TSDJ IBE SCF - S1120 09-(04-02-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S1120 09-(04-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S1120 09
M.A.M.V. Exp. 2009-00120
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
Ibagué, febrero cuatro (4) de dos mil once (2011).
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia pr oferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, el 30 de abril de 2010.
I. ANTECEDENTES.
La señora Orealis Galindo Uribe, por conducto de abogado, demandó a los Herederos Indeterminados de Ali Osorio, para que, previo el trámite del proceso Ordinario de Mayor Cuantía, en sentencia se declare:
La existencia de la unión marital de hecho de los compañeros permanentes Ali Osorio y Orealis Galindo Uribe.
Síntesis de los hechos:
Refiere la demanda que Ali Osorio y Orealis Galin do Uribe, vivieron en unión libre desde el mes de diciembre de 2001, hasta el 9 de julio de 2007, fecha de fallecimiento del primero de los nombrados.
II. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Emplazados los herederos indeterminados de Ali Osorio (Fls. 16 y 1 7 C. 1), y como no comparecieron al proceso dentro del término e stablecido para ello, se les designó curador ad litem , quien notificado del auto
Emplazados los herederos indeterminados de Ali Osorio (Fls. 16 y 1 7 C. 1), y como no comparecieron al proceso dentro del término e stablecido para ello, se les designó curador ad litem , quien notificado del auto admisorio de la demanda (Fl. 23 C. 1), sin oponerse a los hechos ni a las pretensiones (Fls. 24 y 25 C. 1).
III. LA SENTENCIA.Republica de Colombia
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El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral denegó las peticiones demandatorias al concluir que “… no se tiene satisfecho a plenitud el segundo de los presupuestos para tener por demostrar la existencia de unión marital de hecho entre Orealis Galindo Uribe y Ali Osorio, conforme al ordenamiento legal. De modo que, resulta innecesario el análisis del resto de requisitos. Quien no prueba los supuestos de hecho que le incumbe asume la consecuencia adversa, en este caso, lleva al traste la s pretensiones de la demanda”.
IV. LA APELACION.
Adujo la recurrente que se apelaba con el fin de que se declare única y solamente la Declaración de la Unión marital de hecho, toda vez, que tan solo se está solicitando un estado civil, más no económico , sustentada entre otros aspectos, porque “… Ali Osorio, era una persona de escasos amigos, y no tenía familiares que los visitaren o estuvieran pendientes de él, ya que la única persona que estuvo
un estado civil, más no económico , sustentada entre otros aspectos, porque “… Ali Osorio, era una persona de escasos amigos, y no tenía familiares que los visitaren o estuvieran pendientes de él, ya que la única persona que estuvo pendiente desde el mes de diciembre de 2001 hasta el día de su muerte, fue mi representada, la señora Orealis Galindo Uribe, es decir, hasta el 09 de julio de 2007; razón por la cual, no se tenía información, de que el señor Ali Osorio, tenía un vínculo legal vigente (Matrimonio) con la señora María Hilda Sánchez , ello solamente se pudo observar, como consecuencia del requerimiento del juzgado, se solicitó a la parroquia San Juan Bautista del Municipio de Chaparral … la partida de bautismo, y allí aparecía la nota marginal; ya contra el tiempo, se iniciaron las la bores de búsqueda de los documentos relacionados con la señora María Hilda Sánchez, y se logro observar en registro, que dicha señora había muerto el día 07 de enero de 2007, de manera natural, en la ciudad de Cali Valle” (Fls. 49 a 54 C.1).
V. C O N S I D E R A C I O N E S :Republica de Colombia
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3 1-. El establecimiento de la unión marital de hecho particularmente se encuentra en el inciso 1º, del artículo 1º. de la Ley 54 de 1990 disponiendo lo s iguiente: “[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles,
particularmente se encuentra en el inciso 1º, del artículo 1º. de la Ley 54 de 1990 disponiendo lo s iguiente: “[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denominará unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una comunidad de vida singular y permanente”.
2-. Los requisitos para que exista la unión marital de hecho son: Que haya una comunidad de vida, que se trate de una unión libre entre un hombre y una m ujer, que los compañeros no estén casados entre sí y que sea permanente y singular; además, de que aquélla haya perdurado por un lapso no inferior a dos años.
