TSDJ IBE - Sentencia 73001310300220240016401 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73001310300220240016401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE
Ibagué - Tolima, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual Nro. 057 del tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Nro. 072
Radicación 73001-31-03-002-2024-00164-01
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Arg emira López Buitrago, Alejandra González López y Yuri Alexandra González López; contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La parte demandante solicitó que se declarara civilmente responsable a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por el pago de los amparos de incapacidad total y permanente incluidos en los seguros de vida expedidos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A en los que su padre y esposo figuraba como asegurado, contenidos en la póliza de vida
incluidos en los seguros de vida expedidos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A en los que su padre y esposo figuraba como asegurado, contenidos en la póliza de vida grupo - póliza principal 2 801-0050000-01 y pólizas 26702155336004, 2670 -2009643-01 y 2670-2155360 -034000099.
Los hechos que fundamentaron la acción se concretan en que el señor Alejandro González Rincón, fue asegurado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en varios contratos de seguro de vida grupo que amparaban, entre otros riesgos, la incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente; que el 20 de mayo de 2018 sufrió un grave evento traumático que ocasionó un deterioro progresivo y definitivo de su estado de salud, ra zón por la cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fijándose como fecha de estructuración el 07 de noviembre de 2018. No obstante, la reclamación presentada, la aseguradora negó de manera definitiva el reconocimiento y pago del siniestro. Finalmente, las demandantes manifiestan que solo con ocasión del fallecimiento del asegurado tuvieron pleno conocimiento de la existencia de las pólizas, en su condición de beneficiarias.
2. La contestación de la demanda
La parte demandada , al contestar la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico. La aseguradora expuso que la cobertura por incapacidad total y permanente fue negada de manera
La parte demandada , al contestar la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico. La aseguradora expuso que la cobertura por incapacidad total y permanente fue negada de manera legítima debido a la falta de pago de las primas desde el año 2019, lo que produjo la terminación automática de los contratos. Afirmó igualmente la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, así como la prescripción ordinaria de la acción, dado que la reclamación fue objetada en noviembre de 2021 y la demanda solo se presentó en junio de 2024. Asimismo, destaca que no se acreditó debidamente la ocurrencia del siniestro ni se cumplieron los requisitos con tractuales exigidos, que la aseguradora actuó siempre de buena fe, y que el juramento estimatorio carece deVerbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co soporte técnico y argumentativo, por lo cual solicitó la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas y la absolución total de su representad a respecto de las pretensiones de la demanda.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 1, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no tenían ningún tipo de relación jurídica con la demandada y no podían reclamar a
Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no tenían ningún tipo de relación jurídica con la demandada y no podían reclamar a nombre propio el amparo por enfermedad e incapacidad sufrido por su padre, debiendo hacerlo a t ravés de un proceso de sucesión. Adicionalmente, declaró la prescripción de la acción ordinaria a partir del 21 de octubre de 2023, fecha en la que se cumplieron dos (2) años desde que el señor Alejandro González Rincón tuvo conocimiento de la respuesta ne gativa de la aseguradora a su reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
4. La apelación
Frente a la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y en la sustentación 3 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que hubo una indebida valoración probatoria e inadecuada aplicación normativa n cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa y a la prescripción.
