TSDJ IBE SCF - S1 343 10-(03-02-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S1 343 10-(03-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10
M.A.M.V. Exp 2010-00343
|TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA
En Ibagué, a las diez (10) de la mañana de hoy tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), día y hora señalados por auto del diecinueve (19) de enero del c orriente año, para llevar a cabo la audiencia de fallo en este proceso de Cesación de los Efectos Civiles de la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO contra el señor HENRY MORA LARROTA. Seguidamente, la -Sala Civil - Familia de Decisión - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, int egrada por los H. Magistrados MANUEL ANTONIO MEDINA V ARÓN, -quien preside el acto en calidad de ponente -, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, quien se encue ntra de permiso, se constituyó en audiencia p ública con el fin antes indicado, para lo cual se procedió a emitir el siguie nte,
I. FALLO.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de los numerales “Segundo:”, “Cuarto:” y “Quinto:” de la sentencia dictada en la a udiencia realizada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 28 de julio de 2011.
II. ANTECEDENTES.
La señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , por conducto de
Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 28 de julio de 2011.
II. ANTECEDENTES.
La señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , por conducto de abogado, demandó al señor HENRY MORA LA ROTTA , para que, previo el trámite del proceso V erbal de Mayor o Menor Cuantía, en sentencia se decrete:
La cesación de los efectos civiles del matrimonio cat ólico contraído por las partes. En consecuencia, se ordene: la in scripción de la sentencia en el respectivo registro civil de matrimonio; la dis olución y liquidación de la sociedad conyugal; custodia de los hijos menores aRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 2 favor de la accionante, alimentos para aquellos, patria potestad compartida y reglamentación de visitas.
Síntesis de los hechos:
Se afirmó en el libelo genitor, que los seño res HENRY MORA LA ROTTA y NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , contrajeron m atrimonio el 14 de agosto de 1999 en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Ibagué, en cuya unión se procrearon dos (2) hijos, en la actualidad, menores de edad. Así mismo, se i ndicó que, el demandado incurrió en el “incumplimiento grave e injustificado de los deberes de esposo y padre por cuanto desde la semana anterior a la semana santa del año 2010, obligó a la [señora Norma Constanza] a renunciar, contra su
el “incumplimiento grave e injustificado de los deberes de esposo y padre por cuanto desde la semana anterior a la semana santa del año 2010, obligó a la [señora Norma Constanza] a renunciar, contra su voluntad al debito conyugal, ya que la expulsó de la habitación matrimonial del domicilio de la pareja (…) Así mismo, el 19 de julio de 2010, expulsó a su esposa del domicilio matrimonial (…)”. Agrega que lo “mismo ha sucedido en la modalidad de ultrajes, maltratamiento de palabra y obra, ya que indispone a los hijos menores (…) para que rechacen a su señora madre por estar disponer de la mayor parte de su tiempo laborando, siendo esta la proveedora del hogar” (Fls. 5 a 8 C.1).
III. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El demandado aceptó unos hechos y negó otros. Por tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones “porque la demanda incoada adolece de ineptitud (…) se basa en supuestos fácticos (…) indemostrables y, en todo caso (…) no le asiste el derecho invocado a la parte accionante”. De igual forma plantea la excepción de “Inexistencia de la causa petendi”, indicando que “nunca obligó a la demandada a renunciar al debito conyugal, sino que, por el contrario, fue ésta última la que, a motu proprio, decidió abandonar, sin j usta causa, el lecho matrimonial e irse del hogar (…) siempre trató con respeto a la demandada y nunca cometió ultrajes o maltratos en su contra (…)” (Fls. 25 a 30 C.1).Republica de Colombia
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matrimonial e irse del hogar (…) siempre trató con respeto a la demandada y nunca cometió ultrajes o maltratos en su contra (…)” (Fls. 25 a 30 C.1).Republica de Colombia
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IV. LA SENTENCIA El Juzgado declaró no probada la herramienta defensiva al concluir que la “demandante demostró los hechos de su petitum, la excepción (…) careció de asidero fáctico y jurídico, olvido el demandado que no basta con enunciar la excepción sino que es menester su demostración, aunado a desvirtuar los hechos de la parte demand ante, situación que no se avizoró, así se desprende de su inasistencia a la audiencia de conciliación, de la incomparecencia de los testigos que citó, etc, de tal suerte que debe soportar las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad (…)”.
