TSDJ IBE - Sentencia 11001310503920240023101 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 11001310503920240023101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTISÉIS
APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 031 DE SEPTIEMBRE 10 DE
2026
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Bienvenido Segundo Santrich Grau
DEMANDADO: Protección SA RADICADO: 11001-31-05-039-2024-00231-01
ALEGACIONES
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Protección SA solic ita se confirme el fallo de primera instancia señalando que no hay lugar al ajuste a la pensión solicitada por el actor, dado que en el análisis del recálculo anual de la mesada pensional por vejez actualmente percibida por el mismo se dio conforme los lin eamientos normativos aplicables a la modalidad pensional de retiro programado y teniendo en cuenta todas las variables que puedan afectar la estabilidad financiera de la cuenta de ahorro pensional a largo plazo; que en la modalidad
conforme los lin eamientos normativos aplicables a la modalidad pensional de retiro programado y teniendo en cuenta todas las variables que puedan afectar la estabilidad financiera de la cuenta de ahorro pensional a largo plazo; que en la modalidad pensional elegida por el accionante, éste asume los riesgos del mercado y de extra longevidad, por lo que el monto de su pensión está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos valores o participantes en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta in dividual, así como que su beneficiario viva más allá de las probabilidades según la tabla de mortalidad que emite la Superintendencia Financiera de Colombia; que dicha AFP como administradora y en virtud del artículo 12 del decreto 832 de 1996 y el artículo 2.2.6 .3.1 del decreto 1833 de 2016, tiene el deber de realizar constantemente el control de saldos, lo que implica supervisión y la toma de medidasRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual pensional y así garantizar a futuro el pago de las mesadas al pensionado; que de reliquidarse la pensión en los términos solicitados en la demanda, se estaría atentando contra la financiación y pago vitalicio de la mesada del actor, ya que según el cálculo realizado, el dinero acreditado en su cuenta pensional no alcanzaría para tal fin; que para el año 2024 la mesada del demandante ascendía a $4.162.763.00 y a noviembre de ese mismo año acredita como saldo en su cuenta individual la suma de $700.477.069.00,
2024 la mesada del demandante ascendía a $4.162.763.00 y a noviembre de ese mismo año acredita como saldo en su cuenta individual la suma de $700.477.069.00, tiene como su beneficiario a su c ónyuge quien nació el 3 de mayo de 1957 y que realizados los cálculos que presenta, no existe ninguna posibilidad financiera para realizar el incremento de la mesada pensional conforme al IPC, sin que se descapitalice la cuenta pensional del accionante, la cual a la fecha se encuentra desfinanciada, dado que en su caso, la cuenta pensional tiene un valor inferior a la que necesita para cubrir el pago de la mesada pensional que actualmente percibe; que se debe tener en cuenta lo manifestado por la Cor te Suprema de Justicia en sentencia SL1531 de 2025, donde señaló que la modalidad de retiro programado es una modalidad en la que el pensionado recibe su mesada con cargo a su cuenta individual y que la misma puede fluctuar dependiendo del saldo disponible y la r entabilidad de la AFP, a lo que agregó, que la responsabilidad de esta última es de medio y no de resultado, debiendo administrar los recursos conforme la Ley, sin que esté obligada a garantizar un monto específico de pensión sin el capital mínimo que lo permita; que el reajuste pensional por IPC solo es procedente si el saldo de la cuenta lo permite.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones respecto de la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
dictada el 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
La demandada debe reajustar desde el 23 de abril de 2007 y en forma anual, su mesada pensional acorde con el Índice de Precios al Consumido r certi ficado para cada año.
