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TSDJ IBE - Sentencia 11001310501020180010502 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310501020180010502 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

(2026-127) 110013105010201800105-02

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 3 de septiembre de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Parte demandante: Yaneira Judith Serna Tamara.

Parte demandada: Luis Fernando Wit tinghan Córdoba y Pedro Antonio

Barrios Monguí.

Radicación: (2026-127) 110013105010201800105-02 (SIUGJ).

Fecha de decisión: Sentencia del 14 de julio de 2025.

Motivo: Recurso de apelación parte demandante.

Tema: Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones.

M. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 7/05/2026

Fecha de registro: 27/08/2026

ACTA: 80SDL3/09/2026

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial d e Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado

correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.(2026-127) 110013105010201800105-02

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y su contestación.

Yaneira Judith Serna Tamara, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Deportiva La Conejera y de los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 15 de marzo de 2002 y el 21 de mayo de 2016. ; que la demandante se desempeñó como administradora de parqueadero, laborando los fines de semana, sábados, domingos y festivos, en un horario de 7:30 a.m. a 9:30 p.m., devengando un promedio mensual de $400.00 0; y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria contempl ada en el artículo 65 del CST; indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo autorizado; indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías; los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y

artículo 65 del CST; indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo autorizado; indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías; los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como a caja de compensación; costas, gastos, agencias en derecho e indexación de las sumas reconocidas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que durante toda la relación laboral los demandados incumplieron el pago de las prestaciones sociales legales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como la afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral y a la caja de compensación familiar . Indicó, además, que el 20 de junio de 2016 requirió por escrito el pago de las acreencias laborales, sin obtener respuesta favorable, por lo que presentó queja ante la Inspección Primera de Policía de Cota el 18 de julio de

2016. También manifestó que no se le practicó examen médico de egreso (PDF 0201, págs. 13-28).(2026-127) 110013105010201800105-02

La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018 (PDF 0201, pág. 29), mediante proveído del 28 de mayo de 2018, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 0201, págs. 30-31). El señor Pedro Antonio Barrios Monguí , contestó mediante apoderado y se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que nunca existió vínculo laboral, civil o comercial con la demandante, pues afirmó que jamás fue propietario de ningún parqueadero y, por tanto, que la actora no pudo haberle prestado servicio

opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que nunca existió vínculo laboral, civil o comercial con la demandante, pues afirmó que jamás fue propietario de ningún parqueadero y, por tanto, que la actora no pudo haberle prestado servicio alguno. Señaló que la demandante atribuyó de manera ambigua la administración de un supuesto parqueadero a la Corporación Deportiva La Conejera, al señor Luis Fernando Wittingha n Córdoba y a su representado, sin precisar a quién correspondía dicho establecimiento; que no existió contrato de trabajo con este último ni remuneración, subordinación o prestación personal del servicio a su favor; y que la terminación unilateral sin justa causa y la sanción moratoria tampoco resultaban procedentes. Frente a los hechos de la demanda, negó que la demandante hubiera prestado servicios a su representado y afirmó que este nunca tuvo parqueadero alguno. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que aparecieran probadas en el proceso. (PDF 0201, págs. 106-114). El señor Luis Fernando Wittinghan Córdoba, por intermedio del abogado se pronunció frente a las pretensiones y hechos de la demanda, planteando una diferenciación entre la relación laboral y la relación contractual de prestación de servicios, y señalando que la demandante habría desarrollado una prestación personal autónoma como contratista, en el marco de relaciones contractuales estatal y privada. Ind icó que aspectos como el horario, las instrucciones y la

servicios, y señalando que la demandante habría desarrollado una prestación personal autónoma como contratista, en el marco de relaciones contractuales estatal y privada. Ind icó que aspectos como el horario, las instrucciones y la prestación personal en las instalaciones de la Corporación podían corresponder a la ejecución contractual coordinada, y sostuvo que las relaciones laboral y contractual tienen consecuencias jurídicas diferentes respecto de las prestaciones, su carácter irrenunciable o renunciable y las causas de terminación. Frente a los(2026-127) 110013105010201800105-02 hechos, manifestó que algunos no le constaban, admitió parcialmente los relacionados con la remuneración y negó otros relativos a las prestaciones sociales, afiliaciones y riesgos profesionales, señalando la existencia de una relación contractual estatal de la demandante con la Alcaldía de Cota entre el 9 de febrero y el 19 de diciembre de 2016. Propuso como excepción previa la falta d e integración del litisconsorcio necesario, para que fuera vinculada Lilia María Ríos Alfonso, y como excepciones de mérito la acción indemnizatoria y la prueba ineficaz. (PDF 0201, págs. 143-145). La audiencia pública de que trata el art. 77 del CPTYSS, s e realizó el 10 de marzo de 2023, tras fracasar la conciliación , se desvinculó del proceso a la Corporación Deportiva La Conejera por inexistencia del demandado y se ordenó continuar la actuación exclusivamente contra las personas naturales Luis Fernando W ittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí; asimismo, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda e inexistencia

