TSDJ IBE - Sentencia 11001310500420210031702 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310500420210031702 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 031 DE SEPTIEMBRE 10 DE
2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Eduardo de Jesús Ávila Monroy
DEMANDADOS: Ecopetrol SA RADICADO: 11001-31-05-004-2021-00317-02
ALEGACIONES
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
El demandante expuso que en la demand a solicitó la pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 260 del CST, en concordancia con el decreto 807 de 1994, artículos 1, 3 y 5, pues al 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicios en tiempos públicos y privados los cuales a llí describió; que el requisito de la edad bajo el citado artículo 260 del CST no es un requisito de causación sino de exigibilidad, por
en tiempos públicos y privados los cuales a llí describió; que el requisito de la edad bajo el citado artículo 260 del CST no es un requisito de causación sino de exigibilidad, por ende, tiene derecho a la mentada pensión desde el 6 de enero de 2020 cuando cumplió los 55 años de edad; aludió a la se ntencia SU165 de 2022, donde se indicó que los trabajadores de Ecopetrol estaban excluidos del régimen general de pensiones y le es aplicable el artículo 260 del CST, manifestando que la edad era una condición de exigibilidad y no de causación, que el Juzg ado de primer grado cons ideró que para el reconocimiento de la pensión de jubilación con suma de tiempos públicos y privados se aplicaba si estuviera vinculado al 1º de abril de 1994 con Ecopetrol, interpretación de la Ley que es errada; citó y trascribió el mentado artículo 5º del decreto 807 de 1994 para luego señalar que de ella se deduce que esa pensión se reconoce a los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 se encontraban trabajando al servicio de Ecopetrol yRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 21
que con anterioridad a su ingreso hubieran cotizado al ISS o prestado servicios al Estado, pensión que estaría a cargo de Ecopetrol; e igualmente se deduce de la norma que igual derecho tienen aquellas personas que ingresen a Ecopetrol y hayan cotizado al ISS, y que en este caso el actor c umple íntegramente con este último supuesto; que estimar que el citado artículo 5º del mentado decreto 807 de 1994 solo aplica a
al ISS, y que en este caso el actor c umple íntegramente con este último supuesto; que estimar que el citado artículo 5º del mentado decreto 807 de 1994 solo aplica a trabajadores vinculados con Ecopetrol al 1º de abril de 1994 es absolutamente erróneo, y con tal interpretación se desconoce un a parte de la misma norm a; el A quo estimó que solo es posible tener en cuenta las cotizaciones al ISS y no los tiempos públicos, lo cual es incorrecto, y además vulnera el derecho de igualdad, esto conforme el ya mentado artículo 5º del decreto 807 de 199 4; citó y trascribió apartes de la sentencia SL2819 de 2024; por ello solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones.
Ecopetrol SA solicita contrariamente, confirmar la decisión de primer grado, y se ñala que los requisitos para causar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST son dos: edad y tiempo de servicios y en este caso, debían reunirse antes de la expiración del régimen exceptuado, es decir, del 31 de julio de 2010; que el demandante no tenía los requisitos para acceder a la pensión solicitada a esta última fecha, dado que para ese momento contaba con 15 años, 6 meses de servicio, sin que se deban sumar los años servidos a la Policía Nacional, porque a 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A., entonces, lo único que se le sumaría sería el tiempo de servicio o densidad de semanas ajustadas a Colpensiones, que equivalen a 51 semanas, para un total de 16 años de servicios al 31 de julio de 2010; para esta
tiempo de servicio o densidad de semanas ajustadas a Colpensiones, que equivalen a 51 semanas, para un total de 16 años de servicios al 31 de julio de 2010; para esta fecha el actor tenía 45 años de edad, llegando a los 55 años el 2 de enero de 2020, encontrándose expirado el régimen exceptuado, luego no es de recibo la tesis propuesta por la parte actora porque las situaciones expuestos del artículo 45 del decreto regl amentario 807 de 1994, c ontempla situaciones del servicio público en el numeral 1º y la densidad de semanas como privado en el numeral 2º, no pudiéndose aceptar la suma de tiempos públicos y privados, dado que ello solo ocurrió para pensión de jubilación bajo la Ley 71 de 1988, de tal manera, que donde la ley no dispone, le es vedado al interprete señalar situaciones que no contempla la misma.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Existió contrato de trabajo con Ecopetrol desde el 2 de enero de 1995 hasta el 6 de julio de 2020.Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 21
Al 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio acumulados en entidades del Estado, el ISS y Ecopetrol. Cumple con el tiempo para acceder a la pensión de jubilación.
