🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE - Sentencia 73001310300320240021101 de 2026

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001310300320240021101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia : Apelación de Sentencia Proceso : Declarativo (Existencia de mutuo)

Demandante : Armel Marín Riveros Demandado : Gilmar Enrique Váquiro Herrera Radicado : 73001-31-03-003-2024-00211-01

Despacho de origen : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué

Magistrada Sustanciadora: Diana Carolina Arana Franco

ASUNTO A DECIDIR

Decídase la alzada formulada por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras la no aceptación del proyecto de quien originalmente tenía bajo su cargo el estudio del pro ceso, conforme se reflejan en las constancias secretariales anteriores y el proveído de 21 de agosto de 2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, Armel Marín Riveros promovió acción judicial en contra de Gilmar Enrique Vaquiro Herrera, solicitando se declare la existencia del acuerdo de pago suscrito entre los contendientes el 26 de junio de 2019, por medio del cual, el demandado se comprometió a pagar la suma de $100.000.000 producto de un préstamo inicial por valor de $60.000.000 y, consecuencialmente, se le ordene cancelar la suma allí indicada junto con $155.000.000 correspondientes a los intereses causados y los que llegaren a causarse hasta la satisfacción total de la obligación.

por valor de $60.000.000 y, consecuencialmente, se le ordene cancelar la suma allí indicada junto con $155.000.000 correspondientes a los intereses causados y los que llegaren a causarse hasta la satisfacción total de la obligación.

1.2. Como soporte de tales reclamaciones, el actor expuso los supuestos fácticos que pasan a sintetizarse:

1.2.1. El 22 de julio de 20 16, Armel Marín Riveros entregó a Gilmar Enrique Váquiro Herrera la suma de $60.000.000 , recursos que habían sido solicitados a título de mutuo.

1.2.2. Indicó el demandante que, durante un tiempo, el deudor efectuó el pago de los intereses remuneratorios pactados, más no realizó abonos al capital.

1.2.3. Por lo anterior, ambos contendientes procedieron con la liquidación de la obligación junto con los intereses acumulados, suscribiendo así el acuerdo de pago de 26 de junio de 2019.2 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

1.2.4. En dicho acuerdo, el convocado se comprometió a cancelar la suma equivalente a $100.000.000 para el 14 de diciembre de 2019, fijándose como interés mensual el 2.5% del capital; sin embargo, pese al vencimiento del plazo convenido, el deudor no ha honrado las obligaciones asumidas.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas mediante proveído de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas mediante proveído de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite la demanda judicial a través de auto de 13 de septiembre siguiente, ordenando la notificación efectiva del llamado a juicio en los precisos términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

2.2. Pese a encontrarse debidamente notificado, Gilmar Enrique Váquiro Herrera permaneció silente.

2.3. En decisión de 26 de febrero de 2026, el despacho instructor tuvo por no contestada la demanda y, en tal sentido, procedió a decretar las pruebas peticionadas por el demandante.

2.4. El 5 de marzo hogaño se llevó a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en la que se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se practicaron las pruebas previamente decretadas y, luego de escuchar los alegatos de conclusión, se profirió sentencia que puso fin a la instancia.

III. LA SENTENCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó las aspiraciones de la demanda, estimando que lo perseguido por el precursor procesal es la ejecución del título denominado “acuerdo de pago”, y que, del documento fechado 26 de junio de 2019 emerge una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no era la senda declarativa la procedente para obtener los pagos reclamados , sino la vía ejecutiva.

junio de 2019 emerge una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no era la senda declarativa la procedente para obtener los pagos reclamados , sino la vía ejecutiva.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión, se alzó el vocero del demandante, manifestando, en esencia, que: (i) la acción declarativa era procedente y necesaria para la finalidad requerida, toda vez que el acuerdo de pago firmado no refleja claramente la naturaleza y el origen de la obligación, siendo menester precisar la relación jurídica previa adquirida por las partes; (ii) si se consideraba que existía un título ejecutivo, debió el sentenciador declarar su existencia; (iii) fue indebida la valoración probatoria, desconociéndose las consecuencias derivadas del silencio del demandado frente a la confesión ficta del artículo 191 del C.G.P.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. A través de providencia de 17 de marzo de 2026, se admitió el recurso de alzada planteado por el demandante, disponiéndose su trámite conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.3 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