actuación exclusivamente contra las personas naturales Luis Fernando W ittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí; asimismo, se declararon no probadas las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda e inexistencia propuestas por estos últimos, concediéndose el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación de Pedro Barrios (PDF 2524), decisión que fue confirmada por el superior . Posteriormente, en la audiencia pública del 12 de diciembre de 2024, se fijó el decreto de pruebas ordenando interrogatorios de parte, testimoniales y pruebas de oficio dirigidas a ambas partes, fijando fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 3029). En la continuación del 28 de ab ril de 2025, se dejó constancia del incumplimiento de las pruebas de oficio, se incorporó la consulta del RUAF, se recepcionaron los interrogatorios de los demandados y se suspendió la diligencia para escuchar los testimonios de ambas partes (PDF 3332). Luego, en la audiencia del 17 de junio de 2025, se recepcionaron las declaraciones de Diana Patricia Serna y Luis Eduardo Silva por la parte actora, y de Nelson Guerrero Díaz y José Mosquera por la demandada, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión, programándose la fecha para continuar con la diligencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 3534).(2026-127) 110013105010201800105-02 Finalmente, en la audiencia pública realizada el 14 de julio de 2025, se dictó sentencia (PDF 3737.).

2. La decisión

El a quo resolvió:

Finalmente, en la audiencia pública realizada el 14 de julio de 2025, se dictó sentencia (PDF 3737.).

2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, formulada por el señor PEDRO ANTONIO BARRIOS MONGUI y como excepción genérica a favor del señor LUIS FERNANDO WITTINGHAN CORDOBA la excepción de inexistencia de la obligación frente a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por YANEIRA JUDITH SERNA TAMARA, en consecuencia, se les ABSUELVE de todas y cada una de la pretensiones incoadas por la demandante en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas esta instancia, a la señora demandante YANEIRA JUDITH SERNA TAMARA a favor de los demandados LUIS FERNANDO WITTINGHAN CORDOBA y PEDRO ANTONIO BARRIOS MONGUI, tásense por secretaría e inclúyanse como agencia en derecho en la suma de $400.000 mil pesos, como agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por ser adversa a la señora demandante”.

La jueza de primera instancia concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Mongui , razón por la cual los absolvió de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

contrato de trabajo entre la demandante y los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Mongui , razón por la cual los absolvió de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Consideró que, aunque se demostró la prestación personal de servicios, las pruebas evidenciaron que esta se desarrolló para la Corporación Deportiva La Conejera, y no para los demandados a título personal. Asimismo, destacó que los interrogatorios, testimonios y documentos aportados no permitieron establecer un vínculo laboral directo con los accionados, existían inconsistencias respecto de los extremos temporales de la relación y tampoco se acreditó con certeza el salario devengado por la demandante, circunstancias que impedían acceder a las pretensiones formuladas.(2026-127) 110013105010201800105-02

3. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación: i) Frente a la negativa de declarar la existencia del contrato de trabajo con los demandados como personas naturales, ii) respecto a la negativa del reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones sociales reclamadas, y iii) frente a la no declaración de la mala fe de los demandados.

