TSDJ IBE - Sentencia 11001310501120210000302 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310501120210000302 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-011-2021-00003-02, promovido por DIEGO
ALEJANDRO GALLEGO CASTAÑO contra AMERICAS BUSINESS PROCESS
SERVICES S.A.S y ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Diego Alejandro Gallego Castaño instauró demanda ordinaria laboral contra Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor entre el 2 y el 27 de marzo de 2020, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. Asimismo, so licitó que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios de cincuenta y tres meses entre Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Asimismo, so licitó que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios de cincuenta y tres meses entre Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, saldo por pagar de la liquidación del contrato de trabajo y costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 2 de marzo de 2020 suscribió con Americas Business Process Services S.A. un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada para desempeñar el cargo de Asesor 1-2 Ecopetrol CCA Bogotá, con una asignación salarial de $1.761.870. Sus funciones consistían en prestar el servicio de contact center para la atenció n de proveedores, accionistas, filiales, clientes internos y clientes externos de Ecopetrol S.A.
El tiempo de duración de la obra estaría sometido a la necesidad del servicio o al término de duración del contrato N° 3027034 suscrito entre Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A.
El 27 de marzo de 2020, Americas Business Process Services S.A. le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Para ese momento no había culminado el contrato entre Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A.
El 19 de marzo de 2020, radicó derecho de petición ante Americas Business Process Services S.A. solicitando entre otros documentos copia del requerimiento cliente Ecopetrol SA, solicitud que fue negada el 8 de mayo de ese año argumentando ser de carácter confidencial, reservado y restringido.
Business Process Services S.A. solicitando entre otros documentos copia del requerimiento cliente Ecopetrol SA, solicitud que fue negada el 8 de mayo de ese año argumentando ser de carácter confidencial, reservado y restringido.
Americas Business Process Services S.A. continuó contratando personal para la atención del cliente Ecopetrol S.A. mediante contratos de trabajo a término indefinido, con funciones de servicio de contact center.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 A la terminación del contrato de trabajo Americas Business Process Services S.A. le canceló la suma de $150.000 por concepto de la liquidación de su contrato de trabajo, no obstante, la misma equivale al monto de $319.218.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A.S.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad convenida y el salario pactado. Indicó que el objeto y la duración del contrato estaban sujetos a la necesidad del servicio, a la vigencia del contrato comercial n.º 3027034, suscrito entre Ecopetrol S.A. y la demandada, o al tiempo estrictamente necesario para ejecutar la labor.
Adujo que suscribió con Ecopetrol S.A. un contrato comercial de prestación de servici os cuyo objeto consistía en prestar el servicio de contact center para la atención de proveedores, accionistas, filiales, clientes internos y clientes externos, así como atender la asamblea ordinaria de socios. Para su ejecución contrató veinte agentes de servicio, entre ellos el actor. Añadió que el 27 de marzo de 2020 se cumplió el objeto específico para el cual aquel había sido vinculado y,
ordinaria de socios. Para su ejecución contrató veinte agentes de servicio, entre ellos el actor. Añadió que el 27 de marzo de 2020 se cumplió el objeto específico para el cual aquel había sido vinculado y, por tanto, finalizó la causa que dio origen al contrato de trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de la o bligación, prescripción y compensación.
ECOPETROL S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad. Llamó en garantía a la
Previsora S.A.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Mediante auto de 21 de junio de 2024, el Juez declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa en lo que tiene que ver con la empresa Ecopetrol SA y dispuso su desvinculación del proceso y la de la llamada en garantía. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Americas Business Process Services S.A.; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas a cargo de la parte actora.
Indicó que de las pruebas documentales se verificó que el contrato
inexistencia de la obligación propuesta por Americas Business Process Services S.A.; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas a cargo de la parte actora.
Indicó que de las pruebas documentales se verificó que el contrato de trabajo fue celebrado para cumplir con el contrato No 3027034 suscrito entre Americas Business Process Services y Ecopetrol S.A para la atención de proveedores, accionistas filiales, clientes internos y clientes externos de la empresa cliente Ecopetrol y su duración estaría sometida a la necesidad del servicio o vigencia del contrato.
Revisado el contrato celebrado entre Americas Business Process Services y Ecopetrol S.A en el anexo técnico 4 ítem 65 se plasmó que la Asamblea General de Accionistas se encuentra sin computadores y el servicio de la contratista estaría orientado a realizar acompañamiento y colaboración en el desarrollo de las Asambleas Generales de Accionistas de Ecopetrol, la cual sesiona una vez al año. Para este fin, debería contar con 20 agentes de servicio perfil 1 o 2, los cuales deberían estar contratados mínimo con un mes de anticipación a la fecha del evento para asegurar su entrenamiento.
