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TSDJ IBE - Sentencia 11001310501220180022402 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310501220180022402 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 3 de septiembre de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Parte demandante: Marta Wbaldina Díaz Ariza.

Parte demandada: Colpensiones - Porvenir S.A.

Llamada en garantía Seguridad Central LTDA. Litisconsorcios necesarios: Cristopher Leonardo Carrillo Díaz - Lady Julieth Carrillo Díaz - Aura Alejandra Carrillo Díaz.

Radicación: S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ).

Fecha de decisión: Sentencia del 16 de mayo de 2025.

Motivo: Recurso de apelación demandante y demandada

Porvenir S.A.

Tema: Pensión de sobrevivientes /número de semanas /número de mesadas/pago de rendimientos.

M. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 30/04/2026

Fecha de registro: 20/08/2026

ACTA: 80S2DL3/09/2026

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto.S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Porvenir S.A. en contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis y contestación de la demanda Martha Wbaldina Díaz Ariza , por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Leonardo Carrillo Carantón , a partir del 28 de diciembre de 2000 y hasta que se haga efectivo su pago. En co nsecuencia, solicita que se condene al pago de los intereses moratorios, indexación, lucro cesante consolidado por la falta de reconocimiento de la prestación y costas judiciales, además de lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extrapetita (PDF 0201, págs. 25-32).

Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante inició convivencia marital con Leonardo Carrillo Carantón desde enero de 1988, relación de la cual

Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante inició convivencia marital con Leonardo Carrillo Carantón desde enero de 1988, relación de la cual nacieron tres hijos; que el causante laboró para diferentes empresas y realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, entre ellas, durante su vinculación con Seguridad Central Ltda., desde el 1 de junio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000, fecha en la que falleció; que la demandante presentó ante Porvenir S.A. reclamación de la pensión de sobrevivientes, pero el fondo negó la prestación argumentando que el causante no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, otorgándole en su lugar una indemnización sustitutiva. Posteriormente, la demandante promovió un proceso contra Seguridad Central Ltda. por el supuesto incumplimiento en el pago de los aportes pensionales, proceso en el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la empresa al est ablecer que esta había realizado los aportes correspondientes al ISS, hoy Colpensiones. Que posteriormente el ISS realizó elS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

traslado de los aportes efectuados por Seguridad Central S.A. a Porvenir S.A.; que, pese a ello, la demandante sostiene que durante más de 15 años únicamente ha recibido aproximadamente $8.000.000 y que, ante la falta de reconocimiento de la pensión, tuvo que trabajar para atender las necesidades económicas propias y de sus tres hijos. Finalmente, afirma que la falta de reconocimiento de la prestación le ha generado un lucro cesante, razón por la cual solicita el reconocimiento de la

pensión, tuvo que trabajar para atender las necesidades económicas propias y de sus tres hijos. Finalmente, afirma que la falta de reconocimiento de la prestación le ha generado un lucro cesante, razón por la cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las demás condenas derivadas de esta (PDF 0201, págs. 25-32). La demanda fue presentada el 18 de abril de 2018 (pág. 33 PDF 02), mediante proveído del 2 de mayo del mismo año se admitió la demanda, ordenando su notificación (pág. 34 PDF 02).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas por la señora Martha Wbaldina Díaz Ariza, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, indexación, lucro cesante y costas, al considerar que el señor Leonardo Carrillo Carantón (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos legales para causar la prestación. Señaló que el causante se encontraba afiliado a Porvenir desde 1996, pero que, durante el año anterior a su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 2000, únicamente acreditaba 10,7 semanas cotizadas, frente a las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para la época. Indicó, además, que la actora y sus hijos tramitaron ante Porvenir la devolución de saldos, la cual fue efectivamente reconocida y pagada por valor de $5.098.726, por lo que, a su juicio, no existe obligación pendiente a cargo de la administradora. Propuso como excepción previa

tramitaron ante Porvenir la devolución de saldos, la cual fue efectivamente reconocida y pagada por valor de $5.098.726, por lo que, a su juicio, no existe obligación pendiente a cargo de la administradora. Propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio por la parte activa, al considerar que los tres hijos del causante debían integrar obligatoriamente la parte actora. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de las obligaciones a cargo de Porvenir S.A., cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de l os requisitos legales para acceder a la prestación, responsabilidad de un tercero en el derecho pretendido,S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

compensación, buena fe y prescripción, además de las que pudieran declararse de oficio. (PDF 0201, págs. 56-78). PORVENIR S.A. presentó demanda de reconvención contra la señora Martha Wbaldina Diaz Ariza, con el fin que se declare que esa entidad le reconoció y pagó el 31 de agosto de 2005, la suma de $5.689.133 por concepto de devolución de saldos, por tanto, se solicita ordenar a la demandante devolver los valores recibidos por concepto de devolución de saldos, con los intereses de mora o subsidiariamente con los respectivos rendimientos (pág. 113) . Llamó en garantía a Colpensiones (pág. 121 PDF 02). La demandante se opuso a la demanda en reconvenc ión e indicó que no existió mala fe al recibir la devolución de saldos oto rgada por PORVENIR S.A. y no la

