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TSDJ IBE - Sentencia 11001310503620190038201 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE - Sentencia 11001310503620190038201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, SEPTIEMBRE TRES DE DOS MIL VEINTISÉIS

APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 030 DE SEPTIEMBRE 3 DE

2026

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Jesús Albeiro Avendaño Becerra DEMANDADA: Competitive Estrategy Insurance Colombia SAS y otros RADICADO: 11001-31-05-036-2019-00382-01

ALEGACIONES

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza S A, refirió que la actividad aseguradora en Colombia está totalmente reglada y no tiene que ver nada con servicios tecnológicos o de licenciamiento de software, luego no existe la solidaridad que pregona el actor en su demanda, pues no se dan los presupuest os establecidos para ello en el artículo 34 del CST; que además, en las facturas que presentó Competitive Strategy Insurance Colombia SAS a esta aseguradora, corresponden a actualización de

pregona el actor en su demanda, pues no se dan los presupuest os establecidos para ello en el artículo 34 del CST; que además, en las facturas que presentó Competitive Strategy Insurance Colombia SAS a esta aseguradora, corresponden a actualización de licencia Axis, objeto totalmente distinto, inconexo y ajeno al gir o ordinario de los negocios del sector asegurador; citó la sentencia del 20 de marzo de 2013, con radicado 40541 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, trascribiendo el aparte pertinente para luego referir que la tesis del demandante en cuanto que el contrato e ntre las personas jurídicas tenía por objeto manejar base de datos de los seguros que ofrece la aseguradora, es totalmente errada, pues ese no fue el objeto del contrato, y el diseño e implementación de programas informáticos si bie n puede facilitar algunos procesos administrativos, ello no implica que sea una actividad propia del objeto social, y si en gracia de discusión fuera para asumir riesgos de terceros a cambio del pago de una prima, esa es la actividad del asegurador, y para ello no se requiere de programas informáticos; adoptar la tesis del demandante sería tan absurdo como decir que el Consejo Superior de la Judicatura es solidariamenteRad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 13

responsable de las acreencias laborales de Microsoft, quien diseñó y licenció el uso de la plataforma informática TEAMS, porque con ella se puede desarrollar la actividad de realizar audiencias judiciales en todo el país; que de otro lado no existe relación de causalidad, tema señalado por la jurisprudencia laboral en sentencia del 8 de mayo de

la plataforma informática TEAMS, porque con ella se puede desarrollar la actividad de realizar audiencias judiciales en todo el país; que de otro lado no existe relación de causalidad, tema señalado por la jurisprudencia laboral en sentencia del 8 de mayo de 1961; que el contrato de prestación de servicios que existió entre Confianza y Competitive Strategy Insurance Colombia SAS nada tiene que ver con la actividad misional de esta aseguradora, siendo por ende, Competitive la única persona jurídica con vínculo con el actor y por ende, responsable de las eventuales acreencias que le puedan corresponder a este último; que con el testimonio de Nelson López y el interrogatorio al demandante se logra acreditar que éste prestó servicios a través de contrato de trab ajo para Competitive y d urante su vigencia, prestó servicios para diferentes clientes de dicha empresa, entre otros, Positiva y Zurich; que el actor en representación de Competitive intervino en el desarrollo del software que se pretendía implementar por C onfianza, pero realizó labores eminentemente informáticas y de programación, ajenas al objeto social de Confianza; quedó en evidencia la existencia de otros aplicativos utilizados por Confianza en el tiempo que el accionante prestó servicios para Competiti ve; que la eventual mala fe en que hubiere podido incurrir Competitive frente al accionante no se le puede imputar a la aseguradora, por ende, solicita confirmar el fallo de primer grado.

