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TSDJ IBE - Sentencia 11001310501420210034202 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310501420210034202 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

Demandante: Yuli Paola Triana Cortes y otro.

Demandadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

Colfondos S.A., vinculado: Compañía De Seguros Bolívar S.A.

P á g i n a 1 | 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandantes: YULI PAOLA TRIANA CORTES en nombre propio y en representación del menor LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ TRIANA Demandadas: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

vinculado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 30 de veintisiete (27) de agosto de 2026 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los

Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Absolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora Yuli Paola Triana Cortes; ii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la demandada Colfondos Pensiones y Cesantías; iii) Absolver a Colfondos Pensiones y Cesantí as y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de las pretensiones formuladas en esta demanda; iv) Condenar en costas de la acción a la demandante señora Yuli Paola Triana Cortes y en favor de las convocadas a este Juicio. Tásense; y v) En caso de no ser apel ada, esta sentencia debe consultarse con el superior en los términos del artículo 69 del Código Procesal laboral.Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

no ser apel ada, esta sentencia debe consultarse con el superior en los términos del artículo 69 del Código Procesal laboral.Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

Demandante: Yuli Paola Triana Cortes y otro.

Demandadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

Colfondos S.A., vinculado: Compañía De Seguros Bolívar S.A.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez A quo refirió que Yuli Paola Triana Cortés, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor Luis Alejandro Vásquez Triana, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que tanto el accidente sufrido por Jorge Armando Vásquez Gutiérrez el 18 de enero de 2018, como su posterior fallecimiento ocurrido el 24 de marzo de 2019, habían sido de origen común. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificar el dictamen 1015447090-32595 del 22 de octubre de 2020, mediante el cual dicha entidad había determinado que esos acontecimi entos eran de origen laboral. Asimismo, pretendió que, una vez modificado el dictamen, se declarara que ella era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante y que su hijo Luis Alejandro Vásquez Triana también tenía derecho a esa prestación en calidad de hijo, condenándose a Colfondos S.A. a reconocerla desde el 24 de marzo de 2019, fecha

causante y que su hijo Luis Alejandro Vásquez Triana también tenía derecho a esa prestación en calidad de hijo, condenándose a Colfondos S.A. a reconocerla desde el 24 de marzo de 2019, fecha del fallecimiento, junto con los reajustes y mesadas adicionales correspondientes, además de las costas procesales.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. Sostuvo que, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encontraba plenamente acreditado que el accidente padecido por el compañero de la demandante el 18 de enero de 2018 y su posterior deceso habían sido de origen laboral, pues el accidente ocurrió mientras aquel se desplazaba en su motocicleta desempeñando labores de cerrajero, circunstancia que había sido confirmada por el propietario de la cerrajería para la cual prestaba sus servicios. Por ello, afirmó que correspondía a la administradora de riesgos laborales a la que hubiera estado afiliado el causante o al empleador para el cual laboraba al momento del accidente estudiar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, dado que la AFP únicamente reconocía prestaciones económicas derivadas de siniestros de origen común.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que su función se limitaba a emitir un concepto técnico relacionado con la pérdida de capacidad laboral dentro del Sistema de Seguridad Social y defendió la legalidad del dictamen expedido en el caso concreto, al considerar que se encontraba ajustado a las disposiciones legales. En cuanto al origen del siniestro, indicó que la actividad laboral del fallecido consistía en prestar servicios de cerrajería conforme a los

que se encontraba ajustado a las disposiciones legales. En cuanto al origen del siniestro, indicó que la actividad laboral del fallecido consistía en prestar servicios de cerrajería conforme a los encargos efectuados por la empresa contratante y que, precisamente en ejercicio de esa actividad, había sufrido el accidente de tránsito. Por ello, concluyó que se trataba de un accidente laboral, dado que ocurrió en cumplimiento de una orden directa de quien lo contrataba y encajaba en el concepto de accidente de trabajo previsto en el artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012.Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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Posteriormente, Seguros Bolívar S.A. se opuso igualmente a las pretensiones y manifestó que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba ajustado a derecho y en firme, por haber sido emitido de conformidad con las disposiciones legales y técnicas que regulaban la materia.

