TSDJ IBE - Sentencia 11001310500220200043601 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310500220200043601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia
Demandante: Pablo Francisco Bolívar Triana
Demandado: Open Market LTDA
P á g i n a 1 | 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 11001-31-05-002-2020-00436-01
Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación de Sentencia
Demandante: PABLO FRANCISCO BOLÍVAR TRIANA
Demandado: OPEN MARKET LTDA
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 32 de diez (10) de setiembre de 2026 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy diez (10) de setiembre de dos mil veintiséis (2026) , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA2512362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-104 del 14 de julio de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C en la que se resolvió: i) ABSOLVER a la demandada OPEN MARKET LTDA de la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ii) DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y PAGO. iii) CONDENAR en costas a la parte actora, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $711.750 a favor de la demandada OPEN MARKET LTDA. iv) Si no fuere apelada la presente decisión, remítase en consulta al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo identificó como problema jurídico determinar si entre Pablo Francisco Bolívar Triana y Open Market Ltda. existió una verdadera relación laboral y, de ser así, si procedía elRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia
Triana y Open Market Ltda. existió una verdadera relación laboral y, de ser así, si procedía elRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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Demandante: Pablo Francisco Bolívar Triana
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reconocimiento de las acreencias reclamadas. Tras analizar las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, concluyó que estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante como acompañante en ruta para la empresa demandada y, por tanto, operaba la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, consideró que dicha presunción fue desvirtuada por la demandada, al estimar que no se probó suficientemente la ex istencia de subordinación. Señaló que, aunque el demandante y los testigos afirmaron haber estado sujetos a órdenes impartidas por Gustavo Hurtado, tales manifestaciones carecían de respaldo probatorio adicional, pues no se allegaron memorandos, llamados d e atención, planillas de horarios u otros elementos que permitieran inferir el ejercicio de un poder subordinante. Indicó que las instrucciones relacionadas con rutas, monitoreo, disponibilidad y coordinación de los acompañamientos resultaban compatibles con la naturaleza del contrato de prestación de servicios y obedecían a las necesidades propias de la actividad contratada. Resaltó que el actor ejecutaba la labor con vehículo, armamento, dispositivo satelital y demás herramientas de su propiedad, asumía g astos de combustible, mantenimiento, peajes, cursos de actualización y seguridad social, emitía cuentas
vehículo, armamento, dispositivo satelital y demás herramientas de su propiedad, asumía g astos de combustible, mantenimiento, peajes, cursos de actualización y seguridad social, emitía cuentas de cobro y recibía pagos variables según los servicios efectivamente prestados, circunstancias que evidenciaban autonomía técnica, económica y operativa. También consideró que no existía prueba de imposición por parte de la demandada respecto de la afiliación a seguridad social o cooperativas y que los descuentos efectuados se realizaban con autorización del contratista. Adicionalmente, encontró contradicciones y falta de precisión en los testimonios acerca de las supuestas sanciones impuestas por la empresa. En cuanto a la duración del vínculo, determinó que no se acreditó la prestación de servicios desde el año 2000, por lo que fijó como extremos tempora les el período comprendido entre el 20 de enero de 2008, fecha del contrato aportado al expediente, y el 7 de septiembre de 2018, fecha de terminación contractual. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que la relación existente entre las partes corr espondió a una prestación de servicios independiente y no a un contrato de trabajo, razón por la cual absolvió a Open Market Ltda. de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas al actor, al considerar que la decisión incurrió en errores de hecho y de derecho por desconocimiento de las pruebas practi cadas y por una indebida