(pág. 121 PDF 02). La demandante se opuso a la demanda en reconvenc ión e indicó que no existió mala fe al recibir la devolución de saldos oto rgada por PORVENIR S.A. y no la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho a percibir desde el 28 de diciembre de 2000, por lo que no le asiste derecho alguno a que se le reconozca y pague rendimientos y dineros, que en nada se acercan a las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, mala fe, cobro de lo no debido, la genérica o innominada (pág. 133 PDF 02). COLPENSIONES al contestar indicó que no le consta los hechos de la demanda porque son ajenos a esa entidad. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, c obro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios, buena fe y declaratoria de otras excepciones (pág. 142 PDF 02). PORVENIR S.A. llamó en garantía a la Sociedad Seguridad Central LTDA ( pág. 179). Seguridad Central Ltda., en calidad de llamada en garantía , al contestar el llamamiento formulado por Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el mismo por improcedente, al considerar que no se configuraban los presupuestos del artículo 6 4 del Código General del Proceso. Manifestó que elS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

causante Leonardo Carrillo Carantón estuvo vinculado laboralmente con dicha

presupuestos del artículo 6 4 del Código General del Proceso. Manifestó que elS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

causante Leonardo Carrillo Carantón estuvo vinculado laboralmente con dicha sociedad entre junio y diciembre de 2000 y que, durante ese período, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaro n los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, por lo que no era cierto que la empresa hubiera omitido su afiliación o el pago de las cotizaciones pensionales. Señaló, además, que tales circunstancias ya habían sido objeto de debate en un p roceso laboral anterior adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del cual Seguridad Central Ltda. fue absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra mediante sentencia del 27 de febrero de 2009. Cues tionó igualmente que Porvenir S.A. afirmara desconocer el vínculo laboral, pues, según indicó, dicha entidad tenía conocimiento del proceso anterior promovido por la demandante contra Seguridad Central Ltda. Propuso como excepciones la ineficacia del llama miento en garantía por extemporaneidad , la violación expresa del art. 66 del Código General del Proceso, l a falta de legitimación, la inexistencia de la obligación por el supuesto no pago de aportes a pensión, la cosa juzgada y la inexistencia de sentencia judicial relacionada con la adjudicación de los derechos litigiosos. (PDF 0201, págs. 199-207). Los señores Cristopher, Aura Alejandra y Lady Julieth Carrillo Díaz , por intermedio de apoderada judicial, al contestar la demanda manifestaron que todos

litigiosos. (PDF 0201, págs. 199-207). Los señores Cristopher, Aura Alejandra y Lady Julieth Carrillo Díaz , por intermedio de apoderada judicial, al contestar la demanda manifestaron que todos los hechos expuestos por la demandante eran ciertos y se allanaron a todas y cada una de las pretensiones. Señalaron como fundamento los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, así como lo dispuesto respecto de los intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, hicieron referencia a las reglas aplicables a la determinación de los beneficiarios y a la distribución de la pens ión en casos de convivencia entre cónyuge y compañero permanente, destacando la convivencia efectiva como elemento para determinar el derecho a la prestación. Como pruebas, solicitaron tener en cuenta las documentales que reposan en el expediente y pidieron el interrogatorio de parte de la demandante (PDF 2525).S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

En audiencia pública realizada el 09 de septiembre de 2024, tras declararse fallida la conciliación, fijarse el litigio sobre la pensión de sobrevivientes reclamada y si la demandante debe devolver a PORVENIR SA., lo recibido por concepto de devolución de saldos, junto con intereses y rendimientos; y practicarse la prueba testimonial, se suspendió la audiencia requiriendo a Porvenir S.A. y a Seguridad Central Ltda. las planillas de pago del causante (PDF 3232). Posteriormente, en la

devolución de saldos, junto con intereses y rendimientos; y practicarse la prueba testimonial, se suspendió la audiencia requiriendo a Porvenir S.A. y a Seguridad Central Ltda. las planillas de pago del causante (PDF 3232). Posteriormente, en la sesión del 13 de mayo de 2025, ante el incumplimiento en la aportación de dichos documentos y la inadmisión de pruebas extemporáneas, se precluyó la oportunidad probatoria, se clausuró el d ebate y se escucharon alegatos de conclusión (PDF 4242). El 16 de mayo de 2025, se dictó sentencia (PDF 4545).

