TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620250016801-(02-10-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73001310300620250016801-(02-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 064 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA promovida por HUMBERTO
JOAQUÍN VARGAS CUELLAR contra COOPERATIVA DE LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN OFICIAL DEL TOLIMA.
RADICADO: 73-001-31-03-006-2025-00168-01
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea promovida por Humberto Joaquín Vargas Cuellar contra la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL).
2. ANTECEDENTES PROCESALES
proceso de impugnación de actos de asamblea promovida por Humberto Joaquín Vargas Cuellar contra la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL).
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.1.1. Tras corregirse las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado el 02 de julio de 20251, con proveído del 11 de julio de 2025 se admitió la demanda2.
2.1.2. La Demanda3
A través de apoderado judicial, Humberto Joaquín Vargas Cuéllar, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL), con el propósito de que se deje sin efectos la dec isión adoptada en la Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 29 de marzo de 2025, consignada
1 Archivo pdf No. 005. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 3 Archivos pdf No. 004 y No. 007. Ibidem.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 2
en el Acta No. 43, en lo relacionado con la elección de los integrantes del Consejo de Administración.
Como fundamento de su pretensión sostuvo que, llegado el momento de efectuar esa elección, el presidente de la reunión dispuso utilizar el sistema de
en el Acta No. 43, en lo relacionado con la elección de los integrantes del Consejo de Administración.
Como fundamento de su pretensión sostuvo que, llegado el momento de efectuar esa elección, el presidente de la reunión dispuso utilizar el sistema de votación plurinominal, mediante el cual cada delegado podía escoger hasta siete personas postuladas, mecanismo al que el demandante se opuso durante la asamblea por estimarlo contrario al artículo 56 de los estatutos de la cooperativa.
En concreto, afirmó el demandante que esa modalidad de elección desconoció las reglas estatutarias porque, de un lado, se permitió a cada delegado votar por siete candidatos, pese a que el numeral 4° del artículo 56 de los estatutos establece que cada delegado tiene derecho solamente a un voto, y, de otro, porque el numeral 6.1. ibidem prevé que la elección del Consejo de Administración debe realizarse mediante planchas o por aclamación, sin contemplar el sistema plurinominal empleado en aquella oportunidad.
2.1.3. Notificación de la Demandada
El extremo activo arrimó certificación expedida el 20 de agosto de 2025 por la empresa de mensajería “Somos Courrier Expresas S.A.” en la que consta que el 20 de agosto de 2025 a las 09:34:26 se realizó la transmisión electrónica # GE0018104 dirigida al correo electrónico de la demandada, informes@codetol.com, y que el mensaje de datos y docum entos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario4.
No obstante, dentro del término de traslado de la demanda la parte pasiva
informes@codetol.com, y que el mensaje de datos y docum entos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario4.
No obstante, dentro del término de traslado de la demanda la parte pasiva no la contestó, cuestión que se reflejó por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el proveído del 29 de septiembre de 2025, en la que expresamente se señaló que “ se tiene por no contestada la demanda por parte del demandado”5.
2.1.4. Sentencia de Primera Instancia6
Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte demandante.
Para arribar a esas conclusiones, luego de encontrar acreditada la legitimación del actor y la presentación oportuna de la demanda, el A quo señaló que la controversia se reducía a establecer si la elección de los miembros del Consejo de Administración de CODETOL, realizada durante la asamblea del 29 de marzo de 2025 mediante el sistema de votación plurinominal, contrariaba las disposiciones legales y estatutarias que regulaban esa actuación.
4 Archivo pdf No. 021. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 029. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 033. min. 01:58:04 – 02:20:53 Ibidem.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar
6 Archivo de Audio y Video No. 033. min. 01:58:04 – 02:20:53 Ibidem.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 3
Explicó el A quo que el artículo 32 de la Ley 79 de 1988 di spone que la elección de órganos o cuerpos plurales debe realizarse mediante los procedimientos y sistemas determinados en los estatutos o reglamentos de cada cooperativa y que, a su turno, el artículo 56, numeral 6.1., de los estatutos de CODETOL remitía expresamente al reglamento de la respectiva asamblea para efectos de la elección. A partir de ello, estimó el funcionario judicial que las previsiones estatutarias no podían interpretarse de manera estrictamente literal para concluir, como lo proponía el demandante, que únicamente eran admisibles los sistemas de planchas o aclamación, sino que debían armonizarse con el reglamento aprobado para aquella reunión y con la finalidad democrática perseguida por esas disposiciones.