5.2. El demandante radicó escrito de sustentación insistiendo en la inconformidad planteada, toda vez que: (i) se incurrió en error de hecho al haber supeditado la decisión de fondo a una consideración procesal equivocada, absteniéndose de dirimir la controversia cuando la acción declarativa era la procedente de cara a lo requerido; (ii) la sentencia resulta contradictoria pues

supeditado la decisión de fondo a una consideración procesal equivocada, absteniéndose de dirimir la controversia cuando la acción declarativa era la procedente de cara a lo requerido; (ii) la sentencia resulta contradictoria pues debió reconocer, cuando menos, la existencia del título ejecutivo; (iii) no se delimitó adecuadamente el problema jurídico a tratar, pues se limitó a analizar la sola existencia del acuerdo de pago, desconociéndose que el mismo se generó por cuenta de un contrato de mutuo; (iv) existió una indebida valoración del acervo probatorio y, en especial, la aplicación de la confesión ficta contenida en el artículo 191 del C.G.P .; (v) no se interpretó adecuadamente la demanda ni las pretensiones en ella contenidas.

5.3. El 21 de agosto hogaño se prorrogó por seis meses más la competencia de la Sala para definir la controversia.

5.4. Tras la no aceptación de la ponencia de quien tenía a su cargo el asunto ingresa el expediente a este despacho para decidir lo que corresponda.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Constatada la ausencia de irregularidades procesales que afecten la validez de la actuación surtida y copados los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de fondo, corresponde a la Sala abordar el estudio de los reproches formulados por el extremo actor , partiendo por lo relativo a la vulneración del principio de congruencia, que, en criterio del recurrente, reluce palpable ante la alteración en el alcance de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, por haberse discernido sobre bases distintas a las propuestas.

6.1.1. Como es sabido, el proceso civil se encuentra gobernado por el

palpable ante la alteración en el alcance de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, por haberse discernido sobre bases distintas a las propuestas.

6.1.1. Como es sabido, el proceso civil se encuentra gobernado por el principio dispositivo, según el cual, son las partes quienes delimitan el marco del pronunciamiento judicial, siendo menester la correspondencia entre los hechos y pretensiones indicados por el demandante, las defensas formuladas por el convocado y la decisión que finalmente sea adoptada por el operador judicial, quien, salvo los eventos autorizados , no podrá rebosar los ribetes del pleito ni sustituir la voluntad de los intervinientes.

Tal postulación, encuentra consagración normativa en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala:

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

6.1.2. Por tal sendero, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que resulta incongruente la decisión que resuelve el litigio con fundamento en hechos distintos a los que integran la plataforma fáctica de la demanda o deja de pronunciarse sobre cuestiones sometidas a su análisis. En sus palabras:

“(…) la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisionalde conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que4

de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que4 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita». A su vez, en torno a la apelación, el artículo 32899 ejusdem disciplina el asunto. En tal virtud, se ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem”1.

Es así como, señaló la citada Corporación, la incongruencia tiene la fuerza de producir el quiebre de la sentencia por desconocer lo contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y se constituye cuando el fallador se aleja tanto del texto introductorio como de las refutaciones efectuadas por los oponentes, zanjando la controversia fuera de los parámetros determinados por las partes, bien sea porque emitió órdenes excesivas, dejó de lado asuntos sometidos a su escrutinio o porque resolvió puntos ajenos al debate. Al respecto, develó que:

“Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio

sometidos a su escrutinio o porque resolvió puntos ajenos al debate. Al respecto, develó que:

“Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho l os hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (...)

Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. (...)

Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so prete xto de interpretar lo que es

labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so prete xto de interpretar lo que es obvio, puede el f[a]llador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere justos o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición , sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó,

1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC1906 de 22 de octubre de 2025.5 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 5875) (...) (CSJ , S C 2 0 ago . 2013 , rad . 200300716-01)”2.

Acto seguido, recabó que:

“(…) se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido

partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado” o expresado de otra manera, corresponde a un “yerro por intervención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” 3.

Bien se extrae del precedente transcrito como el juzgador debe decidir sobre lo que se ha puntualizado en el texto inaugural y acorde con las defensas planteadas, pues, de no ser así, se estaría chocando con el interés directo de quien promovió la acción, además de asaltar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del demandado, en tanto que, al decidirse aspectos que no fueron revelados por el actor ni mucho menos objeto de discusión durante el iter procesal, se generaría un menoscabo en la norma adjetiva y el principio de congruencia enunciado.

