TSDJ IBE SCF - S1 129 09-(04-02-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S1 129 09-(04-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
Ibagué, febrero cuatro (4) de dos mil once (2011).
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de familia de Ib agué, el 21 de abril de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Caterine Bergaño Rincón, en representación de su hija Conni Lizeth Bergaño Rincón, por conducto de abogado, demandó a Alvaro Ortiz Rojas, para que , previo el trámite del proceso de investigación de la p aternidad, en sentencia se declare que el señor Oscar Arturo Betancourt Loaiza es el padre de la menor Conni Lizeth Bergaño Rincón. Se ordene la inscripción de la decisión.
Supuestos de facto.
Se adu ce en la demanda que “de esta unión extramatrimonial nació la menor Conni Lizeth Bergaño Rincón, el día 14 de diciembre de 1996”; agregando, que el señor Alvaro Ortiz Rojas, abandonó a la señora Caterine Bergaño Ri ncón, en estado de embarazo desconociendo el estado de gravidez.
II. TRAMITE EN PRIMERA INSTANTANCIA
Notificado el demandado (Fls. 15, 17, 18 y 19 C. 1), la contestó op oniéndose a las pretensiones. Frente a los
estado de gravidez.
II. TRAMITE EN PRIMERA INSTANTANCIA
Notificado el demandado (Fls. 15, 17, 18 y 19 C. 1), la contestó op oniéndose a las pretensiones. Frente a los hechos dujo no constarle, no es cierto, proponiendo las excepciones de mérito “Ause ncia de causa para d emandar” y la “Excepción Plurium Constupratorum”, las que hizo consistir en que , durante la época de la concepción, la demandante sostuvo relaciones sexu ales con diferentesRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09 M.A.M.V. Exp. 2007-00067 2 individuos y fruto de esas relaciones nacieron otros dos menores (Fls. 22 a 24 C. 1). Recaudadas las pruebas, se dio traslado a las partes para alegar, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.
III. LA SENTENCIA.
El a quo , accedió a las súplicas de la demanda al considerar que “Lo a nterior contribuye a corr oborar los hchos enque se funda la demanda refere nte a que entre Caterine Bergaño Rincón y Alvaro Ortiz Rojas, medió una relación de pareja para el tiempo en que la concepción debió produci rse, es decir, entre junio veintiséis … de mil novecientos noventa y seis … a febrero veintiocho … de mil novecientos noventa y seis … tal como lo estipula el artículo 92 del Cód igo Civil, referente a la presunción de la concepción”.
IV. LA IMPUGNACION.
novecientos noventa y seis … tal como lo estipula el artículo 92 del Cód igo Civil, referente a la presunción de la concepción”.
IV. LA IMPUGNACION.
a). El demandado exige la revocatoria del fallo apelado toda vez q ue “aquí (…) se ha establecido plenamente que la madre tuvo pluralidad de relaciones sexuales por la época de la concepción ese alto grado de certeza queda en entredicho y frente a esa circunstancia se debe acudir a otros medios de pruebas (…) Por eso revi ste suma importancia el dicho de Jaime Ricardo Pinto Torres quien de manera enfática expresó que también tuvo relaciones con Catherine así ella haya manifestado que no conocía dicha persona y que mucho menos mantuvo esa clase de relaciones”. Por ello, el “ elemento de juicio que obra en el proceso, la prueba del ADN, no se puede inferir la paternidad que se declaró pues obra en el proceso otro medio de prueba que puede desvirtuar ese elemento de juicio: el dicho de Pinto Torres” (Fls. 8 y 9 C.4).
b). El Mi nisterio Público pide la confirmación de la sentencia atacada, pues, “existen pruebas que demuestran la paternidad del señor Alvaro Ortiz Rojas frente a (…) Conni Bergaño Rincón” (Fls. 11 a 13 C.4).Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09
M.A.M.V. Exp. 2007-00067
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V. CONSIDERACIONES:
1-. Sea lo primero indicar que, an tes de promulgarse la ley 721 de 2001, la H. Corte Suprema de Justicia, ya había
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V. CONSIDERACIONES:
1-. Sea lo primero indicar que, an tes de promulgarse la ley 721 de 2001, la H. Corte Suprema de Justicia, ya había resaltado la eficacia de la prueba biológica en procesos de esta estirpe, por cuanto “(…) el avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad”1. De ahí que reiteró que la prueba de ADN, “(…) hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre pr esunto. De la prueba crítica (...) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin último de las presunciones legales que co ntempla la ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla” 2.