negó las pretensiones y condenó en costas al actor, al considerar que la decisión incurrió en errores de hecho y de derecho por desconocimiento de las pruebas practi cadas y por una indebida valoración de los elementos que acreditaban la existencia de una relación laboral. Sostuvo que la prestación personal del servicio se encontraba plenamente demostrada y que, por ende, operaba la presunción del artículo 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Cuestionó que el juzgado hubiera restado valor al contrato de acompañamiento enRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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ruta suscrito el 20 de enero de 2008, aportado con la demanda, documento que no fue tachado de falso ni desconocido por la contraparte y que, a su juicio, acreditaba el inicio de la relación desde esa fecha. Alegó que la subordinación sí quedó demostrada mediante las declaraciones del demandante y de los testigos, quienes coincidieron en señalar la existencia de sanciones cuando no se aceptaban o cumplían las rutas asignadas, la elaboración de programaciones por parte de Gustavo Hurtado, jefe de seguridad de la empresa, y la obligación de permanecer disponibles para atender los requerimientos de Open Market. I ndicó que el juzgado exigió indebidamente documentos como planillas u horarios que se encontraban bajo custodia de la demandada y no del trabajador, pese a que los testimonios fueron uniformes en afirmar que dichas programaciones
atender los requerimientos de Open Market. I ndicó que el juzgado exigió indebidamente documentos como planillas u horarios que se encontraban bajo custodia de la demandada y no del trabajador, pese a que los testimonios fueron uniformes en afirmar que dichas programaciones eran elaboradas por la empresa y debían ser cumplidas por los escoltas. Manifestó que las pruebas acreditaban que únicamente seis personas realizaban la labor de escolta a nivel nacional, por lo que debían mantenerse disponibles de forma permanente para suplir contingencias o reemplazos. Resaltó que los contratos incorporaban cláusulas que imponían disponibilidad las veinticuatro horas del día para prestar el servicio cuando Open Market lo requiriera, desde el lugar y hasta el destino que la empresa indicara, lo cual evidenciaba una clara sujeción a las órdenes del empleador. Señaló además que, según los testimonios, no se trataba de simples coordinaciones operativas, sino de instrucciones impartidas por Gustavo Hurtado respecto de rutas, horarios, actividades complementarias y demás aspectos relacionados con la ejecución del trabajo. Agregó que, además del acompañamiento de vehículos en carretera, al demandante se le imponían labores distintas, como acompañamientos urbanos, transporte de personal, transporte de mercancías y traslado de alimentos para fincas de la empresa, lo que evidenciaba ausencia de autonomía en la prestación del servicio. Igualmente, afirmó que las cláusulas contractuales demostraban restricciones incompatibles con una relación independiente, pues prohibían viajar con acompañantes salvo autorización expresa, establecían que el escolta no podía abandonar el vehículo sin autorización previa de funcionarios de la empresa y exigían autorización para la participación de terceras personas. Sostuvo que el monitoreo perman ente cada treinta minutos,
acompañantes salvo autorización expresa, establecían que el escolta no podía abandonar el vehículo sin autorización previa de funcionarios de la empresa y exigían autorización para la participación de terceras personas. Sostuvo que el monitoreo perman ente cada treinta minutos, las instrucciones sobre dónde detenerse, las rutas a seguir y la obligación de rendir reportes constantes constituían mecanismos de control propios de una relación subordinada. Indicó que la disponibilidad permanente, las instrucciones continuas y la imposibilidad de delegar libremente las funciones demostraban que la actividad estaba sometida a dirección empresarial y limitaba materialmente la autonomía del trabajador. Argumentó que el juzgado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues dio prevalencia a la denominación contractual de prestación de servicios sobre la forma real como se desarrollaba la actividad. Añadió que los testimonios coincidían en aspectos esenciales como la disponibilidad permanente, la existencia de sanciones, los controles ejercidos por la empresa, las instrucciones impartidas por Gustavo Hurtado y la remuneración percibida, elementos que, a su juicio, acreditaban p lenamente los requisitos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, sostuvo que la sentencia omitió valorar adecuadamenteRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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la jurisprudencia invocada por la parte actora, particularmente la decisión proferida por la Corte
