TSDJ IBE - Sentencia 11001310503920240002101 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310503920240002101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 3 de septiembre de 2026
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Parte demandante: Felipe Andrés Solano Castro.
Parte demandada: Ecopetrol S.A.
Radicación: S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Fecha de decisión: Sentencia del 20 de noviembre de 2025.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema: Estabilidad laboral reforzada por salud – VIH.
M. Ponente: John Alexander Moreno González Fecha de admisión: 05/03/2026
Fecha de registro: 27/08/2026
ACTA: 80SDL3/09/2026
Cuestión Previa
En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto.S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto.S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
Felipe Andrés Solano Castro, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Ecopetrol S.A., para que se declare que el despido sufrido el 22 de septiembre de 2023 fue ineficaz, por cuenta de la inobservancia del fuero de esta bilidad ocupacional reforzada del que es beneficiario; así mismo, que la referida desvinculación implicó la infracción de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnizaci ón prevista en el inciso segundo de dicha disposición, correspondiente a 180 días de salario, indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho (PDF 01). Soporta sus prete nsiones, en síntesis, en que el demandante se vinculó laboralmente con Ecopetrol S.A. desde el 5 de junio de 2019, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Profesional de Ética y Cumplimiento A; que, en su condición de trabajador d e la demandada, fue afiliado y beneficiario del
trabajo a término indefinido, en el cargo de Profesional de Ética y Cumplimiento A; que, en su condición de trabajador d e la demandada, fue afiliado y beneficiario del régimen de salud exceptuado propio de la empresa, recibiendo tratamiento médico integral por su condición de portador del VIH/SIDA, situación de salud que era conocida por Ecopetrol; que el 22 de septiembre d e 2023 fue despedido sin justa causa, sin que la decisión se sustentara en alguna causal o circunstancia objetiva y sin que existiera autorización del Ministerio del Trabajo; que, por cuenta del despido, interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A., de ntro de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogo tá medianteS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
sentencia del 19 de diciembre de 2023, orden que fue cumplida por la demandada; que posteriormente presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol solicitando el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, petición a la cual la empresa respondió negativamente, al considerar que la orden de tutela no se había referido a dicho reconocimiento; y que para el momento de su desvinculación y posterior reintegro devengaba un salario de $22.979.018 (PDF 01). La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2024 (PDF 08), mediante proveído del 7 de marzo de ese mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 10).
La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2024 (PDF 08), mediante proveído del 7 de marzo de ese mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 10). Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que para la fecha en que terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante se encontraba plenamente facultada para hacerlo, pues este no estaba cobijado por fuero de estabilidad laboral reforzada y se encontraba apto para trabajar; que la empresa no tenía conocimiento de la afectación de salud por VIH/SIDA que, según manifestó el demandante, padecía desde años atrás, pues este nunca informó a la administración ni a su jefe directo sobre dicha condición durante la vigencia del vínculo laboral; que la historia clínica es confidencial y reservada, por lo que los servicios de salud de Ecopetrol no podían comunicar a la empresa los tratamientos médicos suministrados; que el actor no se encontraba en condición de debilidad manifiesta ni tenía restricciones laborales al momento de la terminación del contrato; que el amparo concedido por el juez constitucional fue de carácter transitorio y que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral determinar si realmente se configuraban las condiciones para la estabilidad laboral reforzada; que la terminación del contrato se efectuó de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el pago de la indemniza ción correspondiente, sin que existiera un despido discriminatorio; y que, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Propuso las excepciones de mérito de
correspondiente, sin que existiera un despido discriminatorio; y que, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (PDF 013).S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Por auto del 6 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por Ecopetrol S.A. (PDF 17). En la audiencia pública de que trata el art. 77 del CPTSS, realizada el 22 de mayo de 2025, tras fracasar l a conciliación y sanearse el proceso, se fijó el litigio en determinar si el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada por salud al momento del despido, si Ecopetrol S.A. requería autorización del Ministerio del Trabajo y la procedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; asimismo, se decretaron pruebas y se adecuó la solicitud de interrogatorio de la demandada a un informe juramentado por escrito (PDF 21). Posteriormente, en audiencia realizada el 20 de noviembre de 2025, se practicó el interrogatorio del demandante, el testimonio de Ricardo Vélez Muriel y se prescindió de una declaración por impertinente; tras escucharse los alegatos de conclusión, se dictó sentencia (PDF 47).