Seguros Generales Suramericana SA manifestó que la parte actora int erpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, por no haberse allí reconocido la responsabilidad solidaria de Seguros Confianza respecto del pago de los emolumentos adeudados por Competitive Strategy Insurance Colombia SAS com o empleador; que en este caso como lo indicó la primera instancia, no es aplicable la

reconocido la responsabilidad solidaria de Seguros Confianza respecto del pago de los emolumentos adeudados por Competitive Strategy Insurance Colombia SAS com o empleador; que en este caso como lo indicó la primera instancia, no es aplicable la responsabilidad solidaria invocada respecto de Confianza frente a los emolumentos que adeuda al accionante la sociedad Competitive, en la medida que la implementación de un software y desarrollo d esta tecnología no se relaciona con la actividad real de dicha aseguradora, como lo es emitir seguros o reaseguros; que además, no se demostró en el proceso que dicho software hubiera sido implementado y usado por dicha aseguradora en el giro normal de sus negocios en el tiempo en el que el accionante estuvo encargado del proceso de desarrollo del mismo, tan es así, que el mismo demandante reconoció que dicha actividad la desarrolló para otras aseguradoras y que su trato era direc tamente con los empleados de la demandada con el ánimo de solventar inquietudes sobre el programa a implementarse y su funcionamiento; que no se ha acreditado que Confianza se beneficiara en razón a su actividad principal con la que realizó el actor en raz ón a la vinculación de é ste para con Competitive; que para que Seguros Generales Suramericana tenga alguna responsabilidad frente a los derechos laborales aquí reclamados, se requiere que esté acreditada la responsabilidad solidaria de parte de Seguros Con fianza como sujeto asegurado, lo cual no aconteció y que aunque se llegare a dar por acreditado este último aspecto, se debe tener en cuenta que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues transcurrió más de dos años desde que el asegurado tuvo co nocimiento del

que aunque se llegare a dar por acreditado este último aspecto, se debe tener en cuenta que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues transcurrió más de dos años desde que el asegurado tuvo co nocimiento del incumplimiento del afianzado y la reclamación ante esta aseguradora.Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 13

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 18 de julio de 202 5, pro ferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas

 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA -, es solidaria con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por Competitive Strategy Insurance Colombia SAS, desde el febrero de 2015 hasta mayo 31 de 2018.

Condenatorias:

Se condene a Competitive Strartegy Insurance Colombia SAS y solidariamente a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA, a pagarle:

 Cesantías por los años 2017 y 2018  Intereses de cesantía por las mismas anualidades  Prima de servicios por el año 2018.  Vacaciones  Salario del mes de mayo de 2018.  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización por despido injusto  Indemnización moratoria  Indexación  Ultra y extra petita

 Vacaciones  Salario del mes de mayo de 2018.  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización por despido injusto  Indemnización moratoria  Indexación  Ultra y extra petita

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Sostuvo relación laboral con Competitive Strategy Insurance Colombia SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como analista programador.  Inició labores el 9 de marzo de 2015 hasta el 15 de mayo de 2018.  Aproximadamente en febrero de 2015 Competitive Strategy suscribió con Seguros Confianza SA contrato de implantación del sistema de información Iaxis.Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 13

 Competitive en su ca lidad de empleador, dete rminó que debía prestar los servicios para la ejecución del contrato de servicios celebrado con Seguros Confianza SA.  El referido contrato celebrado entre Competitive y Confianza SA tenía como objeto implementar el programa IAXIS, m ediante el se manejaría la base de datos de seguros que ofrece esta última, permitiéndole manejar el giro ordinario de sus negocios y el desarrollo de su objeto social.  Para el año 2017 y 2018 su salario promedio fue de $5.100.000.00.  Competitive Strategy Insurance Colombia SAS no pagó las prestaciones sociales por los años 2017 y 2018, como tampoco el salario del mes de mayo del último año indicado.  Debido a tal incumplimiento, procedió a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

por los años 2017 y 2018, como tampoco el salario del mes de mayo del último año indicado.  Debido a tal incumplimiento, procedió a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Seguros Confianza SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad, pero en lo que respecta a esta aseguradora; propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo con el actor, inexistencia de sol idaridad, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago. (archivo 06)

Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA. (archivo 05) , quien se pronunció frente a dicho llamado en los términos del archivo 011.

