TSDJ IBE - Sentencia 11001310501220220058101-(03-09-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310501220220058101-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

Demandante: Yolanda López Ortega

Demandado: BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 11001-31-05-012-2022-00581-01

Despacho de origen: Despacho 24 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: YOLANDA LÓPEZ ORTEGA Demandado: BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 31 de tres (3) de septiembre de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de

EMILIA PEÑA MEJÍA, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C , mediante la cual resolvió : i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre YOLANDA LÓPEZ ORTEGA y BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S., entre el 1° de noviembre de 2013 y el 16 de junio de 2022, de acuerdo con lo motivado. ii) CONDENAR a la demandada BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. a pagar a la señora YOLANDA LÓPEZ ORTEGA las siguientes sumas y conceptos: a) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones: $6.963.688; b) sanción por no consignaci ón de las cesantías: $26.510.000; c) sanción por no consignación de los intereses a las cesantías: $652.438; d) las condenas impuestas se pagarán

$6.963.688; b) sanción por no consignaci ón de las cesantías: $26.510.000; c) sanción por no consignación de los intereses a las cesantías: $652.438; d) las condenas impuestas se pagarán debidamente indexadas, para lo cual se deberá tomar como IPC inicial el de junio de 2022 y como IPC final el d e la anualidad anterior a la fecha en que se efectúe el pago. iii) CONDENAR a BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. a pagar a la demandante YOLANDA LÓPEZ ORTEGA los aportes a pensión, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore el f ondo deRadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, esto es, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 y el 16 de junio de 2022, teniendo como IBC la suma mensual de $660.000 M/CTE, valor que deberá ser actualizado una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. iv) ABSOLVER a la demandada BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. v) COSTAS en esta instancia a cargo de BIOILS COLOMBIA

la demandada BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. v) COSTAS en esta instancia a cargo de BIOILS COLOMBIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. y a favor de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo señaló que no existía controver sia respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Yolanda López Ortega y BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S.A.S., vigente entre el 1 de noviembre de 2013 y el 16 de junio de 2022, durante el cual la trabajador a desempeñó labores de oficios varios y servicios generales. Indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar si la terminación del vínculo obedeció a un despido sin justa causa, si la demandante era beneficiaria de la garantía de estabilidad la boral reforzada por razones de salud, si procedía su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y si había lugar al reconocimiento de las demás acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones reclam adas. Para resolver tales cuestiones, efectuó un extenso análisis de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, concluyendo que, aunque estaba acreditado que Yolanda López Ortega padecía cáncer de mama, no se demostró que al momento de la terminación del vínculo laboral existiera una condición de

concluyendo que, aunque estaba acreditado que Yolanda López Ortega padecía cáncer de mama, no se demostró que al momento de la terminación del vínculo laboral existiera una condición de discapacidad relevante o una limitación que dificultara de manera sustancial el desempeño de sus funciones, ni que se hubieran acreditado incapacidades médicas, restricciones laborales, recomendaciones de salud o circunstancias que permitieran inferir una situación de debilidad manifiesta conocida por el empleador en los términos exigidos por la jurisprudencia. Por esa razón negó las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y los salarios dejados de percibir. Seguidamente estudió la excepción de cosa juzgada derivada de la transacción celebrada entre l as partes el 16 de junio de 2022, mediante la cual se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de la suma de $7.920.000. Tras examinar el contenido del acuerdo concluyó que, aunque existía identidad de partes, no se configuraba identi dad de objeto respecto de las pretensiones discutidas en el proceso, pues los conceptos salariales y prestacionales reclamados no habían sido individualizados de manera concreta y específica en la transacción, por lo que declaró no probada la excepción. Ig ualmente analizó la excepción de prescripción y estableció que la demanda había sido presentada dentro del término legal de tres años previsto para las acciones laborales, razón por la cual también la declaró no probada. En cuanto a las acreencias laborale s reclamadas, absolvió a la demandada del pago de salarios, alRadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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cuanto a las acreencias laborale s reclamadas, absolvió a la demandada del pago de salarios, alRadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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encontrar que la propia demandante había reconocido que la remuneración correspondiente a sus servicios le era cancelada de manera diaria; sin embargo, determinó que no se probó el pago de prestaciones sociales legales y que tampoco estaba acreditada la existencia de un salario integral, razón por la cual tomó como base para la liquidación un salario diario de $55.000, aceptado por las partes. Con fundamento en ello liquidó las cesantías, intere ses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, estableciendo que dichas acreencias ascendían a la suma total de $14.883.688. No obstante, tuvo en consideración los $7.920.000 cancelados a la trabajadora en virtud del acuerdo transaccional, por cuan to la validez de dicho negocio jurídico no fue discutida ni se acreditaron vicios del consentimiento, motivo por el cual condenó únicamente al pago de la diferencia resultante, equivalente a $6.963.688. Al abordar el análisis de la terminación del contrato concluyó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que hubiera existido un despido por parte de la empleadora, pues más allá de sus afirmaciones no existía prueba que acreditara las circunstancias alegadas, mientras que sí obraba un acuerdo e scrito de terminación por mutuo acuerdo cuya eficacia no había sido desvirtuada. Consideró igualmente que el derecho