2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. La decisión El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL de todas las pretensiones incoadas
por FELIPE ANDRÉS SOLANO CASTRO.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma correspondiente a $500.000, a favor de la
demandada ECOPETROL S.A.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa al demandante.
Fundó su decisión en que, si bien se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes, la existencia del diagnóstico de VIH en el demandante desde el año 2007, así como la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa el 22 de sep tiembre de 2023, no se encontraron acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
En primer lugar, la jueza analizó si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que ordenó el reintegro del demandante, había hecho tránsito a cosa juzgada, lo que impediría abordar el debate en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, señaló que dicho amparo fue concedido de manera transitoria, condicionando su permanencia
impediría abordar el debate en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, señaló que dicho amparo fue concedido de manera transitoria, condicionando su permanencia a que el actor acudiera a la justicia ordinaria laboral para obtener una decisión definitiva; por tanto, no se configura la cosa juzgada constitucional, resultando viable asumir el conocimiento del asunto en el proceso ordinario. En cuanto al fondo del asunto, la jueza indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada no opera d e manera automática por el solo hecho de padecer VIH, sino que es necesario acreditar la existencia de una discapacidad que genere barreras en el entorno laboral y un nexo de causalidad entre la condición de salud y el despido, que permita inferir un acto discriminatorio. Respecto a la discapacidad, la jueza valoró el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del médico tratante, doctor Ricardo León Vélez Muriel, y concluyó que, si bien el VIH es una enfermedad crónica, de larga duración y que no tiene cura, en el caso concreto no representó una barrera para el desarrollo normal de sus funciones, pues el actor permaneció siempre en fase asintomática, controlado con medicamentos antirretrovirales, sin incapacidades derivadas de dicha patología, y sin restricciones médicas u ocupacionales. A ello se sumó que el propio demandante reconoció bajo juramento que durante toda la relación laboral no tuvo impedimento para trabajar, y que las evaluaciones de desempeño reflejaron resultados excepcionales y satisfactorios. En cuanto al nexo de causalidad, la jueza sostuvo que no se logró demostrar que el
no tuvo impedimento para trabajar, y que las evaluaciones de desempeño reflejaron resultados excepcionales y satisfactorios. En cuanto al nexo de causalidad, la jueza sostuvo que no se logró demostrar que el despido constituyera un acto discriminatorio por razón del diagnóstico de VIH, pues el contrato de trabajo terminó casi cinco años después de haberse detectad o la enfermedad, y no obra prueba alguna que relacione la decisión del empleador con la condición de salud del actor. Tampoco se acreditó que la administración de Ecopetrol tuviera conocimiento del diagnóstico al momento del despido, ya que losS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
médicos tra tantes son contratistas externos, la historia clínica es reservada y el propio demandante admitió que no informó su situación al ingresar ni durante la vigencia de la relación laboral, sino únicamente en el examen médico de retiro. Asimismo, la jueza desta có que, pese a que el Decreto 1543 de 1997 exime al trabajador de informar su condición de VIH, flexibilizando el requisito de conocimiento del empleador, esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para conceder la protección, pues el demandante n o logró acreditar los restantes elementos exigidos jurisprudencialmente. Finalmente, la jueza declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, entre ellas la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la declaratoria de ineficacia del despido. Adicionalmente, condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho en
pretensiones incoadas, entre ellas la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la declaratoria de ineficacia del despido. Adicionalmente, condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho en la suma de $500.000 a favor de Ecopetrol.
