🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - S1 288 07-(18-02-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - S1 288 07-(18-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia

S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION

Ibagué, febrero dieciocho (18) de dos mil once (2011).

Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.

Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada, en contra de la se ntencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ib agué, el 15 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES.

Los señores Micolta y Jaime Andrés Losada Sánchez y la señora Ivette Josefina Gardeazabal , actuando mediante abogado, demandó al banco “Bancafé”, para que, previo el trámite del proceso Ordinario de Mayor Cua ntía, en sentencia se declare que: 1). El contrato de mutuo suscr ito entre las partes, es un contrato dirigido; 2. La acreedora ejerció posición dominante; 3. El contrato de mutuo con garantía hipotecaria “goza de las c aracterísticas de ser de tracto sucesivo, bilateral, oneroso y co nmutativo”;

4. La acreedora inaplicó “principios constitucionales que garantizan el logro de los dema ndantes (…) al derecho fundamental a vivienda digna”; 5. El b anco “inaplicó las normas sustantivas que la regían, respecto de la liquidación de los fact ores económicos que la integraban y a la aplicación de los pagos hechos por sus cocontratantes

fundamental a vivienda digna”; 5. El b anco “inaplicó las normas sustantivas que la regían, respecto de la liquidación de los fact ores económicos que la integraban y a la aplicación de los pagos hechos por sus cocontratantes adherentes”; 6. Los cobros “que hiciera por fuera de lo debido la enti dad financiera (…) son inef icaces”; 7. El saldo que “adujo la entidad financiera (…) adeuda rse a su favor (…) a la entrada en vige ncia de la ley 546 de 1999 (…) está viciado de legalidad por sobrefacturación del crédito (…) 8. El contrato de mutuo (…) ti ene como marco regulatorio la ley 546 de 1999 (…) y demás no rmas que la complemente, adicione y/o regule”; 9. Las partes son “participantes delRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

2

sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, al t enor de la ley 546 de 1999”; 10. L a sentencia C-955 de 2000 “constituye resolución judicial que obliga” a las partes; 11. La entidad financiera “no adelantó las adecuaciones de los doc umentos contentivos ni del garante de la obligación (…) a fin de darle continuidad legal a esta”; 12. La e ntidad financiera no “ad elantó la reliquidación del crédito primigenio, pagaré 01854 -7, a fin de adecuar el saldo de la obligación a la constitucional idad

a esta”; 12. La e ntidad financiera no “ad elantó la reliquidación del crédito primigenio, pagaré 01854 -7, a fin de adecuar el saldo de la obligación a la constitucional idad de la ley 546 de 1999”; 13. La acreedora “no adelantó la reestructuración de la obligación pr imigenia (…) ordenada por la ley de vivienda”; 14. “Las condiciones contractuales contempladas en el documento contentivo y en el garante, primigeniamente pactados, son cláusulas abusivas y por lo tanto ineficaces para efectos de la continuidad contractual”; 15. Declarar “sin efectos jurídicos tanto el documento contentivo como el documento g arante de la relación contra ctual primigenia”; 16. “(…) las cuotas cobradas y pagadas (…) están viciadas de legalidad por sobrefacturación del crédito”; 17. “(…) los cobros qu e hiciera por fuera de lo debido la entidad financi era demandada granbanco S.A. (antes Concasa), con relación a la negociación acordada el día 15 de marzo de 1994 (pagaré No. 01854-7) a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, son ineficaces , dadas las actu aciones inconsultas adelantadas por la demandada”; 18. “(…) el monto de las cuotas cobradas y pagadas (…) por fuera de lo d ebido son derechos patrimoniales de los cocontratantes adhere ntes”;

19. En consecuencia “(…) se rompió la relación de equivalencia o equilibrio económico de la contratación de que da cue nta el hecho primero de esta dema nda, celebrada (…) buscado con la promulgación de la ley 546 de

