TSDJ IBE - Sentencia 11001310501820200038001 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310501820200038001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas , con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 04 de noviembre de 2025 , emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado ba jo el número 11001-31-05-018-2020-00380-01, promovido por JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PROTECCIÓN S.A., y como litisconsortes necesarios la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Juan Roberto Rodríguez Sarmiento interpuso demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Protección
S. A., con el fin de que se declarara: 1) la ineficacia del Dictamen N.º 3168812-1373 del 23 de enero de 2019, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por error en la determinación del porcentaje
3168812-1373 del 23 de enero de 2019, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por error en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; 2) la ineficacia del Dictamen N.º 222992 del 2 de marzo de 2020, proferido por el Fondo de Pensiones y
1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(7).pdf. Págs. 5-18.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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Cesantías en el trámite de recalificación, por error en la determinación de dicho porcentaje; 3) que, debido a sus patologías, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; y 4) que tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de Protección S. A.
En consecuencia, pidió que se condene a Protección S.A. al pago periódico de una pensión de invalidez a su favor hasta que dicho derecho expire, junto con el retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el día de consolidación de la invalidez (fecha de estructuración) hasta el día que efectivamente se realice el pago, debidamente indexado. Además, pidió el pago de intereses moratorios y gastos procesales. En forma subsidiaria pidió fallo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 24 de junio de 1962, contando, a la presentación de la demanda, con 58 años; que se dedica a la recolección de leche en fincas de la Saban a de Cundinamarca, ocupando el cargo de Conductor de Camión Carro
junio de 1962, contando, a la presentación de la demanda, con 58 años; que se dedica a la recolección de leche en fincas de la Saban a de Cundinamarca, ocupando el cargo de Conductor de Camión Carro Tanque de la Empresa Alpina productos Alimenticios S.A. desde aproximadamente el 05 de agosto de 1996. Que padece, desde hace varios años, patologías médicas de origen común que han impedido el desarrollo normal de su vida cotidiana y laboral, dentro de las cuales están: • Dolor crónico somático. • Síndrome de manguito rotatorio bilateral • Discopatía lumbar múltiple predominio L5-S1 • Discopatía cervical múltiple. • Discopatía torácica. • Osteoartrosis lumbosacra. • Fibromialgia severa • Insuficiencia renal crónica. • Atrofia testicular izquierda • Hiperplasia prostática benigna. • Trastorno mixto de ansiedad y depresiónRadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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Que, como consecuencia de lo anterior, inició trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección , entidad que a través de Suramericana Servicios de Salud IPS (Suramericana S.A.), emitió Dictamen de pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 122246 del día 23 de enero de 2017 y determinó una PCL del 42,83%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de enero de 2017.
y Ocupacional No. 122246 del día 23 de enero de 2017 y determinó una PCL del 42,83%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de enero de 2017.
Inconforme con la decisión, el caso fue remitido y puesto en conocimiento de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad que emitió el dictamen 3168812 del 21 de diciembre del 2017, y concluyó una PCL del 40,06%, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2017. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos de manera desfavorable , y la Junta Nacional de Invalidez emitió dictamen de determinación de Origen y/o pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 3168812-1373 del 23 de enero de 2019 en el cual concluyó una PCL del 43,79%, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2017.
Expuso que solicitó nuevamente al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que se le calificara integralmente la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. La AFP, por medio de Suramericana Servicios de Salud IPS (Suramerica na S. A.), emitió el Dictamen N.º 222992 del 2 de marzo de 2020, en el que determinó una PCL del 42,03 %, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de marzo de
2019. El dictamen quedó en firme porque el interesado optó por no interponer los recursos de ley.
%, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de marzo de
2019. El dictamen quedó en firme porque el interesado optó por no interponer los recursos de ley.
Señaló que decidió contratar los servicios de peritaje de una profesional en medicina que se especializa en la emisión de dictámenes de pérdida de Capacidad Laboral (PCL) , por lo cual , el día 18 de junio de 2020, la profesional en medicina contratada MARIA LUISA TENORIORadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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PARIS determinó una PCL del 53,78%, de origen común, con fecha de estructuración el 25 de abril de 2016, con lo cual se acredita que ostenta un porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral (PCL) superior al cincuenta por ciento (50%).
