TSDJ IBE - Sentencia 11001310501420220055501 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310501420220055501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 031 DE SEPTIEMBRE 10 DE
2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Agustín Valero González
DEMANDADO: Fernando Rodríguez Casas RADICADO: 11001-31-05-014-2022-00555-01
ALEGACIONES
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
El demandante manifestó que por parte de la A quo se omitió valorar adecuadamente las prue bas documentales que se aportaron, a saber: la s constancias firmadas y autenticadas por el demandado, carta de renuncia motivada, certificación médica de la EPS Sura, constancia de asunto no conciliable, presunta enfermedad, realizada ante el Ministerio de Trabajo y certificación de discapacidad expedida por la mentada EPS; no se dio el valor probatorio debido a los testimonios rendidos por María Cecilia González Guevara y Flor Inés Gómez Gómez, a pesar de que corroboraron los hechos narrados
Ministerio de Trabajo y certificación de discapacidad expedida por la mentada EPS; no se dio el valor probatorio debido a los testimonios rendidos por María Cecilia González Guevara y Flor Inés Gómez Gómez, a pesar de que corroboraron los hechos narrados en la demanda; estas personas eran clientes del demandado, quien les lleva procesos y quienes bajo gravedad de juramento manifestaron que para la fecha de ejecución del contrato, veían al demandante en su puesto de trabajo, en la oficina del accionado, siendo éste quien suministraba la informa ción sobre procesos, respondía teléfono, atendía clientes y realizaba actividades propias del cargo de dependiente judicial y asistente administrativo, demostrándose la relación laboral para con el demandado; que a pesar de que se tuvo por no contestada la demanda, se desconoció lo establecido por la legislación laboral y es que ello constituye un indicio grave, estableciendo una presunción de veracidad de los hechos y la pérdida del derecho de defensa; noRad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 12
obstante, señala, que en es te caso fue al revés, y la A quo benefició al demandado al darle todas las oportunidades de defensa, incluso permitiéndole blasfemar e injuriar, así como menospreciar y burlarse de la situación del actor sin hacer nada al respecto, y ello puede corroborarse en el audio de la audiencia donde al actor ni siquiera se le dignó escuchar en interrogatorio, dejando ver el poco análisis e interés de la Juez; que ésta igualmente desconoció el principio de la primacía de la realidad, a pesar de que se
puede corroborarse en el audio de la audiencia donde al actor ni siquiera se le dignó escuchar en interrogatorio, dejando ver el poco análisis e interés de la Juez; que ésta igualmente desconoció el principio de la primacía de la realidad, a pesar de que se demostró que el demandante desempeñó fu nciones misionales de la oficina del abogado demandado en forma permanente, en jornada completa, bajo su subordinación y percibiendo una remuneración mensual de $900.000.00; la primera instancia omitió pronunciarse en forma correcta respecto de la renuncia motivada que presentó el accionante, configurándose así un despido indirecto derivado del incumplimiento en el pago de salarios desde junio de 2019, ambiente laboral hostil y maltrato verbal, debido a su condición de discapacidad, así como negación siste mática de derechos laborales básicos y para ello se aportaron pruebas documentales y testimoniales; al negare la existencia del vínculo laboral no se dio pronunciamiento en el fallo de primer grado frente a los conceptos laborales d e cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria; que se aplicó incorrectamente la Ley laboral, desconociéndose principios fundamentales como el mencionado primacía de la realidad y el de favorabilidad, al igual que se desconoció la jurisprudencia laboral que establece casos de contratos verbales en situación de despido injustificado; que en este juicio quedaron demostrados los tres elementos esenciales del contr ato de trabajo, esto es, los servicios personales que el demandante prestó al demandado en su oficina de abogado como dependiente judicial y asistente administrativo desde el 1º de octubre de
quedaron demostrados los tres elementos esenciales del contr ato de trabajo, esto es, los servicios personales que el demandante prestó al demandado en su oficina de abogado como dependiente judicial y asistente administrativo desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2019, la subordinación intrínseca y tácita a la labor misma que éste ejecutó, tratándose además de una subordinación jurídica expresa y palpable tal como da cuenta la constancia de autorización del demandado al actor para acceder a los procesos jurídicos que éste llevaba en los diferent es despachos judiciales de Bogotá y Cundinamarca, al igual que los testimonios de María Cecilia González y Flor Inés Gónez; y por último la remuneración que equivalió a $900.000.00 mensuales; que a pesar de ser el demandante portador de una enfermedad huér fana, rara, incapacitante como lo es el síndrome genético de robinow tipo 1, lo cual quedó demostrado en el proceso, y conocida por el demandado, lo convirtió en sujeto de especial protección constitucional y legal dando lugar a la estabilidad laboral y la s garantías que de ello se derivan; enseguida citó las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda, al igual que jurisprudencia relacionada con el tema; en razón a lo que manifestó solicita revocar en su integridad la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda.