Al 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio acumulados en entidades del Estado, el ISS y Ecopetrol. Cumple con el tiempo para acceder a la pensión de jubilación. A partir del 7 de julio de 2020 tiene derecho al pago de dicha pensión, consagrada en el artículo 260 del CST, concordante con los artículos 1º, 3º y 5º del decreto 807 de 1994. Debe indexarse el IBL al momento de calcular el valor de la mesada pensional.
Condenatorias:
Se condene Ecopetrol SA a pagar:
Pensión de jubilación del artículo 260 del CST desde el 7 de julio de 2020. Actualizar el IBL Ultra y extra petita Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:
Nació el 6 de enero de 1965. Estuvo vinculado a la Policía Nacional como agente, desde el 1º de junio de 1988 hasta el 21 de febrero de 1994. En total laboró en dicha entidad, 5 años, 8 meses y 20 días. El 3 de enero de 1994 se afilió al régimen de prima media con prestación definida que hoy administra Colpensiones. De esa fecha al 31 de diciembre de 1994 realizó aportes al RPM, com o trabajador dependiente de Seguridad Atalaya y Cia. Ltda. En ese período ejecutó actividades al servicio de Ecopetrol. El 2 de enero de 1995 se vinculó a esta última entidad mediante contrato de trabajo a término fijo.
trabajador dependiente de Seguridad Atalaya y Cia. Ltda. En ese período ejecutó actividades al servicio de Ecopetrol. El 2 de enero de 1995 se vinculó a esta última entidad mediante contrato de trabajo a término fijo. El 17 de octubre de 2020, Ecopetrol modificó la modalidad contractual pasando a término indefinido. El 19 de agosto de 2010 presentó ante la coordinación de pensiones de Ecopetrol, el traslado del bono pensional por el tiempo trabajador en la Policía Nacional, a fin de reunir los presupuesto s legales para acceder a pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, concordante con el artículo 5º del decreto 807 de 1994. El 9 de septiembre de 2010 recibió respuesta reconociendo Ecopetrol que al 31 de julio de 2010 reunía 20 años de servicio sumando el tiempo allí laborado con el de otras entidades del Estado y las cotizadas al Seguros Social. Igualmente le manifestó que para ese 31 de julio de 2010 no contaba con la edad mínima para pensión.Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 21
El 7 de mayo de 2021 luego de cumplir los 55 años de edad, solicitó a Ecopetrol de nuevo el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero el 27 de mayo de ese mismo año le respondió negativamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones; respecto de los hech os aceptó el 7º, 11º,
ese mismo año le respondió negativamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones; respecto de los hech os aceptó el 7º, 11º, 12º, 13º, 15º y 16º, negó el 8º, 9º, 1 0º y 14º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción y buena fe. (archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES
Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.
El 12 de mayo de 2022, se evacuó la etapa d e conciliación sin éxito alguno, luego se desistió de la excepción propuesta como previa, se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento:
El 5 de marzo de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes:
PRUEBAS
Documentales:
Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 13 a 165), su contestación. (archivo 010, fls. 32 a 284) y en el curso del proceso. (archivo 016 y 017)
Interrogatorio de parte
El demandante absolvió interrogatorio.
En esta misma audiencia se escuchó a los apoder ados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo.
Sentencia de Primera Instancia
El demandante absolvió interrogatorio.
En esta misma audiencia se escuchó a los apoder ados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo.