Entonces, la facultad interpretativa del juez no puede extenderse al punto de alterar el alcance de las pretensiones para resolver un conflicto disímil al puesto en conocimiento de la jurisdicción . S i bien la interpretación de la demanda constituye una labor hermenéutica para desentrañar el querer del precursor que no aparece consagrado con claridad, dicha facultad no autoriza al funcionario judicial para atribuir un significado distinto, mucho menos puede pretenderse, con fundamento en la interpretación, abstenerse de resolver sobre lo peticionado.

6.1.3. Bajo tales premisas , resulta pertinente poner de presente las

funcionario judicial para atribuir un significado distinto, mucho menos puede pretenderse, con fundamento en la interpretación, abstenerse de resolver sobre lo peticionado.

6.1.3. Bajo tales premisas , resulta pertinente poner de presente las siguientes actuaciones procesales desarrolladas a lo largo del litigio:

En el texto inaugural, el demandante solicitó textualmente “DECLARAR la existencia del acuerdo de pago suscrito entre los señores Armel Marín Riveros y Gilmar Enrique Váquiro Herrera el 26 de junio de 2019; en el que el señor Gilmar Enrique Vaquiro Herrera se comprometió a pagar al señor Armel Marín Riveros la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), producto de un préstamo inicial de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los intereses causados hasta la fecha del acuerdo de pago”.

Consecuencialmente, peticionó “CONDENAR demandado, Gilmar Enrique Vaquiro Herrera, a pagar al demandante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100,000,000) correspondiente al capital estipulado en el acuerdo de pago suscrito el 26 de junio de 2019”, junto con la suma equivalente a $155.000.000 por concepto de intereses causados desde el 26 de junio de 2019 hasta el 25 de

2 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC17096 de 11 de diciembre de 2015. 3 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC17096 de 11 de diciembre de 2015. Citando sentencia de casación

No. 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la No. 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01. SC 16 jun 2009, rad. N° 2003-00003.6 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

agosto de 2024, aunado a los intereses generados hasta el pago efectivo de la obligación.

Dicho de otro modo, resulta evidente que la pretensión principal estuvo encaminada a obtener un pronunciamiento declarativo acerca de la existencia, alcance y contenido de la obligación invocada, para luego, determinar las consecuencias condenatorias de aquella. De ahí que, de cara a tales pedimentos, el juez de instancia identificó inicialmente que el problema jurídico se contrae a determinar si “hay lugar a la declaración de ese acuerdo de pago y, en consecuencia, si se ha de ordenar el respectivo pago”4, lo que, dígase desde ya, reflejaba adecuadamente lo contenido en la demanda.

No obstante, al momento de dictar sentencia, el análisis transitó por un sendero diferente. Ciertamente, para desestimar las pretensiones, señaló el sentenciador que “lo que se persigue por la parte autora es la ejecución de un título que más se denota como un ejecutivo denominado acuerdo de pago, por lo que la acción declarativa emprendida no es viable para ese fin”. Luego, insistió que “la parte demandante allegó un documento que denominó acuerdo de pago, lo cual se manifiesta que fue suscrito, y como así lo aparece en el texto, por las partes el 26 de junio del 2019. Del estudio de su contenido, obviamente con las otras piezas procesales, esta justicia identifica que al momento de la creación

lo cual se manifiesta que fue suscrito, y como así lo aparece en el texto, por las partes el 26 de junio del 2019. Del estudio de su contenido, obviamente con las otras piezas procesales, esta justicia identifica que al momento de la creación de ese mismo documento se combina una obligación que pretendía, o por lo menos así parece notarse a primer golpe, como una obligación expresa, clara y exigible, razón por la cual el acuerdo de pago suscrito por las partes lo que en el mejor de los casos constituiría es un título ejecutivo conforme a las reglas antes referidas” 5.

Concluyó entonces que, “no le era dable a la parte autora emprender una acción declarativa de reconocimiento de deuda, justamente porque lo que se busca o tiene como finalidad es perseguir su cobro, toda vez que no se encuentra en discusión un derecho o una situación jurídica incierta. Por el contrario, lo que se persigue por el demandante, como se indicó y se ha dicho varias veces, es que lo que se pretende dentro de todo lo que se está estableciendo dentro de lo ocurrido en la demanda, y posteriormente dentro del proceso mismo, es que lo que se pretende por la parte demandante es el cobro de la obligación contenida en el acuerdo de pago, suscrita el 26 de junio de 2019” 6.