El demandado manifestó que la única actividad ejecutada por el actor fue la de revisar los proceso s, lo cual no consistió en una actividad permanente, sino una vez por semana con duración de tiempo no superior a una hora y sin trasladarse a los
El demandado manifestó que la única actividad ejecutada por el actor fue la de revisar los proceso s, lo cual no consistió en una actividad permanente, sino una vez por semana con duración de tiempo no superior a una hora y sin trasladarse a los despachos judiciales; el actor, no radicó demandas, ni memoriales, tampoco derechos de petición, y menos otros documentos en juzgados, tribunales y distintas entidades; el accionante no ha podido explicar lo referente a pagar rec ibos y hacer consignacio nes, función que no realizó porque era trabajo directamente del abogado y su secretaria;Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 12
además, esta última también ejecutaba las actividades de atender llamadas; que refiere a mala fe de su parte, cuando la mala fe es de la abogad a del actor, quien en presencia suya ingresaba a la oficina a revisar los procesos de ella con el demandante, y además también revisaba procesos de otros abogados como: María Martha Chiquinquirá Loaiza Segura, Luz Marina Bohórquez Mosquera, Emiro Jerez Jaimes, Mónica Muños Velasco, Ellis William Reinel Vásquez y Hebert Didier Vásquez; que la discapacidad no fue consecuencia de revisar los procesos una vez por semana en un computador, y más cuando no se dieron funciones como trabajador, esa actividad no fue ejercida bajo subordinación; jamás hubo maltrato al demandante , éste solo daba información sobre los procesos y jamás indicó en qué consistió el maltrato; los honorarios al demandante siempre le fuero pagados, y no eran honorarios nominales, además, cada q ue llevaba
los procesos y jamás indicó en qué consistió el maltrato; los honorarios al demandante siempre le fuero pagados, y no eran honorarios nominales, además, cada q ue llevaba dinero a la oficina se le auxiliaba solo por revisar los procesos; los testimonios de María Cecilia González Guevara y Flor Inés Gómez dan fe en el sentido que el actor no permaneció en la oficina del demandado, caso contrario, la información de los procesos los daba la secretaria Nohora Jaimes Rodríguez (q.e.p.d.), es decir, que la sentencia de primer grado está acorde con el acervo probatorio y la Ley, concluyendo la inexistencia de los tres elementos del contrato de trabajo, pues el actor trab ajaba con otros abogados, entre ellos, quien lo apodera en este proceso, no cumplió horario ; por lo narrado solicita se confirme la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia d el 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Existió contrato de trabajo realidad, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, finalizado por causas imputables al empleador.