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la jurisprudencia invocada por la parte actora, particularmente la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso promovido por Omar Molano contra Open Market, en la que se concluyó que existió una relación laboral encubierta en circunstancias que calificó como idénticas a las debatidas en este proceso, pues se trataba de uno de los mismos escoltas que prestaban servicios para la empresa bajo iguales condiciones. Explicó que en dicha decisión se concluyó que las instrucciones impartidas por Open Market, las restricciones existentes y el nivel de control ejercido sobre los escoltas configura ban subordinación laboral. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, así como dejar sin efecto la condena en costas impuesta al demandante. Igualmente, pidió valorar como indicio grave el comportamiento procesal de la demandada al aportar de manera parcial la documentación contable relacionada con los pagos efectuados al actor, omitiendo información correspondiente al año 2008, pese a la existencia del contrato suscrito des de esa fecha y a que dicho documento obraba en el expediente sin haber sido desconocido por la sociedad demandada.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web
laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada entre el 02 de diciembre de 2000 y el 07 de septiembre de 2018 , en caso de encontrarse probad a, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, al considerar que desconoció las reglas sustanciales del contrato de trabajo y r ealizó una valoración probatoria que no integró adecuadamente la realidad demostrada en el proceso. Sostuvo que la controversia debía resolverse a partir del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así c omo de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, resaltando que la propia demandada reconoció que el actor prestó sus servicios deRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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manera directa y personal durante un extenso lapso, y que el contrato suscrito contenía cláusulas que impedían la delegación de las funciones, exigían autorizaciones previas para determinadas actuaciones y obligaban al demandante a permanecer disponible las veinticuatro horas del día según las necesidades de la compañía. Afirmó que la actividad se desarrollaba bajo órdenes impartidas por el jefe de seguridad de la demandada, quien determinaba las labores a ejecutar, existía control mediante monitoreo sat elital de rutas, se requerían autorizaciones para afrontar contingencias durante la prestación del servicio y los acompañantes no podían disponer libremente de sus descansos ni modificar por iniciativa propia la ejecución de las tareas asignadas. Indicó qu e tales circunstancias evidenciaban una verdadera subordinación y no una simple coordinación contractual. Agregó que, aunque la remuneración era variable, la demandada intervenía en la forma de pago, escogiendo la cooperativa mediante la cual se realizaban aportes y efectuando descuentos relacionados con seguridad social, aspectos que debían valorarse como indicios de injerencia empresarial. Expuso igualmente que el hecho de que el demandante aportara vehículo, arma u otros elementos de trabajo no desvirtuaba la naturaleza laboral del vínculo y citó como referente la sentencia CSJ SL1566 -2024, proferida en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se reconoció la existencia de subordinación a partir de circunstancias similares. Sostuvo que la s entencia apelada erró al exigir al actor la demostración plena de la
demandada, en la que se reconoció la existencia de subordinación a partir de circunstancias similares. Sostuvo que la s entencia apelada erró al exigir al actor la demostración plena de la subordinación sin aplicar previamente la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues una vez acreditada la prestación personal correspondía a la demandada demostrar la existencia de una verdadera autonomía. Manifestó además que debía valorarse la respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, según la cual las actividades de acompañamiento, seguimiento, seguridad y vigilancia en el transporte de mercancías debían ser prestadas a través de empresas autorizadas y no de manera independiente por personas naturales, elemento que, a su juicio, debilitaba la tesis de la autonomía empresarial. También argumentó que la forma en que culminó la relación contractual revelaba el ejercicio de facultades de control por parte de la demandada, pues la terminación obedeció a señalamientos sobre supuestas irregularidades atribuidas al actor. Finalmente destacó la continuidad del vínculo durante varios años, indicando que la propia demandada reconoció la prestación de servicios desde el 20 de enero de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2018, y solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo por el período que resultara demostrado dentro de los extremos reclamados, con el consecuente reconocimiento de las acreencias derivadas de dicha declaración.