19. En consecuencia “(…) se rompió la relación de equivalencia o equilibrio económico de la contratación de que da cue nta el hecho primero de esta dema nda, celebrada (…) buscado con la promulgación de la ley 546 de 1999”; 20. “(…) las actu aciones de la entidad financiera demandada (…) conllevaron un aume nto patrimonial en beneficio de la misma y en desmedro directo y proporcional de los deudores (…)”; 21. “(…) la entidad financiera demandada (…) abusó del d erecho en el desarrollo de la relación negocial de que da cuenta el hecho primero de la demanda, de conformidad con todas las a ctuacionesRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

3

inconsultas por ella adelantadas (…)” y “(…) abusó de posición dominante (…)”, por tanto, “están viciadas de buna fe”; 22. En consecuencia se condene a la accionada a cancelar $66’957.522 por valor p agado de más, junto con los intereses al máximo legal, indexación, perjuicios morales equivalentes a 30 salarios mínimos mensuales vigentes para cada demandante, junto con las sa nciones de ley por efecto del cobro de intereses en tasa superior a la legalmente debida.

Supuestos de facto:

1. La demandante aduce que el 15 de marzo de 1994 celebró con la entidad “Concasa” contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en el pagaré No. 018547 para la a dquisición de la vivienda identificada con la

1. La demandante aduce que el 15 de marzo de 1994 celebró con la entidad “Concasa” contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en el pagaré No. 018547 para la a dquisición de la vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria No. 350-0094553. Igualmente agrega que la accionada “para los años de vigencia del periodo primigenio de la relación contra ctual, es decir, desde el 15 de marzo de 1994, fecha de celebr ación, hasta el 31 de diciembre de 1999 (…) cobró (…) como c orrección monetaria promedio anual e interés promedio total anual, las siguientes tasas: año 1994 (…) corrección promedio anual (…) tasa fija anual (…) interés promedio total anual (…) 1994; 20,14; 12%; 34.56 (…) 1995; 24,25%; 12%; 39.16% (…) 1996; 23.34%, 12%; 38.14%; 1997; 18.15%; 12%; 32.33% (…) 1998; 23.15%; 12%; 37.93% (…) 1999; 16.74%; 12%; 30.75%”. Añade que “[e]n los términos de certificación expedida por Co ncasa, sin fecha, el valor de la primera cuota se descompone así corrección montearia $98.967,8 e intereses $160.464,31 para un total a pagar de $259.432,11. Asimismo indica que “la entidad financiera demandada, bancafé, no adelantó las modificaciones ordenadas en sentencias (…) C -383, C -700 y C -747 relacionadas con la tasa variable (upac y capitalización de

$259.432,11. Asimismo indica que “la entidad financiera demandada, bancafé, no adelantó las modificaciones ordenadas en sentencias (…) C -383, C -700 y C -747 relacionadas con la tasa variable (upac y capitalización de intereses) ni dio cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado (sentencia 928021061999) que declaró ilegal el valor de equivalencia de la upac aplicado al crédito otorgado”. Adicionalmente afirma que bajo las condicionesRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

4

impuestas por la demand ada, canceló $29’120.307, cantidad aplicada en su integridad como intereses, por lo que aclara que “el saldo de la obligación al 21 de dicie mbre de 1999, fecha del último pago en este periodo fue de $30’024.945 suma notablemente superior al valor prestado (80.87%), indicativo de la capitalización de intereses y de otros factores (…) Si al saldo de la obligación sumamos el total pagado ($30’024.945 + 29’120.307 tenemos que la obligación (…) costó $59’145.252 hasta dicha fecha (diciembre 31 de 1999), lo cual señalaría un incremento de $42’545.252 equivalente a un incremento del 256.3% lo que en términos mensuales significaría un cobro, capitalizable o no, del 3.71% mensual, equivalente al 54.83% efectivo anual, tasa esta a todas luces ilegal”. Por último, seña la que “[a]l 21 de agosto de 2007 se efectuaron pagos por la suma