Condenatorias:
Se condene a la demandada a:
- Cesantías - Intereses de cesantía - Vacaciones - Prima de servicios - Indemnización por despido indirecto - Aportes a la seguridad social - Indemnización moratoria - Indexación - Costas del proceso
- Cesantías - Intereses de cesantía - Vacaciones - Prima de servicios - Indemnización por despido indirecto - Aportes a la seguridad social - Indemnización moratoria - Indexación - Costas del proceso - Ultra y extra petita.Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Laboró en la oficina del demandado quien es abogado, desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019. Fue vinculado verbalmente y el car go desempeñado fue el de dependiente judicial y asistente administrativo. La jornada laboral fue de 8:30 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes. Sus funciones fueron las de revisar permanentemente el estado de los procesos llevados por la oficina de abogado del demandado a través del computador y mediante traslado a los diferentes Juzgados, radicar demandas, memoriales, derechos de petición y otros documentos en Juzgados y Tribunales Administrativas, así como en distintas entidades; igualmente pagar recibos, hacer consignaciones, atend er llamadas de los clientes cuando la secretaria no se encontraba. Como contraprestación percibió la suma mensual de $900.000.00, pagados en efectivo y en forma mensual. Presenta discapacidad certificada por la EPS Sura, debido a qu e padece el síndrome genético denominado “ Robinow Tipo 1” , el cual se trata de una
efectivo y en forma mensual. Presenta discapacidad certificada por la EPS Sura, debido a qu e padece el síndrome genético denominado “ Robinow Tipo 1” , el cual se trata de una enfermedad huérfana, rara y degenerativa que se caracteriza por la presencia de múltiples alteraciones y malformaciones corporales, especialmente a nivel óseo, la cual le genera graves limitaciones en el desempeño laboral. El demandado era conocedor de tal situación de salud y siempre le concedió permisos para acudir a los respectivos controles médicos. Realizó sus labores en un clima de hostilidad laboral, materializado en múltiples y reiterativos maltrato verbales de parte del accionado, en razón a su condición de minusvalía física. Desde junio de 2019 el accionado empezó a incumplir con el pago mensual lo que le generó crisis económica dado que era su única fuente de ingres os, por lo que ante tal incumplimiento sumado al clima laboral hostil, decidió presentar renuncia motivada el 30 de diciembre de 2019. Nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, ni pagadas sus prestaciones sociales. Está afiliado como independiente mediante el programa de Colombia mayor, ello en razón a su delicado estado de salud.Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 12
Radicó queja ante el Ministerio de Trabajo, donde se le informó que no era un asunto conciliable debido a su enfermedad. Luego de tal citación dialogó con el demandado pa ra llegar a un acuerdo, pero éste ofreció un monto que hizo posible conciliar.
asunto conciliable debido a su enfermedad. Luego de tal citación dialogó con el demandado pa ra llegar a un acuerdo, pero éste ofreció un monto que hizo posible conciliar. Ante la renuncia motivada, recibió la orden del demandado de desalojar la habitación que ocupaba en un apartamento de propiedad de éste. El 26 de mayo de 2020 presentó acción de tutela, pero le fue negada por improcedente dado su carácter residual y subsidiario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No obstante que el demandado presentó escrito contestando la demanda (archivo 012), no se tuvo en cuenta por haberse radicado por fuera del término legal que se tenía para ello, tal como se explicó auto del 11 de marzo de 2024. (archivo 014)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 28 de mayo de 202 4, se inici ó la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento:
El 17 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental:
La presentada con la demanda. (archivo 04)
Interrogatorio de parte:
El demandado absolvió interrogatorio.
En la continuación de esta audie ncia celebrada el 6 de mayo de 2025, se recaudó la
La presentada con la demanda. (archivo 04)
Interrogatorio de parte:
El demandado absolvió interrogatorio.
En la continuación de esta audie ncia celebrada el 6 de mayo de 2025, se recaudó la siguiente prueba:Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 12
Declaración de terceros:
Se recibió testimonio a María Cecilia González Guevara y Flor Inés Gómez.
Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nuev a fecha y hora para proferir el fallo respectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 20 de junio de 2025 se dictó la respectiva sentencia, oportunidad en la que se absolvió de todas las pretensiones al demandado, se condenó en costas al demandante y se dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.
