🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE - Sentencia 11001310500920190079801 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310500920190079801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 1 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Despacho de origen: Despacho 19 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: NÉSTOR GIOVANNI SANTAMARÍA RODRÍGUEZ

Demandada: GRUPO EL VIRREY S.A.S.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 31 de tres (3) de septiembre de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de

EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C , mediante la cual resolvió: i) DECLARAR que entre NÉSTOR GIOVANNI SANTAMARÍA RODRÍGUEZ y GRUPO EL VIRREY S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2019, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. ii) CONDENAR a GRUPO EL VIRREY S.A.S. a pagar a NÉSTOR GIOVANNI SANTAMARÍA RODRÍGUEZ las siguientes sumas y conceptos: a. Por valor de diferencias primas de servicio la suma de $1.985.287,86. b. Por valor de salarios la suma de $22.050.807,27. c. Por valor de cesantías del año 2019 la suma de $796.666,67. d. Por valor de la

diferencias primas de servicio la suma de $1.985.287,86. b. Por valor de salarios la suma de $22.050.807,27. c. Por valor de cesantías del año 2019 la suma de $796.666,67. d. Por valor de la prima de servicios del segundo semestre de 2019 la suma de $196.666,67. e. Por valor de intereses a las cesantías de 2015 a 2019 la suma de $689.600,00. f. Por valor de indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.702.222,22. La suma correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa deberá pagarse debidamente indexada a la fecha de pago. iii) CONDENAR a GRUPO EL VIRREY S.A.S. a pagar a NÉSTOR GIOVANNI SANTAMARÍA RODRÍGUEZ la indemnización moratoria prevista en el artí culo 65 del CST, en los siguientes términos: la suma de $28.800.000,00 por losRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 2 | 16 primeros 24 meses. A partir del día 1 del mes 25 se liquidarán los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación que certifique la Superintendencia Financ iera, hasta que se realice el pago, sobre los valores liquidados por salarios y prestaciones sociales. iv) CONDENAR a GRUPO EL VIRREY S.A.S. a cancelar a COLFONDOS S.A. o la administradora en la que se encuentre

realice el pago, sobre los valores liquidados por salarios y prestaciones sociales. iv) CONDENAR a GRUPO EL VIRREY S.A.S. a cancelar a COLFONDOS S.A. o la administradora en la que se encuentre afiliado el demandante en la actualidad, y a su entera satisfacción, el excedente de los aportes a seguridad social en pensión por los periodos comprendidos entre agosto de 2015 y agosto de 2018, junto con los intereses moratorios correspondientes, teniendo como IBC el salario definido en la parte motiva de esta providencia, y a pagar completos los aportes de los periodos comprendidos entre marzo y agosto de 2019, conforme lo indicado igualmente en la parte motiva. v) ABSOLVER a GRUPO EL VIRREY S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra p or el demandante en el presente asunto. vi) COSTAS. Las costas serán a cargo de GRUPO EL VIRREY S.A.S.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza a quo señaló que el problema jurídico consistía en determinar la existencia y vigencia del contrato de trabajo entre las partes, el salario pactado y realmente devengado por el trabajador, la forma de terminación del vínculo y la procedencia de las distintas acre encias laborales reclamadas. Tras analizar el material probatorio, concluyó que entre Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez y Grupo El Virrey S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de julio de 2015 y el 30 de agosto de 2019. Para ello tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por la empleadora, el contrato de trabajo, la carta de terminación y el testimonio rendido por una compañera de trabajo, elementos que consideró concordantes respecto de los

laboral expedida por la empleadora, el contrato de trabajo, la carta de terminación y el testimonio rendido por una compañera de trabajo, elementos que consideró concordantes respecto de los extremos temporales de la relación laboral. Estimó que la comunicación de terminación entregada el 30 de agosto de 2019 conservaba plena eficacia probatoria por haber sido suscrita por quien fungía como representante del patrono en los términos del artículo 32 del Código Sustant ivo del Trabajo, sin que la demandada hubiera cuestionado oportunamente su contenido o acreditado la falta de facultades de quien la suscribió. Consideró además que no se demostró que después de dicha fecha el trabajador continuara prestando servicios ni q ue la decisión extintiva hubiera sido válidamente retractada. En cuanto a las horas extras y recargos reclamados, indicó que la carga de la prueba correspondía al demandante y que la jurisprudencia exige una demostración clara y precisa del tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria. Aunque se aportaron planillas de control de transporte y se recibió declaración testimonial sobre la prestación de servicios en horarios tempranos o nocturnos, concluyó que dichos medios no permitían establecer con certeza los días y horas efectivamente trabajados por fuera de la jornada legal ni la duración exacta del supuesto trabajo suplementario o nocturno, razón por la cual absolvió a la demandada de tales pretensiones. Respecto del salario, dio por acreditado que pa ra 2015 y 2016 ascendía a $1.200.000, para 2017 a $1.250.000, para 2018 a $1.300.000 y para 2019 nuevamente a