Competitive Strategy Insurance Colombia SAS contestó por medio de curador ad litem, quien refirió no constarle lo referente a las pretensiones, al igual que la mayoría de hechos, aceptando solo el 1º y 2º; formuló la excepción de fa lta de técnica jurídica y ausencia de elementos probatorios a fin de acreditar las pretensiones. (archivo 037)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 12 de mayo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento:

luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento:

El 18 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 13

Documental:

La presentada con la demanda ( archivo 02, fls. 11 a 42) y sus contestaciones. (archivo 05, fls. 10 a 22; archivo 06, fls. 22 a 80)

Interrogatorio de parte

La demandante y el representante legal de la demandada Seguros Confianza SA, absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros

Se recibió testimonio a Nelson Enrique López Castañeda.

Se escuchó en alegatos de conclusión a los ap oderados de las partes y se dictó la siguiente,

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se declaró que entre el actor y Competitive Strategy Insurance Colombia SA existió relación laboral desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 7 de mayo de 2018, desempeñando el cargo de analista programador y con salario de $5.100.000.00 para el año 2018; condenó a Competitive Strategy Insurance Colombia SAS a pagar al actor salario de mayo de 2018, cesantías años 2017 y 2018, intereses de cesantía por los mismos años, intereses de cesantía año 2018 y vaca ciones; igualmente indemnización

salario de mayo de 2018, cesantías años 2017 y 2018, intereses de cesantía por los mismos años, intereses de cesantía año 2018 y vaca ciones; igualmente indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; absolvió a Seguros Confianza SA y Seguros Suramericana de toda pretensión; condenó en costas a Competitive Strategy Insurance Colombia SAS.

La A quo indicó que salta de bulto la existencia del vínculo laboral que se dio entre el demandante y Competitive Strategu Insurance Colombia SAS que tuvo lugar desde el 9 de marzo de 2015 y hasta el 15 de mayo de 2018, pues milita en el proceso la copia del contrato de trabajo a término indefinido, así como el certificado emitido por dicha empresa el 7 de mayo de 2018 donde se indica que el actor fue contratado por dicha sociedad desde el día 9 de marzo de 2015, con el cargo de analista y para ese momento el salario era de $5.100.000.00; enseguida aludió a sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el tema de certificaciones laborales y su valor probatorio, entre otras, la SL2353 de 2022; que al no existir en este caso prueba alguna que derruya el contenido de dicha certificación es pertinente declarar la existencia del vínculo laboral en los términos indicados, más cuando existe en el archivo 01, fls. 40 y 41 la carta de renuncia que presentó el actor el 15 de mayo de 2018; establecido el vínculo laboral y sus extremos temporales, así como último salario percibido por el demandante procedió a conceder las acreencias laborales reclamadas en la demanda dado que no existe prueba en el proceso que de cuenta de su pago;

2018; establecido el vínculo laboral y sus extremos temporales, así como último salario percibido por el demandante procedió a conceder las acreencias laborales reclamadas en la demanda dado que no existe prueba en el proceso que de cuenta de su pago; enunció las pruebas documentales obrantes en el juicio respecto del contrato suscrito entre las demandadas; luego procedió a realizar un recuento de lo afirmado por lasRad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 13

partes en sus interrogatorios y la testimonial recaudada; con relación a la indemnización de despido indirecto señaló que se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales del artículo 62 del CST; que en este caso existe carta de renuncia del 15 de mayo de 2018 y ello obedeció al atraso en el pago de salar ios, seguridad social y no pago de cesantías, habiéndose acreditado tales atrasos, por lo que procede la indemnización reclamada y dispuso el pago respectivo; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantía e indemnización moratoria refirió que no existe en el plenario justificación alguna del empleador frente a las omisiones en que incurrió en el pago de sus obligaciones laborales y por ende, no es posible calificar su conducta como de buena fe por lo que procedió a su respectiva condena ; dispuso el pago indexado sobre las vacaciones y la indemnización por despido injusto por no generar los mismos el derecho a la indemnización moratoria; en cuanto a la solidaridad invocada respecto de Confianza Seguros refirió que es viable para una empresa subcontra tar servicios con personas naturales o jurídicas, y si contrata personal, la contratista es quien debe