acreditara las circunstancias alegadas, mientras que sí obraba un acuerdo e scrito de terminación por mutuo acuerdo cuya eficacia no había sido desvirtuada. Consideró igualmente que el derecho de petición presentado por la trabajadora pocos días antes de la terminación del vínculo no constituía prueba suficiente de un despido indirecto ni de una renuncia motivada, razón por la cual absolvió a BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S.A.S. de la indemnización por despido sin justa causa. En relación con los aportes al sistema general de pensiones, encontró plenamente acreditado que durante toda la relación laboral la empresa omitió efectuar las cotizaciones correspondientes, circunstancia reconocida por su propio representante legal, por lo que ordenó a la demandada cancelar, previo cálculo actuarial elaborado por la administradora Protección S.A., los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 16 de junio de 2022, tomando como ingreso base de cotización la suma mensual de $660.000. Respecto de los aportes a salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, negó las pretensiones al considerar que no se demostró la existencia de perjuicios concretos derivados de dichas omisiones ni gastos asumidos por la trabajadora como consecuencia de ellas. También negó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al estimar que la conducta de la empleadora no evidenciaba mala fe, toda vez que se acreditó el pago periódico de la remuneración y la posterior entrega de una suma transaccional al finalizar el vínculo. Por el contrario, encontró procedente la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo

remuneración y la posterior entrega de una suma transaccional al finalizar el vínculo. Por el contrario, encontró procedente la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijándola en la suma de $26.510.000 por los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2014 y el 15 de febre ro de 2022, y condenó además al pago de $652.438 por concepto de sanción derivada de la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías. Finalmente, negó la pretensión relacionada con dotaciones, al considerar que no se acreditó perjuicio alguno y porque la propia demandante reconoció en su interrogatorio que recibía uniforme cada tres meses. Con fundamento en todo lo anterior, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Yolanda López Ortega y BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S .A.S. desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2022; condenó a la demandada a pagarRadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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$6.963.688 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; le impuso además el pago de la sanción por no consignación de cesantías por valor de $26.510.000 y de la sanción por intereses a las cesantías por valor de $652.438; ordenó el pago de los aportes pensionales mediante cálculo actuarial; dispuso la indexación de las condenas; absolvió a la

y de la sanción por intereses a las cesantías por valor de $652.438; ordenó el pago de los aportes pensionales mediante cálculo actuarial; dispuso la indexación de las condenas; absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda; y condenó en costas a BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S.A.S.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia al considerar errónea la conclusión según la cual no se acreditó la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que la jurisprudencia ha precisado que para ser beneficiario de dicha garantía no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral ni la existencia de incapacidades médicas permanentes, sino que basta demostrar una condición de salud que dificulte de manera significativa el desempeño de las labores, circunstancia que, a su juicio, estaba a creditada con el padecimiento de cáncer de mama que sufría la demandante, enfermedad que incluso continuaba afectándola. Argumentó que la trabajadora debía asistir a quimioterapias, controles y procedimientos médicos, situación conocida por la empleadora, pues había informado oportunamente su estado de salud y había elevado un derecho de petición solicitando el pago de los aportes al sistema de seguridad social para poder continuar con su tratamiento. Señaló que el empleador conocía plenamente la enfermedad y que la terminación del vínculo ocurrió pocos días después de dicha reclamación, circunstancia que evidenciaba una conducta discriminatoria. Manifestó que la empresa la citó para firmar el contrato de transacción sin advertirle que se estaba