pretensiones. Respecto del salario, dio por acreditado que pa ra 2015 y 2016 ascendía a $1.200.000, para 2017 a $1.250.000, para 2018 a $1.300.000 y para 2019 nuevamente a $1.200.000, con fundamento en el contrato, desprendibles de nómina y documentos relacionadosRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 3 | 16 con el pago de cesantías. Concluyó que la demandada n o probó haber pagado los intereses a las cesantías, las cesantías de 2019 ni la prima de servicios del segundo semestre de 2019, por lo que la condenó al pago de tales conceptos por valor total de $1.682.933,33. Asimismo, consideró acreditado que durante l a ejecución del contrato no se pagaron completamente salarios y prestaciones sobre la base salarial realmente pactada, razón por la cual condenó al reconocimiento de diferencias salariales y de primas de servicios por valor de $24.036.095,13. En materia de seguridad social en pensiones encontró que entre agosto de 2015 y agosto de 2018 las cotizaciones se efectuaron sobre bases inferiores al salario real y que no se acreditó el pago de aportes entre marzo y agosto de 2019, por lo que ordenó realizar los rea justes y pagos correspondientes, junto con los intereses moratorios. Negó las pretensiones relativas a aportes al sistema de salud por no acreditarse perjuicio alguno para el trabajador ni pagos sufragados de su propio patrimonio. En

con los intereses moratorios. Negó las pretensiones relativas a aportes al sistema de salud por no acreditarse perjuicio alguno para el trabajador ni pagos sufragados de su propio patrimonio. En relación con la termin ación del contrato, concluyó que esta fue unilateral y sin justa causa, dado que la empleadora así lo indicó expresamente en la carta de terminación, razón por la cual condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $3.702.222,22, debidamente indexada. También accedió a la indemnización moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, al estimar que la demandada no acreditó razones que justificaran el incumplimiento en el pago oportuno de salarios y prestaciones, fijando una suma de $28.800.000 por los primeros veinticuatro meses y, a partir del mes veinticinco, intereses moratorios a la tasa máxima legal. Finalmente, negó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por considerar acre ditada la consignación oportuna de las cesantías en los años correspondientes y porque respecto de 2019 la obligación consistía en su pago directo al trabajador al finalizar el vínculo. Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 14 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019, reconoció las condenas señaladas, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada manifestó su inconformidad con la sentencia y solicitó su revocatoria. Sostuvo, en primer lugar, que el juzgado incurrió en error de hecho por indebida

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada manifestó su inconformidad con la sentencia y solicitó su revocatoria. Sostuvo, en primer lugar, que el juzgado incurrió en error de hecho por indebida valoración de la prueba al concluir que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa. Argumentó que la comunicación mediante la cual se dejó sin efecto la terminación fue realizada dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al despido inicialmente comunicado y que, además, existieron comunicaciones verbales y telefónicas dirigidas al trabajador informándole que aquella terminación carecía de eficacia. También cuestionó la valoración realizada respecto de la persona que suscribió la carta de terminación, afirmando que quien suscribió la misma, no fue quien firmó el contrato de trabajo ni ostentaba la representación legal de la empresa, por lo que no podía atribuírsele capacidad para producir efectos jurídicos vinculantes frente a la persona jurídica. Señaló que el certificado de existencia y representación legal demostraba que quien teníaRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 4 | 16 facultades para representar a la sociedad era Fabiola Angulo Mejía, razón por la cual consideró equivocada la conclusión judicial sobre la eficacia de la carta de terminación. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con las demás condenas impuestas, parti cularmente con las relacionadas con el salario tomado como base para la liquidación de derechos laborales. Sostuvo que los

equivocada la conclusión judicial sobre la eficacia de la carta de terminación. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con las demás condenas impuestas, parti cularmente con las relacionadas con el salario tomado como base para la liquidación de derechos laborales. Sostuvo que los documentos valorados por el despacho no acreditaban que el trabajador percibiera el salario establecido en la sentencia, pues parte d e las sumas registradas correspondían a otros ingresos relacionados, entre otros aspectos, con mantenimiento de vehículos u otros conceptos que no ingresaban al patrimonio del trabajador como contraprestación directa del servicio. Indicó que, de conformidad con la definición legal y jurisprudencial de salario, únicamente tienen tal naturaleza las sumas que ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador como retribución por su labor, circunstancia que, a su juicio, no se encontraba demostrada en el proc eso respecto de los valores considerados por el juzgado. Con fundamento en tales argumentos, solicitó al Tribunal revocar la decisión adoptada en primera instancia.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia y la imposición de costas en segunda instancia. Sostuvo que en el proceso quedó demostrado que la