Condenatorias:
Se condene a Protección S.A. a:
Reconocer y pagar las diferencias que se generen mensualmente desde el 23 de abril de 2007, generada entre lo que viene pagándole y lo que debería pagar conforme su actuación con base en el IPC.Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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Indexar dichas diferencias. Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Le fue reconocida por la demandada pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado , desde el mes de abril de 2007, en suma inicial de $2.383.859.00. En julio de ese mismo año, ingresó a su cuenta de ahorro individual un bono pensional por valor de $10.790.000.00, lo que llevó a recalcular el valor de su mesada pensional, quedando en $2.440.159.00. Para el año 2008, su mesada pensional según le informó Protección S.A., no tuvo incremento alguno.
mesada pensional, quedando en $2.440.159.00. Para el año 2008, su mesada pensional según le informó Protección S.A., no tuvo incremento alguno. Detalló los porcentajes informados por la demandada, como incrementos aplicados a su mesada pensional desde abril de 2007 hasta el 2024. Refirió los IPC correspondientes a los años 2007 a 2024. Que entre los años 2009 a 2016 los IPC coinciden con los incrementos pensionales que se le aplicó por Protección, no obstante para el año 2008 no se dio incremento alguno. Recibe 14 mesadas por año. Presentó reclamación ante el no incremento de su mesada pensional, recibiendo respuesta el 5 de febrero de 2020. El 1º de febrero de 2024 radicó ante la demandada nueva reclamación por falta de incremento anual con base en el IPC. El 1º de abril de esa misma anual idad, recibió la respectiva respuesta que fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Protección SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 9º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y compensación. (archivo 013)Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 20 de junio de 2025 se ago tó de m anera fallida la etapa de conciliación, luego se evacuaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento:
El mismo 20 de junio de 2025 se dio inicio a la audie ncia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 10 a 32) y su contestación. (archivo 013, fls. 121 a 141)
Interrogatorio de parte
El demandante absolvió interrogatorio.
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente,
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda, condenó en cost as al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo indicó que la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado está reglada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 de la cual procedió a dar lectura; luego invocó el artículo 14 de la misma Ley, dando también lectura al mismo; que si bien la
reglada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 de la cual procedió a dar lectura; luego invocó el artículo 14 de la misma Ley, dando también lectura al mismo; que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2692 de 2020, SL2935 del mismo año, que sin importar el régimen de seguridad social en pensión, se tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que debe incrementarse anualmente al inicio de cada año conforme el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, también lo es que la misma alta Corte ha precisado que es deber de los op eradores judiciales tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante, así se encuentra dicho en sentencia como la SL2935 de 2020, reiterada en la SL3106 y SL4101 del mismo año , así como en la SL1531 de 2025, procediendo a dar lectura del aparteRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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pertinente de esta última; que descendiendo al caso concreto, se debe examinar si confluyen los requisitos necesarios para el aumento del IPC de la mesada pensional del actor, sin que ello implique la desc apitalización de la cuenta de ahorro individual del actor, y para ello procedió a examinar la prueba documental obrante en el proceso ; refirió al artículo 64 de la 100 de 1993 que refiere a la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado que fue la elegida por el accionante; que de acuerdo a la prueba en comento, el capital necesario para financiar su pensión con incremento
refirió al artículo 64 de la 100 de 1993 que refiere a la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado que fue la elegida por el accionante; que de acuerdo a la prueba en comento, el capital necesario para financiar su pensión con incremento anual del ICP, sería de $833.058.372.00, pero en su cuenta de ahorro individual solo cuenta con $700.477.069.00, es decir se está a nte una cuenta descapitalizada, por ende, no resulta procedente disponer el incremento de la mesada pensional desde abril de 2007 con base en el IPC, pues ello generaría una mayor descapitalización de su cuenta de ahorro individual, lo que pone en riesgo s u mínimo vital y el de su posible beneficiaria; citó de nuevo la sentencia SL1531 de 2025 para luego proceder a negar las pretensiones de la demanda para reiterar que no es posible por ser contraproducente para el pensionado, el aumento de su pensió n con b ase en el IPC, así como el retroactivo reclamado al respecto; ante la negación de las pretensiones declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al actor . (archivo 021, Min. 26:11 a 44:01)