Señala que sí quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte de la señora Yan eira Judith Serna Tamara, y que los demandados, señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Mongui, actuaron como sus verdaderos empleadores, pues fueron los únicos que tuvieron relación directa con ella en cuanto al pago y a las órdenes para desempeñar sus labores. Manifiesta que, del análisis de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, se

verdaderos empleadores, pues fueron los únicos que tuvieron relación directa con ella en cuanto al pago y a las órdenes para desempeñar sus labores. Manifiesta que, del análisis de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, se desprende que fueron ellos quienes determinaron cuánto iba a ser el salario y quienes le indicaron al contador cómo debía pagarse, estableciendo un pago que estaba compuesto por un salar io que incluía el reconocimiento de prestaciones laborales, y que, por norma, esos pagos no se pueden realizar a diario, sino que debieron hacerse en las oportunidades pertinentes, esto es, primas en junio y diciembre, cesantías antes del 14 de febrero, in tereses a las cesantías en enero y vacaciones proporcionales por los días trabajados. Que en efecto quedó demostrado que la señora Serna Tamara prestó sus servicios de manera efectiva los sábados, domingos y festivos, y que si bien no se prestó el servicio en ciertos fines de semana, ello no obedeció a una decisión suya, sino simplemente a que no había servicio en el sitio por razones de vacaciones, Semana Santa, invierno o fechas especiales, y cuando sí hubo servicio, ella siempre prestó sus labores para l os demandados. Adicionalmente, señala que los testigos fueron muy claros al manifestar que el Club Deportivo La Conejera pagaba a ellos a través de planillas con el logo de la entidad y a través de una señora llamada Rosa, quien trabajaba para la corporación, pero que, a diferencia de estas personas, a la señora Serna Tamara siempre le pagaron directamente el señor Pedro o el señor Luis, y(2026-127) 110013105010201800105-02 fueron ellos quienes también le daban las instrucciones, lo que evidencia que existió

Serna Tamara siempre le pagaron directamente el señor Pedro o el señor Luis, y(2026-127) 110013105010201800105-02 fueron ellos quienes también le daban las instrucciones, lo que evidencia que existió una relación directa con los demandados. Considera que debe declararse la mala fe de los demandados, pues tan pronto se hizo la reclamación laboral directamente ante ellos en el año 2016, la Corporación Deportiva La Conejera decidió liquidarse, lo cual causa curiosidad y debe ser objeto de principal reparo por parte del Tribunal, por cuanto esa actuación evidencia una intención de evadir el pago de las acreencias laborales adeudadas. Señala que el hecho de que la demandante también hubiera prestado servicios para la Alcaldía de Cota no es un impedimento para reconocer la relación laboral con los demandados, porque ella prestó sus servicios únicamente los fines de semana y podía disponer de su tiempo los demás días para realizar otras actividades u obtener otros ingresos. Con base en todo lo anterior, solicita al Tribunal que declare solidariamente responsables a los señores Pedro Barrios y Luis Wittinghan como verdaderos empleadores dentro de la relación laboral que existió, basados en el contrato realidad que quedó demostrado, y que se condene al pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, quedando atenta para presentar la ampliación del recurso por escrito cuando el Tribunal así lo determine.

4. Las alegaciones La apoderada de la parte demandante, en desarrollo del rec urso de apelación interpuesto, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del mismo, señalando que sí quedó demostrada la prestación personal del servicio de la señora Yaneira Judith Serna Tamara y que los demandados fueron sus verdaderos

interpuesto, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del mismo, señalando que sí quedó demostrada la prestación personal del servicio de la señora Yaneira Judith Serna Tamara y que los demandados fueron sus verdaderos empleadores, pues fueron quienes le pagaban directamente y le daban las instrucciones, por lo que solicitó al Tribunal que declare solidariamente responsables a los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monge y que se condene al pago de todas las pretensiones de la demanda.(2026-127) 110013105010201800105-02

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre los problemas a resolver.

 ¿Existió un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí?  En caso afirmativo, ¿actuaron estos como empleadores a título personal o en representación de la Corporación Deportiva La Conejera?  De acreditarse la relación laboral, ¿hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas?

Para el a quo, si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios personales, no se demostró que dicha prestación hubiera sido contratada directamente por los demandados como personas naturales, sino que las pruebas apuntaban a que el vínculo era con la Corporación Deportiva La Conejera.