1.1-. Del mismo modo, la H. Corte Constitucional, señala que “A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, méto dos científicos que pe rmiten probar, casi con el 100% de posibilid ades de acierto, la filiación”. De ahí
señala que “A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, méto dos científicos que pe rmiten probar, casi con el 100% de posibilid ades de acierto, la filiación”. De ahí que subraye: “(...) la duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la f iliación. La filiación, fuera de las demás pruebas ac eptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto p adre, y por la peritación antropo -heredobiológica, medios de prueba expresamente previstos p or el artículo 7º de la ley 75 de 1968”3.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de abril 23 de 1998, expediente 5014. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Marzo 10 de 2000, expediente 6188. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de enero 22 de 1998.Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09 M.A.M.V. Exp. 2007-00067 4 2-. Ahora bien, l a prueba pericial tiene como finalidad verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artí sticos, y sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curs o del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen
proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará la práctica de oficio con distintos peritos, si se trata de una prueba neces aria para su decisión (art. 233 del Código de procedimiento civil). Así las cosas, la prueba biológica practicada en este proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal, tuvo como punto de part ida los diferentes m arcadores tomados a Alvaro Ortiz Rojas, Caterine Bergaño Rincón y, Conny Lizeth, los cuales arrojaron un resultado de probabilidad de paternidad de 99.999999 % (Fls. 49 y 50 C. 1). Experticia que no fue objetado por la pa rte demandada (Fl. 52 C. 1); por ta nto, cobró firmeza.
2.1-. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el artículo 31 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho p úblico, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de e stablecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la admini stración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (...)”. De manera que, sin que medie
instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la admini stración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (...)”. De manera que, sin que medie equívoco alguno, por ministerio de la ley, la institución aludida está facultada para realizar las pericias genéticas.
3. Es fundamento de la alzada, que pese al resultado que arrojó la prueba científica practicada en el presente proceso, conforme a los difere ntes marcadores tomados a Alvaro Ortiz Rojas, Caterine Bergaño Rincón y, Conny Lizeth, huelga decir, “99.999999 %” (Fl. 50 C. 1), se debe practicarRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09 M.A.M.V. Exp. 2007-00067 5 otra prueba científica con el señor Jaime Ricardo Pinto Torres (Fls. 8 y 9 C. 4).
4-. Así, pues, si mediante la correspondiente prueba científica llevada a cabo en la forma atrás descrita, esto es, ciñéndose a los reclamos previstos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 721 de 2001, se dictaminó fehacientemente la paternidad impetrada. Luego, no es menester acudir a otro dictamen, con mayor razón, si, amén de que de los autos no emerge ningún rescoldo de duda frente a la prueba pericial practicada en este proceso por el Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de Genética Forense - (Fls. 49 y 50 C.1),
amén de que de los autos no emerge ningún rescoldo de duda frente a la prueba pericial practicada en este proceso por el Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de Genética Forense - (Fls. 49 y 50 C.1), cuanto más, si sobre este tópico ha dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:
“… Resta por decir que el casacionista pidió el quiebre del fallo y la práctica de un nuevo examen de ADN, esta vez, con 19 marcado res genéticos, ‘siguiendo los estándares internacionales’; no obstante, para abundar en claridad, hay que precisar que el sistema CODIS (Combined DNA Index System), utilizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rec omienda el uso de 14 S TR que se hallan debidamente indexados y clasificados, los cuales se denominan D3S1358, HUMVWA31, HUMFGA, D8S1179, D21S11, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, HUMTHO1, HUMTPOX, HUMCSF1PO y AMELOGENINA, este último para determinar el sexo del hijo a p artir de la información de la madre y el candidato a padre. Por ende, la util ización de esos marcadores era suficiente para determinar la probab ilidad de paternidad atribuida al demandado, tanto más si se observa que incluso con un número menor de dichos r astros de ADN, habría sido posible obtener el porcentaje m ínimo del 99.9% que exige la Ley 791 de 2001 para hacer viable la declaración de paternidad.
“… En ese orden de ideas, al estar debidamente
posible obtener el porcentaje m ínimo del 99.9% que exige la Ley 791 de 2001 para hacer viable la declaración de paternidad.
“… En ese orden de ideas, al estar debidamente acreditado el laboratorio del Grupo de Genética Forense Regional Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal,Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 129 09 M.A.M.V. Exp. 2007-00067 6 no siendo indispensable la certificación para la época de producción de la prueba, y en vista de que no se desvirtuó el cumplimiento de los protocolos est ablecidos en relación con la cadena de cus todia y el manejo de las muestras, es de concluir que la experticia en mención reunía las exigencias del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001 y por su indiscutible valor demostrativo, era suficiente para sostener la declaración de p aternidad, de donde se sigue que en este caso no se estruct uran los errores endilgados al juzgador de segundo grado” (Sentencia del 21 de mayo de 2010, Mag. Pte. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 50001-31-10-002-2002-00495-01).
5-. Surge de lo anteriormente consi derado que la sentencia apelada debe confirmarse.
VI. D E C I S I O Na.
En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sente ncia proferida por
En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sente ncia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 21 de abril de 2010.
Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.