EL RECURSO
El apoderado del actor expuso que es de gran relevancia tener en cuenta lo expuesto por las altas Cortes en sentencias como la SL2692, SL2935 y SL3106 de 2020, donde se señaló que sin importar el régimen pensional del que proceda el pensionado, su mesada debe ser incrementa da de c onformidad con el IPC, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 48 constitucional, pues no
mesada debe ser incrementa da de c onformidad con el IPC, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 48 constitucional, pues no se puede congelar el valor de la mesada pensional; que al momento de reconocerse la pensión de vejez bajo la modalidad de re tiro programado, el valor de la mesada de referencia siempre debe actualizarse con el IPC, no debe disminuirse ni congelarse y en este caso, la mesada pensional del actor en abril de 2007 no fue incrementada para el año 2008 , como tampoco del año 20 17 a 20 24, por el contrario esa mesada ha perdido el poder adquisitivo ; ello es nocivo y contrario a las normas antes citadas, por ello se debe disponer el respectivo reajuste desde abril de 2007 hacía futuro, con el respectivo IPC certificado por el DANE para ca da año; además, se debe ordenar a la demandada reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas entre lo pagado y lo que correspondería con el aumento del IPC, y sobre esas diferencias, su pago indexado más intereses de mora. (archivo 021, Min. 44:07 a 48:11)
CONSIDERACIONES
Del recurso formulado surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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¿Tiene derecho e l demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial con base en el IPC, en forma anual?
Argumentación.
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¿Tiene derecho e l demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial con base en el IPC, en forma anual?
Argumentación.
No existe discusión frente a:
- La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Protección SA y corroborada con la certificación expedida por la misma entidad el 1º de abril de 2024, la cual obra a folio 11 del archivo 01, documento traído como anexo a la demanda.
Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante como lo indicó en la demanda y lo reafirma en su recurso, radica en que si bien le ha sido aumentada la mesada pensional en algunos años luego de su reconocimiento, no lo ha sido en el mismo porcentaje establecido por el DAN por concepto de Índice de Precios al Consumidor.
Al respecto se tiene que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:
“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reaj ustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior…”
Si bien el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que se acaba de citar y trascribir, refiere el incremento de la mesada pensional en forma anual, en la forma implorada por el demandante, existe una situación que en su caso resulta relevante para definir su
refiere el incremento de la mesada pensional en forma anual, en la forma implorada por el demandante, existe una situación que en su caso resulta relevante para definir su pretensión, y es la modalidad pensional a la que éste optó al momento de solicitar el derecho a Protección S.A.
Y es que, como lo indica el mismo demandante en el hecho 1º de su demanda, la modalidad bajo la cual disfruta hoy su calidad de pensionado corresponde a la denominada “retiro programado”
Dentro del régimen de ahorro individual, bajo el cual obtuvo su estatus de pensionado el accionante, se encuentran establecidas varias modalidades de pensión, a saber:
- Renta vitalicia - Retiro programado - Retiro programado con renta vitalicia diferida; o - Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01
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El accionante como ya se anotó, se decidió por la segunda de las modalidades anunciadas, esto es, el retiro programado, la cual está definida en el artículo 81 de la misma Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
…”
Nótese que este artículo que se encuentra en el capítulo V de la Ley 100 de 1993, que a su vez se ubica en el título III que regula exclusivamente el régimen de ahor ro individual con solidaridad, en tanto que el artículo 14 en que se apoyan las pretensiones de la demanda, se ubica en el título I que contiene disposiciones generales respecto del sistema general de pensiones.
Lo último afirmado tiene como fin indicar que en e ste evento, prima la norma especial sobre la general, y es que si bien el ya mentado artículo 14 de la Ley 100 de 1993 alude a su aplicación tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual con soli daridad, lo cierto es que lo allí consagrado va dirigido a aquellas pensiones cuya mesada pensional se calcula por una única vez al inicio del disfrute de la misma, y en aras de salvaguardar el poder adquisitivo de ese valor fijo, se impone la aplicación automáti ca de su incremento con base en el IPC, cuando se trate de montos superiores al mínimo legal.
inicio del disfrute de la misma, y en aras de salvaguardar el poder adquisitivo de ese valor fijo, se impone la aplicación automáti ca de su incremento con base en el IPC, cuando se trate de montos superiores al mínimo legal.