personales, no se demostró que dicha prestación hubiera sido contratada directamente por los demandados como personas naturales, sino que las pruebas apuntaban a que el vínculo era con la Corporación Deportiva La Conejera. Asimismo, consideró que no se acreditaron con certeza los extremos temporales de la relación ni el monto de la remuneración percibida, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. Para la Sala, la decisión impugnada d ebe ser confirmada, porque si bien se encuentra acreditada la prestación personal de servicios por parte de la señora Yaneira Judith Serna Tamara, no se demostró de manera suficiente que dicha actividad hubiese sido contratada directamente por los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí a título personal, pues los(2026-127) 110013105010201800105-02 elementos probatorios obrantes en el expediente permiten inferir que la actividad desarrollada fue prestada a favor de la Corporación Deportiva La Conejera. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el art ículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento , en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento , en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabaj ador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480 -2018, y para a cceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017 . Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a qui en alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales(2026-127) 110013105010201800105-02

23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales(2026-127) 110013105010201800105-02 en favor de los demandados L uis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí a título personal, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Como material probatorio se allegó lo siguiente: Obra en el expediente certificado de existencia y representación legal de la Corporación Deportiva La Conejera, expedido y actualizado el 18 de septiembre de 2018, del que se desprende que dicha entidad fue constituida el 18 de diciembre de

2003. Asimismo, consta que mediante Acta No. 19 de la Asamblea General del 31 de agosto de 2018, inscrita el 14 de septiembre de 2018 bajo el No. 00309060 del Libro I de Entidades Sin Ánimo de Lucro, se aprobó la cuenta final de liquidación de la corporación y que en consecuencia, conforme a los regi stros de la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad quedó legalmente liquidada.

Igualmente, reposa el Contrato de Prestación de Servicios No. 286 de 2016, suscrito el 9 de febrero de 2016 entre la señora Yaneira Judith Serna Tamara y el Municipio de Cota , cuyo objeto consistió en la prestación de servicios asistenciales como auxiliar de agente educativa del jardín infantil del referido ente territorial. En su interrogatorio, el demandado Pedro Antonio Barrios Monguí manifestó que conoció a la demandante po rque laboraba los fines de semana en el parqueadero de la Corporación Deportiva La Conejera desde aproximadamente 2006 hasta 2015.

En su interrogatorio, el demandado Pedro Antonio Barrios Monguí manifestó que conoció a la demandante po rque laboraba los fines de semana en el parqueadero de la Corporación Deportiva La Conejera desde aproximadamente 2006 hasta 2015. Indicó que era socio de la corporación y ejercía labores de supervisión, verificando el cumplimiento de las actividades asignadas y gestionando reemplazos cuando la demandante se ausentaba. Señaló que la actividad desarrollada por la señora Serna no se ejecutaba todos los fines de semana, pues existían períodos de suspensión por vacaciones, Semana Santa o condiciones climáticas adversas. Precisó que la remuneración osciló entre $40.000 y $70.000 diarios y sostuvo que dichos pagos no eran efectuados por él, sino por la Corporación Deportiva La Conejera. Afirmó también que nunca la contrató a título personal, que la afiliación a la seguridad social no era asumida por la corporación y que desconocía la fecha exacta y los motivos por los cuales la demandante dejó de prestar sus servicios.(2026-127) 110013105010201800105-02 Por su parte, el demandado Luis Fernando Wittinghan Córdoba declaró que la señora Serna estuvo vi nculada a la Corporación Deportiva La Conejera mediante una modalidad de prestación de servicios administrada por el contador de la entidad, aproximadamente entre los años 2006 y 2015 o 2016. Refirió que sus funciones consistían en el recaudo de los valore s correspondientes al parqueadero durante los fines de semana. Indicó que la remuneración era fijada por el contador y se cancelaba en efectivo mediante planillas firmadas por los trabajadores, aceptando que en algunas oportunidades él mismo realizó la ent rega del dinero. Sostuvo que

los fines de semana. Indicó que la remuneración era fijada por el contador y se cancelaba en efectivo mediante planillas firmadas por los trabajadores, aceptando que en algunas oportunidades él mismo realizó la ent rega del dinero. Sostuvo que la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social por considerar que mantenía otra vinculación laboral con la Alcaldía de Cota. Precisó que actuaba como representante legal de la corporación y negó haber contratado p ersonalmente a la demandante, afirmando que toda relación se desarrolló en nombre de la entidad. A su turno, la demandante Yaneira Judith Serna Tamara afirmó que celebró un contrato verbal con los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí, quienes, según su dicho, ejercían como sus superiores inmediatos. Señaló que inició labores como administradora del parqueadero y poster iormente desempeñó actividades en el bar, trabajando los fines de semana y días festivos en extensas jornadas. Indicó que comenzó percibiendo una remuneración de $25.000 diarios y que al finalizar la relación recibía $50.000 por día laborado. Manifestó que los pagos eran efectuados en efectivo y respaldados con recibos de caja menor en los que aparecía la denominación “Club Deportivo La Conejera”. Sostuvo que nunca fue afiliada a la seguridad social y que dejó de laborar en marzo de 2016 luego de recibir instrucciones de no regresar a su puesto de trabajo hasta nueva orden. La testigo Diana Patricia Serna Tamara, hermana de la demandante, declaró haber trabajado en el Club Deportivo La Conejera entre 2013 y 2016. Indicó que la señora Yaneira Serna prestó servicios en dicho lugar desde marzo de 2002, desempeñando