después de dicha reclamación, circunstancia que evidenciaba una conducta discriminatoria. Manifestó que la empresa la citó para firmar el contrato de transacción sin advertirle que se estaba formalizando la terminación laboral y que, según lo declarado por la propia trabajadora, se le informó que no tenía derecho a acreencias laborales y que la suma entregada constituía solo una ayuda por su enfermedad. Igualmente sostuvo que la ausencia de incapacidades o recomendaciones médicas no podía utilizarse en su contra, pues la empresa nunca efectuó los aportes al sistema de salud, situación que limitó su acceso a la atención médica y a la expedición de tales documentos. Añadió que la empresa desconoció de manera sistemática las garantías laborales mínimas, al sostener equivocadamente que los $55.000 diarios incluían todos los conceptos salariales y prestacionales. Cuestionó además la absolución por despido sin justa causa, afirmando que la trabajadora se encontraba en una posición de desventaja frente al empleador y que el supuesto mutuo acuerdo carecía de lógica, pues una persona enferma, con más de siete años de servicio y sin recursos económicos no tendría interés en terminar voluntariamente su empleo. También impugnó la liquidación de la sanción por no consignación de cesantías, argumentando que debía calcularse año por año conforme a la ley, así como la negativa de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estimó que el pago parc ial efectuado por la empresa no extingue ni excluye la procedencia de la sanción cuando persisten obligacionesRadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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insolutas. Finalmente solicitó que el juez de segunda instancia examinara integralmente las pruebas y reconociera los derechos que considerara pr ocedentes, incluso más allá de los expresamente reclamados, con el propósito de restablecer los derechos de la trabajadora.

Por su parte, el apoderado de BIOILS Colombia Comercializadora Internacional S.A.S. apeló la decisión en lo relacionado con la excepción de cosa juzgada y las condenas económicas impuestas. Sostuvo que el juzgado realizó una valoración equivocada del contrato de transacción, pues dicho documento contenía una identificación clara y específica de las materias objeto de acuerdo, incluyendo salarios, prestaciones sociales, dotaciones, indemnizaciones, sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexaciones, diferencias en las bases de liquidación y demás acreencias deri vadas de la relación laboral. En su criterio, sí existía identidad de objeto entre la transacción y las pretensiones de la demanda, por lo que la excepción de cosa juzgada debía declararse probada. De manera subsidiaria, cuestionó la liquidación de las prestaciones sociales efectuada en la sentencia, argumentando que los $55.000 diarios reconocidos por ambas partes no correspondían exclusivamente al salario, sino que incluían prestaciones sociales y otros conceptos, tal como se consignó expresamente en el contrato de transacción. Indicó que en dicho acuerdo la trabajadora reconoció haber recibido de manera