no, del 3.71% mensual, equivalente al 54.83% efectivo anual, tasa esta a todas luces ilegal”. Por último, seña la que “[a]l 21 de agosto de 2007 se efectuaron pagos por la suma de $52’670.695,23 en 70 pagos periódicos (…) El día 21 de agosto de 2007 se canceló el saldo de la obligación que la entidad financiera demandada Granbanco, aducía adeudarse por parte de los deudores adherentes: $10’464.034,37 (…) El valor total pagado a la entidad financiera acreedora (…) por concepto del crédito primigenio de que da cuenta el pagaré No. 01854 -7 ($16’660.000) ascendió a la suma de $88’721.949,56 (…) Lo anterior significa que se canceló en total un 532.54% de la obligación primigenia, reconociéndose en total un 432.54% por co ncepto de intereses y otros cobros, indicativo de cobro promedio mensual del 2.69% equivalente al 37.46% efectivo anual, tasa a todas luces ilegal”.

II. TRAMITE

a) La demandada , replicó el escrito introductor, negando unos hechos y rechazando otros. Igualmente, planteó la e xcepción de “ cumplimiento del contrato de mutuo por parte de Concasa ajustado a las disposiciones legales dictas sobre la upac y/o créditos para vivienda” (Fls. 65 a 73 C.1)Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

5

65 a 73 C.1)Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

5

b). Convocadas las partes a conciliar, aquella oportunidad fracasó por falta de ánimo de la s partes (Fl. 105 C.1) . Ev acuadas las pruebas solicitadas, el a quo periclitó la instancia mediante sentencia desestimatoria.

III. LA SENTENCIA.

Después de hacer una breve reseña de la actuación, el a quo denegó las súplicas de la demanda, basilarmente, por cua nto [d]e la comparación se halló que la liquidación privada apo rtada, es incongruente desde el inicio hasta el 21 de agosto de 2007, fecha en que fue cancelada la obligación, y en consecue ncia, su resultado final, no es razonable ni concordante (…) Por esta razón, el resultado de la valoración de la liquidación priv ada, aportada como prueba, nos demuestra que no e xiste firm eza, precisión y calidad en sus fundamentos (…)”.

IV. LA IMPUGNACION

La demandante exige la revocatoria del fallo de primera instancia, medularmente, por cuanto “hace a la declaratoria de no ser el contrato celebrado entre las partes un contrato dirigido (…) no decretarse la revisión con base a la teoría de la imprev isión, aunque no hubiese sido lo pedido, más, si de aplicar justicia se trata, ordenarse ello, de conformidad y en concordancia con las consideraciones expuestas por la Corte Const itucional en las sentencia Cla teoría de la imprev isión, aunque no hubiese sido lo pedido, más, si de aplicar justicia se trata, ordenarse ello, de conformidad y en concordancia con las consideraciones expuestas por la Corte Const itucional en las sentencia C383, C-700 y C -747 de 1999 (…) así mismo, debe r evocarse la providencia en la totalidad de las declaraciones contenidas en la parte considerativa por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos que las soportan giran en torno a la calidad de no ser la negociación celebrada entre las partes un contrato dirigido (…)”. Además, “(…) de conformidad a la situación fáctica y jurídica que la a quo pretendió ver en el proceso a fin de den egar justicia, en la celebración del contrato aqu í discutido y d urante la época primigenia, es decir la comprendida desde la su scripción del mismo y hasta el 31 de diciembre de 1999, la acre edoraRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