derecho a la indemnización moratoria; en cuanto a la solidaridad invocada respecto de Confianza Seguros refirió que es viable para una empresa subcontra tar servicios con personas naturales o jurídicas, y si contrata personal, la contratista es quien debe responder por las acreencias laborales de la empleadora, a menos que las labores ejecutadas sean propias del giro normal de la empresa contratante tal co mo lo prevé el artículo 34 del CST; que sobre el presente asunto existe pronunciamientos como la SL869 de 2019; que en el caso concreto entre CSI y Confianza SA se celebró contrato comercial cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para la implantación del sistema de información IAXIS, con duración de 15 meses, con otros sí hasta el 30 de agosto de 2018; igualmente se acreditó que el objeto social de Confianza es operar los ramos de seguro de cumplimiento, entre otros, actuando como asegurad ora y reaseguradora; por su parte el objeto social de CSI es la prestación de servicio global de consultoría estratégica, de negocio y de proceso, así como asesoramiento, ejecución o auditoría en procesos de reingeniería, implantación y desarrollo de soluc iones tecnológicas, compraventa, distribución y explotación de hardware y software, luego no se cumplen los supuestos fácticos exigidos por el legislador para acceder a la solidaridad invocada, pues contratista y contratante no solo tienen objetos sociales disimiles, sino que ade más, el objeto del contrato era la implantación de un software denominado IAXIS, lo cierto es que no hace parte del giro normal de funciones de la contratante quien no se dedica al desarrollo de tecnologías o implementación de software, razón por la que negó tal solidaridad , pues tampoco era necesario dicho

denominado IAXIS, lo cierto es que no hace parte del giro normal de funciones de la contratante quien no se dedica al desarrollo de tecnologías o implementación de software, razón por la que negó tal solidaridad , pues tampoco era necesario dicho software para Confianza, tan es así, que solo se puso en funcionamiento en el año 2021, tiempo posterior a la desvinculación del demandante; que al no fulminarse condena en contra de Confianza Seguros SA tampoco hay lugar a analizar el llamamiento en garantía, por lo que absolvió a dichas aseguradoras; condenó en costas a la demandada CSI en favor del demandante. (archivo 045, Min. 02:17:21 a 03:00:18)

EL RECURSO

El apoderado de la parte demanda nte refirió que no comparte la absolución de las aseguradoras; pues se tiene que si bien es cierto los objetos sociales de las empresas son disimiles, lo cierto es que Confianza necesitaba desarrollar su objeto social y lo haría a través d e una empresa que genera ra software y por eso contrató a CSI, quien brindó el servicio que Confianza necesitaba, de no ser así Confianza no hubiera cambiado el programa Osiris que manejaba; que el funcionamiento del nuevo softwareRad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 13

empezó en el año 2021, lo cierto es que Confianza se benefició del contrato y así lo refirió el testigo presentado en este juicio, pues lo contrario sería como decir que una empresa de construcción es contratada para hacer un edificio y dentro de esa actividad dicha empresa contratista vincula a una persona para que por ejemplo haga una pared,

refirió el testigo presentado en este juicio, pues lo contrario sería como decir que una empresa de construcción es contratada para hacer un edificio y dentro de esa actividad dicha empresa contratista vincula a una persona para que por ejemplo haga una pared, entonces este trabajador va y se muere y el edificio fue culminado por otra empresa tres años después, el beneficiario de la obra que era el que estaba haciendo el edificio, comenzó a vender apartamentos, se lucró y demás, entonces se benefició con la persona que murió, entonces donde queda la solidaridad; el trabajo realizado por el actor fue para que Confianza tuviera un software, y empezó a funcionar en el año 2021 con el trabajo del aquí d emandante, luego se bene fició de dicho servicio. (archivo 045, Min. 03:00:30 a 03:04:48)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artíc ulo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:

 ¿Debe responder en forma solidaria Seguros Confianza SA respecto de las condenas impuestas en contra de Competitive Strategu Insurance Colombia SAS?