6.1.4. Revisada con detenimiento la providencia apelada , advierte la Colegiatura que le asiste razón al recurrente cuando señala la incongruencia interna de la determinación.

Obsérvese que el juzgador, so pretexto de la interpretación de la demanda, terminó sustituyendo los hechos y pretensiones de la actuación adelantada por Armel Marín Riveros por otras distintas , indicando que lo

Obsérvese que el juzgador, so pretexto de la interpretación de la demanda, terminó sustituyendo los hechos y pretensiones de la actuación adelantada por Armel Marín Riveros por otras distintas , indicando que lo pretendido era, en realidad, obtener el cobro ejecutivo de la obligación contenida en el documento denominado “acuerdo de pago”, que no las resultas propias de un proceso declarativo. Dicho esto, omitió pronunciarse sobre las aspiraciones propias de la acción, acotando que, en su sentir, erró el libelista en la escogencia de la acción.

4 Récord 24:25. Archivo “027AudienciaConcentrada”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo “028AudienciaConcentrada”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 6 Archivo “028AudienciaConcentrada”. C01Principal. 01PrimeraInstancia.7 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

Tal proceder contravía lo realmente querido por el precursor procesal , pues, tanto en la demanda original como en la subsanación, señaló que su aspiración se contrae a declarar que el acuerdo de pago de 26 de junio de 2019 contenía el contrato de mutuo inicialmente pactado por la suma de $60.000.000 junto con los intereses causados desde el momento en que se adquirió la obligación; para ello, relató, en términos generales, que existió un préstamo de dinero desarrollado el 22 de julio de 2016 y que si incumplimiento derivó en la firma del acuerdo posterior.

Bajo ese horizonte, el entendimiento otorgado por el juzgador desconoce

dinero desarrollado el 22 de julio de 2016 y que si incumplimiento derivó en la firma del acuerdo posterior.

Bajo ese horizonte, el entendimiento otorgado por el juzgador desconoce el contenido objetivo de la demanda, pues, de su lectura integral, no emergen confusiones, dudas ni oscuridad sobre la discusión propuesta y, por tanto , no había lugar a la interpretación de la acción y mucho menos a negar las aspiraciones en ella contenidas porque, en sentir del juzgador, el libelista erró en la escogencia de la acción, lo propio entonces era dirimir el conflicto suscitado a la luz de los hechos y pretensiones claramente determinados, ya que, si bien es cierto, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P. impone al sentenciador el deber de interpretar la demanda en pro de decidir el fondo del asunto, dicha atribución debe ejercerse dentro de las lides de la controversia , respetando consigo el derecho de contradicción y defensa de los intervinientes, así como el principio de congruencia , sin sustituir los hechos, alterar pretensiones ni reformular el conflicto jurídico suscitado.

Además, la postura adoptada por el juzgado condujo, en la práctica, a una verdadera abstención de resolver el litigio, pues, en lugar de determinar si se encontraban acreditados los presupuestos p ara la prosperidad de las pretensiones, la sentencia se limitó a señalar que la acción escogida no era la adecuada, eludiendo el pronunciamiento de mérito de la controversia, aspecto que riñe con los principios de tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justica, además de desconocer lo que

adecuada, eludiendo el pronunciamiento de mérito de la controversia, aspecto que riñe con los principios de tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justica, además de desconocer lo que ha dicho el precedente jurisprudencial en torno a que las decisiones inhibitorias tienen carácter estrictamente excepcional, debiendo el juez enfilar las posibilidades interpretativas a zanjar el conflicto de fondo y no lo contrario.

6.1.5. En ese orden, resulta airoso el reproche suscitado por el extremo actor, por cuanto la sentencia recriminada se apartó injustificadamente del marco fáctico y aspiracional, alterando el objeto litigioso y omitiendo el verdadero pronunciamiento sobre la materia. Tal circunstancia, impone a la Colegiatura ejercer plenamente su competencia en segundo grado, colmando la omisión advertida y resolviendo de fondo sobre las pretensiones invocadas.

6.2. El quid del asunto, acorde con la proposición del demandante, está en determinar si los medios de convicción debidamente aportados en el expediente digital permiten tener por demostrada la existencia del contrato de mutuo que, se afirma, fue celebrado el 22 de julio de 2016 y, adicionalmente, que dicha obligación fue posteriormente recogida y reconocida el 26 de junio de 2019 en el documento rotulado “acuerdo de pago”. Solamente en el evento de salir avante la declaratoria, se determinará si hay lugar al pago de las sumas en él contenidas, junto con los intereses mensuales a la tasa del 2.5% sobre el capital.