6

financiera incurrió en dos (2) prácticas ilegales como lo fue el cobro de intereses con componentes de la DTF o, en términos comunes, el cobro de variación de la upac por encima de la v ariación de la inflación periódica (ipc) tal y conforme lo señalaba el inciso 1º del numeral 1º del artículo 134 del Decreto 663 de 1999, así como en la capitalización de intereses, figura jurídica esta que se podía invocar a efectos de aplicación financiera periódica mensual del desarrollo histórico del crédito siempre y cuando el

artículo 134 del Decreto 663 de 1999, así como en la capitalización de intereses, figura jurídica esta que se podía invocar a efectos de aplicación financiera periódica mensual del desarrollo histórico del crédito siempre y cuando el gobierno nacional hubiese promulgado la regulación pertinente (…) más como este nunca promulgó dicha reglamentación entonces el actuar jurídico financiera quedaba supeditado al código de comercio, dada la calidad de comerciante que tiene la acreedora, el que es claro en señalar que si no media proceso judicial entonces se supedita su aplicación y cobro al transcurrir de un tiempo mayor año y no mes a mes como esta lo aplicó, lo que además se mostró y probó con las pruebas pertinentes y aportada en legal forma (liquidación financiera)” (Fls. 175 a 187 C.1).

V. C O N S I D E R A C I O N E S:

1-. Ante todo debe advertirse que, en la sentencia C-955 de 2000, la H. Corte Constitucional determinó:

“En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C -383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuici o de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria p ara atender las quejas o reclamos que se formulen por las pers onas descontentas

los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuici o de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria p ara atender las quejas o reclamos que se formulen por las pers onas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para crist alizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cua nto al restablecimiento de los derechos afectados.Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

7

“De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se señalan más adelante, la exequibilidad de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a rel iquidaciones y abon os, que son considerados por esta Corporación en abstracto, frente a la Carta Política, sin que en el prese nte Fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la v alidez de cada una de e llas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicitó.

“Un análisis individual de las normas acusadas permite establecer:

“-El artículo 38 es exequible, salvo las expresiones "según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional", cont enidas en el primer inciso, e "igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".

“La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del

Nacional", cont enidas en el primer inciso, e "igualmente a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".

“La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una con versión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establ ece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superi ores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C383, C -700 y C -747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstit ucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devue ltos o abonados a los deudores” (La negrilla es de la Sala).

2-. En el anterior orden de cosas, es menester precisar que, para la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-955 de 2000, entre otros, son pagos efectuados por conceptos inconstitucionales:Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

8

2.1-. Intereses moratorios: “ Los artíc ulos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, di stinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de d iciembre de 1999 se enco ntraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora.

para efectos de las reliquidaciones y los abonos, di stinguen injustificadamente entre los créditos que a 31 de d iciembre de 1999 se enco ntraban al día y los que a esa misma fecha se hallaban en mora.

“Tal diferenciación resulta contraria a la igualdad de trato que impone la Constitución, ya que las hipótesis -no obstante la mora de unos deudores y el cumplimiento de otroseran las mismas. La verdadera fuente del derecho de todos ellos y de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones fin ancieras acreedoras (rel iquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de r ecursos a las ent idades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar . Tales oblig aciones no desaparecían por el hecho de la mora, y como se trataba de cosas diferentes -una el derecho al abono y otra el estar o no en mora-, no podía tomarse la situación -estar al día o en morade cada crédito como factor para dilatar la reliquidación de unos de los deudores, ni tampoco para que, por vencimiento del plazo otorgado a los morosos para solicitar sus reliquidaciones, qued aran ellos sin los abonos que les correspondían (…)”

“La condonación de los intereses de mora, prevista en el inciso segundo de dicho artículo, no vulnera la Constitución, y así se declarará, siempre que se e ntienda que tales intereses condonables son solamente los causados hasta el 31 de dicie mbre de 1999, pues la norma no podía cobijar perdón de intereses de mora fut uros” (La

que tales intereses condonables son solamente los causados hasta el 31 de dicie mbre de 1999, pues la norma no podía cobijar perdón de intereses de mora fut uros” (La bastardilla es de la Sala).

