que estos se materializaron, calcula cuotas periódicas, operación que se advierte huérfana de asidero legal. En verdad, la fuerza probatoria de esta pericia logra desvanecerse con solo corroborar alguno de los resultados allí contenidos, por ejemplo, verificar si el saldo insoluto en UVR a que se refiere la última de las columnas de la liquidación coincide, como debiera ser, con el saldo en pe sos por amortizar de la

corroborar alguno de los resultados allí contenidos, por ejemplo, verificar si el saldo insoluto en UVR a que se refiere la última de las columnas de la liquidación coincide, como debiera ser, con el saldo en pe sos por amortizar de la séptima columna; comprobación que al llevarse a cabo por este Tribunal impone concluir que no existe tal coincidencia, baste con realizar la siguiente operación aritmética: el saldo en UVR al 31 de diciembre de 1999192779.2263 m ultiplicado por el valor de la UVR para ese día, 103.3236, arroja como resultado el equivalente en pesos de $20.435.261,6665 suma bien inferior a la que allí se refiere, $23.399.014,55. (Folios 48 y 49 C. 2)

Lo anterior, se erige en razón suficiente para predicar la falta de “firmeza, precisión y calidad” de los fundamentos de la pericial inicialmente practicada y que imponen declarar probada la objeción que por error grave formulara la demandada, sin que tampoco pueda acogerse la experticia practicada co mo prueba de la objeción, puesto que no se ajusta a la ley 546 de 1999 y sentencias que le irrogaron vigencia, tal y como se dejó visto.República de Colombia

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5. Ahora, la reliquidación elaborada por la entidad bancaria y certificada por la Superintendencia Financiera

(Folio 40 del C. 2), también admite serios reparos, de un

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5. Ahora, la reliquidación elaborada por la entidad bancaria y certificada por la Superintendencia Financiera

(Folio 40 del C. 2), también admite serios reparos, de un lado, el cobro de intereses de mora, entre otros periodos, en los causados en marzo 12, abril 11, mayo 9, junio 12, julio 18, agosto 8, noviembre 13, diciembre 19 de 1997, enero 14, marzo 9, abril 8, mayo 11, junio 9, julio 17, septiembre 11, diciembre 18 de 1998 y julio 13 de 1999; y de otra parte, la capitalización de intereses, al llevar los intereses impagos al sa ldo insoluto de la obligación, generando el cobro de interés sobre interés, con lo que se infringe el marco normativo referenci ado, porque aquellos se están capitalizando. Por ejemplo: obsérvese como el saldo en UVR se incrementa entre los días 9 de junio al 17 de julio de 1998, de 236869.6896 a 237180.929, también entre los días 11 de septiem bre al 18 de diciembre de 199, de 236337.3095 a 236832.1567 e igualmente entre los días 8 al 31 de diciembre de 1999 de 227157.8672 a 228785.8666. Por lo que se puede concluir que el cobro de intereses de mora y el cálculo de los rendimientos remuneratorios sobre la base de un interés compuesto, impidió a los deudores que obtuvieran un alivio superior al que fina lmente le otorgaron, capitalizándose 2881.1003

intereses de mora y el cálculo de los rendimientos remuneratorios sobre la base de un interés compuesto, impidió a los deudores que obtuvieran un alivio superior al que fina lmente le otorgaron, capitalizándose 2881.1003 UVR, equivalentes en pesos para el 31 de diciembre de 1999 a $297.685, 93. Luego, es evidente la in aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1996, ya que, aparte de que no se condonaron los rendimientos moratorios, aquellos se capitalizaron, no obsta nte que el alto Tribunal Constitucional ha dicho: “El segundo aspecto, relaci onado con la prohibición d e capitalizar los intereses, no es sino una cons ecuencia asumida por la ley, del principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), ya que dicha modalidad financiera en los créditos para vivienda fue declarada inexequible media nte Sentencia C -747 del 6 de octubre de 1999)”5. Por ello, se deben declarar probados los medios exceptivos de “pago o pago parcial” y “cobro de lo no debido”, en la forma y proporciones que aquí se definen.

5 Sentencia C-955 de 2000.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 12 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

12 Así las cosas, el saldo de la obligación No. 5511500003-0 a dici embre 31 de 1999 es de 225904.7663 UVR equivalentes en pesos a $23.341.293,71 por concepto de capital y, no como se asegura por parte del acreedor

5511500003-0 a dici embre 31 de 1999 es de 225904.7663 UVR equivalentes en pesos a $23.341.293,71 por concepto de capital y, no como se asegura por parte del acreedor hipotecario, esto es, $23.638.979,37 (Fl. 5 C.1); es decir, existe una diferencia de 2881.1003 UVR, equivalen tes en pesos para el 31 de diciembre de 1999 a $297.685.93 que se debe reconocer a favor de la parte ejecutada. Por tanto, “Con base en lo expuesto, se dispondrá efectuar la reliquidación atendiendo los pagos realmente efectuados por la deudora hasta el 31 de diciembre de 1999, adecuándose el saldo adeudado de la obligación (…) y, sin el computo de los intereses moratorios que pudieren haberse causado desde esa data y hasta que la r eestructuración se cristalizó (…) Como colofón y por las precisas circunstan cias que reflejan el caso bajo est udio, ha de recordarse lo sentado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU813 de 2007: ‘En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obl igación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración’”6.

Síguese de lo expuesto que el fallo impugnado debe reformarse.

VI. D E C I S I O N.

En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de F amilia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de F amilia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REFORMAR el numeral “Primero” de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ib agué, el 30 de octubre de 2008, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “pago

6 Cfr. Sentencia del H. Tribunal Superior de Ibagué antes citada.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 081 05 13 M.A.M.V. Exp. 2005-00081-02

13 o pago parcial” y “cobro de lo no debido” , reconociendo la suma adicional de 2881.1003 UVR, equivalentes en pesos para el 31 de diciembre de 1999 a $297.685 para el crédito No. 5511 500003-0; correspo ndiente al alivio de la reliquidación. Como consecuencia, el saldo para liquidar aquél crédito, a partir de enero 1º de 2000 es, de 225904.7663 UVR equivalentes en pesos a $23.341.293,71.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral “tercero” para proseguir la ejecución respecto de la obligación contenida en el pagaré No. No. 5511500003 -0 adecuando los guarismos acorde a lo indicado en el numeral anterior.

TERCERO.- REFORMAR el numeral “cuarto” para ordenar que l a liquidación del crédito debe respo nder a lo

guarismos acorde a lo indicado en el numeral anterior.

TERCERO.- REFORMAR el numeral “cuarto” para ordenar que l a liquidación del crédito debe respo nder a lo considerado por este Tribunal y a los lineamientos d ejados vistos.

CUARTO.- CONFIRMAR los numerales “segundo” y “quinto” de la parte resolutiva del aludido fallo.

QUINTO.- REFORMAR el punto “ sexto” del acápite aludido, en el sentido de condena r en costas de la primera instancia a la ejecutada en un setenta por ciento (70%).

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada en un setenta por ciento (70%). Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

MABEL MONTEALEGRE VARON

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

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