En este orden, el juzgado consideró que el objeto del contrato se encuentra plenamente definido . Agregó que en las planillas deRadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 capacitación consta que empezó el de 2 de marzo y finalizó el día 26 de ese mismo mes.
La deponente Karen Viviana Marín Neira , quien participó en el proceso de contratación, expuso las circunstancias en que fue realizado, que existen correos en los cuales fueron aprobadas las vacantes para la
ese mismo mes.
La deponente Karen Viviana Marín Neira , quien participó en el proceso de contratación, expuso las circunstancias en que fue realizado, que existen correos en los cuales fueron aprobadas las vacantes para la realización de la asamblea de accionistas , correo de 25 de febrero de 2020 en el que solicitó proceder con la contratación ; se enlistó el personal que iba a ser contratado encontrándose el actor y reiteró que en el contrato quedó plasmado que la duración del contrato obedecería a la necesidad del contrato N° 3027034, por lo que se corrobora que la contratación del demandante se dio para atender la necesidad el ítem 66 del anexo 4 del contrato.
La capacitación fue orientada a atender la asamblea de accionistas y ante la decisión de Ecopetrol SA de no realizar de manera presencial la asamblea de accionistas sino virtual, con ocasión de la pandemia, dejó de contar con los servicios de las personas que había contratado para ese fin. Esta decisión fue comunicada el 27 de marzo de 2020, razón por la cual concluyó que la terminación del contrato no obedeció a un despido sin justa causa.
En cuanto a la liquidación del contrato, el juez precisó que realizó la correspondiente verificación aritmética encontrándola ajustada y encontró que el descuento de los tres días de salario no constituye un descuento ilegal ya que para ese momento el actor era un extrabajador y que se le habían cancelado de manera anticipada tres días de trabajo y se debían descontar en esa oportunidad, en consecuencia negó esa pretensión, así como la indemnización moratoria al no encontrar ningún saldo insoluto.
RECURSO DE APELACIÓN
y que se le habían cancelado de manera anticipada tres días de trabajo y se debían descontar en esa oportunidad, en consecuencia negó esa pretensión, así como la indemnización moratoria al no encontrar ningún saldo insoluto.
RECURSO DE APELACIÓN
DEMANDANTERadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Solicitó que se revocara la decisión de primer grado. Argumentó que está demostrado en el proceso que el actor fue contratado en virtud del Contrato n.º 3027034, celebrado entre Americas Business Process Services S.A. y Ecopetrol S.A. Además, la testigo Karen Marín refirió que ese contrato te nía vigencia hasta 2024, pero que, con ocasión de la pandemia de COVID-19, se terminaron también los contratos de otras diez personas.
Precisó que el contrato del actor era para ejecutar el servicio de contac center ; para la atención de proveedores, accio nistas, filiales, clientes interno y externo del cliente Ecopetrol, no solamente de accionistas.
Adujo que en este caso si no existe claridad de la obra o labor contratada el contrato se entiende a término indefinido.
Además, sostuvo que en la liquidac ión del actor se descontaron tres días de salario, deducción que no estaba autorizada conforme a las previsiones del artículo 140 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A.S.
Solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que el contrato de trabajo que la vinculó con el actor se celebró bajo la
AMÉRICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S.A.S.
Solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que el contrato de trabajo que la vinculó con el actor se celebró bajo la modalidad de obra o labor contratada para atender la asamblea ordinaria de accionistas de Ecopetrol y que terminó por la culminación de esa labor, circunstancia que, a su juicio, se acreditaba con los contratos y las planillas de capacitación aportados al proceso.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 Adicionalmente no se adeuda ningún concepto al trabajador, pues el descuento realizado no es ilegal ya que correspondió al pago de 3 días de salario que no fueron prestados y por ende tampoco es procedente la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada obedeció a la culminación de la labor para la cual fue vinculado el demandante o si constituyó un despido sin justa causa; asimismo, deberá establecer si el descuento de tres días de salario efectuado en la liquidación final fue legítimo y si quedaron saldos laborales insolutos.
Tesis: la Sala sostendrá que el contrato de trabajo terminó por la
el descuento de tres días de salario efectuado en la liquidación final fue legítimo y si quedaron saldos laborales insolutos.
Tesis: la Sala sostendrá que el contrato de trabajo terminó por la culminación de la obra o labor para la cual fue vinculado el demandante, por lo que no se configuró un despido sin justa causa. También concluirá que el descuento de los tres días de salario pagados anticipadamente fue procedente y que no quedaron saldos insolutos; en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia.
