🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - S1 155 08-(15-03-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - S1 155 08-(15-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Republica de Colombia

T r i b u n a l S u p e r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 155 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE FAMILIA DE DECISION

Ibagué, marzo quince (15) de dos mil once (2011).

Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Pr omiscuo de Familia de Líbano, el 19 de junio de 2009.

I. A N T E C E D E N T E S.

El señor Arcenio Cabrera Arana, por conducto de abogado, demandó a los herederos ciertos e indeterminados del causante Luis Alberto Solorza Rodríguez, para que, previo p roceso, en sentencia se declare:

La existencia de la unión marital de hecho formada entre Arcenio Cabrera Arana y Luis Alberto Solorza Rodríguez, desde el 2 de febrero de 1960 hasta el 21 de mayo de 2008, data en la que feneció este último y; la correspondiente sociedad patrimonial.

La causa petendi.

Aduce el demandante que desde el 2 de febrero de 1960 inició una unión marital de hecho con el señor Luis Alberto Solorza Rodríguez, siendo su domicilio el corregimiento de convenio - municipio de Líba no. Expresa que la relación fue continua e ininterrumpida y perduró hasta el 21 de mayo de 2008, época en la que falleció su

Alberto Solorza Rodríguez, siendo su domicilio el corregimiento de convenio - municipio de Líba no. Expresa que la relación fue continua e ininterrumpida y perduró hasta el 21 de mayo de 2008, época en la que falleció su compañero permanente. De igual manera se indica se conformó una sociedad patrimonial “la que se hace necesario liquidar y partir po steriormente”, pues, durante la convivencia se adquirieron inmueble con matricula inmobiliaria No. 364 -0009304 ubicado en el convenio delRepublica de Colombia

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

2 municipio de Líbano, Certificados de depósito a término fijo en la entidad financiera Bancolombia. (Folio 14 C.1)

II. TRAMITE.

El curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados, esgrimió “me atengo a lo que se pruebe”. En la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, no hubo conciliación. Recaudadas las pruebas, se dio traslado a las part es para alegar, oportunidad aprovechada por la parte actora (Flio 43 C.1).

III. LA SENTENCIA.

Luego de resumir la actuación, el a quo , una vez analizó el dicho de los testigos de la parte actora, el registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Solorza Rodríguez, registro de defunción del mismo, entre otras, decidió

Luego de resumir la actuación, el a quo , una vez analizó el dicho de los testigos de la parte actora, el registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Solorza Rodríguez, registro de defunción del mismo, entre otras, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, al concluir que entre el demandante y el causante existió una unión marital de hecho y en consecuencia una sociedad patrimonial, pues, la c omunidad de vida que formaron cumple con las características que establecidas por la Ley 54 de 1990 y los precedentes jurisprudenciales. (Folio 48 a 52 C.1)

IV. CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero aclarar que, independientemente de la naturaleza de la par eja que hace comunidad de vida, esto es, si es heterosexual u homosexual, el régimen de protección contemplado en la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, se le aplica, pues, “ no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipo s de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parej as homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existenRepublica de Colombia

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

3 razones objetivas que justifiquen un tratamiento

I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

3 razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado (…) No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado dura nte el tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un período de al menos dos años, de acceder voluntariame nte a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación. Independientemente de la motivación original de la ley, es claro que hoy la misma tiene una clara dimensión protectora de la pareja, tanto en el ámbito de la autonomía de sus integrantes, como en el de las hipótesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitación. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese régimen de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales e ig norar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio”1.

2-. Ahora bien, “[l]a comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro

2-. Ahora bien, “[l]a comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un

1 Sentencia C-075 de 2007Republica de Colombia

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

4 mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insi ste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común”2.

3-. Así las cosas, para predicar la maritalidad contemplada por el artículo 1º de la ley 54 de 1990, es menester que, a cabalidad, brote manifiestamente que, entre la pareja, hay una participación en común del

3-. Así las cosas, para predicar la maritalidad contemplada por el artículo 1º de la ley 54 de 1990, es menester que, a cabalidad, brote manifiestamente que, entre la pareja, hay una participación en común del proyecto de vida, esto es, que la vida del uno participe trascendentalmente afectiva y materialmente en la vida del otro. Bajo este referente se analizarán las decl araciones vertidas al caso de autos:

