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TSDJ IBE - Sentencia 11001310502620220055701 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310502620220055701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia

DEMANDANTE(S): Katherin Alejandra Carvajal González DEMANDADO(S): Roberto Antonio Mayorga Pérez

No. RADICACIÓN: 11001310502620220055701

FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 30 de 27 de agosto de 2026.

I. ANTECEDENTES

Demanda

 Katherin Alejandra Carvajal solicita que declare la existencia de un contrato laboral con Roberto Antonio Mayorga Pérez , propietario del establecimiento de comercio Distribuidora y Creaciones Urban Shoes, entre el 02 de mayo de 2021 y el 02 de mayo de 2022; que se declar e la ineficacia de la terminación del contrato por encontrarse en fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad y se ordene el reintegro, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la licencia de maternidad entre el 22 de septiembre de 2022 y el 05 de febrero de 2023, la consignación de las cesantías, las vacaciones, la sanción de 60 días de salario por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, la indexación de las condenas, ultra y extra petita y las costas del proceso . Subsidiariamente solicita el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante la relación laboral, los aportes al

condenas, ultra y extra petita y las costas del proceso . Subsidiariamente solicita el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante la relación laboral, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales y la sanción por no consignación de las cesantías.

 Indicó que se vinculó laboralmente con el demandado en noviembre de 2020 a través de contrato verbal, para desempeñar se com o vendedora con un salario de $25.000 diarios, $30.000 por el domingo; que en enero de 2022 notificó al demandado que se encontraba en estado de gestación, el demandado notificó la terminación del vínculo laboral el2

02 de mayo de 2022 sin que existiera justa causa para ello; que el 30 de junio de 2022 interpuso acción de tutela la cual le fue negada en primera instancia y concedida en segunda sin que el demandado acatara la orden; que dio a luz el 22 de septiembre de 2022; que a la te rminación del contrato no le fueron pagad os los salarios desde el 24 de abril de 2022, las prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes al sistema de seguridad social integral.

Contestación

 Se opuso a las pretensiones negando la vinculación laboral de la demandante , sosteniendo que el vínculo comercial que tenía con esta se rompió por robo continuado y abuso del derecho; acepta los hechos relativos al embarazo, la acción de tutela, niega los demás hechos aduciendo que los honorarios y prestaciones reclamadas fueron conciliados, que la demandante no tuvo contrato laboral sino una relación comercial, niega que le hubiera informado el estado

aduciendo que los honorarios y prestaciones reclamadas fueron conciliados, que la demandante no tuvo contrato laboral sino una relación comercial, niega que le hubiera informado el estado de gestación, que su cónyuge terminó la relación comercial con la demandante por la pérdida de la mercancía, indica ya no ser el propietario del establecimiento de comercio. Propone como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe, abuso del derecho y cobro de lo no debido.

Fijación del litigio en primera instancia

Establecer si entre la demandante y el demandado existió contrato de trabajo entre el 02 de mayo de 2021 y el 02 de mayo de 2022. De ser así, si para la fecha de terminación del contrato la demandante se encontraba en fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad debiéndose declarar ineficaz la terminación del contrato, además de estudiar la viabilidad de ordenar el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar durante la relación laboral. Si hay lugar al pago de la licencia de maternidad y a la sanción de 60 días de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, todas estas acreencias de forma indexada y de forma subsidiaria deberá establecerse si el contrato de trabajo terminó sin justa causa y en consecuencia se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de salarios causados desde el 24 de abril de 2022 hasta el 2 de mayo de 2022, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causadas

desde el 24 de abril de 2022 hasta el 2 de mayo de 2022, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causadas desde el 2 de mayo de 2021 al 2 de mayo de 2022; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías.

II. OBJETO DE DECISIÓN3

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Roberto Antonio Mayorga Pérez, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá.

Decisión del despacho de primera instancia.

 Declaró la existencia del contrato de trabajo alegado entre el 2 de mayo de 2021 mediante el cual la demandan te se desempeñó en oficios varios y percibió un salario mínimo mensual legal vigente, declar ando la ineficacia del despido y condenando al demandado a reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, con el cons ecuente pago de sa larios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde el 3 de mayo de 2022 a la fecha en que se materialice el reintegro, igualmente, al pago de auxilio de cesantías entre el 2 de mayo de 2021 y el 2 de mayo de 2022, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio por igual periodo, licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST, ordenando la indexación de tales sumas de dinero y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 2 de mayo de 2021 y mientras el vínculo se encuentre vigente.

indexación de tales sumas de dinero y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 2 de mayo de 2021 y mientras el vínculo se encuentre vigente.

 Como sustento de su decisión, indicó que la demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios, sin que el demandado lograra desvirtuar la presunción de subordinación, señalando que conforme a las pruebas el salario devengado por la demandante fue inferior al mínimo legal mensual vigente, por lo que lo reajustó al mínimo legal, declarando por demás la relación laboral entre el 02 de mayo de 2021 y el 02 de mayo de 2022.

 Encontró demostrado el no pago de las prestaciones sociales, descartando los efectos de la transacción al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, sin que se acreditara el pago de los salarios reclamados , prestaciones sociales y vacaciones durante la relación laboral. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, indicó que la demandante demostró que fue desvinculada mientras se encontraba en periodo de gestación, sin que se cumpliera con la carga de desvirtuar la presunción de despido discriminato rio, resultando ineficaz la terminación del contrato, además de la indemnización del artículo 239 del CST.

 Igualmente, determinó procedente el pago de la licencia de maternidad en la medida en que no fueron efectuados los pagos al sistema de seguridad social, periodo dentro del cual no es procedente el pago de salarios dada la procedencia de la licencia.