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia y la imposición de costas en segunda instancia. Sostuvo que en el proceso quedó demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora mediante la carta de finalización del 30 de agosto de 2019, por lo que no resultaba jurídicamente válido justificar posteriormente la terminación del vínculo en un supuesto abandono del cargo ocurrido después de haberse comunicado la desvinculación. Igualmente afirmó que se acreditó que los salarios efectivamente percibidos por el trabajador no coincidían con los reportados por la demandada, resaltando que los soportes de pago de seguridad social y los certificados allegados al expediente permit ieron establecer que los valores efectivamente cancelados diferían de aquellos declarados en el sistema de seguridad social. Señaló además que la condena por indemnización moratoria se encontraba plenamente justificada, toda vez que el pago incompleto de s alarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social evidenciaba una actuación de mala fe de la empleadora, reflejada en la falta de correspondencia entre los comprobantes salariales y las bases reportadas para cotización. Finalmente manifestó que, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite judicial y mediante oficios, la demandada se negó injustificadamente a aportar la documentación relativa aRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 5 | 16

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 5 | 16 los pagos realizados al trabajador, razón por la cual debía darse aplicación a las consecuenc ias previstas en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y tener por demostrados los hechos que se pretendían acreditar con dichos documentos, particularmente el valor del salario reconocido por el juzgado en la sentencia apelada. Por estas razones solicitó mantener incólume la decisión de primer grado

PROBLEMA JURÍDICO

En consonancia con los recursos presentados, corresponderá a la Sala determinar si en efecto el contrato de trabajo del demandante finalizó en la fecha declarada por la Jueza de instancia, o si por el contrario le asiste razón al apoderado de la demandada en cuanto a que la misiva de despido inicial fue declarada ineficaz por la mism a empresa y por ende no existió tal despido sino el acaecido con posterioridad. Por otro lado, deberá validarse si los salarios adoptados por la Jueza de instancia obedecen a la realidad probatoria o se encontraron mal fijados.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, pues en efecto el contrato de trabajo terminó con la misiva de despido recibida por el actor el 30 de agosto de 2019 pues la misma provino de persona autorizada de conformidad con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende no hay lugar a declarar la ineficacia de dicha terminación pretendida por la pasiva. Por otro lado, en cuanto a los salarios, los mismos fueron los probados conforme a la documental allegada,

no hay lugar a declarar la ineficacia de dicha terminación pretendida por la pasiva. Por otro lado, en cuanto a los salarios, los mismos fueron los probados conforme a la documental allegada, motivo por el cual no erró la Jueza de instancia.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Para resolver, se tiene entonces que se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como periodo inicial el 14 de julio de 2015, encontrándose en discusión si terminó el 30 de agosto de 2019 con la carta de despido remitida al actor o si la relación terminó con posterioridad a ello conforme lo pretende la parte demandada. Así mismo deberá validarse el salario declarado por la Jueza para impartir su aprobación o en su defecto modificación.

De la finalización del vínculo

Encuentra la Sala que la pasiva se duele de que la Jueza a quo, haya declarado que la terminación del vínculo se dio en razón a la carta de despido remitida al demandante el 30 deRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 6 | 16 agosto de 2019, pues asegura que esta no fue eficaz por la retractación realizada con posterioridad por la representante legal de la demandada.

Conforme a ello, considera la Sala necesario recurrir a los elementos de prueba obrantes en el expediente.

agosto de 2019, pues asegura que esta no fue eficaz por la retractación realizada con posterioridad por la representante legal de la demandada.

Conforme a ello, considera la Sala necesario recurrir a los elementos de prueba obrantes en el expediente.