La A quo hizo mención de los artículos 22, 23 y 24 del CST, el primero que define el contrato de trabajo, el segundo que consagra los elementos esenciales de dicho contrato y el ter cero una presunción de s ubordinación ante la demostración de la actividad personal del servicio; enseguida refirió que la jurisprudencia laboral se ha referido sobre la mentada presunción; realizó un recuento de la prueba recaudada, esto es, interrogatorio de parte absuelto por el demandado, testimonial y documental; que de la primera de dichas pruebas se extrae confesión en cuanto que admitió la prestación personal del servicio del demandante en su beneficio, aunque no en la forma invocada
es, interrogatorio de parte absuelto por el demandado, testimonial y documental; que de la primera de dichas pruebas se extrae confesión en cuanto que admitió la prestación personal del servicio del demandante en su beneficio, aunque no en la forma invocada en la demanda, e s decir, en forma contin ua en jornada laboral de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; que demostrada entonces la prestación personal del servicio del actor, surge la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole al accionado derruir tal presunción demostrando que el actor nunca estuvo subordinado a él en la ejecución de la labor; que además, la demanda se tuvo por no contestada lo que genera en contra del accionado un indicio grave en su contra; que por ende, el demandado no logró derruir la mentada presunción, que por ende , el servicio prestado no se ciñó al ámbito de colaboración con ocasión del vínculo de familiaridad que pretendió hacer ver el demandado, sino que se enmarcó dentro de un nexo contractual de carácter laboral, conclusión que deviene de haber probado el demandante la prestación personal del servicio y la remuneración de la misma; que entonces corresponde al demandante demostrar otros aspectos de la relación laboral como: extremos temporales, salarios, jornada laboral y el despido; que al proceso se trajeron los testimonios de María Cecilia González y Flor Inés Gómez, de quienes hizo el respectivo recuento de lo que ellas afirmaron para luego indicar que de sus versiones no se establece la continuidad en la prestación del servicio y los extremos cronológicos en que se extendió dicha relación dado que ambas testigos se dirigían a la oficina del demandado una vez al mes, en
afirmaron para luego indicar que de sus versiones no se establece la continuidad en la prestación del servicio y los extremos cronológicos en que se extendió dicha relación dado que ambas testigos se dirigían a la oficina del demandado una vez al mes, en horas de la mañana y durante el lapso corto de tiempo; su asistencia a ese lugar era esporádico por lo que no podían dar fe de que el actor asistía todos los días a la oficina, es decir, que la labor fue ininterrumpida y menos en la jornada laboral indicada en la demanda, incluso Flor Inés Gómez mencionó que cuando el actor no estaba en la oficina quien daba la informació n era la secretaria del demandado, lo que permite concluir que dicho demandante permanecía todos los días, desplegando la actividad que asegura ejecutó; que mucho menos permiten determinar la continuidad del trabajo, como tampoco la fecha de inicio del vín culo laboral y su finali zación, pues si bien elRad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 12
primer dado podría acreditarse con la manifestación del demandado en su interrogatorio cuando pese a no recordar desde cuando le colaboró el actor, si admitió que aproximadamente fue en el año 2014, sin embar go, el extremo final del vínculo no aparece demostrado con medio de prueba alguna, pues si bien obra carta de renuncia motivada, la misma no está suscrita por el demandante ni constancia de la fecha en que se radicó en la oficina del demandado, contrario a ello, la fecha del sello de la compañía de mensajería es de 22 de enero de 2020 y en la demanda se indica que la terminación
se radicó en la oficina del demandado, contrario a ello, la fecha del sello de la compañía de mensajería es de 22 de enero de 2020 y en la demanda se indica que la terminación se produjo el 30 de diciembre de 2019; además no se observa la constancia de envío por esa oficina postal al demandado de tal mis iva de renuncia; que en ese sentido si bien acorde con criterio vigente de la jurisprudencia laboral no es necesaria la demostración estricta de los extremos temporales de la relación laboral porque se puede acudir a la aproximación de los mismos cuando se tenga la seguridad de l a prestación de un servicio, en un determinado período, para así poder liquidar los derechos laborales (SL439 de 2021) , lo cierto es que frente a la fecha de ingreso teniendo únicamente como información el año, se podía tener como t al el último día del último mes de dicho año, y en cuanto al extremo final el primer día del primer mes, no obstante, en este caso, el demandado admitió que la relación inició aproximadamente en 2014, se podría adoptar el 31 de diciembre de dicho año, pero en cuanto al extremo final no hay prueba que permita aplicar esta solución; además el demandado señaló en su interrogatorio que la labor del actor no fue continua e ininterrumpida sino a algunos días y por 45 días a una hora diaria, le correspondía al dem andante acreditar con contundencia que no hubo interrupción en la prestación del servicios entre 2012 y 2019 y que laboraba en la jornada indicada en la demanda, sin embargo ello no se probó, pues las testigos nada refirieron al respecto; por ende, ante la falta de información de los períodos en que realmente se prestó el servicio, mal podría efectuarse una