3. La impugnación El abogado de la parte demandante, Carlos Aníbal Ramos Cruz, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes tópicos: i) Frente a la negativa de la estabilidad laboral reforzada y la consecuente indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el VIH es una condición de salud permanente que ubica al trabajador en estado de debilidad manifiesta, independientemente de que se encuentre controlada y asintomática; ii) Frente a la conclusión de la jueza de que no se demostró nexo de causalidad entre la enfermedad y el despido, trasladando al trabajador una carga probatoria que corresponde al empleador; y iii) Frente a la condena en costas impuesta al demandante, al considerar que Ecopetrol tuvo una resistencia injustificada a las pretensiones.
Señala que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige demostrar disminución en el rendimiento del trabajador, incapacidad para trabajar, dolor o síntomas, ni que la enfermedad esté activa, pues la Corte Constitucional ha reiterado por más de 20 años que la estabilidad laboral reforzada no depende de la afectación delS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
desempeño ni de la sint omatología, sino que basta la existencia de una condición
años que la estabilidad laboral reforzada no depende de la afectación delS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
desempeño ni de la sint omatología, sino que basta la existencia de una condición de salud significativa y permanente, como en el caso del señor Felipe Andrés Solano Castro, para que opere la protección. Agrega que el VIH es, por definición médica y constitucional, una condición permanente y de largo plazo, independientemente de que esté controlada, y que lo que protege el fuero no es el daño consumado sino el riesgo estructural de discriminación. Que la jueza aplicó un modelo de discapacidad superado desde el año 2009, al condicionar el fuero a que el trabajador presentara síntomas o una afectación evidente en su desempeño, desconociendo que la protección opera por la vulnerabilidad y no por el rendimiento. En este sentido, señala que el hecho de que el demandante haya cumplido su s funciones con normalidad y excelentes resultados no puede ser usado como motivo para negar la protección, pues el fuero de salud no es un premio a quien trabaja mal, sino una garantía contra despidos discriminatorios. Que el nexo discriminatorio se presu me y la carga de desvirtuarlo corresponde al empleador, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, la jueza trasladó esa carga al trabajador, invirtiendo las reglas probatorias y cometiendo un error de derecho que basta para revocar la sentencia. Considera que Ecopetrol tenía conocimiento institucional del diagnóstico porque era a la vez empleador y prestador del servicio de salud, con un sistema médico propio a través del cual el demandante recibió atenciones en medicina general, consultas
Considera que Ecopetrol tenía conocimiento institucional del diagnóstico porque era a la vez empleador y prestador del servicio de salud, con un sistema médico propio a través del cual el demandante recibió atenciones en medicina general, consultas con infectología, medicamentos antirretrovirales y controles periódicos, quedando demostrado que el último control registrado fue el 7 de junio de 2023, esto es, dentro del ciclo médico activo y previo al despido ocurrido el 22 de septie mbre de 2023. Por tanto, no puede la empresa alegar desconocimiento de una condición que estaba registrada en su propio sistema de salud. Señala que el demandante alertó su condición en el momento del retiro, al informar en el examen médico de egreso su diagnóstico de VIH, y que Ecopetrol no hizo una verificación a conciencia, no consultó a salud ocupacional, ni solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para el despido, y que esa cadena de omisiones esS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
suficiente para demostrar la existencia del fue ro de salud y el derecho a la indemnización. Además, sostiene que la jueza ignoró que el despido se produjo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, y que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es claro en establecer que el despido hecho sin autorización dará el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que la norma exija probar la existencia de un daño adicional. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la ineficacia del despido y se ordene a Ecopetrol el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