En ese sentido, destacó el funcionario de primer grado que el artículo 19 del reglamento de la asamblea contemplaba el sistema plurinominal y que la escogencia de esa modalidad fue sometida a consideración de los delegados, quienes la aprobaron mayoritar iamente (68 de 94 votos), circunstancia que, además de aparecer documentada, fue reconocida durante la práctica de los interrogatorios y por el testigo José Arnoldo Romero. Para el fallador, ello evidenciaba que el mecanismo utilizado no fue impuesto unila teralmente, sino
además de aparecer documentada, fue reconocida durante la práctica de los interrogatorios y por el testigo José Arnoldo Romero. Para el fallador, ello evidenciaba que el mecanismo utilizado no fue impuesto unila teralmente, sino adaptado por la propia asamblea en ejercicio de su voluntad mayoritaria, con lo cual se satisfacía la finalidad de participación democrática que, a su juicio, orientaba las normas legales y estatutarias aplicables.
Finalmente, destacó el A quo el sistema empleado hubiese desconocido la regla estatutaria conforme a la cual cada delegado tenía derecho a un solo voto. Consideró que el demandante no demostró que alguno de los participantes hubiese sufragado más de una vez, pues, según su valo ración de la prueba, cada delegado emitió un único voto, aunque dentro de este podía seleccionar uno, varios o hasta siete de los candidatos postulados para integrar el Consejo de Administración. Con fundamento en esas consideraciones concluyó que la actuación de la asamblea se ajustó al marco normativo aplicable y que no se acreditó la ilegalidad invocada como sustento de la impugnación.
2.1.5. Recurso de Apelación7
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los reparos concretos que se sintetizan de la siguiente manera:
2.1.5.1. El A quo interpretó equivocadamente el artículo 56 de los estatutos de CODETOL pues, según el recurrente, esa disposición únicamente contempla la aclamación y el sistema de planchas para elegir a los integrantes del Consejo de Administración, de modo que no podía avalarse la votación plurinominal utilizada para efectuar
de CODETOL pues, según el recurrente, esa disposición únicamente contempla la aclamación y el sistema de planchas para elegir a los integrantes del Consejo de Administración, de modo que no podía avalarse la votación plurinominal utilizada para efectuar esa elección. Añadió el censor que, si la cooperativa pretendía emplear ese mecanismo, debía reformar previamente sus estatutos para incorporarlo.
7 Archivo de Audio y Video No. 033. min. 02:21:07 – 02:24:20 y Archivo pdf No. 036 ibidem.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 4
2.1.5.2. El reglamento interno aprobado para la asamblea no podía modificar ni prevalecer sobre los estatutos de la cooperativa y, por tanto, la circunstancia de que la mayoría de los delegados hubiese aprobado la utilización del sistema plurinominal no subsanaba, a juicio del recurrente, que esa modalidad de elección no estuviera contemplada estatutariamente.
2.1.5.3. La sentencia es incongruente porque el juez de primera instancia omitió considerar que CODETOL, pese a haber sido notificada del auto admisorio, guardó sile ncio durante el término de traslado, conducta que, según el recurrente, comportaba prácticamente la aceptación o allanamiento a las pretensiones de la demanda y sobre la cual nada se dijo en el fallo.
2.2. Trámite Procesal de Segunda Instancia
conducta que, según el recurrente, comportaba prácticamente la aceptación o allanamiento a las pretensiones de la demanda y sobre la cual nada se dijo en el fallo.
2.2. Trámite Procesal de Segunda Instancia
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 16 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica8.
2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada 9; por su parte, el extremo pasivo desc orrió traslado de la sustentación de la apelación10.
2.5.3. Con proveído del 04 de mayo de 2026, se prorrogó en seis meses más el término para fallar11.
3. CONSIDERACIONES
Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 del Código General
permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 35 i bidem, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primer grado; de modo que, conforme lo dispone el inciso 1° del canon 328 ejusdem, la competencia de la Sala de Decisión está circunscrita al abordaje de los reparos concretos formulados contra esa providencia.
8 Archivo pdf No. 005. 73001310300620250016801. 9 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 022. Ibidem.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 5
En ese orden, llegan a esta instancia exentas de controversia las siguientes circunstancias: (i) la calidad de asociado a la cooperativa del demandante; (ii) que durante l a asamblea general ordinaria de delegados de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) celebrada el 29 de marzo de 2025, la elección de los integrantes del Consejo de Administración se efectuó mediante el sistema pluri nominal; y,(iii) que esa modalidad de elección se sometió a consideración de la asamblea y fue aprobada mayoritariamente por los delegados presentes.
efectuó mediante el sistema pluri nominal; y,(iii) que esa modalidad de elección se sometió a consideración de la asamblea y fue aprobada mayoritariamente por los delegados presentes.
3.3. Bajo ese contexto, el problema jurídico a resolver de cara a los reparos concretos esgrimidos por el extremo activo consiste en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿los estatutos de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) permiten que la elección de los integrantes del Consejo de Administración se efectuara mediante el sistema plurinominal utilizado en la Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 29 de marzo de 2025?.