diarios reconocidos por ambas partes no correspondían exclusivamente al salario, sino que incluían prestaciones sociales y otros conceptos, tal como se consignó expresamente en el contrato de transacción. Indicó que en dicho acuerdo la trabajadora reconoció haber recibido de manera periódica los pagos correspondientes y aceptó que las prestaciones sociales se cancelaban conjuntamente con la remuneración diaria, razón por la cual cons ideró improcedente una nueva condena por los mismos conceptos. Agregó que, aun si se descartara la cosa juzgada, el salario base utilizado por el juzgado resultaba incorrecto, pues debía descontarse de los $55.000 el componente correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos incluidos en dicha suma. Sostuvo que la sentencia incurrió en una indebida valoración del contrato de transacción, cuya validez no fue cuestionada ni anulada durante el proceso, por lo que insistió en que dicho acuerdo impedía nuevas reclamaciones sobre los conceptos allí comprendidos. En consecuencia, solicitó que se revocaran las condenas impuestas o, subsidiariamente, que se recalcularan las prestaciones sociales y demás conceptos económicos tomando como base un salario infe rior al reconocido en primera instancia.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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La apoderada de la demandante sostuvo que en el proceso quedó plenamente demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, continuo e ininterrumpido, desde el 1.º de noviembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2022, acreditándose los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Señaló que durante toda la relación laboral la demandada incumplió de manera absoluta sus obligaciones legales al no afiliar ni cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, no reconocer ni pagar prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y dotación, y mantener una relación labora l informal sin contratos escritos, nómina ni soportes contables, situación que afirmó fue reconocida por el representante legal. Sostuvo además que la terminación del vínculo ocurrió cuando la trabajadora se encontraba en condición de debilidad manifiesta derivada del cáncer de mama que padecía. Argumentó que la decisión de primera instancia incurrió en error al negar la estabilidad laboral reforzada por ausencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, a su juicio, la jurisprudencia const itucional vigente exige

incurrió en error al negar la estabilidad laboral reforzada por ausencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, a su juicio, la jurisprudencia const itucional vigente exige únicamente que exista una condición de salud que dificulte significativamente el desempeño laboral, que esta sea conocida por el empleador y que la desvinculación carezca de una causa objetiva, circunstancias que consideró acreditad as con el diagnóstico de la enfermedad, el conocimiento de la empresa y la inexistencia de justa causa. Afirmó igualmente que la demandada no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato, por lo que el despido resultaba ineficaz y generaba el derecho al reintegro, al pago de la indemnización de ciento ochenta días de salario y al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir. Cuestionó la validez del contrato de transacción suscrito por las parte s, al considerar que en materia laboral únicamente son transigibles los derechos inciertos y discutibles, mientras que los derivados de la protección por estabilidad laboral reforzada, el reintegro, la indemnización legal y demás derechos laborales reclama dos eran ciertos e irrenunciables, por lo que no podían ser objeto de renuncia ni de acuerdo transaccional, especialmente teniendo en cuenta que la trabajadora se encontraba recibiendo quimioterapia y dependía económicamente de su empleo. Manifestó también que en audiencia se produjo la confesión del representante legal acerca de la inexistencia de aportes al sistema de seguridad social, la informalidad de la contratación, el conocimiento de la enfermedad de la trabajadora y la inexistencia de un salario in tegral en los

Manifestó también que en audiencia se produjo la confesión del representante legal acerca de la inexistencia de aportes al sistema de seguridad social, la informalidad de la contratación, el conocimiento de la enfermedad de la trabajadora y la inexistencia de un salario in tegral en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que la negativa de la demandada a aportar documentos solicitados constituía un indicio grave en su contra. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar íntegramente la sen tencia de primer grado y acceder a todas las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión apelada desconoció el orden constitucional y legal aplicable, realizó una inadecuada valoración probatoria, aplicó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y terminó legitimando un despido discriminatorio contra una trabajadora diagnosticada con cáncer de mama.Radicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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El apoderado de la demandada solicitó que se desestimaran los argumentos de la apelación de la demandante y que se revocara la sentencia condenatoria. Sostuvo que no existió vicio alguno en el consentimiento al momento de suscribirse el contrato de transacción, toda vez que la propia demandante reconoció haber firmado el documento y recibido la suma pactada de $7.920.000, sin que existiera prueba de fuerza, dolo o cualquier otra circunstancia que afectara su voluntad. Indicó