La parte demandada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que en el proceso quedó plenamente demostrado que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino una relación de prestación
La parte demandada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que en el proceso quedó plenamente demostrado que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino una relación de prestación de servicios caracterizada por la autonomía e independencia del demandante. Sostuvo que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada mediante la prueba recaudada,Radicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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pues se acreditó que el actor desarrollaba sus actividades con libertad e independencia, sin subordinación frente a la compañía. Indicó que no existía un pago determinado propio de una relación laboral y que el demandante ejecutaba sus labores utilizando sus propias herramientas de trabajo, entre ellas el vehículo, el arma de dotación y el dispositivo satelital, además de asumir directamente los costos de sus capacitaciones. Señaló igualmente que del interrogatorio de parte practicado al actor se obtuvo confesión sobre la independencia con la que prest aba sus servicios, aspecto que, a su juicio, resultaba concordante con las declaraciones testimoniales que evidenciaban que el propio demandante asumía sus gastos operativos y utilizaba elementos de su propiedad para desarrollar la actividad contratada. Co n fundamento en tales circunstancias, afirmó que quedó acreditada la inexistencia de subordinación y que la relación jurídica que vinculó a las partes correspondió exclusivamente a un contrato de prestación de servicios, razón por la cual consideró procede nte mantener incólume la decisión de primera instancia y confirmar la
a las partes correspondió exclusivamente a un contrato de prestación de servicios, razón por la cual consideró procede nte mantener incólume la decisión de primera instancia y confirmar la absolución decretada a favor de la sociedad demandada.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo pretendido por el demandante, si bien logró demostrar la prestación personal del servicio conforme a la documental allegada, se desvirtuó el elemento de la subordinación y, por ende, la existencia de una relación laboral, como pasará a exponerse.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar)
En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del ser vicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cua les son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya
igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probada por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremosRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al eventual empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Regresando al sub examine , se tiene que la parte demandante allegó como pruebas documentales que dan cuenta de la prestación personal del servicio las siguientes:
Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 20 de enero de 2008 Contrato Comercial de Servicios de Acompañante en ruta, suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2012 Documento denominado “terminación del contrato comercial de servicios de acompañante en ruta” de 7 de septiembre de 2018
Contrato Comercial de Servicios de Acompañante en ruta, suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2012 Documento denominado “terminación del contrato comercial de servicios de acompañante en ruta” de 7 de septiembre de 2018 Copia del Desprendible de Pago expedido por la empresa OPEN MARKET LTDA, al señor PABLO FRANCISCO BOLIVAR TRIANA, periodos: 1/01/2018 al 15/01/2018; 16/01/2018 al 31/01/2018; 1/02/2018 al 15/02/2018; y 16/02/2018 al 28/02/2018.
Por su parte, la parte demandada al contestar demanda aportó como pruebas que dan cuenta de la prestación personal del servicio:
Copia de los contratos de prestación de servicios Copia de desprendibles de pago Copia de la carta de terminación del contrato.