Recurso.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:4

 Recurre la sentencia aduciendo la imposibilidad de reintegrar a la demandante

Recurso.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:4

 Recurre la sentencia aduciendo la imposibilidad de reintegrar a la demandante al haber desaparecido el establecimiento de comercio, según fue demostrado en el curso del proceso.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio constituye circunstancia suficiente para relevar al demandado del cumplimiento de la orden de reintegro derivada de la ineficacia del despido.

Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión , solo la parte demandante allegó escrito mediante el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que se demostraron los presupuestos para la procedencia de las pretensiones, siendo la actora, por demás, sujeto de especial protec ción dada su condición de madre cabeza de familia. (Archivos 11 PDF del expediente digital de segunda instancia).

IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN

Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que no está en discusión la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, lo que genera la obligación de reintegrar a la demandante sin que la Sala pueda subrogar la voluntad del empleador para dar por terminado el contrato.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la espe cial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.5

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, dan fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos, de manera que Colombia, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Artículos 61, 239, 241 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 515 del Código de Comercio.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1052 de 2025; sentencias de la Corte Constitucional C963 de 1999, T560 de 2005.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1052 de 2025; sentencias de la Corte Constitucional C963 de 1999, T560 de 2005.

VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS

Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información:

DOCUMENTAL: Declaraciones extra proceso (Pág. 34 a 39 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); prueba de embarazo (Pág. 40 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); Registro civil de nacimiento de los menores hijos de la demandante (Pág. 41 a 43 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); sentencia de tutela emitida por el Juzgado Transitorio Cincuenta y Uno de Pequeñas Cacusas y Competencias Múltiples de Bogotá, el 13 de julio de 2022 (Pág. 44 a 53 del archivo 02 PDF del expediente de primera ins tancia); Sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Diecinueve civil d el circuito de Bogotá (Pág. 54 a 74 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); Comunicados de 12 y 17 de agosto de 2022 emitidos por el demandado (Pág. 13 a 15 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia); Constancia de radicación de denuncia con NUC110016000050202273974 de fecha 06 de julio de 2022 (Pág. 16 a 18 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia ); Contrato de transacción entre la demandante y demandado (Pág. 19 a 20 del archivo 06 PDF del expediente de

06 de julio de 2022 (Pág. 16 a 18 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia ); Contrato de transacción entre la demandante y demandado (Pág. 19 a 20 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia ); Pantallazo Rues en el que registra la cancelación del establecimiento de comercio denominado Distribuidora y creaciones Urban Shoes (Pág. 23 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia).

Ante la no comparecencia del demandado y la testigo se cerró el debate probatorio presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión enlistados en los numerales 1 a 27 de la demanda.6

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de instancia, según se expone a continuación.

No fue materia de discusión en esta instancia la existencia de la relación laboral, la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad, la ineficacia del despido, ni las acreencias laborales ordenadas, estando en discusión únicamente la procedencia del reintegro en virtud de la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio.

Al respecto en necesario indicar que el artículo 515 de Código de Comercio define el establecimiento de comercio como el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa ”, destacando la sentencia C963 de 1999 que este es una unidad económica de destinación particular integrada por elementos corporales e incorporales

establecimiento de comercio como el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa ”, destacando la sentencia C963 de 1999 que este es una unidad económica de destinación particular integrada por elementos corporales e incorporales organizados por el comerciante para un fin determinado, indicando por demás en la sentencia T560 de 2005 que la matricula por sí sola no da la calidad de c omerciante, de suerte que la omisión o cancelación de la misma no implica que el empresario deje de serlo, dado que tal condición la otorga es la ejecución de los actos mercantiles, ya sea que se ejerzan directa o por interpuesta persona.

Así las cosas, si bien el demandado demostró que canceló la matricula mercantil del establecimiento de comercio, ningún esfuerzo probatorio realizó para demostrar que efectivamente la actividad productiva finalizó, puesto que al efecto solo se allegó el RU ES que demuestra únicamente la cancelación de la matricula; sin embargo, resulta pertinente resaltar que aun si se hubiera demostrado que se configuró la causal objetiva de terminación del contrato prevista en el literal e del numeral 1° del artículo 61 del CST, no le está dado a esta Corporación entrar a suplir la voluntad de las partes en torno a la terminación de la relación laboral, puesto que la aplicación de las causas objetivas así como de las justas causas para dar por terminado el contrato no operan de manera objetiva o por ministerio de la Ley. (Sentencia SL1052 de 2025), máxime cuando el empleador es la persona natural demandada que persiste y no el establecimiento de comercio del que solo se demostró la cancelación de la matricula mercantil.

SL1052 de 2025), máxime cuando el empleador es la persona natural demandada que persiste y no el establecimiento de comercio del que solo se demostró la cancelación de la matricula mercantil.

Consecuentemente, no existiendo discusión en torno a la ineficacia de la terminación del contrato, la consecuencia es el restablecimiento del vínculo laboral con todos los efectos que ello conlleva, siendo potestad de las partes terminar lo conforme a las n ormas que regulan la materia y con las consecuencias que las mismas prevean conforme a la causal escogida, principalmente en este caso que se desconoce si la cancelación de la matricula mercantil coincide con la liquidación o clausura definitiva del establ ecimiento de comercio o actividad productiva, de suerte que habrá de confirmarse íntegramente la sentencia apelada.7

COSTAS

Están a cargo del demandado Roberto Antonio Mayorga Pérez. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá , en el proceso ordinario laboral promovido por Katherin Alejandra Carvajal González contra Roberto Antonio Mayorga Pérez , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Roberto Antonio Mayorga Pérez, en favor del demandante Katherin Alejandra Carvajal González. Se fija como agencias en

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Roberto Antonio Mayorga Pérez, en favor del demandante Katherin Alejandra Carvajal González. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

John Alexander Moreno González Magistrado Sala Despacho 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima8

Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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