trabajado en el Club Deportivo La Conejera entre 2013 y 2016. Indicó que la señora Yaneira Serna prestó servicios en dicho lugar desde marzo de 2002, desempeñando labores de administración del parqueadero y atención del bar durante los fines de semana y festivos. Manifestó que recibía pagos en efectivo por valor de $50.000 por turno y que los señores Barrios Mo nguí y Wittinghan Córdoba impartían las instrucciones de trabajo. Agregó que la demandante fue desvinculada mediante la(2026-127) 110013105010201800105-02 orden de no regresar al lugar. No obstante, durante su declaración quedaron registradas dificultades técnicas y observaciones de la juez de conocimiento relacionadas con la forma en que rendía su testimonio, circunstancias que afectan la valoración de su dicho. Por su parte, José Mosquera Moya , testigo de la parte demandada, señaló que conocía a la demandante porque la observaba desempeñan do funciones en el parqueadero del Club Deportivo La Conejera los fines de semana. Sin embargo, afirmó desconocer si existía una relación contractual entre aquella y los demandados a título personal, así como la persona que efectuaba los pagos correspondientes. Indicó que las remuneraciones de los trabajadores se realizaban mediante planillas identificadas con el nombre o logo del Club Deportivo La Conejera y eran gestionadas por la secretaria de la entidad. Luis Eduardo Silva Ramos , presentado por la parte demandante, manifestó conocer a la señora Serna desde hacía cerca de veinte años y haberla visto desempeñando distintas actividades dentro del club, tanto en el parqueadero como en las casetas de venta de alimentos y bebidas. Afirmó que presenció ocasiones en

conocer a la señora Serna desde hacía cerca de veinte años y haberla visto desempeñando distintas actividades dentro del club, tanto en el parqueadero como en las casetas de venta de alimentos y bebidas. Afirmó que presenció ocasiones en las que los señores Barrios Monguí y Wittinghan Córdoba le impartían instrucciones y la trasladaban de una actividad a otra. No obstante, admitió desconocer la existencia de un contrato formal y no pudo precisar fechas ciertas de inicio o terminación de la vinculación. Finalmente, Nelson Guerrero Díaz , testigo de la parte demandada, indicó que observaba a la demandante realizando labores en el parqueadero durante los fines de semana y que, al igual que los demás trabajadores, los pagos se efectuaban mediante planillas de la Corporación Deportiva La Conejera por conducto de su secretaria. Manifestó desconocer quién la contrató, quién le pagaba directamente y las fechas exactas de ingreso y retiro. Añadió que siempre entendió que las personas que prestaban servicios en el lugar lo hacían para el club o corporación y no para los demandados como personas naturales.(2026-127) 110013105010201800105-02 Del conjunto del material probatorio se puede colegir que la demandante desarrolló actividades en las instalaciones de la Corporación Deportiva L a Conejera; sin embargo, varios de los declarantes coincidieron en señalar que los pagos eran efectuados a través de la corporación, mediante planillas o recibos identificados con dicha entidad, y no directamente por los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí a título personal. Asimismo, las versiones presentan diferencias relevantes respecto de los extremos temporales de la prestación del

dicha entidad, y no directamente por los señores Luis Fernando Wittinghan Córdoba y Pedro Antonio Barrios Monguí a título personal. Asimismo, las versiones presentan diferencias relevantes respecto de los extremos temporales de la prestación del servicio, la intensidad de la jornada y las circunstancias de finalización de la relación alegada. La propia demandante reconoció que sus pagos se respaldaban con recibos de caja menor en los que aparecía la denominación “Club Deportiv

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