Por otro lado, se recibió interrogatorio del demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 15 Récord 1:14:18 a 1:47:44) quien indicó que había sido contratado para prestar el servicio de acompañamiento de vehículos y que desarrollaba dicha actividad con recursos propios, para lo cual utilizaba un automóvil, un arma y un teléfono celular de su propiedad. Precisó que el vehículo en el que se transportaba también le pertenecía. En relación con los gastos ocasionados por los desplazamientos, explicó que eran asumidos por él con cargo a un anticipo que le proporcionaba la empresa para prestar el servicio. Indicó que, el día anterior al inicio de cada quincena, le consignaban una suma determinada como anticipo para atender los gastos correspondientes a ese
la empresa para prestar el servicio. Indicó que, el día anterior al inicio de cada quincena, le consignaban una suma determinada como anticipo para atender los gastos correspondientes a ese periodo y que dicho valor era posteriormente descontado del pago que se le efectuaba. Agregó que con ese dinero cubría los gastos del vehículo y los que se generaran durante el recorrido, como hospedaje, reparaciones por pinchazos y demás necesidades de la ruta. Expuso que realizabaRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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anualmente cursos de actualización para escoltas y que el costo era asumido por el mismo. Señaló que dichos cursos se efectuaban en empresas de vigilancia que impartían formación a guardas y escoltas, y explicó que, aunque podían escoger el lugar donde realizarlos, el mayor, a quien identificó como su jefe, solía recomendarles determinados establecimientos y, según sus palabras, les ordenaba acudir a ciertos sitios para asegurarse de que efectivamente adelantaran la actualización. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, manifestó que la empresa efectuaba el pago mediante un descuento registrado en el desprendible correspondiente; explicó que allí aparecía el concepto de seguridad social a favor de “Ayudarte”, que la empresa descontaba el respectivo valor de su pago y lo trasladaba a dicha entidad, y aclaró que él no acudía directamente a sus oficinas a efectuarlo. Añadió que el valor era descontado en su totalidad y que la empresa no contribuía al pago de la se guridad social. En cuanto a la posibilidad de llevar
directamente a sus oficinas a efectuarlo. Añadió que el valor era descontado en su totalidad y que la empresa no contribuía al pago de la se guridad social. En cuanto a la posibilidad de llevar acompañantes durante las rutas, afirmó que ello ocurría esporádicamente, especialmente a final de mes, cuando, según expresó, aumentaban las condiciones de inseguridad y el riesgo. Indicó que, en muchos casos, la empresa asignaba a uno de sus escoltas urbanos, quien viajaba en la tractomula junto con el conductor hasta el punto de destino y luego debía ser transportado de regreso. Agregó que, de manera muy ocasional, el mayor, a quien señaló como jefe del grupo, les ordenaba conseguir una persona idónea en conducción, manejo de armas y mecánica para que los acompañara cuando existiera mayor inseguridad o se transportara carga peligrosa o de alto valor. Expresó que, en esos eventos, ellos debían conseguir y pagar a la persona acompañante, cuyos gastos asumían directamente, particularmente a final de mes. Sobre la determinación de sus honorarios, sostuvo que estos variaban según la distancia entre la empresa y el lugar de destino, pues se efectuaban recorridos, entre otros, a Barranquilla y Medellín. Manifestó que imaginaba que una junta directiva de la empresa fijaba las tarifas y que cada año se les aumentaba un porcentaje de acuerdo con el incremento del salario mínimo. En relación con los descuentos por concepto de cooperativa, declaró que habían sido afiliados a una cooperativa como empleados, en la cual podían obtener beneficios como órdenes para adquirir bienes o préstamos en dinero, y que las cuotas correspondientes eran deducidas en el mismo desprendible. Sobre su situación particular,
podían obtener beneficios como órdenes para adquirir bienes o préstamos en dinero, y que las cuotas correspondientes eran deducidas en el mismo desprendible. Sobre su situación particular, confirmó que se le efectuaban descuentos por un préstamo recibido de la cooperativa y manifestó que aún adeudaba dinero. Al ser preguntado por las actuaciones posteriores a la terminación de cada ruta, afirmó que no podía regresar libremente, pues era vigilado mediante un sistema de rastreo satelital, debía informar su llegada al lugar de destino, obtener la firma del conductor de la tractomula en una planilla y comunicar inmediatamente la finalización del servicio. Añadió que debía esperar las instrucciones del encargado del monitoreo, quien podía ordenarle regresar acompañando una o varias tractomulas que se dirigieran a Bogotá, sin que por ello recibiera un pago adicional. Al ampliar lo relativo a los anticipos, expresó que su cuantía era variable según el año y que, en el último periodo que recordaba, correspondía aproximadamente a $850.000 por quincena. Aclaró que esa suma no constituía sus honorarios, sino un valor calculado de acuerdo con el número estimado de viajes y peajes, destinado exclusivamente a gasolina y peajes. IndicóRadicado No.: 11001-31-05-002-2020-00436-01
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que debía administrarlo durante los quince días para cubrir entre diez y doce viajes programados en la quincena. Expuso
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