a). Lina Rodríguez Rodríguez, manifestó que conoció a Luis Alberto Solorza Rodríguez “viviendo como marido y mujer con don Arcenio Cabrera, de eso hace más de 30 años, yo los conocí viviendo en una finqu ita que tenía en la estrella, luego vendieron esa finquita y se vinieron a vivir a Convenio ahí compraron una casita, luego vendieron esa casita y compraron otra en la quiebra para el lado de la guardería ahí mismo en Convenio y ahí vivieron hasta que Luis Alberto falleció y ahora sigue viviendo Arcenio solo, no ha vuelto a conseguir marido”. Agregó que era pública la convivencia entre Luis Alberto Solorza y Arcenio Cabrera desde el “60” hasta el fenecimiento de Solorza, “tanto que ahí en esa casa la llamaban la casa de los novios, ellos salían juntos y todo el mundo sabía que ellos eran marido y mujer” eran fieles el uno al otro y le consta que tenían cama matrimonial. Afirma que los compañeros permanentes no sostuvieran otras relaciones sentimentales con otras personas (Fls. 4 a 6 C.2).

mujer” eran fieles el uno al otro y le consta que tenían cama matrimonial. Afirma que los compañeros permanentes no sostuvieran otras relaciones sentimentales con otras personas (Fls. 4 a 6 C.2).

2 H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 12 de 2001. Exp. 6721.Republica de Colombia

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

5 b). José Albeiro Gómez Torres, dijo conocer a las partes desde hace treinta y cinco años porque fueron trabajadores de la finca de su padre, “ellos ya vivían juntos como marido y mujer porque desde que yo los conocí ellos vivían como pareja, cuando ellos todavía no tenían la finquita salían a jornalear juntos, luego compraron una finquita en la estrella y entonces don Arcenio se quedaba haciendo las labores del hogar como la esposa y él salía a trabajar, ellos se quisieron mucho y fueron fieles el uno al otro…”. Agrega que la convivencia marital los señores Arcenio Cabrera y Luis Alberto Solorza era un hecho notorio y nunca se separaron hasta el el fallecimiento de éste último (Fls. 7 a 9 C.2).

c). Guillermo Gómez Torres, manifestó haber conocido a los compañeros permanentes hace 30 años “porque ellos trabajaban con mi papá”…”vivían como pareja de hombre y mujer en la región los conocía como “los novios”. Expresa que al causante nunca le conocieron

conocido a los compañeros permanentes hace 30 años “porque ellos trabajaban con mi papá”…”vivían como pareja de hombre y mujer en la región los conocía como “los novios”. Expresa que al causante nunca le conocieron esposa, hijos ni familiares (Fl. 9 y 10 C.2).

3.1-. De esta suerte, conforme al acervo probatorio aportado al diligenciamiento, está demostrado que los señores Arsenio Cabrera Arana y Luis Alberto Solorza Rodríguez, convivieron desde el 1 de enero de 1960 hasta el 21 de febrero de 2008, data en la que falleció el señor Solorza Rodríguez.

4-. Por tanto, si bien es cierto por tratarse de una pareja no heterosexual, no es posible predicar la unión marital de hecho; también lo es que a voces de la sentenci a C-075 de 2007, conforme a lo reseñado en renglones que preceden, se presume sociedad patrimonial Cabrera Arana – Solorza Rodríguez (Art. 2º de la Ley 54 de 1990), la cual se dá por establecida entre el tiempo anteriormente descrito, pues, en el plenario quedó acreditado que Arcenio cabrera Arana, es soltero (Fl. 3 C.1) y, el señor Luis Alberto Solorza Rodríguez, conforme lo demuestra su registro civil de nacimiento aportado al proceso (Fls. 81 C.1), también loRepublica de Colombia

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

6

T r i b u n a l S u pe r i o r d e I b a g u é Sala Civil Familia S1 115 08

M.A.M.V. Exp. 2008-00155

6 era. Así mismo con el registro de defunción del señor Luis Alberto Solorza Rodríguez (folio 1 C.1) surge una de las causales para disolver la sociedad patrimonial.

5-. En armonía con lo expuesto, el fallo consultado debe reformarse.

VI. D E C I S I O N.

En mérito de lo considerado, el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, el 19 de junio de

2009. Por consiguiente, RESUELVE:

PRIMERO-. REVOCAR el numeral “1.” del segmento resolutivo de la sentencia consultada. En su lugar, DECLARAR que, entre los señores Arsenio Cabrera Arana y Luis Alberto Solorza Rodríguez, existió una sociedad patrimonial desde el 1 de enero de 1960 hasta el 21 de febrero de 2008.

SEGUNDO-. CONFIRMAR los puntos “2.”, “3.”, “4.”, “5.” Y “6.” del acápite resolutivo del fallo consultado.

Sin costas en esta instancia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

MABEL MONTEALEGRE VARON

MARIA CLARA ROVIRA DIAZ

Consultar sobre este documento ...