Sentencia de Primera Instancia
Concluido el debate probatorio, en audiencia del 22 de mayo de 2025, el A quo dictó sentencia en la que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demanda; condenóRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 21
en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Consideró el A quo que el régimen exceptuado establecido para trabajadores de Ecopetrol implica la no aplicación a los mismos de la Ley 10 0 de 1993; que en ese sentido se promulgó el decreto 807 de 1994 que dispuso que a los mentados trabajadores de la citada empresa, en materia de seguridad social se les seguiría aplicando el sistema que les venía rigiendo tanto en l a Ley como en la convención colectiva y acuerdo 01 de 1977 interno de Ecopetrol; que entonces para condiciones o requisitos para pensión de jubilación, serían los previstos en el artículo 260 del CST, disposición que recordaba lo establecido en el decreto 2027 de 1951; que entonces no existe discusión acerca de que la normatividad aplicable en este caso, es el artículo 260 del CST, norma que exige para acceder al derecho allí consagrado, haber prestado servicios durante 20 años y 55 años de edad; que quien se haya retirado sin haber cumplido la edad mínima para pensión, tiene derecho a ella siempre que haya cumplido
del CST, norma que exige para acceder al derecho allí consagrado, haber prestado servicios durante 20 años y 55 años de edad; que quien se haya retirado sin haber cumplido la edad mínima para pensión, tiene derecho a ella siempre que haya cumplido los 20 años de servicios; en el presente caso, el numeral 1º del decreto 807 de 1994 señala que la causación del derecho se da cuando se reúnen edad y tiempo de servicios sin que haya sido desvinculado en dicho momento; el numeral 2º de dicha norma en contrario, señala que la pensión se causa cuando se da el retiro del servicio sin el cumplimiento de la edad, siendo entonces este último requisito de exigibilidad y no de causación, siendo esto último concordante con el artículo 8º del mentado decreto; enseguida aludió a la sentencia SL1870 de 2020 cuyo aparte pertinente se permitió dar lectura; que de la historia laboral aportada al proceso, se extrae que desde la primera cotización del demandante, esto es, junio de 1988 y hasta junio de 2021 acumuló 1704 semanas, con anterioridad y posterioridad a la vinculación del demandante a Ecopetrol; el artículo 5º del decreto 807 de 1994 regula el tema de cóm puto para tiempo de servicios y procedió a dar lectura a esta norma, para luego indicar que para efectos de cómputo de tiempos se establecen dos supuestos: el primero de ellos, para servidores públicos que al 1º de abril de 1994 estuviesen vinculados a Eco petrol y tuvieren cotizaciones al ISS o al Estado con anterioridad y el segundo para quienes ingresaron a Ecopetrol con posterioridad a la Ley 100 de 1993; para el caso del actor, tal como se establece de la historia laboral el supuesto aplicable es el seg undo, permitiendo la
cotizaciones al ISS o al Estado con anterioridad y el segundo para quienes ingresaron a Ecopetrol con posterioridad a la Ley 100 de 1993; para el caso del actor, tal como se establece de la historia laboral el supuesto aplicable es el seg undo, permitiendo la acumulación, pero como condición que sean tiempos cotizados al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 y no los anteriores a la misma, pues no estaba vinculado al 1º de abril de 1994 a Ecopetrol, pues así se desprende textua lmente de la lectura de la norma última citada; entonces, siendo así, el demandante (fls. 583, 584, 595 y 596) prestó servicios del 1º de junio de 1988 al 21 de febrero de 1994, vinculado a la Policía Nacional con 294.43 semanas, del 3 de enero de 1994 al 31 de enero de 1995, 51.86 semanas con Seguridad Atalaya; por ende, antes de vincularse a Ecopetrol el demandante acumula 346.29 semanas que equivalen a 6.64 años, no pudiéndose tomar estos tiempos por haber entrado con posterioridad a la vigencia de la Le y 100 de 1993, con anterioridad al 1º de abril de 1994, por ello, solo se toman las cotizaciones posteriores a esta última fecha, lo que arroja en este caso, del 1º de abril de 1994 al 31 de enero de 1995, 38.99 semanas cotizadas a través de Seguridad Atal aya y del 2 deRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 21