La Juez A quo estableció como problema jurídico determinar si la calificación como accidente de trabajo del evento que posteriormente desencadenó la muerte de Jorge Armando Vásquez Gutiérrez (Q.E.P.D.), efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen n.° 1015447090-32595 del 22 de octubre de 2020, se ajustaba a los lineamientos legales

Gutiérrez (Q.E.P.D.), efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen n.° 1015447090-32595 del 22 de octubre de 2020, se ajustaba a los lineamientos legales y, por tanto, debía reputarse válida, o si, por el contrario, correspondía modificarl a para declarar que la contingencia había sido de origen común. En este último supuesto determinar si correspondía a Colfondos S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Yuli Paola Triana Cortés, en calidad de compañera del causante, y a Luis Alejandro Vásquez Triana, en su condición de hijo, previa acreditación de los requisitos legales.

Para resolver el problema jurídico, acudió al marco normativo relacionado con la expedición de los dictámenes de calificación. Hizo referencia a la Ley 100 d e 1993 y a las disposiciones mediante las cuales se crearon las juntas de calificación de invalidez y se les atribuyó competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de las personas, correspondiendo actuar en primera instancia a las Juntas Re gionales y en segunda instancia a la Junta Nacional. También aludió al Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se estableció el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, como instrumento técnico que contenía los requisitos y procedimientos para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional derivada de una enfermedad o accidente, así como su fecha de estructuración. Igualmente señaló que las juntas tenían competencia, entre otros asuntos, para determinar el origen del accidente y de la enfermedad cuando existiera controversia.

También explicó que el Decreto 1072 de 2015 regulaba el procedimiento que debían observar

que las juntas tenían competencia, entre otros asuntos, para determinar el origen del accidente y de la enfermedad cuando existiera controversia.

También explicó que el Decreto 1072 de 2015 regulaba el procedimiento que debían observar las Juntas para tramitar y expedir sus dictámenes, los cuales debían contener, entre otros aspectos, el origen de la contingencia, la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración cuando el porcentaje fuera superior al 0%, además de los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto de calificación. Los fundamentos de hecho comprendían los elementos relacionados con la ocurrencia de la contingencia, entre ellos historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos y demás medios que permitieran establecer una relación causal, tales como certif icados de cargos y labores, comisiones, actividades realizadas, herramientas o equipos utilizados, contratos de trabajo, estadísticas y testimonios. Los fundamentos de derecho correspondían a las normas aplicables al asunto. Destacó, por tanto, queRadicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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P á g i n a 4 | 36 la regu lación exigía que los dictámenes estuvieran sustentados fáctica y jurídicamente y que expresaran las explicaciones y justificaciones sobre las cuales se edificaba la calificación. En el caso concreto, señaló que la determinación del origen efectuada por la Junta Nacional se

expresaran las explicaciones y justificaciones sobre las cuales se edificaba la calificación. En el caso concreto, señaló que la determinación del origen efectuada por la Junta Nacional se había soportado en la historia clínica y en los demás antecedentes obrantes en el expediente de calificación. Esos elementos habían llevado a los expertos a concluir, en sentido contrario a lo determinado por la Junta Regional de Califi cación de Invalidez, que el accidente de tránsito padecido por el afiliado el 18 de enero de 2018 constituía un accidente de trabajo, porque ocurrió mientras ejercía la actividad de cerrajero, oficio que le exigía desplazarse hasta los lugares en los cuales debía prestar los servicios. Asimismo, debido al nexo causal existente entre ese accidente y la intoxicación medicamentosa que posteriormente desencadenó su muerte el 24 de marzo de 2019, se había determinado que el siniestro era de origen laboral.

La conclusión de la Junta Nacional también se había sustentado en las manifestaciones efectuadas por el propietario de la cerrajería para la cual prestaba sus servicios el causante, quien había señalado que, el día del accidente, Jorge Armando Vásquez Gutiérrez (Q.E.P.D.) se desplazaba a realizar un servicio de cerrajería. Asimismo, había informado que entre ellos existía un contrato verbal de prestación de servicios y que no habían realizado aportes a la seguridad social, incluida la afiliación a riesgos laborales, circuns tancia que también había sido objeto de validaciones por parte de Seguros Bolívar S.A.

La Juez de primera instancia concluyó que la demandante no logró desvirtuar el origen laboral de la contingencia determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aunque aquella

validaciones por parte de Seguros Bolívar S.A.