2. La decisión

El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA WBALDINA DÍAZ ARIZA una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, LEONARDO CARRILLO CARANTÓN (q.e.p.d.), a partir del 28 de diciembre de 2000 en 13 mesadas al año en cuantía de un SMLMV y e n adelante, junto con los reajustes legales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido y parcialmente la de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015, conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la demandante el retroactivo causado desde el 18 de abril de 2015 y hasta la inclusión en

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la demandante el retroactivo causado desde el 18 de abril de 2015 y hasta la inclusión en nómina, el cual calculado al 30 de abril de 2025 asciende a la suma de CIENTO

DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($119.447.387,50), monto que se ordena debe ser pagado debidamente indexado, y se autoriza a la admi nistradora para que efectúe los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demásS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

pretensiones incoadas en su contra por la señora MA RTHA WBALDINA DÍAZ ARIZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la señora MARTHA WBALDINA DÍAZ ARIZA a restituir a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la suma de CI NCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($5.689.133) que recibió por concepto de devolución de saldos, suma que debe ser indexada al momento de su pago, se AUTORIZA a PORVENIR S.A. a descontar el monto correspondiente del retroactivo pensional ordenado en el ordinal tercero de la

recibió por concepto de devolución de saldos, suma que debe ser indexada al momento de su pago, se AUTORIZA a PORVENIR S.A. a descontar el monto correspondiente del retroactivo pensional ordenado en el ordinal tercero de la presente decisión.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a SEGURIDAD CENTRAL LTDA., de acuerdo a lo expuesto.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, incluyéndose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV por concepto de la demanda.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante MARTHA WBALDINA DÍAZ ARIZA y a favor de PORVENIR S.A. por concepto de la demanda en reconvención, incluyéndose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.” La juez fundo su decisión sobre la base de dos ejes fundamentales: la acreditación del número de semanas cotizadas por el causante y la comprobación de la convivencia con la demandante, requisitos estos exigidos por los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, normativa vigente para la fecha del deceso . No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015, negó los intereses moratorios y el lucro cesante, y absolvió a Colpensiones y a Seguridad Central Limitada de todas las pretensiones.

En lo concerniente a la densidad de semanas, la funcionaria judicial consideró que, pese a que las histo rias laborales reflejaban únicamente 10.7 semanas cotizadas

Limitada de todas las pretensiones. En lo concerniente a la densidad de semanas, la funcionaria judicial consideró que, pese a que las histo rias laborales reflejaban únicamente 10.7 semanas cotizadas entre el 28 de diciembre de 1999 y el 28 de diciembre de 2000, las pruebas demostraban que Seguridad Central Limitada realizó aportes a favor del causante por los períodos de junio a diciembre de 2000. Dichos aportes, aunque efectuados de manera equivocada ante Colpensiones y no ante la administradora del RAIS, fueron remitidos a esta última por aquella entidad, por lo que la falta deS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

contabilización en la historia de Porvenir S.A. obedecía a un problema administrativo que no podía perjudicar al afiliado. Así las cosas, aplicando la postura de la sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los períodos deben contabilizarse en días calendario, encontró que el causante coti zó 285 días, equivalentes a 40.7 semanas, superando el mínimo exigido de 26 semanas. En cuanto a la calidad de beneficiaria, el despacho encontró acreditada la convivencia mediante el acervo probatorio, especialmente los testimonios de los hijos del causan te y de vecinos, quienes coincidieron en señalar que la pareja mantenía una comunidad de vida estable, sin separaciones, en la que el señor Carrillo Carantón era el sostén económico y la demandante se encargaba del hogar y el cuidado de los hijos. Con apoyo en la sentencia SL 13992 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que define la convivencia como una comunidad de vida forjada