Y esa es precisamente la característica de la que no goza la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, dado que, como lo explica el artícul o 81 de la Ley 100 de 1993, su monto se calcula cada año, es decir, ni a su inicio, ni en los años posteriores se tiene certeza de que la mesada pensional que ha de percibir el pensionado, pues su valor tiende a variar según la fórmula establecida para su cálculo , luego la aplicación del IPC para fijar el valor de la mesada pensional por los años subsiguientes no resulta viable, precisamente, porque como ya se anotó, a enero 1º de cada año siguiente a la obtención del estatus de pensionado, el valor de la m esada pensional es incierto, debiéndose hacer el respectivo cálculo para su nuevo valorRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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conforme las variables establecidas para tal efecto, pudiendo llegar a ser esa nueva mesada de un mayor valor, un igual valor, o incluso hasta un menor valor.
Y es que tal co mo lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C -082 de 2002, en la que se estudió la exequibilidad, entre otros, del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 en comento, en el subsistema pensional del ahorro individual con solidaridad, “ la pensión
que se estudió la exequibilidad, entre otros, del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 en comento, en el subsistema pensional del ahorro individual con solidaridad, “ la pensión dependerá d el ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado”, de ahí, que en el caso del retiro programado, su financiación y por ende, garantía de pago hacía futuro, depende del monto capitalizado en la cuenta de ahorro individual, el cual es revisado cada año, precisamente para determinar un valor de mesada que cumpla tal objetivo, esto es, evitar que el capital se agote.
A este respecto y sentido, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo una de tales oportunidades la sentencia SL1848 de 2025, radicación 76834-31-05-001-2014-00259-01, refirió:
“Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1531-2025, esta Sala recientemente precisó cuál debe ser la interpretación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 81 de la misma ley, y conforme al art. 48 de la Constitución, de la siguiente manera:
Sobre la interpretación del art. 81 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 14 de la ley en cita, esta Sala ha manifestado que lo previsto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 no puede desconoce r el art. 14 de la ley en cita ni las garantías constitucionales
de la ley en cita, esta Sala ha manifestado que lo previsto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 no puede desconoce r el art. 14 de la ley en cita ni las garantías constitucionales de los arts. 48 y 53 de la Constitución, de modo que, en principio, todas las pensiones deben ser ajustadas de manera que se garantice su poder adquisitivo (CSJ SL26922020, SL2935-2020, SL3106-2020).
También esta Sala ha explicado, verbigracia en la sentencia CSJ SL2935 -2020, reiterada en las sentencias SL3106 -2020 y SL4101 -2020, que, como se puede presentar una «descapitalización» de la cuenta de ahorro individual al aplicarse el marco regulatorio de los mecanismos de reajuste de la pensión en la modalidad de retiro programado en concordancia con las normas legales y constitucionales que garantizan el poder adquisitivo de la mesada, es obligación de los jueces abordar las situac iones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente…
[…] …en situaciones como la del accionante que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde mayo de 2002, en la que además hizo uso del derecho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del art. 85 de la Ley 100 de 1993, dichaRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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regla [incremento anual equivalente a la variación del IPC] debe ser interpretada de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la modalidad de retiro
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regla [incremento anual equivalente a la variación del IPC] debe ser interpretada de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la modalidad de retiro programado en el régimen de ahorro individual y conforme a la Constitución.
El art. 81 de la ley en cita establece que el retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar, con la expresa advertencia (tercer inciso) de que, mientras se disfrute de la pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de «salario mínimo vigente».
[…]
La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se pude colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 48 de la Constitución.
De tal suerte que la administradora está obligada a ceñirse a la regulación prevista para la etapa de desacumulación por mandato de la propia Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y
conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley , por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», es decir, la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto. Por esta razón, la Sala considera que la responsabilidad de las AFP es de medio y no de resultado.