Aseveró que, durante todo el trámite administrativo de determinación de pérdida de capacidad laboral, las entidades calificadoras (Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez) erraron en la d eterminación del grado de su pérdida de capacidad laboral, pues desde la determinación en primera oportunidad, ya tenía un porcentaje de PCL superior al 50 %, circunstancia que ignoraron las entidades evaluadoras.
Además, agregó que ha cotizado 50 semanas ante el Fondo de Pensión PROTECCIÓN durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de sus patologías, por lo cual, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común al cumplir los requisitos estatuidos en el
Pensión PROTECCIÓN durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de sus patologías, por lo cual, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común al cumplir los requisitos estatuidos en el Art. 1 de la Ley 860 d e 2003, que modificó el Art. 39 de la Ley 100 de
1993. Señaló que actualmente se encuentra incapacitado sin que haya una rehabilitación satisfactoria que permita volver a su vida laboral.
CONTESTACION PROTECCIÓN S.A.2
Se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es plenamente válido y eficaz, pues no existe motivo ni vicio en su expedición que permita declarar su invalidez. Señaló que fue emitido con observancia del debido proceso, que se garantizaron al demandante los recursos procedentes y que la valoración cumplió el principio de integralidad. Lo mismo sostuvo respecto del dictamen emitido por Suramericana, entidad competente para expedirlo.
2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0706ContestacionDemandaProteccion.pdf. Págs. 1-11.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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Afirmó que el demandante no se encuentra afiliado a Protección
S. A. y que, por tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 2 018-00707, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante y condenó
proferida dentro del proceso con radicado 2 018-00707, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante y condenó a Protección S. A. a trasladar sus aportes a Colpensiones. Como esa sentencia se encuentra en firme, el actor se entiende afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad, razón por la cual esta entidad debía ser vinculada al proceso.
Como excepción previa formuló la que denominó falta de legitimación por pasiva de Protección y afiliación válida del demandante con Colpensiones y falta de integración del contradictorio, y de mérito las que denominó validez de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, prescripción y la innominada.
CONTESTACION PROTECCIÓN S.A.3
Frente a la primera pr etensión declarativa dijo atenerse a lo que se declare cabalmente probado dentro del proceso, indicando que la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a la condición real del paciente para la fecha de la calificación y en virtud a los lineamentos del Decreto 1072 de 2015, siendo claro que las patologías fueron calificadas conforme a la normatividad legal vigente y las condiciones documentadas al momento de la evaluación, al tenor de las previsiones del Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación). Frente a las demás pretensiones, dijo ser ajenas a dicha entidad.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: legalidad
las previsiones del Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación). Frente a las demás pretensiones, dijo ser ajenas a dicha entidad.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1009ContestacionDemandaJuntaNacional.pdf. Págs. 20-46.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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y competencia de la entidad como calificadora de segunda instancia; ausencia de responsabilidad de la entidad por la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional; improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y competencia del juez laboral; y buena fe de la parte demandada.
Por auto calendado el 06 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso vincular como Litis Consorcio Necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA, y ordenó su notificación4.
CONTESTACION COLPENSIONES5
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas a obtener la ineficacia de los dictámenes periciales. Señaló que el actor no promovió ante Colpensiones actuación alguna para obtener la calificación de invalidez y el consecuente reconocimiento de la pensión, por lo que no se surtieron ante la administración las etapas legales previstas para ese fin. Añadió que, aun si se considerara ajustado a derecho el trámite de calificación y se convalidaran los distintos dictámenes, estos ya se encuentran ejecutoriados.
previstas para ese fin. Añadió que, aun si se considerara ajustado a derecho el trámite de calificación y se convalidaran los distintos dictámenes, estos ya se encuentran ejecutoriados.