A su turno, la parte demandada descorrió el traslado4 y preliminarmente advirtió que el apelante en su recurso introdujo argumentos y pretensiones nuevas que no fueron objeto de debate en la primera instancia -en especial la condición de beneficiarias de las demandantes y la r eclamación del seguro de vida -; seguidamente , solicitó la confirmación de la sentencia al ratificar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, al precisar que el amparo de incapacidad total y permanente solo podía ser pagado al asegurado y no a sus causahabientes, más aún cuando dicho
confirmación de la sentencia al ratificar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, al precisar que el amparo de incapacidad total y permanente solo podía ser pagado al asegurado y no a sus causahabientes, más aún cuando dicho asegurado falleció sin que se configurara el riesgo conforme a las condiciones contractuales. De igual forma, argumentó que los contratos de seguro terminaron automáticamente por mora en el pago de primas desde julio de 2019, razón por la cual no existía cobertura ni para la incapacidad reclamada ni para el fallecimiento ocurrido en 2023. Finalmente, insiste en que la acción se encontraba prescrita, dado que la reclamación fue objetada de manera definit iva el 12 de noviembre de 2021 y la demanda solo se instauró en junio de 2024, superando con creces el término bienal previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que la conciliación prejudicial haya interrumpido dicho término.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Constatado que concurren los presupuestos procesales exigidos para proferir decisión de mérito en segunda instancia, referidos a la competencia de la Sala, la capacidad de las partes, la capacidad procesal y la aptitud formal de la demanda, y al no advertirse irregularidad alguna que genere nulidad de lo actuado, corresponde desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar (i) si las demandantes, en calidad de cónyuge
impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar (i) si las demandantes, en calidad de cónyuge supérstite e hijas del señor Alejandro González Rincón , cuentan con legitimación en la
1 73001310300220240016400 – 01PrimeraInstancia – C01Princial 027ActaAudienciaDel20250930 2 73001310300220240016400 – 01PrimeraInstancia – C01Princial 028MemorailRecurso 3 009MemoralSustentaciónDemandante 4 011SegurosBolivarDescorreTrasladoSustentaciónVerbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co causa por activa para reclamar, en nombre propio, el pago de la indemnización derivada del amparo de incapacidad total y permanente previsto en las pólizas de seguro objeto de litigio y/o (ii) si la acción ejercida se encontraba prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.
3. Marco jurídico aplicable
3.1. La legitimación en la causa por activa en las acciones derivadas del contrato de seguro
Sabido es que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto material de la pretensión y hace referencia a la coincidencia entre la persona que acude al proceso y el titular del derecho sustancial cuya protección o reconocimiento se reclama. En tal sentido, no depende únicamente de la afirmación realizada en la demanda, sino de la correspondencia existente entre la titularidad jurídica del derecho discutido y quien ejerce la acción judicial.
reclama. En tal sentido, no depende únicamente de la afirmación realizada en la demanda, sino de la correspondencia existente entre la titularidad jurídica del derecho discutido y quien ejerce la acción judicial.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre el sujeto que promueve la demanda y e l titular de la relación jurídica sustancial debatida, de manera que la ausencia de dicha correspondencia conduce al fracaso de las pretensiones, por falta de interés jurídico para reclamar el derecho pretendido. 5
En materia de seguros, la legitimación para reclamar una prestación indemnizatoria debe analizarse primordialmente a partir del contenido del contrato y de la calidad que ostente quien demanda frente a la relación aseguraticia. Así, pueden estar legitimados el tomador, el asegurado o el beneficiario, según la naturaleza del amparo reclamado y la titularidad del derecho indemnizatorio prevista contractualmente.
No obstante, la jurisprudencia del máximo órgano en materia civil también ha reconocido que el principio de relatividad de los contratos no posee carácter absoluto. En efecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que ciertos terceros interesados, como el cónyuge sobreviviente o los herederos del asegurado, pueden encontrarse legitimados para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro cuando la inejecución de este afecta directamente sus intereses patrimoniales. En esa dirección, la Corte ha señalado que tales terceros, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio familiar, pueden exigir que la aseguradora cumpla las obligaciones que le corresponden.6
Sin embargo, dicha legitimación no surge de manera automática frente a cualquier
conyugal, de la herencia o del patrimonio familiar, pueden exigir que la aseguradora cumpla las obligaciones que le corresponden.6
Sin embargo, dicha legitimación no surge de manera automática frente a cualquier cobertura asegurada. Su reconocimiento exige verificar la naturaleza específica del amparo reclamado y la titularidad del derecho indemnizatorio prevista por el contrato. Por ello, cuando las condiciones de la póliza atribuyen exclusivamente al asegurado la facultad de reclamar y recibir determinada prestación, la legitimación debe examinarse a la luz de la estructura negocial concreta y de la titularidad sustancial del derecho discutido, sin que la sola condición de heredero o beneficiario para otros riesgos asegurados permita extender automáticamente dicha facultad a coberturas distintas7
3.2. La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro
El artículo 1081 del Código de Comercio consagra un régimen especial de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, distinguiendo entre una prescripción ordinaria de dos (2) años y una extraordinaria de cinco (5) años. La primera comienza a correr desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, la segunda corre contra toda clase de personas y se cuenta desde el nacimiento del respectivo derecho.
5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de diciembre de 2008, rad. 110013103035200101021-01.
7 Sentencia SC3631-2021 ya citada.Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01
01021-01.
