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TSDJ IBE - Sentencia 11001310501620190069201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310501620190069201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 3 de septiembre de 2026

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de origen: Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá

D.C.

Parte demandante: Sady Oswaldo Ortiz González (q.e.p.d.), sucedido

procesalmente por Doris Beatriz Orozco Delgado y Astrid Mildred Ortiz Orozco.

Parte demandada: Inés Pérez Barrera y Graciela Pérez Barrera.

Radicación: S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) Fecha de decisión: Sentencia del 19 de septiembre de 2025.

Motivo: Recurso de apelación parte demandante.

Tema: Honorarios profesionales de abogado. Momento en que se hacen exigibles frente a la revocatoria del poder e interrupción civil de la prescripción.

Mg. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 27/01/2026

Fecha de registro: 20/08/2026

ACTA: 80S2DL3/09/2026

Cuestión Previa

En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

I. El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado Sady Oswaldo O rtiz González y las señoras Inés Pérez Barrera y Graciela Pérez Barrera, se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a las demandadas de las condenas pretendidas.

1. La demanda y el trámite de primera instanciaS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

Sady Oswaldo Ortiz González, abogado en ejercicio, por medio de apoderada, pidió que se declare que entre él y las señoras Inés Pérez Barrera —identificada en algunos documentos como Inés Pérez de Cristancho — y Graciela Pérez Barrera existió un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, para representarlas como demandadas en el proceso ordinario de pertenencia radicado 11001-31-03-016-2006-00005-00, que promovió Nacianceno Téllez Alvis ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; que ese contrato lo terminaron las contratantes de manera unilateral y sin justa causa; y que, en consecuencia, se les

ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; que ese contrato lo terminaron las contratantes de manera unilateral y sin justa causa; y que, en consecuencia, se les condene a pagarle $980.686.530, suma equivalente al 30 % del valor comercial del inmueble objeto de aquel proceso, junto con la indexación y las costas.

Como fundamento expuso que las demandadas le otorgaron poder el 26 de octubre de 2006; que celebraron un contrato de honorarios en el que se pactó una suma de dinero —que fue pagada — y un 30 % del valor del inmueble; que contestó la demanda de pertenencia, f ormuló demanda de reconvención en acción reivindicatoria, practicó pruebas y obtuvo sentencia favorable en primera y en segunda instancia; que adelantó las gestiones dirigidas a la entrega del predio, en las que se presentó oposición de terceros con apoyo en escrituras cuyas firmas resultaron falsificadas; que las demandadas le revocaron el poder el 30 de marzo de 2016 y contrataron a otro abogado sin pagarle los honorarios pactados; que la revocatoria fue aceptada el 3 de noviembre de 2016; y que se les requirió por escrito el pago.

Conviene precisar que el escrito inaugural se presentó, de manera equivocada, como un incidente de regulación de honorarios; por ese motivo fue inadmitido y, una vez subsanado, se admitió y se tramitó como demanda ordinaria lab oral. Según el acta individual de reparto que obra a folio 166 del archivo 01 «expediente digitalizado», la demanda se radicó el 4 de octubre de 2019.

Las demandadas, por conducto de apoderada, se opusieron a las pretensiones ;

acta individual de reparto que obra a folio 166 del archivo 01 «expediente digitalizado», la demanda se radicó el 4 de octubre de 2019.

Las demandadas, por conducto de apoderada, se opusieron a las pretensiones ; aceptaron el otorgamiento del poder, la celebración del contrato de honorarios, el pago de las sumas de dinero allí previstas y la gestión profesional cumplida hasta la diligencia de entrega; sostuvieron que la revocatoria obedeció al abandono de los deberes profesionales del apode rado y negaron haber recibido requerimiento alguno de pago. Formularon las excepciones de prescripción con apoyo en los artículos 151 del CPT y de la SS y 2543 del Código Civil y de falta de causa en la acción.S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) En la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 5 de julio de 2023, fracasó la conciliación, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas; allí se dejó constancia de que, por no haberse subsanado la contestación en lo relativo a algunos hechos, se tu vieron por ciertos los hechos 5, 11, 13, 14 y 16 del escrito de demanda. En la audiencia del artículo 80 se recibió el interrogatorio de Inés Pérez Barrera, se prescindió del de Graciela Pérez Barrera por su estado de salud, el del demandante y los testimonios de David Fernando Gil Almonacid e Ingrid Maritza Rincón Sosa; se decretó a costa de la parte actora un dictamen pericial de avalúo del inmueble, que se rindió y se controvirtió en