instancia, se declare la ineficacia del despido y se ordene a Ecopetrol el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la condena en costas a la demandada dada su resistencia injustificada. Nota sobre el desistimiento del recurso de apelación int erpuesto por Ecopetrol: Durante la misma audiencia, el abogado de Ecopetrol había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de la jueza de no escuchar el testimonio de la doctora Ana Carolina Montañez Jiménez. Sin embargo, al final de la diligenc ia, luego de conocer el fallo desfavorable al demandante, manifestó su desistimiento de dicho recurso, señalando que con las pruebas practicadas se logró el fallo favorable a su representada. El despacho aceptó el desistimiento y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior para que resuelva únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue concedido en efecto suspensivo. Las alegaciones El apoderado de la parte demandante, en el marco de la audiencia, reiteró los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de su representado. Señaló que la jueza incurrió en un error de derecho al condicionar la procedencia de la estabilida d laboral reforzada a la demostración de una disminución en el rendimiento o a la existencia de síntomas activos de la enfermedad, cuando la Corte Constitucional ha establecido que el VIH es una condición de salud permanenteS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
rendimiento o a la existencia de síntomas activos de la enfermedad, cuando la Corte Constitucional ha establecido que el VIH es una condición de salud permanenteS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
que, por sí misma, ubica al tra bajador en estado de debilidad manifiesta, independientemente de que se encuentre controlada y asintomática. Destacó que el nexo discriminatorio se presume y que la carga de desvirtuarlo corresponde al empleador, y que Ecopetrol, al ser empleador y prestador del servicio de salud, tenía conocimiento institucional del diagnóstico del demandante. Por estas razones, solicitó que se revoque la sentencia y se ordene el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, el apoderado de Ecopetrol manifestó estar de acuerdo con la sentencia y, en consecuencia, no interpuso recurso de apelación contra el fallo, limitándose a desistir del recurso que había presentado previamente contra la decisión de no practicar el testimonio de la doctora Ana Carolina Montañez Jiménez, desistimiento que fue aceptado por el despacho.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre los problemas a resolver ¿Se encontraba el señor Felipe Andrés Solano Castro, para la fecha de
de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre los problemas a resolver ¿Se encontraba el señor Felipe Andrés Solano Castro, para la fecha de terminación de su contrato de trabajo (22 de septiembre de 2023), en una condición de salud que le otorgara la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? ¿Tenía Ecopetrol S.A. conoc imiento efectivo, o podía razonablemente conocer durante la vigencia de la relación laboral, la condición de salud del demandante que presuntamente lo hacía acreedor de dicha protección especial?S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
De acreditarse la existencia de una situación de debilidad m anifiesta conocida por el empleador, ¿estaba Ecopetrol S.A. obligada a obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo antes de dar por terminado el vínculo laboral? Para el a quo, si bien se acreditó que el demandante fue diagnosticado con VIH desde el año 2007 y que su contrato de trabajo terminó sin justa causa el 22 de septiembre de 2023, no se encontraron demostrados los presupuestos necesarios para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada. Consideró que la enfermedad se encontraba con trolada, que el actor permaneció asintomático, sin restricciones laborales ni incapacidades derivadas del VIH, y que desarrolló sus funciones con normalidad. Asimismo, concluyó que no se acreditó que Ecopetrol S.A. conociera el diagnóstico al momento de la terminación del vínculo laboral ni
restricciones laborales ni incapacidades derivadas del VIH, y que desarrolló sus funciones con normalidad. Asimismo, concluyó que no se acreditó que Ecopetrol S.A. conociera el diagnóstico al momento de la terminación del vínculo laboral ni que la decisión de despido obedeciera a la condición de salud del demandante. En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. Para la Sala, la sentencia apelada debe confirmarse, pues no se demostró que al momento de la terminación del contrato el demandante se encontrara en una condición de discapacidad o debilidad manifiesta que afectara sustancialmente su capacidad laboral. Por el contrario, las pruebas acreditan que su diagnóstico de VIH se encontraba clínicamente controlado, sin incapacidades, restricciones o recomendaciones laborales especiales. Asimismo, no se probó que Ecopetrol conociera dicha condición durante la vigencia del contrato, dado que la información permaneció amparada por la reserva de la historia clínica y solo fue informada por el actor en el examen médico de retiro. Finalmente, tampoco se acreditó una relación entre el estado de salud del demandante y la decisión de terminación del vínculo laboral, por lo que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la
