TSDJ IBE - Sentencia 11001310500620190057501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310500620190057501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia
DEMANDANTE(S): Orlando Sandoval Riaño DEMANDADO(S): Meals de Colombia S.A.S.
No. RADICACIÓN: 11001310500620190057501
FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 30 de 27 de agosto de 2026.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 05 de junio de 1990 y el 03 de mayo de 2019, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa , lo ultra y extra peti ta, las costas y las condenas indexadas.
Indicó que laboró en el tiempo indicado, y que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, previa citación a descargos, aduciendo que no había realizado un análisis de conservantes, neutralizantes y adulterantes en leche líquida al L100 % de los vehículos que transportaban leche, emitiendo un presunto concepto de liberación y descargue de la materia prima sin asegurar los parámetros establecidos para la recepción; sin embargo, aduce que no había tenido llamados de atención o capacitación al respecto.
Contestación de Meals de Colombia SAS
Se opuso a las pretensiones, admitiendo la existencia de la relación laboral, sus
aduce que no había tenido llamados de atención o capacitación al respecto.
Contestación de Meals de Colombia SAS
Se opuso a las pretensiones, admitiendo la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la remuneración, pero sosteniendo que el contrato terminó con justa causa imputable al trabajador por el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales . Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, bu ena fe, mala fe del actor, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto, prescripción y genérica.Página 2 de 8
Fijación del litigio en primera instancia
La A quo fijó el litigio en establecer si la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; estableciendo la procedencia de la indemnización respectiva.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación inter puesto por Orlando Sandoval Riaño , contra la sentencia de 04 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Decisión de primera instancia.
Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda , declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenando en costas al demandante.
Indicó que el actor aceptó en la diligencia de descargo haber incumplido con las obligaciones relativas a su cargo, admitiendo en el interrogatorio de parte que se le garantizó el debido proceso y se le permitió ser escuchado. Encontró demostrado el incumplimiento de los deberes laborales por parte del demandante y consagrada tal causal como falta grave para la
debido proceso y se le permitió ser escuchado. Encontró demostrado el incumplimiento de los deberes laborales por parte del demandante y consagrada tal causal como falta grave para la terminación del contrato.
En cuanto a la inmediatez, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se incumplió tal principio dada la investigación de la ocurrencia de la falta, evidenciándose que la citación a descargo se realizó dentro del término prudencial, surtiéndose el trámite disciplinario contemplado en el reglamento interno de trabajo.
Recurso.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:
- Considera que las pruebas practicadas demuestran que , si bien es cierto que el demandante admitió la falta dada la omisión de los procedimientos, se presentó una violación al debido proceso al reconocer el representante legal que no se le permitió contradecir las pruebas dentro de la diligencia de descargos, además de no haberse respetado el principio de inmediatez. Sostiene que la falla fue reconocida, sin que se pretendiera excusar la misma, sino sustentar la violación al debido proceso.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Determinar si la terminación del contrato estuvo precedida de l procedimiento disciplinario reglamentario y si fueron vulneradas las garantías mínimas del debido proceso del trabajador.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demand ada presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia de primeraPágina 3 de 8
instancia al haber demostrado en el proceso que respetó las garantías al debido proceso del
la parte demand ada presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia de primeraPágina 3 de 8
instancia al haber demostrado en el proceso que respetó las garantías al debido proceso del actor y que este comentó la falta endilgada. (Archivos 09 del expediente digital de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN
Se confirmará la sentencia apelada, al haberse demostrado la justa causa para la terminación del contrato, sin que se evidencie vulneración al debido proceso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos, de manera que Colombia está obligada a hacer efectivos los convenios y
Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos, de manera que Colombia está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Reglamento Interno de Trabajo.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001, SL 1883 de 2019, SL2570 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS
Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:
DOCUMENTAL: Como documentales de la parte demandante se aportaron las siguientes:Página 4 de 8