Almonacid e Ingrid Maritza Rincón Sosa; se decretó a costa de la parte actora un dictamen pericial de avalúo del inmueble, que se rindió y se controvirtió en audiencia; y se ordenó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá remitir copia digital del proceso de pertenencia, que fue allegada y revisada de manera integral por el juzgado.

Durante el trámite, el 29 de junio de 2024, falleció el demandante, y por auto del 25 de agosto de 2025 se reconoció como sucesoras procesales a Doris Beatriz Orozco Delgado y Astrid Mildred Ortiz Orozco.

2. La sentencia apelada

El juzgado declaró que existió un contrato civil de prestación de servicios entre las señoras Inés Pérez Barrera y Graciela Pérez Barrera, como contratantes, y el abogado S ady Oswaldo Ortiz González, como contratista, cuyo objeto fue la defensa de aquellas en el proceso de pertenencia ya referido y que terminó por la revocatoria del mandato que las contratantes efectuaron el 30 de marzo de 2016; declaró probada la excepción de prescripción; negó las condenas y absolvió a las demandadas; se abstuvo de estudiar las demás excepciones; y condenó en costas a la parte demandante, con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho.

Para llegar a esa conclus ión, tras una revisión pormenorizada del expediente del proceso de pertenencia, dio por acreditado que el abogado Ortiz González actuó de manera constante desde la contestación de la demanda, el 30 de octubre de 2006, y que la demora del proceso no le era atribuible, salvo aspectos puntuales de su

manera constante desde la contestación de la demanda, el 30 de octubre de 2006, y que la demora del proceso no le era atribuible, salvo aspectos puntuales de su gestión. Recordó que la competencia proviene del numeral 6 del artículo 2.º del CPT y de la SS y que al contrato le son aplicables las reglas del mandato, concretamente los artículos 2142, 2144 y 2189 del CC. Enseguida, con apoyo en el artículo 76 del CGP, según el cual el poder termina con la radicación en secretaría del escrito que lo revoca, concluyó que los honorarios se hicieron exigibles el 30 de marzo de 2016; precisó que el incidente de regulación de ho norarios del inciso segundo de esa norma es una facultad y no un requisito previo para acudir a la justicia laboral, deS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) modo que su término no desplaza el de la exigibilidad. Así, concluyó que el trienio del artículo 488 del CST venció el 30 de marzo de 20 19 y la demanda se presentó el 4 de octubre siguiente. Finalmente, examinó los documentos con los que la parte actora pretendía demostrar la interrupción civil y estimó que no acreditan un reclamo escrito recibido por las contratantes en los términos del artículo 489 del CST.

3. La sustentación del recurso

La apoderada de la parte demandante formuló dos reparos. El primero, que la revocatoria del poder solo le fue notificada legalmente al abogado con el auto del 3 de noviembre de 2016 que la aceptó, de ma nera que es desde esa fecha, y no desde el 30 de marzo de 2016, que debe contarse el término de prescripción ; el

de noviembre de 2016 que la aceptó, de ma nera que es desde esa fecha, y no desde el 30 de marzo de 2016, que debe contarse el término de prescripción ; el segundo, que sí existió reclamación escrita oportuna con la comunicación remitida por Servientrega el 19 de marzo de 2019 a la carrera 24 B n.º 20-64 sur, dirección de la demandada Inés Pérez Barrera, que no fue devuelta, y la dirigida a quien fungía como apoderado de las demandadas en la causa civil, Jesús Antonio Bustamante Medina; agregó que el error en el nombre del destinatario del rótulo se corrige con el texto mismo del oficio, en el que se identifica con precisión a las dos requeridas, y que, tenida esa reclamación como interruptiva, el término debía contarse de nuevo desde el 19 de marzo de 2019. Con base en ello pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