3-. Efectivamente, es requisito in dispensable de la unión marital de hecho, el que tiene que ver con la comunidad de vida , que implica “ compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo f amiliar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabit ar compartiendo t echo ...” (la cursiva no es original)1. 4-. Con el propósito de probar los supuestos de facto, al proceso se trajo entre otros documentos el registro civil de defunción de Ali Osorio (Fl. 2 C. 1); el registro civil de nacimiento de Orealis Galindo Uribe (Fl. 3 C. 1).
5-. El Juzgado de conocimiento, por auto del 16 de febrero de 2010, decretó pruebas de oficio, solicitando “[p]ara tener por acreditado que la demandante y el causante Ali Osorio no tiene impedimento para contraer matrimonio, hecho que es susceptible de demostración, se requiere a la parte interesada, para que allegue copia de su
“[p]ara tener por acreditado que la demandante y el causante Ali Osorio no tiene impedimento para contraer matrimonio, hecho que es susceptible de demostración, se requiere a la parte interesada, para que allegue copia de su partida de bautismo y de su demandado, con la nota marginal respectiva” (Fl. 38 C. 1). Prueba documental que en ningún momento aportó la parte accionante.
1 H. Corte Suprema de Justicia, Cas. 20 de septiembre de 2000, Expediente 6117.Republica de Colombia
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6-. En atención a lo consagrado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar los supuestos de facto, lo que significa que le correspondía a la accionante demostrar que ninguno de los compañeros permanente tení a impedimento legal para contraer matrimonio, tal como lo solicito el a quo , en proveído del 16 de febrero de 2010 (Fl. 38 C. 1), para así dar cumplimiento al requisito exigido por el literal b) del artículo 2. de la Ley 54 de 1990.
6.1-. Probanza que no se aportó al plenario por hechos imputables a la parte actora que no prestó ninguna colaboración para su eficaz evacuación, pues, pese a haberse decretado de oficio (Fl. 38 C. 1), ello no fue posible por su culpa. Bajo esas pr emias es acertado concluir qu e el actor no logró probar los supuestos de facto en que se
haberse decretado de oficio (Fl. 38 C. 1), ello no fue posible por su culpa. Bajo esas pr emias es acertado concluir qu e el actor no logró probar los supuestos de facto en que se cimentó la demanda, falencia que conduce de tajo a la negación de las pretensiones, habida consideración que no le es permitido al sentenciador con la facultad oficiosa crear la prueba.
6.2-. Así, pues, es fácil concluir que las pruebas no se recepcionaron por desidia, descuido y negligencia de la parte interesada.
7-. Ahora bien, el hecho de aportar las documentales visibles a folios 46 a 48 del cuaderno número 1, no subsanan las irregularidad es, ya que, a términos del artículo 174 del C. de P. Civil, “ [t]oda decisión judicial deber fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, el término que se poseía para allegar las pr uebas le había precluído a la actora el 18 de marzo de 2010, pues, precisamente, el Juzgado de primera instancia dejó la siguiente constancia:Republica de Colombia
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5 “VENCE TERMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. … Chaparral, 19 de marzo de 2010. Ayer a las 4 p.m., venció el término de veinte 20 días para practicar pruebas. Inhábiles los días 20 sábado, 21, domingo, 27 sábado, 28 domingo del
Chaparral, 19 de marzo de 2010. Ayer a las 4 p.m., venció el término de veinte 20 días para practicar pruebas. Inhábiles los días 20 sábado, 21, domingo, 27 sábado, 28 domingo del mes próximo pasado y 6 sábado, 7 domingo, 13 sábado y 14 domingo del presente mes y año … (firmado ilegible) … WILLIAN LAMPREA LUGO … Secretario” (Fl. 39 C. 1).
8-. Consecuentemente con lo anterior, no es necesario hacer mayores elucubraciones sobre el particular para establecer el fracaso de las peticiones demandatorias, las cuales se deben denegar, por lo que a juicio de la Sala el Juez a quo , a certó en su decisión, debiéndose por tanto confirmar el fallo flanqueado.
VII. D E C I S I O N.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por aut oridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia al inicio de esta providencia citada.
Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. Tásense.