Citación a diligencia de descargos de 23 de abril de 2019, para el día 24 de abril de 2019 a las 9:00 am. (pág. 25 archivo 01 PDF, del expediente de primera instancia); acta de aclaración de hechos con fecha 24 de abril de 2019 . (pág. 26 a 30 archivo 01 PDF, del expediente de primera instancia ); carta de terminación del cont rato con justa causa (pág. 31 a 33 archivo 01 PDF, del expediente de primera instancia); descripción del cargo de auxiliar de laboratorio (pág. 89 a 92 archivo 06 PDF, del expediente
de terminación del cont rato con justa causa (pág. 31 a 33 archivo 01 PDF, del expediente de primera instancia); descripción del cargo de auxiliar de laboratorio (pág. 89 a 92 archivo 06 PDF, del expediente de primera instancia); lista de asistencia para entrenamiento y/o formación (pág. 93 a 98 archivo 06 PDF, del expediente de primera instancia ); Memorandos (pág. 100 a 102 archivo 06 PDF, del expediente de primera instancia); formato reporte para validación de apertura de proceso disciplinario (pág. 103 archivo 06 PDF, del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo (pág. 131 a 178 archivo 06 PDF, del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL:
María José Varela Duque, expresó que es psicóloga y trabaja en recursos humanos para la demandada. Que en la época en que se terminó el contrato del demandante, tenía a su cargo todos los procesos de descargos en caso de faltas de los colaboradores. En ese momento, la jefe de laboratorio Paula Andra Morales le informa que hay irregularidades en el proceso de análisis de la leche que se realizaban en laboratorio, le solicita que se realice el proceso de aclaración de hechos o descargos porque la falta era grave. En paralelo, se realizó una investigación por robo de leche y dentro de ese análisis encontraron que la falta del demandante era la omisión en los procesos de análisis de las muestras de lech e. Indica que el demandante en la diligencia de descargos aceptó la falta y que no estaba realizando a cabalidad los procedimientos y controles de la leche. (minuto 45:20 archivo 15 MP4, del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
de la leche. (minuto 45:20 archivo 15 MP4, del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes
interrogatorios de parte:
Juan Carlos Suárez Henao , representante legal de Meals de Colombia S.A.S., expresó que el reglamento interno de trabajo fue socializado , así como las faltas y los procedimientos; esta se realizaba en la inducción inicial y en espacios de socialización periódicos, además de tener el reglamento interno publicado en la intranet y en las instalaciones de la compañía. Tiene manuales para algunos cargos, sobre todo los cargos técnicos. Al demandante le efectuaron llamados de atención por incumplimiento del contrato; incluso ello motivó la terminación del contrato. La empresa tuvo pérdidas económicas por la omisión en el seguimiento; sin embargo, las consecuencias más graves se ven refleja das en los temas del INVIMA y salubridad que podrían haber repercutido en cierres de la planta. La empresa tiene dispuesto un proceso disciplinario que impide que se viole la presunción de inocencia; por ello se realiza una investigación interna previa cit ación a los descargos. Inicialmente, la falta se investigó como hurto de leche, pero se realizó la investigación que determinó la falta en los procedimientos, sin que se encontraran pruebas relacionadas con hurto, por lo que no fue citado por hurto; frente a los procedimientos relacionados con la leche, no tenían pruebas más allá de los dichos del propio trabajador. (minuto 5:25 archivo 15 MP4, del expediente de primera instancia).Página 5 de 8
Orlando Sandoval Riaño , en calidad de demandante, manifestó que diariamente
propio trabajador. (minuto 5:25 archivo 15 MP4, del expediente de primera instancia).Página 5 de 8
Orlando Sandoval Riaño , en calidad de demandante, manifestó que diariamente realizaba análisis de leche de acuerdo con las funciones de su cargo; debían realizar control de calidad a la leche y la toma de muestras para el plan de muestreo; estas labores las desarrolló durante unos 20 años. En la empresa existe un procedimiento denominado determinación de edulcorantes y antibiótico en leche ; existía un manual con la ficha técnica de la leche que determina las condiciones del producto para remitirlo a producción. Tenía que realizar la prueba a todos los vehículos que transportaban leche en la compañía. Pasar a producción la leche sin los análisis era una falta disciplinaria. El 22 de marzo de 2019 no realizó el procedimiento de análisis de grasa en leche; eso fue porque para ese mome nto estaban realizando una revisión de los procesos. Conoce el reglamento interno de la empresa y participó de varias capacitaciones sobre estándares mínimos de producción. En la diligencia de descargos no se le respetó la palabra; sin embargo, reconoce su firma en la diligencia de descargos, aclarando que lo único que se le permitió responder fue sí o no, sin aclarar las causas. No se le permitió explicar que dada la carga laboral, el procedimiento de análisis se realizaba al final y no al principio. (minuto 25:48 archivo 15 MP4, del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado la s decisiones objeto del recurso interpuesto. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
No es materia de controversia la relación laboral que existió entre demandante y demandada y susextremos temporales; por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en determinar si el contrato de trabajo del demandante se terminó con justa causa imputable al trabajador y si, al momento de tomar la determinación de terminar el contrato de trabajo, se le respetó el debido proceso.