4. El trámite en esta instancia

Mediante auto del 27 de enero de 2026, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió el recurso y, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco días cada una, comenzando por la recurrente. En virtud de los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA263 del 21 de enero de 2026, expedidos por el Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue redistribuido a esta Corporación; se

3 del 21 de enero de 2026, expedidos por el Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue redistribuido a esta Corporación; se repartió a este despacho el 6 de abril de 2026 y, por auto del 13 de abril siguiente, se asumió su conocimiento en el estado en que se encontraba , a lo cual se debe precisar que las partes guardaron silencio sobre la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesalesS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) Esta Corporación es competente para resolver el recurso, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 66 del CPT y de la SS; en cuanto a la jurisdicción, el asunto corresponde a la especialidad laboral por expreso mandato del numeral 6 del artículo 2.º del mismo estatuto, que le asigna el conocimiento de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, entre los que se cuenta la representación judicial confiada a un abogado ; no se advierte causal de nulidad ni circunstancia que conduzca a una decisión inhibitoria; por tanto, se decidirá de fondo.

2. Los problemas por resolver

Como la alzada la interpuso únicamente la parte demandante y se dir ige contra la declaratoria de prescripción, corresponde a la Sala establecer:

  1. ¿Desde cuándo se hizo exigible la obligación de pagar los honorarios reclamados: desde la radicación del escrito de revocatoria del poder, como lo concluyó el

declaratoria de prescripción, corresponde a la Sala establecer:

  1. ¿Desde cuándo se hizo exigible la obligación de pagar los honorarios reclamados: desde la radicación del escrito de revocatoria del poder, como lo concluyó el juzgado, ¿o desde una fecha posterior?
  1. ¿Los honorarios pactados estaban sometidos a una condición suspensiva que aplazara su exigibilidad?
  1. ¿Alguno de los requerimientos que obran en el expediente interrumpió civilmente el término de prescripción?

Adelanta la Sala que la sentencia será confirmada, aunque por razones que precisan y completan las expuestas por el juez de primera instancia, según pasa a explicarse.

3. La norma que gobierna la prescripción en este asunto

Aunque la relación sustancial que vinculó a las partes es un contrato de mandato de estirpe civil, la Sala de Casación Laboral tiene definido que los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado s e tramitan por los ritos del estatuto procesal laboral, incluido lo relativo al término de prescripción (CSJ SL9319 -2016); de ahí que sea el artículo 151 del CPT y de la SS, en armonía con el artículo 488 del CST, la disposición que regula la materia, con un término de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

Ahora bien, esa misma jurisprudencia admite que se acuda a la legislación civil, por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, en aquello que el estatuto procesal laboral no regula, como ocurre precisamente con la terminación del poder y con los

Ahora bien, esa misma jurisprudencia admite que se acuda a la legislación civil, por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, en aquello que el estatuto procesal laboral no regula, como ocurre precisamente con la terminación del poder y con los efectos de la revocatoria del mandato (CSJ SL2317-2020), que es lo que decide la suerte del recurso de apelación en este caso.

4. El momento en que se hizo exigible la obligación

El inciso primero del artículo 76 del CGP dispone que el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, salvo que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones de terminados; c on apoyo exclusivo en esa regla, el juzgado situó la exigibilidad de los honorarios el 30 de marzo de 2016, fecha en que las demandadas radicaron ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá los memoriales de revocatoria, con presentación personal ante notario.

Frente a ello, considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente cuando cuestiona ese razonamiento, pues la norma procesal citada gobierna la terminación del poder para efectos del proceso en que se otorgó, esto es, el plan o de la representación judicial; pero la relación sustancial entre mandante y mandatario, de la que nace el crédito por honorarios, se rige en realidad por el artículo 2191 del CC, según el cual la revocación del mandato, expresa o tácita, produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Sobre esta precisa cuestión, la Sala de Casación Laboral casó una sentencia que había fijado la

según el cual la revocación del mandato, expresa o tácita, produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Sobre esta precisa cuestión, la Sala de Casación Laboral casó una sentencia que había fijado la exigibilidad únicamente en la fecha de radicación del escrito de revocatoria, y explicó que para definir cuándo se hace exigible la obligación de pagar honorarios no basta establecer el momento en que la revocatoria tuvo lugar, sino la fecha en que fue conocida por el apoderado retirado del mandato, pues solo desde entonces surge el derecho a rec lamarla y la facultad de accionar (CSJ SL2317 -2020, que reiteró CSJ SL 13 jun. 2006, rad. 28394, y CSJ SL 1.º jun. 2000, rad. 13675).