y el cuidado de los hijos. Con apoyo en la sentencia SL 13992 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que define la convivencia como una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayuda mutua y el apoyo económico, la juez concluyó que se cumplía el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la pareja concibió hijos, lo que constituye una excepción al requisito temporal de convivencia. Por otra parte, en relación con la prescripción, el fallo determinó que esta operaba parcialmente, por cuanto, al presentarse la demanda el 18 de abril de 2018, esto es, más de tres años después del fallecimiento ocurrido el 28 de diciembre de 2000, las mesadas anteriores al 18 de abril de 2015 se encontraban prescritas, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, el retroactivo pensional se liquidó en la suma de $119.447.387,50, correspondiente al período comprendido entre el 18 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2025. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la juez exoneró a Porvenir S.A. de esta condena, argumentando que la negativa de la administradora a reconocer la prestación no obedeció a capricho o ignorancia de la norma, sino que se mantuvo dentro de los lineamientos legales , y fue únicamenteS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

bajo criterio jurisprudencial que se determinó la procedencia del derecho, razón por la cual no era dable imponer sanción alguna por mora.

bajo criterio jurisprudencial que se determinó la procedencia del derecho, razón por la cual no era dable imponer sanción alguna por mora. En lo que atañe al lucro cesante, el despacho negó su reconocimiento al considerar que no se aportaron los elementos probatorios que permitieran cuantificar el monto concreto que la demandante dejó de percibir y además, con el pago del retroactivo, el eventual perjuicio quedaba subsanado, correspondiendo a quien alega la configuración del daño la carga de demostrarlo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. En materia de indexación, se ordenó su aplicación al retroactivo pensional, por tratarse de un mecanismo que contrarresta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conform e a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado 41522, debiendo Porvenir S.A. indexar las sumas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad hasta el pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE. En cuanto a la demanda de reconvención presentada por Porvenir S.A., mediante la cual solicitaba la restitución de los $5.689.133 entregados a la demandante por devolución de saldo, la juez ordenó su devolución, con sustento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SL 1142 de 2021, que califica la devolución de saldos como una prestación subsidiaria de la pensión. Precisó que, al reconocerse ahora la pensión, la devolución de saldo perdía su razón de ser, por lo que la demandante debía restituir el monto percibido, el cual sería descontado del

saldos como una prestación subsidiaria de la pensión. Precisó que, al reconocerse ahora la pensión, la devolución de saldo perdía su razón de ser, por lo que la demandante debía restituir el monto percibido, el cual sería descontado del retroactivo y debidamente indexado. No obstante, negó el pago de intereses o rendimientos sobre dicha suma, al no haberse probado su eventual cálculo y por cuanto el pago se realizó en aplicación de las normas vigentes en su momento. Finalmente, en lo relativo al llamamiento en garantía propuesto contra Seguridad Central Limitada, el despacho absolvió a esta empresa, al encontrar acreditado que los aportes cuya omisión se le endilgaba ya habían sido discutidos en un proceso previo (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, 27 de febrero de 2009, radicado 2000 -6721), en el cual salió absuelta, y además quedóS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

demostrado que efectuó los pago s respectivos, correspondiendo a la administradora de pensiones asumir el pago de la prestación reconocida.

3. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto al número de mesadas pensionales reconocidas y ii) respecto al retroactivo pensional liquidado con base en 13 mesadas.

Señala que, si bien es cierto el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el número de mesadas y las redujo a 13, no es menos cierto que el causante falleció el 28 de diciembre de 2000. Que para esa data no había entrado en vigor el Acto Legislativo

mesadas y las redujo a 13, no es menos cierto que el causante falleció el 28 de diciembre de 2000. Que para esa data no había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por el contrario, eran 14 mesadas las que se debían condenar a pagar a la demandada y como consecuencia de ello, también debe ser modificado el retroactivo en el sentido de que se incluyan las 14 mesadas a las que tiene derecho la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes. El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación i) Frente a la decisión de tener por acreditadas las 26 semanas cotizadas por el causante en el año anterior a su fallecimiento, al haber contabilizado aportes realizados de forma extemporánea por el empleador con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, ii) frente a la decisión de ordenar la devolución del saldo únicamente de manera indexada, sin incluir los rendimientos financieros obligatorios que debió generar el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y iii) frente a la decisión de absolver a la llamada en garantía Seguridad Central Limitada, cuando en realidad debe condenarse al empleador por el pago extemporáneo de los aportes al sistema de Seguridad Social. Señala que se encuentra demostrado en el proceso, por certificaciones obrantes en el mismo, que el afiliado fallecido no contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, esto es, en el año 2000. Que está claramente demostrado que ante Colpensiones esos aportes en el año 2000 no se habían realizado, así lo certificó Colpensiones, y ante Porvenir solo tenía