La Juez de primera instancia concluyó que la demandante no logró desvirtuar el origen laboral de la contingencia determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aunque aquella sostuvo que el día del accidente Jorge Armando Vásquez Gutiérrez no se encontraba trabajando, sino que regresaba a su residencia después de departir con un amigo, y señaló que su compañero se dedicaba a distintas actividades infor males, consideró que tales afirmaciones carecían de respaldo probatorio suficiente.

En particular, valoró el cuestionario de convivencia económica diligenciado por la propia demandante, en el que indicó que el último trabajo del causante había sido como c errajero, mediante prestación de servicios, con ingresos de $2.500.000 y sin afiliaciones efectuadas por el empleador. Aunque en el interrogatorio explicó que esa información había sido suministrada por sugerencia de un funcionario de Colfondos y a partir de una tarjeta de la cerrajería encontrada entre los documentos del causante, la Juez de instancia no consideró convincente esa justificación, especialmente por el grado de precisión de los datos suministrados sobre la modalidad contractual, remuneración y ausencia de aportes.

Asimismo, tuvo en cuenta la declaración de José Luis Rodríguez, quien afirmó que para la época del accidente el causante trabajaba en motocicleta prestando asistencia a vehículos, lo que,Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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Colfondos S.A.,

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Colfondos S.A., vinculado: Compañía De Seguros Bolívar S.A.

P á g i n a 5 | 36 si bien no acreditaba específicamente el oficio de cerrajero, sí contradecía la afirmación de que no desarrollaba actividad laboral. Tampoco encontró probado que antes del accidente hubiera estado departiendo con un amigo ni consideró que la hora del siniestro (aproximadamente las 11:00 p.m.) descartara su carácter laboral, pues estableció mediante una consulta en internet que la cerrajería prestaba servicios a domicilio las 24 horas. Igualmente, descartó el argumento relativo a la ausencia de herramientas, al no obrar en el expediente el reporte del accidente ni existir prueba acerca de los elementos requeridos para desempeñar el oficio.

Finalmente, otorgó especial relevancia al formulario de solicitud de calificación y pensión de invalidez diligenciado por el propio Jorge Armando Vásquez Gutiérrez (Q.E.P.D.) en marzo de 2019, en el que señaló que su último cargo había sido el de cerrajero, desempeñado durante dos años, y describió las labores propias de esa actividad. Manifestación que permitía establecer que, para la fecha del accidente, ocurrido el 18 de enero de 2018, ya ejercía dicho oficio y respaldaba lo consignado por la Junta Nacional.

Por lo anterior, concluyó que las pruebas de la demandante eran inconsistentes e insuficientes para desvirtuar el dictamen del 22 de octubre de 2020 y tuvo po r acreditado que el accidente

consignado por la Junta Nacional.

Por lo anterior, concluyó que las pruebas de la demandante eran inconsistentes e insuficientes para desvirtuar el dictamen del 22 de octubre de 2020 y tuvo po r acreditado que el accidente ocurrió mientras el causante prestaba un servicio. Precisó que la naturaleza civil de su vinculación no impedía calificar la contingencia como laboral, con apoyo en la sentencia C -509 de 2014 de la Corte Constitucional, relativa a la inclusión de los contratistas dentro de la protección del Sistema General de Riesgos Laborales.

Respecto del concepto de accidente de trabajo, la Juez también hizo referencia a la sentencia SL1922 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se explicó que constituía accidente laboral aquel que ocurriera con causa o con ocasión del trabajo, diferenciándose ambas hipótesis por el tipo de relación existente entre la labor encomendada y el acontecimiento que generaba el accidente: directa en el primer supuesto e indirecta en el segundo. Aplicado ese entendimiento al asunto concreto, consideró notorio que el accidente había ocurrido con ocasión de una orden impartida por la cerrajería para la cual el causante prestaba sus servicios, tal como lo había indicado el propietario del establecimiento y se había consignado en el dictamen controvertido.

Así mismo, señaló que esa circunstancia ni siquiera había sido controvertida por quien habría tenido la condición de contratante, pues en la inconformidad formulada por el propietario de la cerrajería contra el dictamen este se había limitado a cuestionar que se le atribuyera la existencia de un vínculo laboral, argumentando que la Junta no tenía competencia para efectuar esa

cerrajería contra el dictamen este se había limitado a cuestionar que se le atribuyera la existencia de un vínculo laboral, argumentando que la Junta no tenía competencia para efectuar esa declaración. Sin embargo, no había negado que Jorge Armando Vásquez Gutiérrez prestara servicios para su establecimiento ni que estuviera desarrollando sus f unciones al momento delRadicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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P á g i n a 6 | 36 accidente. A ello se adicionaba que el propio causante había confirmado en vida que su último oficio había sido el de cerrajero, había descrito detalladamente las labores correspondientes y había manifestado que llevaba dos años desarrollando esa actividad.