Además, precisó que, de acuerdo con los mentados dictámenes que reposan en el plenario, no es posible acceder a la pensión de invalidez por cuanto el demandante no acredita los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, pues el actor fue calificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ con un 42.03% de pérdida de capacidad laboral.
Como excepción previa formuló la que denominó falta de reclamación administrativa y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del cobro de intereses
4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1211AutoTieneContestadaDemandaVinculaLitisNotificar.pdf. 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1413ContestacionDemandaColpensiones.pdf. Págs. 5-24.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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moratorios e indexación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada.
CONTESTACION SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.6
También se opuso a la prosperidad del petitum al sostener que no existen presupuestos fácticos, técnico científicos y jurídicos para que el despacho acceda a ellas, atendiendo que las patologías del demandante han sido calificadas de ORIGEN COMÚN, razón por la cual no le cabe la responsabilidad ni obligación a la Administradora de Riesgos Laborales,
despacho acceda a ellas, atendiendo que las patologías del demandante han sido calificadas de ORIGEN COMÚN, razón por la cual no le cabe la responsabilidad ni obligación a la Administradora de Riesgos Laborales, a lo cual se suma que la pérdida de capacidad laboral PCL es inferior al 50%, lo que tampoco da lugar a que el sistema de pensiones le otorgue la pensión de invalidez.
Indicó que los reparos de la parte demandante con respecto a dictámenes periciales exp edidos por AFP PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sólo se dan por razón de la pérdida de capacidad laboral PCL determinada, y no por el origen de las calificaciones, aspecto relevante, en tanto que al ser claro y aceptado que se está ante enfermedades de ORIGEN COMÚN no le cabe responsabilidad alguna a la Administradora de Riesgos Laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Además, precisó que siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como Administradora de Riesgos Laborales frente a su afiliado JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, tanto así que no fue demandada en el presente proceso por el actor.
Como excepción previa formuló la que deno minó falta de legitimación en la causa de Seguros de Vida SURAMERICANA, y de mérito las que denominó existencia de calificación de origen común en firme expedida por el órgano competente, improcedencia de exigencias
legitimación en la causa de Seguros de Vida SURAMERICANA, y de mérito las que denominó existencia de calificación de origen común en firme expedida por el órgano competente, improcedencia de exigencias
6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1918ContestacionDemandaSuramericana.pdf. Págs. 3-17.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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asistenciales y económicas a la ARL Segu ros de Vida SURAMERICANA, enriquecimiento sin causa, falta de legitimidad por pasiva, prescripción de derechos y prestaciones, buena fe y cualquier otra que resulte probada.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 04 de noviembre de 20 25, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO, cuya pensión tendrá efectividad a partir del retiro definitivo del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, destacando que al momento del reconocimiento pensional COLPENSIONES deberá tener en cuenta la totalidad de semanas efectivas, cotizadas al demandante al fin de establecer su ingreso base de liquidación y de conformidad con la tasa de reemplazo señalada, así como el número de semanas cotizadas.
Absolvió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. y PROTECCIÓN S.A de todas y cada una de las pr etensiones incoadas por el señor demandante, así
Absolvió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. y PROTECCIÓN S.A de todas y cada una de las pr etensiones incoadas por el señor demandante, así como a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. PROTECCION S. A y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Se abstuvo de imponer condena en costas.
En primer lugar, otorgó pleno valor probatorio al Dictamen N.º 05202500424 del 28 de abril de 2025, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá con ocasión de la prueba decretada de oficio. Para ello, tuvo en cuenta la facultad del juez de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, conforme a la sentencia CSJ SL3008-2022. En cambio, descartó los dictámenes anteriores emitidosRadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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por las juntas de calificación de invalidez y por Suramericana, debido al tiempo transcurrido desde su expedición, así como el dictamen particular, porque no fue elaborado por un equipo interdisciplinario.