V. LA IMPUGNACION.
El demandado depreca la revocatoria, puntualmente, de los “numerales Segundo, Cuarto y Quinto de la parte resolutiva” del fallo emitido por el Juzgado Primero de Familia, toda vez que “no existe el material probatorio suficiente que logre demostrar o justificar las pretensiones allí concedidas en primera instancia (…) no se demostró el abandono y se tuvo como criterio de valoración los testimonios aportados por la demandante sin que el juez de primera instanc ia tuviera en cuenta las valoraciones psicológicas y los procedimientos
pretensiones allí concedidas en primera instancia (…) no se demostró el abandono y se tuvo como criterio de valoración los testimonios aportados por la demandante sin que el juez de primera instanc ia tuviera en cuenta las valoraciones psicológicas y los procedimientos administrativos adelantados por el I.C.B.F (…) donde la intervención de la psicóloga LINA MARÍA HOYOS TOVAR es clara en cuanto se demuestra una desatención y abandono del hogar por la demandante descuidando sus deberes familiares y dejando el cuidado de sus menores hijos única y exclusivamente al señor MORA LARROTA (…) en cuanto al numeral 4º de la parte resolutiva (…) donde se ordena (…) la custodia de los menores ISABELLA y SANTIAGO M ORA RUBIDO quede en cabeza de su señora madre NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , en cuanto este punto (…) reiterando y teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente como es la intervención psicológica (…) en donde a folios 85 a 86 delRepublica de Colombia
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4 C.1 manifiesta que el señor HENRY quien dedica los cuidados personales de los niños, quien les brinda buen trato, orientación y acompañamiento en todas sus actividades (…)”. En cuanto a los alimentos, pide que, “teniendo en cuenta que solicita la custodia de los menores dicha designación sea ordenada en contra de la demandante” (Fls. 11 a 13 C.4).
VI. CONSIDERACIONES 1-. Sea lo primero advertir que la inconformidad
menores dicha designación sea ordenada en contra de la demandante” (Fls. 11 a 13 C.4).
VI. CONSIDERACIONES 1-. Sea lo primero advertir que la inconformidad únicamente recae sobre las decisiones contenidas en los numerales “Segundo:”, “Cuarto” y “Quinto:” de la sentencia del juez de instancia , quedando así delimitado el ámbito de la alzada, a ello se centrará el estudio que a esta instancia corresponde.
2-. Según el artículo 154 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentran: “(…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres (…) 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra “(…)”.
3-. Ahora bien, es mene ster tener en cuenta que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unid ad”1. De ahí que cabe destacar que “[u]n cónyuge puede herir las justas susceptibilidades del otro de las más diversas maneras: bien sea de palabra, por escrito o de hecho. No hay duda de que ciertas palabras o expresiones destempladas dentro de determinadas capas sociales, pueden conllevar un ultraje, hiriendo la
1 Art. 42 Constitución Nacional.Republica de Colombia
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determinadas capas sociales, pueden conllevar un ultraje, hiriendo la
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Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 5 dignidad del otro cónyuge. Esto mismo puede ocurrir si en vez de la palabra se emplea el escrito, la carta, la misiva para ofender al otro consorte. En fin, las actitudes, las po ses, las señas, también podrían ser empleadas para ultrajar” 2. Además, también se consideran ultrajes “todas aquellas ofensas o menoscabos que, proviniendo de hechos aislados, o de actitudes más o menos prolongadas en el tiempo, importan agraviar el h onor, el sentimiento de intimo decoro a los que cualquier `persona, por el hecho de ser tal, tiene derecho incuestionable, desde luego en la medida en que, tanto por su trascendencia como por su intimidad… tales vejámenes revisten verdadera gravedad y, además, sean de envergadura hasta el punto que, para el cónyuge ofendido hagan imposible continuar la comunidad de vida con el ofensor (…)” 3.