7 Sentencia SC3631-2021 ya citada.Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ambas modalidades de prescripción son autónomas e independientes, aunque pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo eficacia la primera que llegue a consolidarse. Asimismo, ha señalado que la diferencia esencial entre ellas radica en que la ordinaria posee una naturaleza subjetiva, pues depende del conocimiento real o presunto del hecho generador de la acción, mientras que la extraordinaria responde a un criterio eminentemente objetivo, relacionado con el nacimiento mismo del derecho.8
En esos mismos proveídos , la Corte explicó que el conocimiento del siniestro o de la circunstancia que habilita la reclamación constituye el pu nto de partida para el cómputo de la prescripción ordinaria, pues no basta la ocurrencia objetiva del hecho asegurado, sino que es necesario establecer cuándo el interesado tuvo o debió tener conocimiento de él. Igualmente indicó que los términos previstos en el artículo 1081 son de orden público y, por ende, no pueden ser modificados, ampliados o restringidos por voluntad de las partes o mediante interpretaciones que alteren su estructura legal.
De igual manera, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro no constituye, por sí mismo, una causal que desplace automáticamente la aplicación de la prescripción ordinaria hacia la extraordinaria. El
De igual manera, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro no constituye, por sí mismo, una causal que desplace automáticamente la aplicación de la prescripción ordinaria hacia la extraordinaria. El análisis debe centrarse en la capacidad jurídica del titular para ejercer la acción y en el momento en que tuvo o debió tener conocimiento del hecho generador de la reclamación, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, deba valorarse la posición jurídica del reclamante frente al contrato y las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la acción.9
En síntesis, la determinación de la prescripción en los litigios derivados de contratos de seguro exige establecer, de una parte, quién ostenta la legitimación para reclamar y, de otra, cuál fue el momento a partir del cual el titular de la acción conoció o razonablemente debió conocer los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, sin perder de vista la coexistencia de las modalidades ordinaria y extraordinaria previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio.
4. Caso concreto
De manera preliminar se advierte que, por cuanto la sentencia fue apelada solo por una de las partes en litigio, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este despacho únicamente se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
En este sentido, el apelante formuló un único reparo al que denominó “ indebida valoración probatoria e inadecuada aplicación normativa”, el cual sustentó desde dos perspectivas, una referente a la legitimación en la causa por activa y otra en relación
En este sentido, el apelante formuló un único reparo al que denominó “ indebida valoración probatoria e inadecuada aplicación normativa”, el cual sustentó desde dos perspectivas, una referente a la legitimación en la causa por activa y otra en relación con la prescripción, presentando los siguientes fundamentos:
En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Argemira López Buitrago, el censor advirtió que en la póliza No. 2670215536004, ella figura como beneficiaria del seguro de vida, razón por la cual ostenta un interés directo en el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la aseguradora, indicando que la jurisprudencia ha reconocido que los beneficiarios de los seguros de vida y sus coberturas conexas se encuentran habilitados para demandar directamente a la aseguradora, particularmente cuando el tomador o asegurado ha fallecido.
Añadió que, como con secuencia del fallecimiento del señor Alejandro González, la acción derivada del contrato de seguro es transmisible a los herederos y beneficiarios, quienes adquieren el derecho a reclamar el cumplimiento de las pólizas. De allí que sus hijas, en calidad d e terceras interesadas y su esposa, como beneficiaria del seguro, hubieran comparecido al proceso.
Asimismo, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la reclamación del seguro de vida, cuando los beneficiarios coinciden con los herederos del causante, no
8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de abril de 2013, rad 05001-31-03-001-200400457-01 y sentencia del 18 de diciembre de 2012, rad. 2007-00071 9 Id.Verbal – Responsabilidad Civil Contractual
00457-01 y sentencia del 18 de diciembre de 2012, rad. 2007-00071 9 Id.Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co exige la apertura previa de un proceso de sucesión, pues para ejercer dicha acción basta acreditar la calidad de cónyuge supérstite e hijas del causante, lo cual en el caso concreto se demostró mediante los registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados al expediente.
En relación con la prescripción, el apelante sostuvo que el término no podía computarse a partir de la objeción de la reclamación formulada al asegurado en el año 2021, sino desde el fallecimiento ocurrido en febrer o de 2023, momento a partir del cual las demandantes tuvieron conocimiento efectivo del contrato de seguro y se encontraban legitimadas para ejercer la acción. Agregó que desconocían la existencia de las pólizas con anterioridad a dicha fecha, por lo que la aplicación del término prescriptivo de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio resulta contraria a los principios de buena fe y razonabilidad, en tanto nadie puede ser sancionado por no ejercer un derecho cuya existencia ignoraba.