En consecuencia, declaró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, no estableció el monto
En consecuencia, declaró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, no estableció el monto de la mesada pensional habida cuenta que el actor se encuentra activo ante el Sistema General de Seguridad Social en pensiones con cargo a su empleador Comestibles Alpina S. A. Así, señaló que, si bien el estatus de pensionado por invalidez lo tendría desde la estructuración 11 de abril de 2019, la pensión solamente se empezaría a pagar a partir del momento en que el demandante se retire definitivamente del sistema.
Agregó que, al hacer el cálculo correspondiente a su ingreso base de cotización y de liquidación, Colpensiones deberá tener en cuenta hasta la última semana efectuada por el demandante , debidamente cotizada, a efectos de establecer el monto y destacó que esa mesada pensional corresponde a 13 mesadas pensionales al año, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente
Declaró no probada la excepción de prescripción al indicar que, aunque la fecha de estructuración data del 11 de abril de 2019, la pensión solamente se empezará a pagar a partir de la fecha de retiro del respectivo sistema.
Por las mismas razones, se abstuvo de imponer condena por concepto de intereses moratorios. Sin embargo, ordenó el pago del retroactivo pensional de manera indexada.
APELACION DEMANDANTE
El recurrente apeló la decisión únicamente en punto a la fecha de efectividad del derecho al sostener que la pensión de invalidez se causaRadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
APELACION DEMANDANTE
El recurrente apeló la decisión únicamente en punto a la fecha de efectividad del derecho al sostener que la pensión de invalidez se causaRadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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desde el 11 de abril de 201 9, conforme la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Parte demandante insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación, en punto a atacar el momento a partir del cual el juez de primera instancia determinó la efectividad y pago del retroactivo pensional, reiterando que el reconocimiento opera desde la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, desde el 11 de abril de 2019. Citó las Sentencias SL1562/2019 y SL619/2013.
Y reprochó la decisión del A Quo de exonerar a la pasiva de la condena en costas de primera instancia, al señalar que Colpensiones presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando la improcedencia de reconocer el derecho y el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que, al hallarse demostrado el derecho del actor, de todas maneras deba entenderse a la entidad como vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales y las respectivas agencias en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte demandante, el pago de la pensión de invalidez debe efectuarse desde el 11 de abril de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, o si su disfrute debe condicion arse al retiro definitivo delRadicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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sistema, como lo dispuso el juez de primera instancia. Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se examinará la legalidad del reconocimiento pensional impuesto a Colpensiones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que fue correcta la decisión de primera instancia al otorgarle pleno valor probatorio al dictamen pericial N. 05202500424 del 28 de abril de 2025 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, conclusión que implica el reconocimiento de la pensión de invalidez, por encontrarse satisfechos los presupuestos legales exigidos para su otorgamiento, en los términos dispuestos en primera instancia.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Premisas normativas y fácticas.
invalidez, por encontrarse satisfechos los presupuestos legales exigidos para su otorgamiento, en los términos dispuestos en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Premisas normativas y fácticas.
Sea lo primero señalar que ninguna de las partes cuestionó la decisión del juez de otorgar pleno valor probatorio al Dictamen N.º 05202500424 del 28 de abril de 2025, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá con ocasión de la prueba decretada de oficio en primera instancia. Este dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral del 62,27 %, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2019. La Sala comparte esa valoración, pues el peritaje es actual, pertinente y suficiente para acreditar las condiciones de salud del demandante y tuvo en cuenta integralmente las patologías y los diagnósticos acreditados en el expediente.
En consecuencia, esta Sala coincide con el criterio expuesto por el juez en cuanto a reconocer al referido dictamen plena eficacia demostrativa, al estimar que se trata de un medio de prueba serio, consistente y suficientemente motivado, cuyas conclusiones guardan correspondencia con la situación clínica acreditada dentro del expediente y permiten establecer, con un grado adecuado de certeza, las condiciones de salud que actualmente aquejan al demandante.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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Tomando en cuenta lo anterior, corresponde a la Sa la establecer si el señor Juan Roberto Rodríguez Sarmiento cumple los req uisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama,
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Tomando en cuenta lo anterior, corresponde a la Sa la establecer si el señor Juan Roberto Rodríguez Sarmiento cumple los req uisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama, para lo cual, es menester realizar las siguientes acotaciones.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífica al señalar que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente en la fecha de estructuración. Al respecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL4335-2020 y CSJ SL777 -2015, entre otras. Como en el caso bajo estudio la pérdida de capacidad laboral s e estructuró el 11 de abril de 2019, el asunto debe resolverse con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.