Argumentación

Frente a la res ponsabilidad solidaria a plicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza:

“Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus

representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y direct iva. Pero el beneficiari o del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e i ndemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Sobre el tema, la Honorable Corte Suprem a de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió:

“Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pa go de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de laRad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 13

obra las primeras. Así fue memorado, recientemente, en la sentenci a CSJ SL31112021, en la que se indicó:

Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del

2021, en la que se indicó:

Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala:

«No debe perderse de v ista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de rep etición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y ademá s que, la pluricitada fi gura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718 -2020, en la que se discurrió:

La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal pre vista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como

en la que se discurrió:

La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal pre vista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, p roducto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido:

[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho labor al, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 13

Para la Corte,

caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 13

Para la Corte,

[…] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […]

De esta manera lo ha dicho esta Corporación:

‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa me diata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J .”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.

Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que insiste la parte actora respect o de Confianza Seguros SA, a saber:

  • La relación contractual laboral entre Competitive Strategu Insurance Colombia

Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que insiste la parte actora respect o de Confianza Seguros SA, a saber:

  • La relación contractual laboral entre Competitive Strategu Insurance Colombia SAS y el demandante. - La relación contractual entre Competitive Strategu Insurance Colombia SAS y Asmet Salud EPS, y Seguros Confianza SA. - La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente.

Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre el demandante y Competitive Strategu Insurance Colombia SAS , se tiene que fue dado por demostrado en la primera instancia sin recurso alguno al respecto.

En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada Seguros Confianza S.A. quien refirió que el 12 de febrero de 2015 suscribió con Competitive Strategu Insurance Colombia SAS c ontrato de prestación de servicios para la implementación de sistemas informáticos y licenciamiento de software (archivo 06, fl. 4), pero además, aportó el anunciado contrato, el cual se observa en los folios 35 a 56 del archivo 06.

Ahora, en dicho contrato de prestación de servicios, el objeto fue:

“… la prestación de los Servicios profesionales de implantación del sistema de información IAXIS por parte de CSI a CONFIANZA, …” (archivo 06, fl. 37), encontrándose entre las definiciones de dicho contrato qu e el mentado IAXIS,Rad. 11001-31-05-036-2019-00382-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 13

corresponde a un software destinado al manejo de la información de la contratante y sus clientes.

Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 13

corresponde a un software destinado al manejo de la información de la contratante y sus clientes.

Ahora, consultado el objeto social de Seguros Confianza SA a efectos de establecer si lo contratado con Competitive Strategu Insurance C olombia SAS se corresponde de manera directamente con su objeto social, o al menos de forma complementaria, como lo ha indicado la jurisprudencia laboral en el tema, se verificará dicho objeto social en el certificado de existencia y representación legal respectivo, en el que se lee:

“… ES OPERAR LOS RAMOS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO, DE MANEJO DE

CRÉDITO, VIDA GRUPO, ACCIDENTES PERSONALES, SEGUROS LABORALES COLECTIVOS OBLIGATORIOS Y OTROS TIPOS DE SEGUROS GENERALES, ACTUANDO COMO ASEGURADORA Y REASEGURADORA … “ (archivo 02, fl. 12)

Es suficientemente claro de acuerdo con el objeto social citado, que la actividad o giro normal del mismo por parte de Seguros Confianza SA se relaciona estrictamente con la actividad aseguradora, sin que se deduzca de

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