La consecuencia, sin embargo, no le da la razón al apelante, ya que l a regla del artículo 2191 del CC conduce a indagar la fecha del conocimiento, y esa fecha está plenamente demostrada en el expediente, veamos: el 8 de julio de 2016 el abogado Sady Oswaldo Ortiz González radicó ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá un memorial en el que pidió que no se tuviera en cuenta el escrito de sus poderdantes y que no se le revocara el poder, y en él relacionó las gestiones que afirmaba haber cumplido y los informes que decía haber rendido a sus clientas (folios 591 y 592 del tomo 2 del cuaderno principal del proceso de per tenencia,S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

allegado a este expediente en la carpeta 26.1) ; e se documento, suscrito por el propio acreedor, demuestra sin lugar a dudas que para el 8 de julio de 2016 conocía la decisión de las mandantes de terminar su encargo.

Situada allí la exigibilidad, el trienio del artículo 151 del CPT y de la SS venció el 8 de julio de 2019, y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2019, esto es, casi tres meses después; de manera que la acción, por tanto, estaba prescrita, tal como lo concluyó el juzgado, aunque por la vía del artículo 76 del CGP.

No puede acogerse la tesis de que el término deba contarse desde el auto del 3 de noviembre de 2016 que aceptó la revocatoria, ello, por cuanto la notificación de esa providencia es relevante cuando es el hecho por el cual el apoderado se entera de su desplazamiento, que fue lo ocurrido en los asuntos que examinó la Corte en las decisiones citadas; pero aquí el conocimiento se produjo antes y lo acreditó el propio interesado con su actuación de julio de 2016 ; a ello se a grega que ese auto no constituye la terminación del mandato sino que la declara , tanto así que el mismo artículo 76 del CGP dispone que no tendrá recursos, y el juzgado civil precisó al dictarlo que no podía negar una revocatoria que es facultad exclusiva del poderdante; de modo que hacer depender de él el inicio del término prescriptivo equivaldría a supeditar la exigibilidad de un crédito a una contingencia ajena a las partes, como es la fecha en que el despacho judicial resuelva.

Para la Sala, tampoco a ltera lo anterior la afirmación que el propio demandante

equivaldría a supeditar la exigibilidad de un crédito a una contingencia ajena a las partes, como es la fecha en que el despacho judicial resuelva.

Para la Sala, tampoco a ltera lo anterior la afirmación que el propio demandante consignó en sus requerimientos de marzo de 2019, en el sentido de que desempeñó su labor profesional «hasta el 16 de diciembre de 2016», cuando las demandadas confirieron poder al abogado Jesús Anton io Bustamante Medina (folios 146 y 149 del archivo 01), pues se trata de una apreciación personal que contradice la actuación procesal, en el sentido de que el mandato ya había sido revocado y el abogado ya lo sabía, sin que la designación posterior de un nuevo apoderado pudiera prolongar un encargo extinguido ni habilitar al anterior para seguir actuando.

Finalmente, el término de treinta días previsto en el inciso segundo del artículo 76 del CGP para promover el incidente de regulación de honorarios no d esplaza el momento de la exigibilidad, pues esa disposición ofrece al apoderado a quien se le revocó el poder una vía incidental ante el juez de la causa y, vencida esta, la de la justicia laboral; de manera que se trata de una facultad y de una opción entre dos caminos, no de un requisito de procedibilidad cuyo agotamiento suspenda el nacimiento de la obligación; a tal punto que a sí lo entendió el juzgado y así lo sostuvo, por lo demás, la propia parte actora en los fundamentos de derecho de suS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) demanda, donde expuso que el ex apoderado cuenta con una doble opción para obtener la regulación de sus honorarios (folios 163 y 164 del archivo 01).

demanda, donde expuso que el ex apoderado cuenta con una doble opción para obtener la regulación de sus honorarios (folios 163 y 164 del archivo 01).