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enero de 1995 al 30 de junio de 2020 son 1358.28 semanas por cuenta de Ecopetrol, para un total de 1397.27 semanas que equivalen a 26.79 años, por lo que en un primer momento se podría afirmar que acreditaba más de 20 años de servicios, y te ndría derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; sin embargo, debe tenerse en cuenta la existencia del acto legislativo 01 de 2005 y al efecto se tiene que para la fecha de retiro del actor, esto es, 2020, aún era posible acceder al benef icio allí contenidos, lo que impide afirmar que el actor tuviere derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues dicho acto legislativo eliminó los regímenes especiales de pensiones y los exceptuados, permitiendo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 ; que el régimen exceptuado de Ecopetrol se extendió con posterioridad al 1º de abril de 1994, pero hasta el 31 de julio de 2010; para esta fecha, acorde con lo explicado con anterioridad, contaba a dicha fecha con solo 835.28 semanas que equivalen a 16.01 años de servicios, por ende, no se puede otorgar la pensión de jubilación reclamada en este juicio y por ende, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas al actor. (archivo 028, Min. 03:06 a 23:39)
EL RECURSO
El apoderado de la parte actora manifestó que se hizo in debida interpretación del artículo 5º del decreto 807 de 1994, pues se debe tener en cuenta el artículo 260 del
EL RECURSO
El apoderado de la parte actora manifestó que se hizo in debida interpretación del artículo 5º del decreto 807 de 1994, pues se debe tener en cuenta el artículo 260 del CST y la citada norma; el primer artículo citado el cual procedió a dar lectura, implica que se tiene derecho a que el t iempo de cotización allí señalado se acumule para efectos de acudir a la pensión reclamada, y estos tiempos son los cotizados al ISS y los prestados al Estado, y en este caso existen los prestados al Ministerio de Defensa y Policía Nacional, luego si se pu ede tener en cuenta dich os tiempos; el accionante ingresó el 2 de enero de 1995 a Ecopetrol, pero desde el año 1988 hasta el 21 de febrero de 1994 laboró con la Policía Nacional, y del 3 de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año en la empresa Segur idad Atalaya, por eso, al haber cotizado al ISS en época previa a su ingreso a Ecopetrol, es lo que le permite que se pueda computar los tiempos servidos al Estado como lo prevé el artículo 5º del decreto 807 de 1994 que permite el cómputo de tiempos públi cos y privados al haber cotizado al RPM; se debe tener en cuenta el principio in du bio pro operario, esto es, cuando existe duda en la interpretación de una norma se debe acoger la más favorable al trabajador; por tal razón se debe acceder a la pensión de jubilación reclamada y las demás pretensiones invocadas en la demanda, desde el 7 de julio de 2020, día siguiente del retiro del accionante, señalando que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación;
invocadas en la demanda, desde el 7 de julio de 2020, día siguiente del retiro del accionante, señalando que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación; que sobre los 20 años de servicio, la d emandada en oficio del 9 de septiembre de 2010 certificó que el accionante cumplía con ese tiempo de servicio solo que no cumplía la edad, luego ya había causado el derecho a la pensión. (archivo 028, Min. 23:41 a 29:48)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado surge para la Sala de conformidad con el principioRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 21
de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Tiene derecho el demandante a la pensión de jubilación?
Argumentación.
Respecto del primer problema jurídico planteado, se tiene que la controversia a dilucidar se centra en los siguientes aspectos puntuales:
- Hasta cuando operó el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol en materia pensional, y - Al momento de dejar de regir el régimen exceptuado en comento, el accionante reunía los 20 años de servicios.
Hasta cuando operó el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol en materia pensional.
Bien, el artículo 260 del CST, sobre el que se fundamenta la pe nsión de jubilación aquí reclamada, para dejar en claro que contrario a lo referido por la apoderada de Ecopetrol
materia pensional.
Bien, el artículo 260 del CST, sobre el que se fundamenta la pe nsión de jubilación aquí reclamada, para dejar en claro que contrario a lo referido por la apoderada de Ecopetrol SA, el tema propuesto no corresponde a pensión convencional sino legal, establece:
“
1. Todo trabajador que preste serv icios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios contin uos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso 4º:
“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.”