inmediatamente anterior a su fallecimiento, esto es, en el año 2000. Que está claramente demostrado que ante Colpensiones esos aportes en el año 2000 no se habían realizado, así lo certificó Colpensiones, y ante Porvenir solo tenía acreditadas, como está certificado por Porvenir, 10 semanas. Que el despachoS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

desconoce la ley al sumar unas semanas que aparec ieron en una certificación posterior de Colpensiones, de un período de junio a diciembre del año 2000, que claramente fueron pagadas en forma extemporánea por parte del supuesto empleador en los años 2008 y 2010. Que el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 indica que cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia, y en este caso, para el año 2000 esos aportes no habían sido pagados por el supuesto empleador, como lo certificó Colpensiones y como lo certifica Porvenir, y fueron pagados después de la ocurrencia del siniestro. Que ello está recalcado en múltiples jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, en el sentido de que cuando la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez ya sucedió, las semanas pagadas con extemporaneidad por los empleadores pueden pagarse pero no pueden ser te nidas en cuenta para ningún efecto, siendo responsabilidad de las prestaciones económicas derivadas de ese pago extemporáneo del empleador, conforme a la Ley 100 de 1993, cuando un

empleadores pueden pagarse pero no pueden ser te nidas en cuenta para ningún efecto, siendo responsabilidad de las prestaciones económicas derivadas de ese pago extemporáneo del empleador, conforme a la Ley 100 de 1993, cuando un empleador se encuentra en mora y sucede un riesgo de esta naturaleza, debe responder ante ese afiliado y ante sus beneficiarios en caso de muerte o invalidez. Considera que no está acreditado en el proceso las 26 semanas que el despacho indica. En cuanto a la devolución de saldos, señala que el despacho indica que esa devolución debe hacerse de manera indexada, desconociendo que los aportes de pensión que están en una cuenta de ahorro individual son fuente de financiación de las pensiones, y al ser fuente de financiación de las pensiones no puede ser compensado, deben ingresar a l a cuenta de ahorro individual en la forma en que fue solicitado, con los rendimientos. Que el despacho ignora que no necesitaba una prueba para dar por demostrados esos rendimientos, porque legalmente se le impone a las administradoras desde 1993 que fuero n creadas que hubo un rendimiento anual obligatorio que impone la Superintendencia Financiera, y ese es el rendimiento mínimo que deben garantizar los fondos de pensiones de los ahorrosS2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

que tienen en las cuentas de ahorro individual, y ese es el rendimiento que se espera que, en caso de prosperar una pensión, debe devolver la demandante a la cuenta de ahorro individual para ser fuente de financiación de ese derecho pensional que se reconoce, no en forma compensada, porque claramente ha tenido esos recursos desde tiempo atrás en producción o no producción, pero si hubieran estado en el

de ahorro individual para ser fuente de financiación de ese derecho pensional que se reconoce, no en forma compensada, porque claramente ha tenido esos recursos desde tiempo atrás en producción o no producción, pero si hubieran estado en el fondo hubieran generado el rendimiento mínimo que la Superintendencia Financiera le impone a esos fondos privados para que renten, y la ley no tiene por qué ser probada sobre ese tema.

4. Las alegaciones El apoderado de la parte demandada, PORVENIR reitera lo dicho en el recurso de apelación y alega que la sentencia debe revocarse en su totalidad, por cuanto no se encuentran acreditadas las 26 semanas en el año inmediatamente anter ior al fallecimiento del causante, toda vez que los aportes realizados por Seguridad Central Limitada entre junio y diciembre de 2000 fueron efectuados de forma extemporánea, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y por tanto no pueden ser contabilizados conforme al artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y que se condene al empleador Seguridad Central Limitada por el pago extemporáneo de los aportes al sistema de

Seguridad Social.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se observa la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre los problemas a resolver.  Si el causante acreditó las 26 semanas de cotización exigidas por el

conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre los problemas a resolver.  Si el causante acreditó las 26 semanas de cotización exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para la fecha de su fallecimiento.S2(2026-114) 110013105012201800224-02 (SIUGJ)

 Si los aportes efectuados por Seguridad Central Ltda. respecto de los periodos laborados entre junio y diciembre de 2000 podían ser contabilizados para efectos de consolidar el derecho pensional.  Si la prestación debe reconocerse en 13 o 14 mesadas anuales.  Si procede ordenar la restitución de la devolución de saldos únicamente

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