6.2.1. En efecto, lo planteado apunta a la declaratoria de existencia del

él contenidas, junto con los intereses mensuales a la tasa del 2.5% sobre el capital.

6.2.1. En efecto, lo planteado apunta a la declaratoria de existencia del contrato de mutuo regulado por el artículo 2221 del Código Civil, entendido como aquel negocio jurídico en virtud del cual, una parte (mutuante), entrega a otra8 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

(mutuario), una determinada suma de dinero o de otras cosas fungibles, transfiriéndole su propiedad con la obligación correlativa de restituir una cosa del mismo género, calidad y cantidad.

Por ello, para tener por configurado el convenio en cuestión se requiere la demostración de sus elementos esenciales, particularmente, la entrega efectiva del dinero o la cosa objeto de préstamo , la transferencia del dominio y el compromiso de restitución, sin que baste la sola afirmación de la existencia del préstamo ni la acreditación de relaciones previas entre los interesados, sino que la comprobación de hechos concretos que permitan inferir su celebración.

6.2.2. Con tal marco, dígase desde ya, ninguno de los elementos de convicción aportados al debate da cuenta sobre la existencia del negocio jurídico alegado, por los motivos que pasan a explicarse:

6.2.2.1. En primer lugar, obra en el expediente digital copia del documento denominado “comprobante de ingreso”7 que data del 22 de julio de 2016, fecha en la que el demandante alude se celebró el préstamo; sin embargo, una revisión de su contenido permite concluir que el instrumento carece de la aptitud demostrativa para acreditar la existencia del negocio jurídico alegado.

2016, fecha en la que el demandante alude se celebró el préstamo; sin embargo, una revisión de su contenido permite concluir que el instrumento carece de la aptitud demostrativa para acreditar la existencia del negocio jurídico alegado.

Ciertamente, se trata de un documento expedido por la entidad identificada como “CORPR OD”, en el que se registra que el cliente, Armel Marín Riveros, realizó un aporte por valor de $60.000.000 bajo el concepto de “aportes dinero en efectivo para el desarrollo de proyectos”, sin que en ello se refleje que Gilmar Enrique Váquiro Herrera sea receptor de tales recursos, beneficiario de estos o parte de la relación. T ampoco se precisa la naturaleza del proyecto al que habrían destinado los dineros, la modalidad de inversión, condiciones de recuperación del capital o cualquier elemento que permita vincular ese desembolso, por lo que carece de aptitud para demostrar los supuestos fácticos alegados.

6.2.2.2. De otra parte , el demandante allegó varias reproducciones impresas de presuntas conversaciones sostenidas por la aplicación de Whatsapp8 y, frente a este tipo de evidencia , conviene recordar que su valoración deberá regirse por lo consagrado en los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, exigiéndose aspectos como la confiabilidad del mecanismo que los generaron, preservación de la información e identificación del autor, pues textualmente señala el último de los preceptos, que:

“habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma

“habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las conversaciones sostenidas mediante las plataformas de mensajería instantánea tales como Whatsapp, constituyen mensajes de datos que deberán aportarse al proceso en los siguientes términos:

“(…) en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección

7 PDF “005ComprobanteEntrega$60.000.000”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 8 PDF “007ChatViaWhatsapp”. C01Principal. 01PrimeraInstancia.9 Rad. 73001-31-03-003-2024-00211-01

correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma” 9.

Bajo ese entendido, se anuncia que las copias arribadas por el extremo actor no pueden ser apreciadas como verdaderos mensajes de datos, en la medida que, de una parte, no fueron generados, enviados ni recibidos en el formato que los reproduce con exactitud (artículo 247 del C.G.P.), y, de otra, no existe garantía de que la información allí contenida conserve integralmente el mensaje original o que se generó por primera vez (artículo 8 de la Ley 527 de

formato que los reproduce con exactitud (artículo 247 del C.G.P.), y, de otra, no existe garantía de que la información allí contenida conserve integralmente el mensaje original o que se generó por primera vez (artículo 8 de la Ley 527 de 1999). De este modo, no se aportó el dispositivo desde el cual presuntamente se sostuvo la conversación, tampoco se allegó la exportación del chat realizada por la aplicación ni se presentaron fotografías o capturas de pantalla que permitieran evidenciar la estructura completa de la conversación, identidad de los participantes y secu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...