Reposa en archivo 02 del expediente digital pág. 14, escrito del 30 de agosto de 2019, remitido por parte de Erlinda Clara Solano, gerente de operaciones del Grupo el Virrey S.A.S, carta por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo de la siguiente manera:Radicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 7 | 16

Igualmente, en la misma fecha se emite certificación laboral, autorización para retiro de cesantías y Autorización de examen de egreso firmadas por Daniela Beltrán Arenas en calidad de Analista de Talento Humano de la demandada así:Radicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 8 | 16

Igualmente, se observa que la demandada insiste en su recurso que al demandante se le remitió carta por medio de la cual se declaraba ineficaz esa terminación, si bien sobre dicha carta no existe prueba en el expediente, si reposa respuesta emitida por el apoderado del demandante

remitió carta por medio de la cual se declaraba ineficaz esa terminación, si bien sobre dicha carta no existe prueba en el expediente, si reposa respuesta emitida por el apoderado del demandante con fecha del 4 de septiembre de 2019, en donde se asegura que por correo electrónico el actor recibió carta por medio de la cual se declaraba ineficaz la terminación a lo que se respondió porRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 9 | 16 parte del apoderado que la misma provenía de la Gerente de Operaciones de la sociedad demandada por lo que no era posible alegar la ineficacia pretendida.

Teniendo en cuenta lo anterior y para mayor ilustración, considera pertinente la Sala traer a colación el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio rendido, en pro de validar la veracidad de lo planteado por las partes.

El demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 19 Récord 29:44 A 43:27) expuso que prestó sus servicios para el Grupo el Virrey hasta el 30 de agosto de 2019 y explicó que ese día llegó a las 7:00 de la mañana, hora a la que habitualmente ingresaba de acuerdo con el horario impuesto en su contrato, y que aproximadamente a las 11:00 de la mañana Erlinda le pidió que subiera a la oficina, lugar en el que le entregó una carta que denominó de renuncia; afirmó que aquella le manifestó que estuviera tranquilo, que le entregarían su recomendación laboral, que ya

subiera a la oficina, lugar en el que le entregó una carta que denominó de renuncia; afirmó que aquella le manifestó que estuviera tranquilo, que le entregarían su recomendación laboral, que ya no necesitaban sus servicios y que no le proporcionó ningún otro motivo. Precisó que Erlinda era la persona encargada de todo el personal y agregó que también se encontraba una trabajadora de recursos humanos, cuyo nombre no recordaba con certeza, aunque creía que se llamaba Diana, quien llegó con los documentos; sostuvo que recibió y firmó la carta, que también le entregaron la orden correspondiente al examen médico de retiro, que devolvió la dotación, se retiró del lugar y posteriormente se practicó dicho examen, con lo cual, según expresó, finalizó su relación con la empresa el 30 de agosto de 2019. Aseguró que después de esa fecha no volvió a prestar servicios para la demandada; no obstante, manifest ó que recibió una llamada de la señora Janet, a quien describió como la encargada de la parte de turismo y reservas, quien le dijo que se había cometido un error y le propuso reunirse para hablar del asunto, frente a lo cual respondió que la empresa ya había tomado la decisión, que él había firmado la renuncia y que prefería dejar las cosas de esa manera, razón por la cual no se produjo una nueva prestación del servicio ni volvió a vincularse. Indicó que su salario era de $1. 200.000 y que su jornada ordinar ia se extendía de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados hasta el mediodía; aclaró, sin embargo, que con frecuencia le programaban recogidas en el aeropuerto a las 8:00, 9:00 o 10:00 de la noche

mañana a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados hasta el mediodía; aclaró, sin embargo, que con frecuencia le programaban recogidas en el aeropuerto a las 8:00, 9:00 o 10:00 de la noche y que, en ocasiones, debía permanecer hasta la medianoche cuando los vuelos se retrasaban, pues tenía que esperar a los pasajeros para trasladarlos al hotel, así como realizar el recorrido inverso desde el hotel hasta el aeropuerto. Señaló que su cargo era el de conductor del hotel, que comenzó a trabajar el 14 de julio de 2015 y que, aunque esa era la función contemplada en su contrato, en los periodos en los que no había reservas ni servicios de transporte ayudaba a los botones y, algunas veces, colaboraba en el restaurante, por lo que apoyaba distintas labores dentro del establecimiento. Respecto de la terminación del vínculo, afirmó que no recordaba haber recibido, después del 30 de agosto de 2019, una citación de la empresa para rendir descargos y que tampoco recordaba que lo hubi esen llamado para informarle que había abandonado el cargo; reiteró que rompió toda relación con la empresa desde el momento en que le manifestó a la señora Janet queRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 10 | 16 no regresaría. En cuanto a las acreencias derivadas de la finalización del vínculo, sostu vo que recibió una consignación correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, que

