TSDJ IBE SCF - S1-1040-99-(18-02-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S1-1040-99-(18-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99
M.A.M.V. Exp. 1999-01040
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION
Ibagué, febrero dieciocho (18) de dos mil once (2011).
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el juzg ado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2009.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Tulio Mora Piraquive, por conducto de ab ogado, demandó a la sociedad “Empresarios de Apuestas Perm anentes del Tolima Soc iedad AnónimaSeapto S.A. -”, para que, previo el trámite del proceso Abreviado, en sentencia se decl are que la demandada incumplió el contrato celebrado con el accionante el 30 de septiembre de 1999. En consecuencia debe pagar la suma de veintiún millones de pesos ($21’000.000,00) a favor del demandante, así como los frutos civiles y naturales dejados de percibir por el no pago de la cantidad en mención, junto a la corrección monetaria.
Supuestos de facto:
Se aduce en libelo genitor que la accionada “t iene por o bjeto social la explotación económica y comercialización del juego de apue stas permanentes, en la ejecución del mencionado objeto social tiene colocad ores en diferentes puntos del departamento”. Agrega que el día
por o bjeto social la explotación económica y comercialización del juego de apue stas permanentes, en la ejecución del mencionado objeto social tiene colocad ores en diferentes puntos del departamento”. Agrega que el día 30 de septiembre de 1999, “realiz ó una apuesta de chance con la lotería del Quindío, resultando efectivamente ganador el número 9623, precisamente el número que jugó”. Agrega que la demandada, no obstante resultar ganador, “se negó sistemáticamente a realizar el pagoRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99 M.A.M.V. Exp. 1999-01040 2 aduciendo que hubo tr ampa en el sorteo de la lotería del Quindío” (Fls. 25 a 28 C.1).
III. TRAMITE.
1. La demandada se opone a las pretensiones por carecer éstas de causa y razón para incoar la acción. Frente a los hechos admite unos y dice no constarle otros. De igual manera, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Apuestas no válidas por superar cada una la cuantía máxima apostable por formulario”, “Contratos aleatorios inexistentes e inexigibilidad de las obligaciones en cada una de las apuestas”, “Falta de legi timación en causa e interés jurídico de la parte demandante”, “Caducidad” y “Suspensión provisional de los cobros judiciales ordenada por el Fiscal 54 Delegado de Itagüi” (Fls. 58 a 62 C.1).
2. En la audiencia prevista por el art. 101 del C. de
“Suspensión provisional de los cobros judiciales ordenada por el Fiscal 54 Delegado de Itagüi” (Fls. 58 a 62 C.1).
2. En la audiencia prevista por el art. 101 del C. de
P. Civil, no hubo conciliación (Fl. 81 C.1). A continuación se recibió el proceso a pruebas y se periclitó mediante sentencia denegatoria.
IV. LA SENTENCIA.
Luego de historiar brevemente la actuación, el a quo delanteramente negó las pretensiones de la demanda señalando que, “de una parte se pretende el pago proveniente de un sorteo fraudulento, como se determinó en la investigación penal adelantada por los juzgados penales del circuito especializados de Medellín” y, de otra, “por medio de la resolución No. 023 del 19 de febrero de 2004, se revoca parcialmente el acta del sorteo 1666 de la lotería del Quindío realizada el 30 de septiembre de 1999, en el sentido de declarar no valido el resultado para el juego de apuestas permanentes chance realizado el 30 de septiembre de 1999 (…)”. Además, preciso que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 033 de 1984, la apuesta no es válida.Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99
M.A.M.V. Exp. 1999-01040
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IV. LA IMPUGNACION.
La demandante exige la revocatoria del fallo apelado, medularmente, por cuanto se negó “las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta las pruebas
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IV. LA IMPUGNACION.
La demandante exige la revocatoria del fallo apelado, medularmente, por cuanto se negó “las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, decisión que no compart[e], por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, sin tener en cuenta las probanzas, pues con los cargos ex puestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la demandada le incumplió con el pago del premio ganado”. Agrega que, “[c]on fundamento en la jurisprudencia relativa a la teoría del ‘Negocio Jurídico’, el despacho falló sin fijar los alcances de la normatividad legal pertinente, se pasó de esa manera por inadvertido el estudio del problema jurídico que se planteaba, es decir, no se examinó la razón fáctica en que se apoyó la demanda” (Fls. 7 a 10 C.4).