361 de 1997.S2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala advierte que existen diferencias interpretativas entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por una parte, la jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 y SU-061 de 2023, sostiene que la protección no está condicionada a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral ni a la acreditación de un porcentaje determinado de disminución funcional. En ese sentido, ha precisado que la garantía de estabilidad laboral reforzada procede cuando concurren tres presupuestos: (i) que el trabajador presente una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad a la desvinculación; y (iii) que no exista una justificación suficiente para el d espido, de manera que pueda inferirse que este obedeció a un acto discriminatorio fundado en la situación de salud del trabajador. Asimismo, ha reiterado que el propósito de esta protección es evitar decisiones empresariales basadas en criterios de exclusión o estigmatización y garantizar la igualdad material de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
basadas en criterios de exclusión o estigmatización y garantizar la igualdad material de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por razones de salud. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido tradicionalmente que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a las personas en situación de discapacidad y que, para su procedencia, no basta la simple existencia de una afección médica, incapacidades o tratamientos de salud. No obstante, en de cisiones más recientes, entre ellas las sentencias CSJ SL1154 -2023, SL2834-2023 y SL3505 -2024, ha precisado que la identificación de los sujetos protegidos no depende exclusivamente de un criterio numérico de pérdida de capacidad laboral, sino de la acredi tación de elementos sustanciales como: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la presencia de barreras que limiten oS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
dificulten el ejercicio efectivo de la actividad laboral en condiciones de igualdad; y (iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo. En particular, respecto de las personas que viven con VIH, la Sala Laboral ha reconocido que se trata de sujetos de especial protección constitucional debido a los procesos históricos de estigmatización y discriminación asociados a dicha condición. Sin embargo, también ha precisado que la sola existencia del diagnóstico no activa automáticamente la estabilidad laboral reforzada, ni configura un fuero de salud de carácter absoluto o perpetuo. Por el contrario, resulta indispensable
condición. Sin embargo, también ha precisado que la sola existencia del diagnóstico no activa automáticamente la estabilidad laboral reforzada, ni configura un fuero de salud de carácter absoluto o perpetuo. Por el contrario, resulta indispensable acreditar que la condición médica tenía incidencia relevante en el ámbito laboral, que era conocida por el empleador y que existió una relación de causalidad entre dicha situación y la decisión de desvinculación. En consecuencia, aun bajo la tesis más amplia acogida por la Corte Constitucional, la procedencia de la protección exige demostrar de manera concurrente la existencia de una afectación significativa en el desempeño laboral, el conocimiento previo de esa situación por parte del empleador y la ausencia de una causa objetiva que justifique la terminación del vínculo, pues la finalidad de la garantía no es impedir toda desvinculación de trabajadores con afectaciones en su salud, sino evitar despidos fundados en razones discriminatorias. Estas consideraciones constituyen el marco jurídico a partir del cual debe examinarse el caso concreto. Es así, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 35052024 del 28 de noviembre de 2024, frente a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que tenga VIH indicó: “En este punto, se precisa que el citado artículo 26 protege a las personas en condición de discapacidad; al respecto, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha construido una línea de jurisprudencia a partir de la cual se defiende la existencia de un especial derecho a la estabilidad laboral refor zada de trabajadores que viven con el VIH, por ser sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de una población sometida históricamente a un contexto
defiende la existencia de un especial derecho a la estabilidad laboral refor zada de trabajadores que viven con el VIH, por ser sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de una población sometida históricamente a un contexto social y cultural de segregación, estigma y discriminación, especialmente por sesgos, desinformación temores y prejuicios.
Sin embargo, también ha aclarado que tal derecho se materializa en una prohibición para el empleador de terminar el contrato de trabajo en formaS2 (2026-147)1100131050 39 2024 00021 01.
discriminatoria, por lo que, aunque dicho elemento se presuma, el empleador tiene la posibilidad, a guisa de ejemplo, de acreditar una causa objetiva con la que desvirtúe el elemento discriminador (Ver, entre otras, CC T -277-2017, CC T -4262017, CC T-376-2019, CC T-267-2020, CC T-399-2020).
En relación con ello, dicha Corporación ha expresado: «[…] esta protección no opera por el solo hecho de ser portador del virus, ni se hace absoluta o perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista vulneración de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha condición y la desvinculación laboral» (CC T-519-2003, CC T-277-2017, CC T-426-2017, CC T581-2023) (Énfasis de la Sala).
En ese or
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