De acuerdo al punto objeto de controversia, señala la demanda da que el trabajador incurrió en incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, desconociendo los artículos 53 numerales 1, 11, 12, 17, 19, 26; artículos 58 numerales 2, 8, 10, 36, 46; artículos 68 numerales 1, 8, 9, 32, 37, 45; artículos 48 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 62 numerales 4 y 10 del CST.
Como conductas, se le endilgó no haber realizado los análisis de laboratorio necesarios al 100% de los vehículos que transportan la leche, emitiendo un concepto de liberación y descargue de materia prima, sin tener la certeza de que la misma cumpliera con las condiciones mínimas para poder ser utilizada en el proceso productivo, brindando información falsa o inexacta en los informes suscritos , avalando condiciones de la leche sin realizar el
descargue de materia prima, sin tener la certeza de que la misma cumpliera con las condiciones mínimas para poder ser utilizada en el proceso productivo, brindando información falsa o inexacta en los informes suscritos , avalando condiciones de la leche sin realizar el procedimiento correspondiente para expedir el resultado requerido.
Conforme a lo anterior, le asiste razón al A quo al indicar que el actor incurrió en la justa causa para la terminación del contrato, puesto que así lo confesó, no solo en la diligencia de descargos al indicar que hacía caso omiso al procedimiento porque “es una competencia entregar el turno a las mil maravillas, entregando el turno al día y los análisis de la leche se hacen por la mañana pero competimos por quien entrega el turno bien, y cuando lo mandan a algo uno omite análisis y porPágina 6 de 8
cumplir con todo hacía eso y con todo eso lo que ahora se hace se analiza la leche” sino que también confesó en el interrogatorio de parte que no realizaba a cabalidad los análisis que debía efectuar por los cambios de p rocedimiento, señalando que a veces los hacía después de liberar el producto.
De lo que se desprende que en efecto, el actor confesó haberse sustraído de las obligaciones a su cargo, admitiendo igualmente que conocía de tal obligación y que la omisión de esta constituía falta grave. Por lo que el demandante en efecto incumplió con las obligaciones contempladas en el reglamento interno de trabajo en especial las dispuesta en el artículo 53 , numeral 11 (dar estricto cumplimiento a las normas, documentos y pr ocedimientos que hacen parte de cada proceso o subproceso); 19 (administrar los recursos y bienes de propiedad, posesión o tenencia
numeral 11 (dar estricto cumplimiento a las normas, documentos y pr ocedimientos que hacen parte de cada proceso o subproceso); 19 (administrar los recursos y bienes de propiedad, posesión o tenencia de la empresa de una forma seria, honesta, segura, rentable y eficiente con el fin de evitar e impedir el desperdicio o pérdida de bienes, recursos, materiales y útiles de trabajo de la empresa) ; 26 (desempeñar el cargo de acuerdo con las funciones y habilidades señaladas en la descripción del oficio, así como las que sean conexas o complementarias de la labor principal, to do de acuerdo con los parámetros de calidad y eficiencia establecidos en la empresa).