P á g i n a 10 | 16 no regresaría. En cuanto a las acreencias derivadas de la finalización del vínculo, sostu vo que recibió una consignación correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, que comprendía cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y prima, pero aclaró que no revisó la suma consignada, que dejó pasar el asunto y que no recordaba el valor recibido; explicó que el dinero fue depositado en la cuenta de nómina que tenía vinculada con la empresa en el Banco Caja Social, de la cual era titular. Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral le fueron pagados todos los salarios y qu e la empresa no quedó debiéndole suma alguna por ese concepto; sin embargo, manifestó que no recibió pagos por horas extras, recargos nocturnos ni trabajo dominical. Sobre el control de ingreso y salida del personal, señaló que, después de un tiempo, la empresa instaló un sistema biométrico y que, con anterioridad, la señora Irene, quien era la encargada antes de la llegada de Erlinda, bajaba y verificaba personalmente el ingreso de los trabajadores. En relación con las planillas de transporte exhibidas durante la audiencia, afirmó que las había diseñado personalmente para controlar tanto los servicios como el dinero recibido por estos; explicó que las recepcionistas, entre quienes mencionó a Nur y, Carolina y Liliana, intervenían en dicho control, porque en varias ocasiones los pasajeros pagaban el transporte directamente en el aeropuerto y, en otras, lo hacían en la recepción del hotel, de manera que él entregaba el dinero a las recepcionistas y la planilla permitía establecer quién lo había recibido y mantener claridad sobre las cuentas. Al examinar el documento compartido en pantalla, indicó que

entregaba el dinero a las recepcionistas y la planilla permitía establecer quién lo había recibido y mantener claridad sobre las cuentas. Al examinar el documento compartido en pantalla, indicó que allí se registraban la fecha, el trayecto realizado, ya fuera del Hotel el Virrey al aeropuerto o del aeropuerto al hotel, el número de habitación, el valor del ser vicio, que en el ejemplo mostrado correspondía a $20.000, y el nombre de quien recibía el dinero. Manifestó que el hotel contaba con dos camionetas y que él conducía ambas, pues una se utilizaba en los días pares y la otra en los impares debido a la restricción de pico y placa; añadió que era el único conductor, salvo un periodo aproximado de dos meses durante el cual se contrató para esa labor a una persona que trabajaba en mantenimiento, quien posteriormente regresó a sus funciones habituales. Sostuvo que los servicios de transporte estaban autorizados por el Grupo el Virrey, que la empresa tenía conocimiento de las planillas y que estas comenzaron a conservarse en carpetas; igualmente, manifestó que junto con la señora Irene realizaba, con fundamento en d ichos registros, una contabilidad cuya periodicidad no recordaba si era quincenal o mensual, y aclaró que el dinero proveniente de las camionetas se manejaba de forma separada de los demás gastos e ingresos del hotel. Finalmente, precisó que el servicio de transporte no era ofrecido directamente por él, sino por el Grupo el Virrey, debido a que las camionetas pertenecían a la empresa, llevaban el logotipo del hotel y eran utilizadas con el propósito de brindar un mejor servicio a los huéspedes, con lo cual el Juzgado dio por terminado el interrogatorio.

Por otro lado, compareció a rendir testimonio Nury Yasmín Otálora Hernández (Expediente

del hotel y eran utilizadas con el propósito de brindar un mejor servicio a los huéspedes, con lo cual el Juzgado dio por terminado el interrogatorio.

Por otro lado, compareció a rendir testimonio Nury Yasmín Otálora Hernández (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 19 Récord 8:03 a 29:15) señaló que estuvo vinculada laboralmente con el Grupo el Virrey desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2019, precisando que su últimoRadicado No.: 11001-31-05-009-2019-00798-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia

Demandante: Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez

Demandadas: Grupo El Virrey S.A.S.

P á g i n a 11 | 16 cargo fue el de ama de llaves, desempeñado durante el año 2019. Explicó que a lo largo de su permanencia en la empresa oc upó diversos cargos, entre ellos mesera, recepcionista, auditora nocturna, jefe operativa por un breve periodo y posteriormente ama de llaves. Respecto de las funciones de auditoría nocturna, indicó que consistían en realizar el cierre de la operación diar ia del hotel, verificando pagos, ingresos, ocupación de habitaciones, disponibilidad de habitaciones y demás aspectos relacionados con el control de la actividad hotelera. Manifestó haber conocido y compartido actividades laborales con el demandante Néstor Giovanni Santamaría Rodríguez, a quien identificó como compañero de trabajo. Refirió que ingresó al hotel aproximadamente en el año 2015, aunque no recordó la fecha exacta. Señaló que su función principal era la de conductor

quien identificó como compañero de trabajo. Refirió que ingresó al hotel aproximadamente en el año 2015, aunque no recordó la fecha exacta. Señaló que su función principal era la de conductor encargado del transporte de hu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...