Previo a abordar el examen de las inconformidades planteadas, la Sala advierte que la argumentación expuesta por el recurrente, así como el respaldo jurisprudencial que invoca, están dirigidos al reconocimiento de una reclamación que no fue objeto de debate dentro del proceso, pues dichos planteamientos discurren entorno al pago del
argumentación expuesta por el recurrente, así como el respaldo jurisprudencial que invoca, están dirigidos al reconocimiento de una reclamación que no fue objeto de debate dentro del proceso, pues dichos planteamientos discurren entorno al pago del seguro de vida del señor Alejandro González Rincón, pretensión que no fue incluida en la demanda, en la cual únicamente se reclamó el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente del causante.
Precisado lo anterior, resulta claro entonces que, en el presente caso, el examen de legitimación en la causa por activa debe realizarse a luz de lo reclamado, reitérese, el pago de la incapacidad total o permanente sufrida por el señor Alejandro González Rincón en vigencia de las pólizas expedidas por la demandada, las cuales estuvieron vigentes desde el 18 de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2019, fecha en la que la póliza terminó por falta de pago de la prima10.
En ese orden, al revisar el clausulado de la póliza de seguro de vida de grupo No. 267021553600411 y su anexo de incapacidad total y permanente 12, vigentes para la fecha de estructuración de la invalidez -07 de noviembre de 2018-13, se advierte que la señora Argemira López Buitrago figuraba como beneficiaria del seguro, pero únicamente para el evento de la muerte del asegurado, pues de los tres amparos cubiertos por la póliza -Vida Básica, indemnización por muerte accidental e incapacidad total y permanente14-, solo el último acá discutido, excluye al beneficiario del deber de reclamación o derecho al pago de la suma asegurada, pues según se desprende del clausulado anexo a la póliza de seguro vida, quien estaba facultado
incapacidad total y permanente14-, solo el último acá discutido, excluye al beneficiario del deber de reclamación o derecho al pago de la suma asegurada, pues según se desprende del clausulado anexo a la póliza de seguro vida, quien estaba facultado para formular la reclamación15 y tenía derecho a recibir el pago de la suma asegurada16 era al propio asegurado.
Adicionalmente, en la condición primera del anexo referido17 se estableció que la lesión o alteración funcional incurable debía impedir al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo de por vida. De ello se colige que, para que proceda el pago de la indemnización por incapacidad total o permanente, resulta indispensable que el asegurado se encuentre con vida y en situación de inhabilidad laboral definitiva. En consecuencia, al haberse producido el fallecimiento del asegurado, no resulta procedente reclamación alguna por concepto de incapacidad.
Por lo tanto, en vida, era el señor Alejandro González Rincón la única persona facultada para formular reclamación ante la aseguradora y requerir el pago de la indemnización correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente, como en efecto lo hizo
10 73001310300220240016400 – 01PrimeraInstancia – C01Princial - 011MemorialContestaciondemanda pág. 112 11 73001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 120 a 129 12 73001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 135 a 137
13 73001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial005MemorialSubsanación página 169 y 194 14 73001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial005MemorialSubsanación página 120 1573001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 136Anexo de incapacidad total y permanente - CONDICIÓN QUINTA. RECLAMACIONES. 1673001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 135 Ane xo de incapacidad total y permanente - CONDICIÓN TERCERA. SUMA ASEGURADA. 1773001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 135 Anexo de incapacidad total y permanente - CONDICIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 10 de octubre de 202118. Sin embargo, vez producido su fallecimiento el 02 de febrero de 2023 19, el amparo previsto en el clausulado del anexo de incapacidad total y permanente no solo había perdido vigencia por falta de pago de la prima, sino también porque sus efectos estaban condicionados a la existencia misma del asegurado.
Ahora bien, aunqu e las demandantes invocan su condición de cónyuge supérstite e hijas del señor Alejandro González Rincón, así como la línea jurisprudencial que
Ahora bien, aunqu e las demandantes invocan su condición de cónyuge supérstite e hijas del señor Alejandro González Rincón, así como la línea jurisprudencial que reconoce legitimación a determinados terceros interesados para procurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de seguro, lo cierto es que dicha construcción jurisprudencial ha sido desarrollada respecto de eventos en los cuales el tercero ostenta un interés jurídico directo frente a la prestación reclamada o respecto de coberturas cuyo beneficiario es precisamente el cónyuge, heredero o tercero interesado.