V. C O N S I D E R A C I O N E S :
1-. Según el artículo 1º del Decreto 33 de 1984, vigente a la sazón, “ El Juego de Apuestas Permanentes, es aquel que sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de los sorteos ordinarios de las loterías, permite que una persona denominada jurado seleccione una, dos o tres cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la ultima, dos ultimas o tres ultimas cifras o la combinación de estas en cualquier orden, del premio mayor del sorteo de la
cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la ultima, dos ultimas o tres ultimas cifras o la combinación de estas en cualquier orden, del premio mayor del sorteo de la lotería efectuada en la respectiva fecha (…) de acuerdo con el plan de premios que se establece en el presente Decreto”.
Por su parte, e l parágrafo del artículo 5º de la ley 643 de 2001, di spone: “ El contrato de juego d e suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de nat uraleza aleatoria, debid amente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa deRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99 M.A.M.V. Exp. 1999-01040 4 ganancia o pérdida, dependie ndo de la ocurrencia o no de un hecho incierto”.
1.1-. Entend iéndose por contrato de adhesión cuando las partes contratantes “ se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preest ablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adhere ncia o su rechazo absoluto ”1. Y, por contrato aleat orio la “contingencia incierta de ganancia o pérdida”2.
2-. A su vez, el artículo 3 del Decreto 1821 de 1990 vigente para la é poca de los hechos, establecía: “ Si una
contrato aleat orio la “contingencia incierta de ganancia o pérdida”2.
2-. A su vez, el artículo 3 del Decreto 1821 de 1990 vigente para la é poca de los hechos, establecía: “ Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control” (La cursiva no es original).
3-. Ahora bien, el artículo 898 del Código de
Comercio señala:
“La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexi stente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.
“Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su form ación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.
1 Sentencia T-105 de 1998. 2 Colon final del artículo 1498 del Código Civil.Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99 M.A.M.V. Exp. 1999-01040 5 4-. Descendiendo al caso de autos, de entrada, es menester advertir que si bien es cierto en cada uno de los formularios en que se selló el juego de chance estribo del
M.A.M.V. Exp. 1999-01040 5 4-. Descendiendo al caso de autos, de entrada, es menester advertir que si bien es cierto en cada uno de los formularios en que se selló el juego de chance estribo del escrito introductor, esto es, los referenciados con los números BH 1269617, BH 1269618, BH 1269621, BH 1269620 y BH 1269619, está inscrita la advert encia de que la “APUESTA MAXIMA POR FORMULARIO $600” (Fls. 10 a 14 C.1); también lo es que, ignorando tal aviso, el valor apostado en cada documento fue por mil pesos ($1.000,00).
5-. Así las cosas, por disposición legal las apuestas realizadas por el s eñor José Tulio Mora Piraquive, por tener una cuantía superior al valor máximo permitido en los formularios aludidos en el numeral anterior, se tienen por no válidas y no podían participar en el sorteo a la que fueron inscritas. Circunstancia que, de suyo, genera un vicio de invalidez en cada una de los contratos por incumplir uno “de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”3.
6-. Por si fuera poco lo anterior, los plurimencionados formularios, así hubieran cumplido los requisitos legales, tampoco tendrían validez para el sorteo en el que participaron, pues, mediante Resolución No. 023 de febrero 19 de 2004 la “Lotería del Quindío” declaró “no válido el resultado para el juego de apuestas permanentes chance realizado el 30 de septiembre de 1999, del sorteo
en el que participaron, pues, mediante Resolución No. 023 de febrero 19 de 2004 la “Lotería del Quindío” declaró “no válido el resultado para el juego de apuestas permanentes chance realizado el 30 de septiembre de 1999, del sorteo 1666 de la Lotería del Quindío, realizado en la ciudad de Armenia en la Carrera 14 No. 15 -26 cuyo resultado fue el número 9623 por cuanto está probado por sentencia judicial que este número no fue producto del azar o derivado de la casualidad”. Por tanto, en dicho acto administrativo se resolvió revocar “parcialmente el acta del sorteo 1666 del 30 de septiembre del año 1999 de la Lotería del Quindío en el entendido qu e el número mayor 9623 no es válido para ser tenido en cuenta en ningún formulario de
3 Artículo 170 del Código CivilRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 1040 99 M.A.M.V. Exp. 1999-01040 6 apuestas permanentes jugados en todo el territorio Colombiano” (Fls. 116 y 117 C.1).
7-. Síguese de lo expuesto que la sentencia apelada debe confirmarse.
VI. D E C I S I O N.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando just icia en nombre de la República y por autor idad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2009.
Costas a cargo de la parte apelante.
y por autor idad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2009.
Costas a cargo de la parte apelante.