2.2-. Capitalización de intereses: “No puede dejarse de lado la circunstancia de que, previ amente, la Corte Constitucional, mediante sentencias C -383 del 27 de mayo de 1999 y C -747 del 6 de octubre del mi smo año, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, declaró inexequibles, para los créditos que se habían oto rgado conRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

9

base en el desaparecido UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses.

“Razonó así la Corte en los mencionados fallos: (…) ‘...la Constituci ón establece el ‘derecho a vivienda di gna’ como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la f ijación de ‘las condiciones necesarias para hacer efect ivo este derecho’, así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financi ación a largo plazo’. Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquis ición y la conservación de la vivienda de las familias colombi anas ser considerada como un asunto ajeno a las preocup aciones

y ‘sistemas adecuados de financi ación a largo plazo’. Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquis ición y la conservación de la vivienda de las familias colombi anas ser considerada como un asunto ajeno a las preocup aciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por mini sterio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecu adas al fin que se pers igue, aún con el establecimiento de planes específico s para los sectores menos pudientes de la pobl ación, asunto éste último que la propia Carta define como de ‘interés social’.

2.3-. Ello es así, por cuanto en la sentencia C -383 de 1999, con aplicación inmediata a su em isión (mayo 27 de 1999), concluyó:

“(…) Al margen de lo dicho, se observa que al incluír la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prest aciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza conRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza conRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

10

elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Consta nte que, a su turno, devengan nuevamente inte reses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”. Cuanto más, si “la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultraactiva de las normas d eclaradas inexequiblesen el que debe tener lugar el tránsito in stitucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC - transcurra sin que la forma de liqu idar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo di spuesto en la S entencia C -383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

“ (…) Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo m ismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hace rlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia - a partir de una UPAC cuyo valor no

pues no es lo m ismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hace rlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia - a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorp orar nada, ni en mínima partelos movimientos de la tasa de interés en la ec onomía (…) Debe, pues, darse una adecuación de todas las oblig aciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia (…) Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sanci onarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefect ivo lo ordenado por la Corte, los deudore s afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus cr éditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso” (Destaca la Sala).Republica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

11

3-. Dispone el artículo 41 de la ley 546 de 1999: “Abonos a los créditos que se encuentren al día (…) El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de

“Abonos a los créditos que se encuentren al día (…) El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 , p ublique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodol ogía establecida en el Decreto 856 de 1999” (La bastardilla no es original)

“(…) El Gobierno N acional abonará a las obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo (…)”.

“Parágrafo 1-. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, con el fin de comparar el co mportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC”.

4-. Es decir, “[l]a ley 546 de 1999 estableció un sistema de abonos a los créditos de vivienda en upac, con el fin de revertir los efectos de los incrementos de la tasa DTF, en los términos señalados en la ley. Es así como, con cargo al presupuesto n acional, se estableció un sistema que permitió abonar a los créd itos los valores pagados por

fin de revertir los efectos de los incrementos de la tasa DTF, en los términos señalados en la ley. Es así como, con cargo al presupuesto n acional, se estableció un sistema que permitió abonar a los créd itos los valores pagados por encima de la inflación, lo cual , en términos generales, se tradujo en una reducción de los saldos de los prestamos” (Guía Práctica del Crédito de Vivienda en UVR, Editorial Legis, pág. 39).

5-. Descendiendo al caso de autos, al examinar la reliquidación del crédito realizada por la en tidad financiera se o bserva la existencia de capitalización de intereses enRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

12

varios peri odos (Fls. 10 y 11 C.1). Para ello, veáse el siguiente resumen:

FECHA PAGO UVR AMORTIZACION SALDO 29/09/1995 3.976,4317 2.694,4113 373.183,7403 02/11/1995 2.952,6657 -1.007,7701 374.191,5104 25/01/1996 5.698,0359 912,3900 362.077,4861 01/03/1996 2.493,6702 -1.576,1991 363.653,6852 01/04/1996 3.227,9539 -289,1762 363.942,8614 25/10/1996 3.293,3534 1.485,1697 340.179,4156