El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 remite a las disposiciones del Sistema General de Pensiones sobre el estado de invalidez y sus requisitos. Conforme a los artículos 38 y 39 de la misma ley, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de o rigen no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Además, para el reconocimiento de la prestación se exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por tanto, para acceder a la pensión de invalidez se requiere: i) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; y ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; y ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El artículo 10 del Decreto 758 de 1990 preceptúa:
“Artículo 10. Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. (…).”Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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A su turno, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala:
“Artículo 40. monto de la pensión de invalidez. (…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, el Juez reconoció la pensión de invalidez en favor de Juan Roberto Rodríguez Sarmiento , a partir del retiro definitivo del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por considerar que el demandante contaba con más del 50% de pérdida de capacidad laboral y había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Como se indicó en precedencia , para acceder a la pensión de invalidez se requiere una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años a la estructuración de la invalidez.
Como se indicó en precedencia , para acceder a la pensión de invalidez se requiere una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años a la estructuración de la invalidez.
Para el caso del demandante, está acreditada una pérdida de capacidad laboral del 62,27 %, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2019, conforme al Dictamen N.º 05202500424 del 28 de abril de 2025, expedido por la Junta Regional de Calificació n de Invalidez de Boyacá. De acuerdo con la prueba allegada al plenario, el dictamen se encuentra en firme y no fue controvertido por las partes durante el proceso; incluso, la oposición respecto de la pensión de invalidez se circunscribió a la fecha de efectividad del derecho.
De manera que el demandante cumple con el primer presupuesto para la prestación de invalidez que corresponde a la pérdida de capacidad laboral, contando con más del 50%.Radicación: 11001-31-05-018-2020-00380-01
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En cuanto al segundo presupuesto, relativo al número de semanas cotizadas y respecto del cual tampoco existe discusión, la historia laboral actualizada al 22 de septiembre de 2025, expedida por Colpensiones, evidencia que, entre el 11 de abril de 2016 y el 10 de abril de 2019, el señor Juan Roberto Rodríguez Sarmiento efectuó cotizaciones continuas por medio de su empleador, Alpina Productos Alimenticios S. A., con lo cual superó las 50 semanas exigidas por la norma.
Por todo lo anterior, tal como lo determinó la jueza de primera
por medio de su empleador, Alpina Productos Alimenticios S. A., con lo cual superó las 50 semanas exigidas por la norma.
Por todo lo anterior, tal como lo determinó la jueza de primera instancia, al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pues reúne los requisitos de pérdida de capacidad laboral y densidad de cotizaciones. Corresponde, entonces, establecer la fecha a partir de la cual debe efectuarse el pago de la prestación, cuestión a la que se contrae el recurso de apelación.
En este punto debe indicarse al recurrente que el juez concluyó que, si bien el señor Rodríguez Sarmiento adquirió el estatus de pensionado por invalidez desde el 11 de abril de 2019, fecha de estructuración, el pago de la p restación solo se iniciaría cuando se retirara definitivamente del sistema , conclusión que comparte la Sala mayoritaria, pues no es jurídicamente válido reconocer esta prestación por el hecho de que el actor continuara cotizando al sistema pensional, de ahí que el pago de las mesadas pensionales queda supeditado a la fecha de desafiliación del sistema de seguridad social en salud, aspecto totalmente diferente a la fecha en que aquél adquirió el estatus de pensionado, el cual, se repite, corresponde al 11 de abril de 2019.
Fue acertado reconocer la pensión de invalidez en 13 mesadas anuales, pues la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al inciso octavo del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el
2011, conforme al in
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