Premisas normativas y fácticas
En el presente asunto no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo, a su celebración bajo la modalidad de obra o labor contratada ni a sus extremos temporales, comprendidos entre el 2 y el 27 de marzo de 2020.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Al respecto, el artículo 45 del CST preceptúa:
“El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Lo anterior indica que las partes pueden pactar que la duración de la relación laboral no dependa de un plazo determinado, sino de la culminación de una obra o labor concreta y claramente delimitada. En esta modalidad, la terminación del vínculo está sujeta a la ocurrencia de esa condición.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte
culminación de una obra o labor concreta y claramente delimitada. En esta modalidad, la terminación del vínculo está sujeta a la ocurrencia de esa condición.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestab lemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido (SL023/2022).
Asimismo, la alta Corporación ha señalado que, en el marco de regulación de las relaciones laborales, el empleador goza, en términos generales, de libertad para contratar o no trabajadores y para escoger la modalidad contractual que convenga a sus necesidades de producción o de prestación de servicios, siempre dentro de las posibilidades y límites previstos por la ley. Entre esas modalidades se encuentra el contrato por duración de la obra o labor contratada, cuya legitimidad se mantiene y que permite adecuar la planta de personal a necesidades comerciales, productivas o de prestación de servicios que pueden variar en el tiempo (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003; CSJ SL8693-2014; CSJ SL3535-2015; CSJ SL15610-2016; CSJ SL814-2018; CSJ SL1614-2023).Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 Corresponde, entonces, a la Sala determinar cuál fue la obra o labor que justificó el contrato de trabajo suscrito entre Diego Alejandro Gallego Castaño y Americas Business Process Services S.A., para
Corresponde, entonces, a la Sala determinar cuál fue la obra o labor que justificó el contrato de trabajo suscrito entre Diego Alejandro Gallego Castaño y Americas Business Process Services S.A., para establecer si su culminación legitimó la terminación del vínculo o si procede la indemnización por despido sin justa causa.
En el plenario obra copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes en el cual se verifica que la modalidad pactada correspondió al de obra o labor contratada , en el cual se estableció en la cláusula primera el objeto y duración:
A su vez, en el Contrato n.º 3027034 celebrado entre la demandada y Ecopetrol S.A., se verifica que la cláusula primera definió su objeto como el «SERVICIO DE CONTACT CENTER PARA LA ATENCIÓN DE PROVEEDORES, ACCIONISTAS, FILIALES, CLIENTES INTERNOS Y CLIENT ES EXTERNOS DE ECOPETROL». La operación estaría integrada por los siguientes servicios: «1. Transaccionales asistidos. 2. Transaccionales no asistidos o automatizados. 3. Puestos de trabajo. 4. Oficinas de atención preferencial. 5. Atención a asambleas de accionistas. 6. Tecnología de atención preferencial. 7. Atención presencial por demanda a foros, eventos, capacitaciones, asambleas,Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 ruteros y demás actividades organizadas por líneas de servicio, de acuerdo con sus necesidades operativas».
Este contrato tiene unos anexos y en el anexo 4 de ese contrato se plasman diferentes ítems y en el ítem 65 se consagra la Asamblea de accionistas con computadores.
Esta cláusula se debe analizar de manera sistemática con lo
Este contrato tiene unos anexos y en el anexo 4 de ese contrato se plasman diferentes ítems y en el ítem 65 se consagra la Asamblea de accionistas con computadores.
Esta cláusula se debe analizar de manera sistemática con lo expuesto por la deponente Karen Viviana Marín Neira, quien para la época de vigencia del contrato de trabajo fungió como gerente de cuenta del proyecto Ecopetrol e ilustró , en torno a la ejecución del contrato existente entre la demandada y Ecopetrol , que según las necesidades se activaban diferentes ítems, y las contrataciones de personal se efectuaban de acuerdo con el perfil y requerimiento del ítem activado.
Para el caso del actor, la vinculación obedeció a la atención de la Asamblea de Accionistas. Con ese propósito, la empresa requirió veinte personas con computador, quienes fueron vinculadas el 2 de marzo de 2020, entre ellas el demandante, y capacitadas para ese fin. La testigo precisó que Ecopetrol exigía que la contratación se realizara un mes antes de la asamblea, pr evista para finales de marzo. No obstante, el contrato del actor terminó el 27 de marzo de 2020 porque Ecopetrol S.A. informó que, debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el país, la asamblea se celebraría de manera virtual. Con ello cesó la necesidad del servicio y, por ende, la vinculación laboral de Diego Gallego.
En este orden de ideas y conforme lo expuesto por la deponente se verifica que el Anexo 4 del contrato N° 3027034 celebrado entre la demandada y la empresa Ecopetrol S.A, ítem 65 se consagró:Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
se verifica que el Anexo 4 del contrato N° 3027034 celebrado entre la demandada y la empresa Ecopetrol S.A, ítem 65 se consagró:Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Así mismo, obra correo electrónico de 25 de febrero de 2020 validando la contratación de 19 personas para la campaña de Ecopetrol y se enlista al actor.