Ahora, como el debate gira alrededor de la exigibilidad, la Sala estima necesario descartar de manera expresa la única hipótesis que podría desplazarla hacia el año 2019, cuando finalmente se produjo la entrega material del predio. Así, tenemos que la Sala de Casación Laboral ha explicado que la exigibilidad de los honorarios no se mide siempre por la sola terminación del mandato, pues cuando la remuneración se pactó sujeta a una condición suspensiva, por ejemplo, las resultas favorables del proceso, el abogado solo tiene un derecho en formación, que no adquiere valor ni exigibilidad, y mientras ello ocurre tampoco corre la prescripción (CSJ SL1817-2020

y CSJ SL387-2020).

Pero, encuentra la Sala que esa hipótesis no se configura en este asunto, pues el contrato de prestación de servicios que obra a folios 4 y 5 del archivo 01 estipuló en su cláusula segunda que el pla zo sería la duración del proceso en las instancias a que hubiera lugar y, enseguida, que el profesional garantizaría únicamente que sus conocimientos estarían a disposición del contratante y que no garantizaba ningún tipo de resultado; además, la cláusula tercera fijó el precio en tres millones de pesos para iniciar la labor jurídica y un 30 % del valor del inmueble, sin condicionarlo a que el bien fuera efectivamente recuperado ni referirlo a las resultas económicas del litigio. De tal suerte, que se debe recordar que la remuneración a cuota litis, por su carácter aleatorio y por comprometer una obligación de resultado en una actividad

el bien fuera efectivamente recuperado ni referirlo a las resultas económicas del litigio. De tal suerte, que se debe recordar que la remuneración a cuota litis, por su carácter aleatorio y por comprometer una obligación de resultado en una actividad que por naturaleza es de medio, debe pactarse de manera expresa, y aquí lo expresamente pactado fue justamente lo contrario.

Por otra parte, a la misma conclusión conduce la conducta del mismo acreedor, ya que tanto en los requerimientos de marzo de 2019 como en la demanda, fundó su cobro en la gestión profesional efectivamente desplegada y en la terminación unilateral del contrato, no en el resultado del proceso de pertenencia; de ahí que se aplica entonces la regla general, conforme a la cual, cuando el monto de los honorarios no está sujeto de manera ineludible a la terminación del proceso o al recaudo efectivo, el derecho se materializa en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión desplegada hasta el momento en que finaliza la actuación del mandatario (CSJ SL3212 -2018, CSJ SL613 -2021), por lo que ese momento, en este asunto, es el de la revocato ria conocida por el abogado, y no la entrega del inmueble ocurrida el 28 de mayo de 2019, cuando hacía más de tres años que había dejado de representar a las demandadas.S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) Y, en cuanto a la interrupción, recordemos que el artículo 489 del CST prevé que el simple reclamo escrito del acreedor, recibido por el deudor, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, por lo que

Y, en cuanto a la interrupción, recordemos que el artículo 489 del CST prevé que el simple reclamo escrito del acreedor, recibido por el deudor, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, por lo que la norma exige, que el reclamo determine el derecho y que sea recibido; y en este caso, encuen tra la Sala que lo primero se cumple, pues las comunicaciones aportadas precisan el concepto y la suma cobrada, pero lo segundo no está demostrado.

Veamos: la comunicación del 19 de marzo de 2019 dirigida a las señoras Inés Pérez Barrera y Graciela Pérez Barrera (folios 149 y 150 del archivo 01) se remitió por la

empresa Servientrega a la carrera 24 B n.º 20-64 sur de Bogotá, que es la dirección que la cláusula octava del contrato señaló para las notificaciones a las contratantes, lo que en principio obra a favor del recurrente; sin embargo, la guía n.º 994877870 que obra a folio 210 del mismo archivo no registra entrega a sus destinatarias: aparece dirigida a «Inés Pérez Graciela», tiene marcada una causal de devolución y consigna su recibo en el Edificio Barichara Torre A el 21 de marzo de 2019, esto es, en la sede de la oficina remitente.