demandante reconoció haber firmado el documento y recibido la suma pactada de $7.920.000, sin que existiera prueba de fuerza, dolo o cualquier otra circunstancia que afectara su voluntad. Indicó que la terminación del vínculo se produjo por mutuo acuerdo y no por despido unilateral, razón por la cual no procedía el reintegro por estabilida d laboral reforzada ni podía predicarse una actuación discriminatoria. Añadió que tampoco se acreditó una situación de discapacidad relevante ni una calificación de pérdida de capacidad laboral que justificara la protección invocada. Respecto de la indemni zación moratoria, afirmó que esta no era automática y requería la demostración de mala fe, la cual no se configuraba debido a que la empresa realizó el pago de una suma considerable al finalizar la relación laboral con la convicción de haber satisfecho tod as las acreencias derivadas del vínculo. En relación con la apelación presentada por la propia demandada, argumentó que la juez de primera instancia incurrió en error de hecho al negar la excepción de cosa juzgada, pues, a su juicio, el contrato de transacción sí abordó expresamente la naturaleza y composición del salario diario y comprendió las reclamaciones salariales y prestacionales objeto del litigio. Expuso que en dicho acuerdo las partes reconocieron que el pago diario incluía salario, auxilio de transporte y prestaciones sociales, y que la trabajadora declaró a la empresa a paz y salvo por conceptos salariales, prestacionales y diferencias en las bases de liquidación. Sostuvo que existía identidad de partes, causa y objeto, por lo que la controversia había sido válidamente extinguida mediante transacción. Señaló además que el acuerdo cumplía con los requisitos legales al existir una discrepancia real sobre la naturaleza de los pagos

liquidación. Sostuvo que existía identidad de partes, causa y objeto, por lo que la controversia había sido válidamente extinguida mediante transacción. Señaló además que el acuerdo cumplía con los requisitos legales al existir una discrepancia real sobre la naturaleza de los pagos realizados, concesiones recíprocas y una finalidad legítima de precav er litigios. Invocó diversos precedentes jurisprudenciales para respaldar la validez de las transacciones sobre derechos discutibles e insistió en que desconocer el acuerdo vulneraba la buena fe, la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica. Alegó i gualmente que la condena por sanción moratoria era incompatible con la existencia de un acuerdo de terminación por mutuo consentimiento y con el pago efectuado al finalizar la relación laboral. De manera subsidiaria, sostuvo que, si no se reconocía plename nte el efecto de cosa juzgada, debía valorarse el contenido del contrato de transacción como confesión respecto de la composición del salario, pues tomar los $55.000 diarios como salario base puro para liquidar nuevamente prestaciones implicaba, según su planteamiento, un doble pago. Concluyó solicitando que se declarara probada la excepción de cosa juzgada y se absolviera a la demandada de todas las pretensiones, o, subsidiariamente, que se reliquidaran las condenas ajustando la base salarial conforme a lo pactado en la transacción.

PROBLEMA JURÍDICORadicado No.: 11001-31-05-012-2022-00581-01

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En consonancia con los recursos presentados, corresponderá a la Sala determinar si la demandante era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de la terminación del vínculo laboral y, por ende, si procede declarar la ineficacia de dicha terminación con las consecuencias económicas derivadas de esta declaración ; en caso contrario establecer si se acreditó un despido sin justa causa o si, por el contrario, la relación laboral finalizó válidamente por mutuo acuerdo; así mismo deberá validarse si el contrato de transacción suscrito entre las partes genera efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones debatidas y, en caso de no ser así, si el salario tomado como base para las liquidaciones es el correcto o debe modificarse. Por último, si la sanción por no consignación de cesantías fue correctamente liquidada y si h ay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto concluyó que no había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada solicitada por la parte actora, ni a imponer las consecuentes cargas económicas. Asimismo, se confirmará en lo relativo a que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y, por ende, no se configuró un despido sin justa c ausa. De igual forma, se mantendrá la determinación según la cual no se configuró la cosa juzgada alegada,

trabajo terminó por mutuo acuerdo y, por ende, no se configuró un despido sin justa c ausa. De igual forma, se mantendrá la determinación según la cual no se configuró la cosa juzgada alegada, así como aquella que concluyó que el salario fue correctamente liquidado por la jueza de primera instancia y que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida. Por otro lado, se modificará la sentencia en lo concerniente a la liquidación de la indemnización por la no consignación de las cesantías.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subr

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