4-. A petición de la accionante se recepcionaron las siguientes declaraciones: a). ANABEIBA PORTIL LO DE RUBIO , madre de la demandante, atestó: “[e]l motivo que NORMA, adelanta el divorcio, es porque Norma es la que trabaja, ella es la que mantenía los niños, lo mantenía a él, paga todo lo de los niños, el señor se quedaba en la casa que cuidando
atestó: “[e]l motivo que NORMA, adelanta el divorcio, es porque Norma es la que trabaja, ella es la que mantenía los niños, lo mantenía a él, paga todo lo de los niños, el señor se quedaba en la casa que cuidando los n iños, pero el resultaba era en lo remansos, según creo por problemas psicológicos, y entonces yo cuidaba los niños cuando a él lo mandaban para los remansos, y cuando ella llegaba de trabajar él estaba bravo, y le decía porque llega a hasta ahora, pero ell a como se iba a salir de trabajar si ella es la que responde por ese hogar, porque él no trabaja sino por ahí 15 días y todo lo estresa, y se sale, en este momento no tiene trabajo no responde por los niños, y desde el 20 de julio de 2010 ya no viven junto s (…) los niños me contaron que el papá le había pegado a la mamá, y que le había dado patadas en el estómago, y le tiró la maleta por las escaleras y las llaves y le dijo
2 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, derecho de familia, segunda ed. Pág, 283 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 411 de 1990.Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 6 lárguese para donde su mamá, y Norma también me contó que cada nada la echaba. Yo he notado que Norma tiene temor porque uno llegaba y él estaba encerrado y ella nos decía suban y lo saludan, porque uno no lo saludaba él se ponía a pelear con ella (…)” (Fls. 1 y 2 C.2).
llegaba y él estaba encerrado y ella nos decía suban y lo saludan, porque uno no lo saludaba él se ponía a pelear con ella (…)” (Fls. 1 y 2 C.2).
b). FARID RAMIRO RUBIO PORTILLO , hermano de la accionante, al ser in quirido de “cómo era el trato del señor HENRY MORA hacia la señora NORMA CONSTANZA , contestó: “[l]a gritaba, le decía que era una mala madre, porque llegaba tarde del trabajo, y le decía a los niños que ella era una mala madre y que no les dedica tiempo, p orque como a ella es la que le toca trabajar, los niños le dijeron a mi mamá que HENRY, le había pegado a la mamá, yo no soy médico pero mirando el comportamiento de HENRY no es normal, porque esta bien y de un momento a otro sale echando madres, dice cosa s incoherentes, dice mentiras, es más ha estado en clínicas de reposo”. De igual forma informó que, al demandado “no le gusta es trabajar (…) le hizo vender los taxis a mi hermana, y él gastó la plata, después volvieron, y volvió y le hizo gastar otra plat a, para colocar un restaurante y solamente trabajó tres fines de semana, tampoco era lo de él, solamente le gusta estar en casa viendo televisión y durmiendo, y que mi hermana lleve todo, a lo último no hacía ni aseo” (Fls. 2 y 3 C.2).