Y por encima de cualquier discusión sobre la lectura de esa guía, milita en contra del recurrente una manifestación escrita del propio acreedor , según la cual, en la comunicación que dirigió el 29 de marzo de 2019 al abogado Jesús Antonio Bustamante Medina (folio 145 del archivo 01), el doctor Ortiz González expresó que, aun cuando se procedió a la notificación de las señoras Pérez Barrera en la carrera

comunicación que dirigió el 29 de marzo de 2019 al abogado Jesús Antonio Bustamante Medina (folio 145 del archivo 01), el doctor Ortiz González expresó que, aun cuando se procedió a la notificación de las señoras Pérez Barrera en la carrera 24 B n.º 20 -64 sur, según la copia de la guía de Servientrega n.º 994877870 que anexaba, no se logró surtir la notificación de ese documento a sus representadas, razón por la cual las requería por intermedio suyo. De manera que e s el propio interesado quien reconoce, por e scrito y de manera contemporánea a los hechos, que el reclamo no llegó a sus deudoras; y esa afirmación, que consta en un documento que él mismo aportó con la demanda, no puede ahora desconocerse alegando que el envío no fue devuelto.

Las comunicaciones d irigidas al abogado Bustamante Medina —guías n.º 994877871 y n.º 994878528, de folios 151 y 144 — en criterio de la Sala, tampoco produjeron el efecto interruptivo, pues de una parte, porque no obra constancia de su entrega; y de otra, y sobre todo, porque no fueron dirigidas a las deudoras sino a un tercero, cuyo mandato consistía en representarlas en el proceso civil de pertenencia y no en recibir en su nombre reclamaciones sustanciales de un acreedor; cabe agregar que el objeto de la comunicación de folios 152 a 154 no fue siquiera el cobro, sino solicitar al colega el paz y salvo de honorarios, bajo advertencia de queja disciplinaria. Así las cosas, para la Sala, ninguna de las piezasS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

siquiera el cobro, sino solicitar al colega el paz y salvo de honorarios, bajo advertencia de queja disciplinaria. Así las cosas, para la Sala, ninguna de las piezasS2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ) allegadas acredita el reclamo escrito recibido por las contratantes que exige el artículo 489 del CST, de manera que el término de prescripción no se interrumpió civilmente y solo vino a interrumpirse con la presentación de la demanda, cuando ya había transcurrido.

5. Conclusión

Demostrado que la obligación se hizo exigible, a más tardar, el 8 de julio de 2016; que no estaba sometida a condición suspensiva alguna; y que no medió reclamación escrita recibida por las deudoras antes de que se cumpliera el trienio, la excepción de prescripción prospera y la sentencia ser á confirmada; y c omo esa declaración enerva las condenas solicitadas, la Sala queda relevada, igual que lo estuvo el juzgado, de estudiar la restante excepción y de examinar si el 30 % pactado se causó en su integridad o en qué proporción.

Por supuesto, no pasa por alto la Sala que la gestión profesional del abogado Sady Oswaldo Ortiz González fue real, prolongada y en buena medida exitosa, como lo reconocieron las propias demandadas al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio, y que la decisió n que aquí se adopta puede no consultar las expectativas para sus sucesoras procesales; pero la prescripción es una institución legal que atiende a la seguridad jurídica y que el juez no puede dejar de aplicar cuando, como en este caso, ha sido oportunamen te alegada y se encuentra demostrada.

expectativas para sus sucesoras procesales; pero la prescripción es una institución legal que atiende a la seguridad jurídica y que el juez no puede dejar de aplicar cuando, como en este caso, ha sido oportunamen te alegada y se encuentra demostrada.

6. Costas

Como el recurso no prosperó, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante recurrente y en favor de la parte demandada, conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP , por lo que s e fijan c omo agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:S2 (2026-098) 110013105016201900692-01 (SIUGJ)

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025 por el

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que Sady Oswaldo Ortiz González (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por Doris Beatriz Orozco Delgado y Astri d Mildred Ortiz Orozco, promovió contra Inés Pérez Barrera y Graciela Pérez Barrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fi jan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

favor de la parte demandada. Se fi jan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ

Magistrado Ponente

Firmado Por:

John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaS2

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