Posteriormente, en esa misma fecha, se envió un correo electrónico mediante el cual se informó la aprobación de la vacante y seRadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 precisó que el contrato iniciaría el 2 de marzo de 2020 para atender la
Asamblea de Accionistas:
Asimismo, en un correo de l 2 de marzo de 2020 se relacionó al señor Diego Alejandro Gallego entre el personal que ingresaba a la entidad y se indicó que iniciaría un proceso de capacitación para la Asamblea de Accionistas.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Asimismo, reposan formatos de asistencia a capacitaciones en donde figura el actor y en las que se consignó que se encontrabanRadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 orientadas a la campaña “Ecopetrol – Accionista Asamblea”, con fecha de inicio de 02 de marzo y fin 26 de marzo de 2020.
En ese orden, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas se concluye que la obra o labor para la cual fue vinculado el demandante correspondió a la ejecución del Contrato n.º 3027034 celebrado entre la
En ese orden, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas se concluye que la obra o labor para la cual fue vinculado el demandante correspondió a la ejecución del Contrato n.º 3027034 celebrado entre la demandada y Ecopetrol S.A., específicamente a la atención del ítem 65, esto es, al acompañamiento y la colaboración en el desarrollo de la Asamblea de Accionistas de 2020.
En efecto, los documentos relacionados con la vinculación del actor, los anexos del contrato comercial y la declaración de Karen Viviana Marín Neira, quien para la época de vigencia del contrato de trabajo fungió como gerente de cuenta del proyecto Ecopetrol, demuestran con claridad que el objeto del contrato de trabajo del demandante se limitó a la Asamblea de Accionistas. La Sala resalta que la declaración provino de quien conoció d irectamente la ejecución de ese servicio, fue coherente con las demás pruebas que obran en el proceso y no evidenció parcialidad, razones por las cuales merece credibilidad.
Ahora bien, la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo es del siguiente tenor:Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Del contenido de tal documento se extrae que la finalización de la labor obedeció a la finalización de la labor por solicitud del cliente, es decir, a la culminación de ese ítem para el cual fue contratado : el acompañamiento en la Asamblea de Accionistas. Aunque no fue allegada la solicitud del cliente, esa circunstancia se corrobora con lo expuesto por la testigo Karen Viviana Marín Neira, quien dio cuenta de ella en su calidad de gerente del proyecto, y con el correo electrónico que remitió
la solicitud del cliente, esa circunstancia se corrobora con lo expuesto por la testigo Karen Viviana Marín Neira, quien dio cuenta de ella en su calidad de gerente del proyecto, y con el correo electrónico que remitió para informar la terminación de los servicios de quienes habían sido contratados para tales fines con ocasión del Contrato N° 3027034.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
Recuérdese que el juez laboral no está sujeto a tarifa legal probatoria; por el contrario, puede formar libremente su convencimiento conforme a las reglas del CPTSS. En este asunto, los elementos de juicio recaudados y analizados en conjunto permiten tener por acreditado el hecho que fundamentó la terminación del contrato de trabajo.
En efecto, la obra o labor para la cual fue contratado el actor consistió en acompañar y colaborar en el desarrollo de la Asamblea de Accionistas de 2020. Como Ecopetrol S.A. comunicó a Americas Business Process Services S.A. que el evento no se reali zaría de manera presencial, cesó la necesidad del servicio que justificaba la vinculación. Esta circunstancia facultaba al empleador para terminar el contrato de trabajo por culminación de la obra o labor, sin que ello constituyera un despido sin justa cau sa ni generara el pago de indemnización. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este aspecto.Radicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 Ahora, en cuanto a los descuentos no autorizados que demanda el actor se precisa que conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en senten cia SL3996 de 2022 proceden a la terminación del contrato de trabajo “…puesto que la obligación de la empresa de solicitar
actor se precisa que conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en senten cia SL3996 de 2022 proceden a la terminación del contrato de trabajo “…puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del con trato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador…”.
En este asunto, el descuento se efectuó al terminar el contrato de trabajo. Aunque el vínculo finalizó el 27 de marzo de 2020, al actor se le habían pagado anticipadamente los salarios hasta el día 30 de ese mes. Como durante esos tres días no hubo prestación del servicio, e l pago no era exigible y resultaba procedente descontar ese valor de la liquidación final, sin necesidad de cumplir las formalidades previstas en el artículo 149 del CST, por haberse efectuado la deducción una vez terminado el vínculo laboral.
Así las cosas, impera confirmar la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda nte ante la improsperidad del recurso . Como agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.
DECISIÓN
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.
Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 03 de septiembre de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaRadicado: 11001-31-05-011-2021-00003-02 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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