c). AURORA DÍAZ , c uñada de la actora, informó: “[c]reo que ellos, Norma y HENRY, se están separando porque llegó el momento que no se entendieron más que se cansaron, por la misma forma de vivir de
c). AURORA DÍAZ , c uñada de la actora, informó: “[c]reo que ellos, Norma y HENRY, se están separando porque llegó el momento que no se entendieron más que se cansaron, por la misma forma de vivir de ellos, tengo entendido que antes de esta separación ya lo habían hecho durante un año, cuando los niños estaban pequeños, en este tiempo NORMA se fue a vivir con nosotros, y como NORMA trabajaba entonces yo le cuidaba los niños, y HENRY nunca les mandó nada (…) Lo que pasa es que HENRY es una persona de doble personalidad, porque delante de la gente es uno, y en el hogar es otro, porque según lo que me dijeron, porque nunca he vivido con ellos, NORMA nos contaba que él la mantenía echando de la casa, que se fuera, y ella trabaja un día llegóRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 7 tarde y entonces cogió le echó la ropa e n una maleta y la echó para la calle. Un día que yo fui a la oficina de ella donde trabaja, ella tenía unos morados en un brazo y yo le pregunté que le había pasado, ella dijo que no era nada, y al parecer le había pegado, uno siempre la encontraba con los ojos hinchados de llorar (…) él se quedaba en la casa, porque no trabajaba porque sufría de estrés, y sí no estoy mal durante el tiempo que ellos vivieron juntos HENRY estuvo hospitalizado en los remansos como unas 7 veces, él mismo se hospitalizaba (…)” (Fls. 4 y 5 C.2).
durante el tiempo que ellos vivieron juntos HENRY estuvo hospitalizado en los remansos como unas 7 veces, él mismo se hospitalizaba (…)” (Fls. 4 y 5 C.2).
5-. Así las cosas, de las declaraciones vertidas al proceso, las que dicho sea de paso, no merecieron en su momento oportuno glosa alguna de parte de quien hoy las impugna (Fls. 1 a 6 C.2); emerge que el demandado incumplió con el deber de respetar a su cónyuge, en tal forma, que cabe predicar el maltrato respecto de aquella, pues, no es necesario que “‘(…) concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales… puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, si n maltrato físico; o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al hogar, y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio (…)‘” 4. No sobra dejar en claro que el hecho del parentesco en los testificantes no es causal indicativa de que aquellos falten a la verdad por dichas circunstancias, como quiera que ello “no conduc e necesariamente a deducir que ellos irremediablemente falten a la verdad, esa misma ley otorga al juez un poder amplio de apreciación de tales testimonios, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’” 5, a fortiori si los testimonios recaudados se observan desprovistos de la intención de favorecer o perjudicar a
poder amplio de apreciación de tales testimonios, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’” 5, a fortiori si los testimonios recaudados se observan desprovistos de la intención de favorecer o perjudicar a una u otra parte, se muestran responsivos y contestes de acuerdo con
4 H. Corte Suprema de Justicia, G.J. Tomo LXXVII, Nos. 2138 -2139, pág. 45, sentencia de febre ro 19 de 1954, citada por el autor Jorge Antonio Castillo Rugles, en su obra Derecho de Familia, pág. 263. 5 H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 22 de 1984, G.J. Tomo CLXXVIRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 8 la percepción directa de los hechos que narran especialmente al trato verbal que el demandado ha provisto a su cons orte Norma Constanza al expulsarla del lugar conyugal. De donde se concluye, con base al trato que el demandado le imprimió a su cónyuge, el incumplimiento al deber de respeto, que él debió tener para con su esposa.
5.1-. De igual manera, forzoso es tene r en cuenta la copia de la historia sociofamiliar integral No. 65750776 -2010 diligenciada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad a instancias de la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , pone de manifiesto el conflicto familiar susc itado en el hogar MORA – RUBIO, y se corrobora
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad a instancias de la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO , pone de manifiesto el conflicto familiar susc itado en el hogar MORA – RUBIO, y se corrobora que está rota abruptamente la paz y el sosiego doméstico de la pareja (74 a 102 C.1), ya que, entre las anotaciones dejadas por la psicóloga de aquella institución, está la siguiente: “(…)Se orienta a la proge nitora de tomas decisiones de manera asertiva (…) ya no se evidencia interés en continuar con una relación que cada vez es más conflictiva” (Fl. 89 C.1). Llegados a este punto, para los fines pertinentes, cabe señalar que dicha reproducción fue remitida po r el señor Defensor de Familia del Centro Zonal de Ibagué, mediante oficio No. 7310300 de junio de 2011 (Fl. 102 C.1).