01/04/1996 3.227,9539 -289,1762 363.942,8614 25/10/1996 3.293,3534 1.485,1697 340.179,4156 23/12/1996 6.127,6394 -161,4967 340.340,9123 16/01/1997 12.203,2664 9.657,6585 330.683,2538 25/03/1997 5.108,3375 -1.947,6997 332.630,9535 16/04/1997 2.624,3112 1.188,9959 328.290,2453 03/06/1997 3.192,8000 -1.736,5139 330.026,7592 16/06/1997 13.451,3219 12.116,5217 317.910,2375 18/07/1997 2.506,6515 -667,7420 318.577,9597 16/09/1997 3.477,0697 -2.513,4650 321.091,4445 14/05/1999 622,8043 622,8043 250.700,2570 15/06/1999 662,5521 -1.840,7371 252.540,9941 13/08/1999 4.756,0448 3.452,0078 242.951,7585 15/09/1999 604,4845 -1.897,6336 244.849,3921 22/09/1999 4.756,0934 4.223,3524 240.626,0397 15/10/1999 613,3750 -1.111,1483 241.737,1880 21/12/1999 5.518,7342 5.152,0382 230.869,7382

15/10/1999 613,3750 -1.111,1483 241.737,1880 21/12/1999 5.518,7342 5.152,0382 230.869,7382 31/12/1999 0,0000 -717,9404 231.587,6786

5.1-. Sin embargo, al realizarse las respectivas operaciones mate máticas, tales capitalizaciones no se vieron reflejadas en el saldo parcial de la obligación. Empero, dicha regla no aplicó para el periodo comprendido entre el 21 al 31 de diciembre de 1999, donde el cobro de intereses sobre intereses sí disminuyó la posi bilidad de un abono superior a favor de los demandantes en el orden de los 717.9404 unidades de valor real.

6-. En la Circular externa 7 de 2000, expedida por la otrora Superintendencia Bancaria se dijo: “Efectuada la reliquidación en la forma descrita, incluido el crédito otorgado por Fogafin, cuando fuere el caso, se establecerá la diferencia en moneda legal colombiana entre el saldo registrado por la entidad a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa misma fecha se haya obtenido con el proceso de reliquidación. La diferencia entre uno y otro es el valor del abono que le corresponde a cada crédito y que se aplicará a la deuda contraída con el establecimiento de crédito”. Y, laRepublica de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 288 07

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

13

misma Directiva, más adelante, agrega: “(…) Aplicación del alivio a los crédi tos en mora (…) El valor del alivio se

M.A.M.V. Exp. 2007-00288

13

misma Directiva, más adelante, agrega: “(…) Aplicación del alivio a los crédi tos en mora (…) El valor del alivio se destinará a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad y por el valor exacto que aparezca en la facturación excluidos los intereses moratorios, dado que tales intereses deben ser condonados y por ta nto, se entenderá que las cuotas nunca estuvieron en mora, lo cual significa adicionalmente, que los intereses corrientes no pagados no podrán capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital”.

7-. Ahora bien, según el banco pr estamista, el saldo del crédito en unidades de valor real (uvr) a d iciembre 31 de 1999 era de 231.587,6786 equivalentes a veint itrés millones novecientos veintiocho mil quinientos seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($23’928.506,45) (Fls. 10 y 11 C.1), reconociéndose un alivio, en principio, por valor de $5’630.227 (Fls. 10, 11 y 14 C.1) y posteriormente adicionado en $1’688.549,24 (Fl. 18 C.1), empero, la propia demandada, reporta que al día siguiente, esto es, para el 1 de enero de 2000, luego de aplicarle el alivio de que trata la ley 546 de 1999, el saldo de la obligación que

Consultar sobre este documento ...