Norma esta última que hacía que p ara dichos trabajadores de Ecopetrol, en materia de pensión, la misma continuara siendo reconocida por la empresa bajo la égida del artículo 260 del CST.Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02
Norma esta última que hacía que p ara dichos trabajadores de Ecopetrol, en materia de pensión, la misma continuara siendo reconocida por la empresa bajo la égida del artículo 260 del CST.Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 21
Sin embargo, acontece con se expidió el acto legislativo 01 de 2005, que dispuso en su inciso 7º:
"A partir de la vigencia d el presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
Pero, luego en su parágrafo transitorio 2º, previó:
"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regíme nes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (negrillas fuera de texto)
Es decir, que del análisis conjunto de cada uno de los apartes de las normas citadas, se concluye en lo que interesa al tema que aquí se resuelve, que:
- En principio y hasta después de la Ley 100 de 1993, a los servidores de Ecopetrol se les aplica para efectos de pensión, lo previsto en el artículo 260 del
CST.
- En principio y hasta después de la Ley 100 de 1993, a los servidores de Ecopetrol se les aplica para efectos de pensión, lo previsto en el artículo 260 del CST. - Que con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, con su vigencia que corresponde al 29 de julio de 2005, tales servidores en tema de pensión de jubilación entrarían a regirse por el sistema general de seguridad social en pensión establecido en la Ley 100 de 1993. - Pero, conforme el parágrafo transitorio 2º extendió tal pérdida de vigencia más allá del 29 de julio de 2005, fijándola en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.
Por ende, la respuesta al primer problema jurídico es que al actor le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010 y que para conservar la posibilidad de que su pensión se rija por el artículo 260 del CST, era necesario e ineludible que tuviere el derecho adquirido, esto es, los 20 años de servicios , pues el requisito de edad constituye un requisito de exigibilidad o pago.
Así se indicó en sentencia SL2562 de 2025, radicado 76001-31-05-017-2022-00138-01:
“… Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casac ión que al 31 de julio d e 2010, el demandante tenía más de 20 años de servicio en Ecopetrol S. A. La controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que aquel tenía derecho a la pensión legal de jubilación por contar con al
Ecopetrol S. A. La controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que aquel tenía derecho a la pensión legal de jubilación por contar con al menos 20 años de servicio al 31 de julio de 2010. Para ello, habrá que definir si, comoRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 21
lo plantea la impugnante, el numeral 2 del artículo 260 del CST quedó derogado inmediatamente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o si surtía efectos hasta el 31 de julio de 2010, como lo comprendió el Tribunal.
Importa precisar que si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que esta norma continuó produciendo efectos pa ra los trabajadores de Ecopetrol S. A., por fuerza de lo dispuesto en el inciso cuarto del precepto 279 de aquella legislación, y en el 1° del Decreto 807 de 1994. El primero reza:
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de conc esión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de
del término de contratos de conc esión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Por tratarse de un régimen exceptuado, a los servidores de Ecopetrol S. A. no les resultaban aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, sino las del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 807 de 1994:
Artículo 1º . Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecop etrol, continuarán rigié ndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían l os artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, quienes prestaban sus servicios a la estatal petrolera continuaron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de jubilación, y por las que posteriormente las modificaron, derogaron o subrogaron . Esta
En ese orden, quienes prestaban sus servicios a la estatal petrolera continuaron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de jubilación, y por las que posteriormente las modificaron, derogaron o subrogaron . Esta regla sufrió una modificación con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto extendió la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral a los servidores públicosRad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 21
de Ecopetrol S. A., pero ú nicamente respecto de quienes ingresaran a partir de su vigencia (CSJ SL414-2021).
El artículo 260 del CST, estipulaba:
ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o poster iores a la vigencia de e ste Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Esta es, pues, la disposición regulatoria del derecho del demandante a la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Esta es, pues, la disposición regulatoria del derecho del demandante a la pensión legal de jubilación, en atención a que, se itera, aquel hacía parte de un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones. De acuerdo con su tenor literal y la interpretación uniforme de esta corporación, el derecho a la pe nsión se consolidaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido -20 años-, de suerte que la edad prevista en la norma no operaba como condición de causación del derecho, sino únicamente como un requisito de exigibilidad para su disfrute. Así lo entendió esta corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020:
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093 -2014), lo cierto es que, d e conformidad con el inc iso segundo de la mencionada norma «...el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los vei nte (20) años de servicio.»
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los
llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los vei nte (20) años de servicio.»
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión.Rad. 11001-31-05-004-2021-00317-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 21
Además de lo anterior, la S ala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al acto
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