Agregó que correspondía al empleador efectuar la afiliación del trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales y que el incumplimiento de esa obligación generaba el deber de reconocer y pagar las prestaciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, dentro de las cuales se encontraban el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, las pensiones de invalidez y sobrevivientes y el auxilio funerario, conforme al artículo 91 de esa normativa. Añadió que, aun si el causante hubiera fungido como contratista, correspondía al contratante verificar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y que la omisión de efectuar aportes al Sistema de Riesgos Laborales no podía trasladarse a la A FP demandada para

contratante verificar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y que la omisión de efectuar aportes al Sistema de Riesgos Laborales no podía trasladarse a la A FP demandada para obtener de ella el reconocimiento de la prestación.

No obstante, el despacho precisó que no entraría a resolver lo relativo a esa omisión, pues no constituía objeto del litigio. Las pretensiones se habían dirigido específicamente a obte ner la modificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colfondos a favor de la demandante y de su hijo, mas no a determinar la naturaleza del vínculo existente entre el causante y la cerrajería ni la eventual responsabilidad que pudiera recaer sobre dicho establecimiento.

Finalmente, acudió al artículo 167 del Código General del Proceso para recordar que correspondía a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico perseguido. Consideró que esa carga no había sido satisfecha por la demandante, dado que los medios de prueba aportados habían resultado insuficientes e inconsistentes para desvirtuar el origen laboral atribuido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al accidente sufrido por Jorge Armando Vásquez Gutiérrez.

En consecuencia, la juez de instancia resolvió absolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al concluir qu e no había lugar a modificar el origen laboral del siniestro. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por Colfondos S.A., puesto que, al mantenerse la calificación del evento como de origen laboral, no recaía sobre dicha

declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por Colfondos S.A., puesto que, al mantenerse la calificación del evento como de origen laboral, no recaía sobre dicha AFP la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida. Como consecuencia de lo anterior, también absolvió a Seguros Bolívar S.A., vinculada como litisconsorte necesaria, y condenó en costas a la parte demandante, las cuales serían tasadas en la oportunidad correspondiente.

RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, se declarara que el accidente de tránsito sufrido por Jorge Armando Vásquez Gutiérrez el 18 de enero de 2018 y su posterior fallecimiento eran de origen común y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos reconocer la prestación económica reclamada en favor de Yuli Paola Triana Cortés y de su hijo menor Luis Alejandro Vásquez Triana.

Sostuvo que no se había acreditado que, al momento del accidente, el causante estuviera desarrollando una actividad laboral o prestando un servicio de cerrajería. Destacó que la

Sostuvo que no se había acreditado que, al momento del accidente, el causante estuviera desarrollando una actividad laboral o prestando un servicio de cerrajería. Destacó que la demandante había manifestado en su interrogatorio que ese día habló con su compañero, quien le indicó que se dirigía hacia su residencia. Asimismo, señaló que el hecho de que el testigo José Luis hubiera afirmado que el causante prestaba servicios de asistencia a casas o vehículos, así como que el propio afiliado hubiera informado que se desempeñaba como cerrajero y que la demandante hubiera suministrado información similar en el formulario de convivencia, únicamente permitía establecer la actividad que aquel desarrollaba, pero no demostraba que estuviera ejecutándola específicamente cuando ocurrió el accidente.

Cuestionó, por tanto, que se hubiera inferido el origen laboral de la contingencia a partir de la existencia de una relación contractual o del oficio desempeñado por el causante, pues ello conduciría a considerar que cualquier accid ente sufrido por una persona vinculada mediante contrato laboral o de prestación de servicios necesariamente tendría origen laboral. Insistió en que era indispensable acreditar que el evento hubiera ocurrido por causa o con ocasión del trabajo.