Sin embargo, el presente asunto no versa sobre el reconocimiento de la cobertura por muerte del asegurado, ni sobre una prestación prevista a favor de las demandantes, sino exclusivamente sobre e l pago del amparo de incapacidad total y permanente, respecto del cual el clausulado contractual atribuyó expresamente la facultad de reclamar y la calidad de destinatario de la indemnización al propio asegurado.
También resulta relevante destacar que la controversia fue planteada desde la demanda como una reclamación orientada a obtener el reconocimiento de la indemnización derivada de la invalidez estructurada al señor Alejandro González Rincón desde el 7 de noviembre de 2018 y no como una pretensión enc aminada al cobro del seguro de vida por su posterior fallecimiento.
En consecuencia, el análisis de la legitimación no puede apoyarse en la calidad de beneficiaria que la señora Argemira López Buitrago tenía para el riesgo de muerte, ni en la condición d e herederas de las demás demandantes, porque dichas calidades corresponden a una cobertura distinta de aquella cuyo pago se persigue en este
beneficiaria que la señora Argemira López Buitrago tenía para el riesgo de muerte, ni en la condición d e herederas de las demás demandantes, porque dichas calidades corresponden a una cobertura distinta de aquella cuyo pago se persigue en este proceso. De ahí que la verificación de la legitimación deba efectuarse estrictamente respecto del amparo de incapacidad total y permanente reclamado y de la titularidad que el contrato asignó para exigir su reconocimiento.
Así las cosas, coincide la Sala con el Juez de primera instancia en que no se estructuró en las demandantes la legitimación en la causa por activa, pero no por las razones expuestas en la sentencia frente a la inexistencia de un proceso de sucesión, sino porque la titularidad procesal afirmada por ellas en la demanda, no coincide con la titularidad sustancial prevista en la norma contractual20 acordada por las partes en el contrato de seguro.
Dicho lo anterior y de cara al análisis de la prescripción de la acción, debe precisarse de manera preliminar que el examen de dicho fenómeno respecto de las demandantes resulta inocuo, en tanto carecen de legitimación en la causa para reclamar el amparo de incapacidad total y permanente. En lo que atañe al asegurado, resulta claro que la facultad que tenía para formular ante la aseguradora la pretensión de pago de la indemnización correspondiente a dicho am paro no fue ejercida dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 1081 del Código de Comercio, pues, a pesar de haber conocido la respuesta negativa de la aseguradora a su reclamación en noviembre de 2021, no promovió actuación judicial al guna. En consecuencia, con su fallecimiento ocurrido en febrero de 2023, feneció toda posibilidad de ejercicio judicial
haber conocido la respuesta negativa de la aseguradora a su reclamación en noviembre de 2021, no promovió actuación judicial al guna. En consecuencia, con su fallecimiento ocurrido en febrero de 2023, feneció toda posibilidad de ejercicio judicial de la acción.
Aun si se dejara de lado la ausencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes, la conclusión no variaría, pues el único titular de la acción derivada del amparo de incapacidad total y permanente era el señor Alejandro González Rincón, quien tuvo conocimiento efectivo de la objeción formulada por la aseguradora el 12 de noviembre de 2021 y, pese a ello, no promovió la correspondiente reclamación judicial dentro del término bienal previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio ,
1873001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-011MemorialContestaciondemanda pág. 78 a 91 19 73001310300220240016400–01PrimeraInstancia–C01Princial-005MemorialSubsanación página 86 20 SC3631-2021 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CivilVerbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicación: 73001-31-03-002-2024-00164-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co configurándose también la prescripción alegada por la demandada, por la falta del ejercicio oportuno de la acción.
En conclusión, como ninguna de las inconformidades propuestas encuentra acogida por la Sala, el recurso de apelación no se abre paso, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primer grado.
ejercicio oportuno de la acción.
En conclusión, como ninguna de las inconformidades propuestas encuentra acogida por la Sala, el recurso de apelación no se abre paso, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de primer grado.
Condénese en costas a la parte recurrente , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por lo dicho a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para el efecto se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al
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