y que laboraba en la jornada indicada en la demanda, sin embargo ello no se probó, pues las testigos nada refirieron al respecto; por ende, ante la falta de información de los períodos en que realmente se prestó el servicio, mal podría efectuarse una liquidación de derechos laborales, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su de cisión en el evento de que no se apelara. (archivo 028. Min. 02:51 a 26:28)
EL RECURSO
La apoderada de la parte actora refirió que la A quo no tuvo en cuenta el acervo probatorio, como la documental y testimonios contundentes recaudados, que muestran que la relación del demanda nte con el demandado en los extremos temporales señalados en la demanda constituyen un verdadero contrato realidad, pues se materializan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; que dicho contrato fue simulado aprovech ando el accionado la discapacidad del actor y el parentesco de éste con la esposa de aquel, habiéndose consentido por esta última los abusos a su hermano; el reconocimiento del contrato laboral del 1º de octubre al 29 de diciembre fue establecido mediante contrato verbal, por la continuidad en el tiempo, la jornada laboral, el pago periódico y la subordinación, siendo una relación laboral permanente; la sentencia no valoró debidamente los hechos que demuestran la existencia de dicha relación laboral; el incumplimiento del demandado a la afiliación del actor a la seguridad social y el no pago de las prestaciones sociales evidencia su mala fe, cuando las funciones ejercidas por el demandante hacen parte del giro ordinario de la oficina del
relación laboral; el incumplimiento del demandado a la afiliación del actor a la seguridad social y el no pago de las prestaciones sociales evidencia su mala fe, cuando las funciones ejercidas por el demandante hacen parte del giro ordinario de la oficina del abogado; la condición de salud del actor qui en presenta discapacidad certificada por laRad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 12
EPS Sura, es una enfermedad que limita significativamente su desempeño laboral, condición que era conocida por el demandado, sin embargo le generó un clima de hostilidad y maltrato verbal, situación que no fue valorada por la A quo; el impago de salarios y prestaciones sociales fue lo que dio origen a la renuncia motivada, pues no se pagó salarios desde junio de 2019 generando una crisis económica y emocional para el accionante, quien ante la falta de pago y el ho stigamiento se vio precisado a presentar la renuncia motivada , aspectos que tampoco fueron considerados por el fallo de primer grado; no se le garantizó el acceso a la seguridad social; por ende solicita se revoque la sentencia apel ada y se acceda a las pretensiones de la demanda . (archivo 028, Min. 26:37 a 31:19)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Se encuentra acreditado en el proceso la continuidad en la relación laboral a la que aludió la A quo?
2001), el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Se encuentra acreditado en el proceso la continuidad en la relación laboral a la que aludió la A quo? ¿De ser así, la prueba arrimada al plenario permite establecer los extremos temporales de dicha relación laboral?
Argumentación
Para abordar y resolver el recurso de alzada formulado por la parte actora, es necesario precisar que contrario a lo expuesto en el sustento del mismo, la A quo si dio por acreditada la existencia de una relaci ón laboral entre las par tes, solo que no accedió a las pretensiones de condena invocadas en la demanda por dos razones puntuales:
- No haberse acreditado la continuidad en los servicios prestados en dicha relación laboral, y - No haberse demostrado los extre mos temporales en que pudo haber ocurrido la misma.
En el proceso se cuenta con prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte que absolvió el demandado.
Frente a esta última prueba, debe indicarse que como lo señaló la Jueza de primera instancia, si bien aceptó qu e el accionante le prestó servicios y que por ello lo remuneró, también es cierto que tal confesión no se puede tomar de forma sesgada, sino que se debe tener en cuenta las aclaraciones que al respecto haya realizado, y en este caso , el accionado afirmó que el demandante prestó servicios, pero en forma esporádica dado que había días en que no asistía y lo hacía era durante un muy corto tiempo.
Ahora, la documental que corresponde solo a la traída con la demanda, dado que al
esporádica dado que había días en que no asistía y lo hacía era durante un muy corto tiempo.
