TSDJ IBE SCF - S2 285 07-(15-03-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - S2 285 07-(15-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia S2 285 07
M.A.M.V. Exp. 2007-00285
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISION
Ibagué, marzo quince (15) de dos mil once (2011).
Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide lo que en derecho corresponda frente a lo solicitud que precede.
I. ANTECEDENTES
1). Mediante sentencia de diciembre 3 de 2010 se resolvió la instancia en el sentido de reformar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el 18 de diciembre de 2009.
2). Dentro del término de ejecutoria de la aludida providencia, la parte demandante solicitó “Aclarar si el numeral tercero del fallo de fecha 18 de diciembre de 2009, proferido por el juzgado cuarto de familia de Ib agué, se encuentra vigente, pues en el fallo proferido (…) el pasado 3 de diciembre de 2010, na da se dijo al respecto” (Fl. 17 C.2).
II. CONSIDERACIONES
1-. Si bien en el escrito que precede se solicita acl arar la sentencia proferida por el Tribunal, también lo es que, en verdad, lo allí peticionado comporta una verdad era adición o co mplementación del fallo, toda vez que se guardó silencio sobre uno de los puntos de la litis.
2-. “(…) cuanto en la órbita del patrimonio herencial hiciere el heredero putativo no liga al heredero legítimo a
guardó silencio sobre uno de los puntos de la litis.
2-. “(…) cuanto en la órbita del patrimonio herencial hiciere el heredero putativo no liga al heredero legítimo a quien no pueden menos de serle inoponibles los actos de aquel. Por sabido se tiene que la inoponibilidad de un acto jurídico consiste precisamente en que este, cualesquiera que sean sus condiciones intrí nsecas, no tiene entidad ni puede, por lo tanto, producir efecto alguno vinculanteRepublica de Colombia
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2 frente a quienes son extraños al mismo; res inter alios a cta (cas. 3 marzo 1964, CVI, pág. 179). Por eso, siendo el verdadero o legítimo heredero extraño a la ocupación que de los haberes hereditarios haya hecho el putativo, los a ctos efectuados son inoponibles al primero (…)”. Así mi smo, “(…) la adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición, carece de toda fuerza contra este, por serle inoponible, inopon ibilidad en cuya virtud él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia en conformidad a las normas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria” (Gaceta Judicial, T omo CXXXII, sentencia de diciembre 16 de 1969, pág. 262).
3-. De esta suerte, en virtud de que la prosperidad
conclusiva de la indivisión sucesoria” (Gaceta Judicial, T omo CXXXII, sentencia de diciembre 16 de 1969, pág. 262).
3-. De esta suerte, en virtud de que la prosperidad de la acción de petición de herencia torna inoponibles los actos del her edero putativo, pues de ahí que la partición efectuada sin la participación del coheredero le sea i noponible, la partición no e stá afectada, ni de invalidez ni de nulidad. Por tal motivo, no es pr ocedente declarar la cancelación del trámite notarial, tal como lo dispuso el a quo, por cuanto, al ordenarse rehacer la part ición, lo que se está es garantizando a quien no participó en ella, es su derecho a intervenir en tal acto, pues, vuelve y se repite, la partición elaborada sin su intervención le es inoponible.
4-. Dispone el artículo 690 -1, inciso 5 º del literal a) del Código de Procedimiento Civil: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectu ados después de la inscripción de la demanda, si los hubi ere (…)”. Así las cosas, el juzgado n o tenía ninguna facultad para ordenar la “cancelación de todos los actos de tran sferencia posteriores a la inscripción de la a djudicación, efectuados por la señora demandada”, como quiera que
la ley sólo autoriza las cancelaciones mencionadas de spués de la inscripción de la demanda, y no de las efectu adas con posterioridad a la inscripción de la adjudicaciónRepublica de Colombia
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3 como equivocadamente lo dispuso el juzgado de conoc imiento. Por tanto, como la inscri pción de la demanda se llevó a cabo el 11 de julio de 2007 (Fls. 7 6 y 77 C.1) , es a partir de dicha calenda que procederá la corre spondiente cancelación de los registros.
III. DECISION.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Dec isión,
R E S U E L V E:
ADICIONAR la sentencia dictada por el Tribunal en diciembre 3 de 2010 , en el sentido de REVOCAR el punto “Tercero” de la parte considerativa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, el 18 de diciembre de