Igualmente, se evidencia falta a las obligaciones especiales contempladas en el artículo 58 del reglamento interno, tales como 8 (evitar o impedir la pérdida o desperdi cio de activos, equipos, muebles, insumos, energía, papelería y otros elementos de la empresa); 36 (acatar, aceptar y cumplir las normas relacionadas con los códigos de conducta comercial de la empresa, las buenas prácticas de manufactura de la industria de alimentos, los productos básicos de operación, los que ordenen las autoridades competentes y las demás normas que establezca o implemente la empresa para regular su funcionamiento y que hayan sido previamente comunicadas al trabajador) .
Incurrió así mismo, en la causal de terminación del contrato contemplada en el numeral 46 del artículo 68, consistente en “cualquier acto grave de negligencia , omisión o descuido en relación con asesorías que deban prestar trabajadores a sus clientes y que causen un perj uicio económico o afecten la reputación o imagen de la empresa”. Incurriendo en la conducta descrita en
relación con asesorías que deban prestar trabajadores a sus clientes y que causen un perj uicio económico o afecten la reputación o imagen de la empresa”. Incurriendo en la conducta descrita en el artículo 62 del CST, numeral 4 “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. Y numeral 10: “La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales”.
Constituyéndose así las justas causas para dar por terminado el contrato , sin que sea dable al juzgador calificar dicha conducta, pues la gravedad de una falta le corresponde juzgarla a la ley, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos de trabajo y reglamentos, en este caso la ley, por lo que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato (ver sentencias CSJ SL con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001, SL1883 de 2019 , S L2570 de 2024); sin que sea necesario que la entidad sufra un detrimento patrimonial para que se materialice la justa causa.
En cuanto al reproche relativo a una posible violación al principio del debido proceso, no se evidencia tal violación en el proceso de descargos, pues se evidencia que el artículo 74 del RIT dispone un procedimiento para la imposición de faltas y terminar el contrato de trabajo ,Página 7 de 8
habiendo probado la demandada que lo respetó, en la medida que demostró efectuar la citación
RIT dispone un procedimiento para la imposición de faltas y terminar el contrato de trabajo ,Página 7 de 8
habiendo probado la demandada que lo respetó, en la medida que demostró efectuar la citación indicando la fecha, hora y lugar donde se adelantaría la diligencia de descargos, informándole los hechos por los cuales era citado y la posibilidad de aportar pruebas e ir acompañado por 2 compañeros de trabajo o del sindicato. Igualmente, que adelantó la diligencia en la que el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado, según se comprueba en la respectiva acta.
Ahora, no constituye una vulneración al debido proceso el que no se le hubiera dado al trabajador la oportunidad de controvertir pruebas, pues la decisión disciplinaria no descansó en una prueba técnica cuya contradicción hubiese sido negada al trabajador, sino esencialmente en la aceptación del hecho que realizó el propio actor, sin que exista prueba de que se le impidiera aportar aquellas que tuviera para desvirtuar la ocurrencia de la falta, como tampoco se puede predicar que se vulnerara el principio de inmediatez, pues entre la falta y la citación a descargos transcurrió un mes, tiempo que estima la Sala razonable si se tiene en cuenta que para 2019 la semana santa fue entre el 15 y 21 de abril y la empresa tuvo conocimiento formal de la conducta el 01 de abril cuando la empleada Laura Verónica Mora Ortiz diligenció el formato de reporte para validación de apertura de proceso disciplinario.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, dado que se encuentra demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato
Ortiz diligenció el formato de reporte para validación de apertura de proceso disciplinario.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, dado que se encuentra demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que se evidencie vulneración al debido proceso que torne en ilegal la terminación de la relación laboral.
COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Orlando Sandoval Riaño contra Meals de Colombia S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a cargo de Orlando Sandoval Riaño, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Firmado Por: Página 8 de 8
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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