[…]
En línea con lo antes expuesto, por la misma estructura del régimen pensional del RAIS, en la modalidad de retiro programado, los incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993 deben ser cubiertos por los mismos recursos de la cue nta de ahorro individual del mismo pensionado, pues él asume los riesgos financieros y de extra -longevidad a cambio de conservar la propiedad de sus ahorros y la posibilidad de reclamar los excedentes de libre disponibilidad, como lo hizo el actor, pues
«…es ape nas lógico que en el régimen de ahorro individual con solidaridad la integración del capital suficiente para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dependa -en lo que concierne al aporte del trabajador-, únicamente de su propio esfuerzo ahorrativo incrementado con sus correspondientes rendimientos financieros. Así fue concebido este sistema por el legislador y por ello seRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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rendimientos financieros. Así fue concebido este sistema por el legislador y por ello seRad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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denomina régimen de ahorro individual, caracterizado por que las pensiones se financian con el ah orro proveniente de las contribuciones hechas por los trabajadores, que en su conjunto forman un capital autónomo que es administrado por los fondos privados de pensiones.
La circunstancia de que el legislador no haya previsto la participación de o tras personas distintas al trabajador en la conformación de su cuenta de ahorro individual, no puede ser interpretada como una vulneración del principio constitucional de solidaridad de la seguridad social, por cuanto el esquema del régimen de ahorro individual a doptado por el legislador en desarrollo de su libertad configurativa se fundamenta en el esfuerzo individual y personal del afiliado aportante, al cual se agrega el aporte del empleador cuando se trata de trabajadores dependientes tal como preceptúa el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 su son mujeres, no hayan podido alcanzar a generar los aportes para la financiación de la pensión mínima. En estos casos, el afiliado tiene derecho a que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el reconocimiento y pago de la pensión mínima, con lo cua l se pe rmite el desarrollo del principio de solidaridad». CC C-086-2002.
principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el reconocimiento y pago de la pensión mínima, con lo cua l se pe rmite el desarrollo del principio de solidaridad». CC C-086-2002. En conclusión, las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado — regulada de manera específica en el art. 81 de la Ley 100 de 1993—están sujetas a condiciones especiales que impiden aplicar automáticamente el reajuste anual previsto en el art. 14 de la misma ley.
El derecho al incremento anual contenido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 también debe armonizarse con otras disposiciones propias del Régimen de Ahorro In dividual con Solidaridad, como los artículos 85, 64 y 60 del mismo compendio normativo. El art. 85 regula los excedentes de libre disponibilidad; el art. 64 prevé la posibilidad de acceder a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad; y el art. 60, en s us literales más relevantes para el caso, establece lo siguiente: Literal a): la cuantía de la mesada dependerá de los aportes del afiliado y su empleador, los rendimientos financieros, y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar. Literal b): parte de los aportes realizados a nombre del afiliado deben capitalizarse, y las cuentas de ahorro pensional serán administradas por las AFP autorizadas, sujetas a vigilancia y control del Estado. Literal d): el conjunto de las cuentas individuales de aho rro pensional constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01
patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.Rad. 11001-31-05-039-2024-00231-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
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Las precitadas normas deben interpretarse, adicionalmente, a la luz de los principios constitucionales de legalidad y sostenibilidad financiera, también consagrados en el art. 48 de la Constitución y, por tanto, son vinculantes para el operador jurídico. El principio de leg alidad, propio de los servicios públicos como el de la seg uridad social, implica que los derechos y obligaciones de los afiliados, como la responsabilidad de las administradoras de pensiones deben estar definidos por la ley, conforme a los arts. 48 y 365 de la Constitución. Por su parte, el de sostenibilidad financiera exige que la financiación de los derechos pensionales esté previamente calculada por el legislador, y que las administradoras no puedan disponer de los recursos de forma diferente a lo previs to en la ley, a fin de asegurar la existencia de los fondos necesarios para el pago de las pensiones
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