También co ntrovirtió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que no se encontraba suficientemente sustentado conforme a los parámetros del Decreto 1072. Señaló que no existía prueba acerca del servicio concreto que supuestamente iba a prestar el causante, el lugar al cual se dirigía, la persona que había solicitado el servicio, la hora en que este fue requerido, su naturaleza ni las herramientas necesarias para ejecutarlo. Resaltó,

prestar el causante, el lugar al cual se dirigía, la persona que había solicitado el servicio, la hora en que este fue requerido, su naturaleza ni las herramientas necesarias para ejecutarlo. Resaltó, además, que no se acreditó que al momento del acc idente portara herramientas propias de la actividad de cerrajería.

En consecuencia, sostuvo que no existía medio probatorio que permitiera establecer que el 18 de enero de 2018 el causante estuviera desarrollando una actividad laboral, por lo que el accidente no había ocurrido por causa ni con ocasión del trabajo. Solicitó declarar su origen común y, por extensión, el mismo origen respecto del fallecimiento ocurrido el 24 de marz o de 2019. Finalmente, afirmó que se encontraban satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada, tanto en relación con la densidad de semanas cotizadas por el causanteRadicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

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Demandante: Yuli Paola Triana Cortes y otro.

Demandadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

Colfondos S.A., vinculado: Compañía De Seguros Bolívar S.A.

P á g i n a 8 | 36 como respecto de la convivencia de la demandante, aspecto que señaló no había sido controvertido en primera instancia.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , se corrió traslado a los

conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito sufrido por Jorge Armando Vásquez Gutiérrez (Q.E.P.D.) el 18 de enero de 2018, y su posterior fallecimiento ocurrido el 24 de marzo de 2019, tuvieron origen laboral o si, por el contrario, fueron de origen común . De establecerse el origen común de la contingencia, deberá determinarse si Jorge Armando Vásquez Gutiérrez (Q.E.P.D.), dejó causada la pensión de sobrevivientes y si a Yuli Paola Triana Cortés, en calidad de compañera permanente, y a su hijo menor Luis Alejandro Vásquez Triana les asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación, por cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De ser así, corresponderá es tablecer la fecha de causación y disfrute de la pensión, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En sus alegatos de conclusión, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. solicitó confirmar

las mesadas causadas y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En sus alegatos de conclusión, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba plenamente acreditado que el accidente de tránsito sufrido por Jorge Armando Vásquez Gutiérrez el 18 de enero de 2018, así como su posterior fallecimiento, tuvieron origen laboral. Señaló que el causante se desempeñaba como cerrajero a domicilio y que, al momento del accidente, se desplazaba en motocicleta hacia donde un cliente para reparar unas cerraduras, circunstancia que fue recogida por Seguros Bolívar en el dictamen del 15 de julio de 2019 y respaldada por las manifestaciones de los propietarios de la Cerrajería “365”. Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 22 de octubre de 2020, revocó la decisión de la Junta Regional y determinó definitivamente que el fallecimiento obedeció a un accidente de trabajo.Radicado: 11001-31-05-014-2021-00342-02

Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia

Demandante: Yuli Paola Triana Cortes y otro.

Demandadas: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y

Colfondos S.A., vinculado: Compañía De Seguros Bolívar S.A.

P á g i n a 9 | 36 Frente al argumento de la parte demandante según el cual la muerte se produjo por una intoxicación medicamentosa de origen co mún, sostuvo que dicha circunstancia no podía

P á g i n a 9 | 36 Frente al argumento de la parte demandante según el cual la muerte se produjo por una intoxicación medicamentosa de origen co mún, sostuvo que dicha circunstancia no podía analizarse de manera aislada, pues las graves lesiones sufridas en el accidente dieron lugar a múltiples tratamientos, procedimientos quirúrgicos, manejo por clínica del dolor y consumo permanente de medicament os. En consecuencia, afirmó que existió una cadena causal entre el accidente laboral, las secuelas físicas y neurológicas, los tratamientos farmacológicos y el posterior fallecimiento, relación que fue establecida técnicamente por la Junta Nacional y que n o fue desvirtuada dentro del proceso.

Asimismo, defendió la plena validez y fuerza probatoria del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por haber sido emitido por la autoridad técnica competente, con fundamento en la historia clínica , antecedentes laborales, estudios diagnósticos y valoraciones especializadas. Indicó que la Junta actuó como órgano de segunda instancia y que su determinación se encontraba en firme, sin que la de

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