Ahora, la documental que corresponde solo a la traída con la demanda, dado que al demandando se le tuvo por no con testada la demanda; dicha prueba obra en el archivoRad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 12
04 del expediente digital de primera instancia, pero de ella nada se puede establecer sobre la continuidad o discontinuidad en los servicios que la Jueza tuvo por probados en primera instancia, pues la misma está compuesta así:
- Copia del documento de identidad del actor. (fl. 3) - Acta de no conciliación convocada por el accionante, declarándose por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social RCC1 un asunto no conciliable, por tratarse de terminación de vínc ulo encontrándose presuntamente en tratamiento de enfermedad el accionante. (fls. 4 y 5) - Carta de renuncia motivada dirigida por el demandante al demandado sin día específico, solo muestra como fecha el mes de diciembre de 2019, pero además no cuenta con constancia de entrega al destinatario, junto con liquidación de prestaciones sociales al parecer elaborada por el mismo actor, pues carece de firma alguna que identifique su autoría. (fls. 6 a 8) - Certificado de discapacidad expedido por Sura, respecto del a ccionante, con fecha de estructuración de la misma el 17 de septiembre de 2019. (fl. 9) - Historia clínica del actor, donde se establece el diagnóstico de salud que padece.
(fls. 10 a 18)
fecha de estructuración de la misma el 17 de septiembre de 2019. (fl. 9) - Historia clínica del actor, donde se establece el diagnóstico de salud que padece. (fls. 10 a 18) - Autorización sin fecha, suscrita por el demand ado, dirigida al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, para que el actor acceda a procesos, retire oficios, demandas rechazadas, entre otros aspectos. (fl. 19) - Autorización en igual sentido dirigida a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá, también sin fecha. (fl. 20)
Queda entonces solo por analizar la testimonial recaudada, traída por la parte demandante, compuesta por las señoras María Cecilia González de Guevara y Flor Inés Gómez.
La primera de ellas expuso que visitaba la oficina del demandado cada mes para indagar su proceso y allí encontraba al actor, iban con Flor Inés, inicialmente estaba Jesica, luego llegó Norita (q.e.p.d.) y esta última y Agustín estaban en la oficina; él daba información del proceso, esto cuan do el abogado demandado no estaba, porque cuando estaba hablaba directamente con este último; conoció al demandante más o menos en el año 2013, no sabe qué cargo tenía; desconoce si cumplía horario porque la testigo iba era en la mañana. (archivo 024, Min. 06:47 a 13:55)
Flor Inés Gómez afirmó que conoce al demandante, pero no recuerda el tiempo, lo único que puede decir es que cuando iba donde el demandado él la atendía con el asunto de su proceso y luego se dirigía a hablar con el abogado; ese proceso fue como
Flor Inés Gómez afirmó que conoce al demandante, pero no recuerda el tiempo, lo único que puede decir es que cuando iba donde el demandado él la atendía con el asunto de su proceso y luego se dirigía a hablar con el abogado; ese proceso fue como en el año 2012, pero al actor lo empezó a ver como desde el año 2014; iba mensualmente a preguntar por su proceso, se demoraba por ahí media hora en esa oficina, recibía la información y se iba, lo hacía en las mañanas; lo ún ico es que el demandante le miraba en el computador cómo iba el proceso, también había secretaria; desconoce si le pagaban por esa labor, tampoco porqué dejó de prestar el servicio, conoció a Nohora Jaimes, ella también le daba información del proceso cuan do el actor no estaba. (archivo 024, Min. 15:34 a 21:58)Rad. 11001-31-05-014-2022-00555-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 12
De esta prueba testimonial debe señalarse que no solo es escasa (solo dos deponentes), sino además pobre en sus dichos frente al tema que se pretende esclarecer, como lo es la continuidad del actor e n sus servicios, pues incluso la segunda de las deponentes refirió que en ocasiones al acudir como lo hacía mes a mes a la oficina del demandado, a preguntar por su proceso, en algunas ocasiones no encontró a Agustín, recibiendo la respectiva información d e parte de la secretaria de la oficina, dicho que de alguna manera corrobora lo aclarado por el demandado en su interrogatorio en cuanto a la no continuidad en los servicios prestados por el actor.
encontró a Agustín, recibiendo la respectiva información d e parte de la secretaria de la oficina, dicho que de alguna manera corrobora lo aclarado por el demandado en su interrogatorio en cuanto a la no continuidad en los servicios prestados por el actor.
A ello se suma, que el dicho de las dos deponentes corres ponden solo a la asistencia que hacía en forma mensual, solo en horas de la mañana, con un corto tiempo de estadía dentr
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