6-. Con todo, el comportamiento del señor HENRY MORA LARROTA traducido en agravios físicos y verbales a la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO, así como el hecho de, sin más, desalojarla del lugar de la convivencia conyugal, sin duda, comportan maltrato, en grado de trascendencia.
7-. De otro lado, preciso es advertir que, “tratándose de niños de tierna edad que todavía tienen necesid ad de los cuidados maternos, dentro del contexto de nuestra realidad social y familiar sigue siendo lógico y razonable darle preferencia a la madre en cuanto a la custodia de aquéllos se refiere, regla que desde luego no es de carácter absoluto
dentro del contexto de nuestra realidad social y familiar sigue siendo lógico y razonable darle preferencia a la madre en cuanto a la custodia de aquéllos se refiere, regla que desde luego no es de carácter absoluto porque siem pre queda a salvo (…) el natural derecho de vigilancia queRepublica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1 343 10 M.A.M.V. Exp. 2010-00343 9 le compete al padre y bajo la categórica advertencia, la cual hace suya la Corte, de que en todo momento le asiste a éste la facultad de acudir a la justicia si el menor no recibiere la atención de bida, denunciando las irregularidades que ocurran ‘… para que se tome una determinación que favorezca los intereses del menor que la ley manda proteger a toda costa…’”6.
7.1-. De donde se sigue que, si bien la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO dedica parte de su tiempo a laborar para colmar las necesidades materiales, académicas y seguridad social de sus hijos; ello, de suyo, no estructura una causal para relevarla de su derecho a tener la custodia y cuidado personal de sus hijos, puesto que del haz probatorio analizado en renglones anteriores, no se deduce que la demandante haya descuidado sus obligaciones materno -filiales o que se haya desprendido de las mismas, pues, aparte de que ha mantenido incólumes los lazos afectivos con sus hijos, es quien pr ovee al sostenimiento de su prole.
8-. En suma, al no haber demostrado el señor HENRY MORA LARROTA que la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO abandonó el
sostenimiento de su prole.
8-. En suma, al no haber demostrado el señor HENRY MORA LARROTA que la señora NORMA CONSTANZA RUBIO PORTILLO abandonó el hogar de forma injustificada y, por el contrario, estar probado que aquélla se ausentó en contra de su voluntad, por cuanto el primero de los mencionados la obligó a ello; la demandante está legitimada para incoar la presente acción.
9-. En el anterior orden de ideas, los ordinales “Segundo:”, “Cuarto:” y “Quinto:” del segmento resolutivo de la senten cia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 28 de julio de 2011, deberán confirmarse.
VII. D E C I S I O N.
6 H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 13 de 1989.Republica de Colombia
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Dec isión, admini strando justicia en nombre de la República y por aut oridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR los numerales “Segundo:”, “Cuarto:” y “Quinto:” de la sentencia dictada en la audie ncia llevada a cabo por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 28 de juli o de 2011.
SEGUNDO-. En lo demás se mantiene incólume por no haber sido materia de impugnación.
Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 28 de juli o de 2011.
SEGUNDO-. En lo demás se mantiene incólume por no haber sido materia de impugnación. Costas en esta instancia a cargo del demandado. Por concepto de agencias en derecho señálese la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00). Esta provi dencia se notifica a las partes por estr ados. No siendo otro el objeto de la pr esente audiencia, se termina y fi rma por todos los que en ella intervinieron.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
MABEL MONTEALEGRE VARON
(En permiso)