Para resolver la problemática planteada, se abordará conjuntamente el estudio de los reparos concretos sintetizados en los numera les 5.1.5.1. y 5.1.5.2. del numeral 5.1.5. de los antecedentes, ya que ambos cuestionan la elección del Consejo de Administración mediante el sistema plurinominal por estimarlo contrario a los preceptos contenidos en los estatutos de la cooperativa demandada. Con ese propósito, se examinarán las disposiciones estatutarias que disciplinan esa elección, el alcance de la remisión efectuada al reglamento de la asamblea y su correspondencia con el régimen previsto en la Ley 79 de 1988. Finalmente, de resultar ne cesario, se estudiará el reparo del demandante relacionado con los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL).
3.4. En esa dirección, el examen de los preceptos estatutarios que disciplinan la
efectos derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL).
3.4. En esa dirección, el examen de los preceptos estatutarios que disciplinan la elección de los integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) exige determinar el alcance de las palabras, expresiones y frases en ellos contenidas, pues es precisamente sobre su significado que recae la controversia. Para ese propósito resultan pertinentes y necesarios, como pautas hermeneúticas, los criterios previstos en los artículos 27 y 28 del Código Civil que, aunque referid os a la interpretación de la ley, en el presente litigio, proporcionan reglas útiles para establecer el sentido que objetivamente puede atribuirse a una norma jurídica a partir de su propio texto.
Así, el artículo 27 del Código Civil dispone que “…cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” y el artículo 28 ibidem en su tenor literal enseña “…las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las m ismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal…” . Conforme esas pautas, deberá establecerse por la Sala, en primer lugar, qué sistemas de elección contempla el artíc ulo 56 de los estatutos de la cooperativa, atendiendo al sentido natural de las palabras empleadas y a la forma en que fueron incluidas en su texto.Impugnación de Actos de Asamblea
contempla el artíc ulo 56 de los estatutos de la cooperativa, atendiendo al sentido natural de las palabras empleadas y a la forma en que fueron incluidas en su texto.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 6
3.5. Precisamente, el artículo 56 de los estatutos de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) , respecto de las normas aplicables a la Asamblea General, en su numeral 6°, lo siguiente:
“…ARTÍCULO 56 NORMAS PARA LA ASAMBLEA GENERAL.
En las reuniones de la Asamblea General se observará (sic) las siguientes normas, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes: (…)
5. Para la elección de los integrantes del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, se procederá así: 6.1. El presidente de la Asamblea procederá a abrir la inscripción de planchas o por aclamación , conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento de la Asamblea. 6.2. Las planchas inscritas deberán contener los nombres de los aspirantes para consejo y junta de vigilancia por separado y no podrá inscribirse más de una plancha. 6.3. Una vez inscritas las planchas se asignara(sic) el número por sorteo y se procederá a la votación mediante papeleta escrita y votación simultánea. 6.4. La comisión de escrutinios declarara(sic) elegidos a los candidatos de conformidad con la aplicación del cociente electoral.
y se procederá a la votación mediante papeleta escrita y votación simultánea. 6.4. La comisión de escrutinios declarara(sic) elegidos a los candidatos de conformidad con la aplicación del cociente electoral. 6.5. En caso de empate se definirá si tal situación según el sistema que determina la Asamblea. 6.6. Cuando el procedimiento sea el de aclamación se procederá a inscribir los aspirantes previa aceptación del nominado, o por su propia decisión…” (negrita fuera de texto).
Tal como puede observarse , esa disposición contiene una regulación detallada de la elección de los miembros del Consejo de Admi nistración y de la Junta de Vigilancia de la cooperativa. Justamente, el numeral 6.1. prevé la “inscripción de planchas o por aclamación, conforme a lo establecido en el respectivo reglamento de la asamblea ”; los numerales 6.2. a 6.5. desarrollan el procedimiento de elección correspondiente a las planchas, al regular su conformación e inscripción, la asignación de número, la forma de votación, la aplicación del cociente electoral y la solución de eventuales empates; mientras que el numeral 6.6. se ocupa específicamente del procedimiento de aclamación, para el cual prevé la inscripción de los aspirantes y su previa aceptación.
Visto en su conjunto, el artículo 56 de los estatutos de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) identifica las planchas y la aclamación como las dos modalidades previstas para llevar a cabo la elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia y regula, enseguida, el procedimiento que corresponde a cada una de ellas. No se trata
y la aclamación como las dos modalidades previstas para llevar a cabo la elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia y regula, enseguida, el procedimiento que corresponde a cada una de ellas. No se trata entonces de una mención aislada o meramente enunciativa pues, tras contemplar esos sistemas de elección en el numeral 6.1., los apartados siguientes desarrollan primero el mecanismo de las planchas y, finalmente, la elección por aclamación.
3.6. Ahora bien, para establecer qu é función cumple dentro del numeral 6.1. del artículo 56 de los estatutos de la demandada la expresión “conforme a lo establecido en el respectivo reglamento de la asamblea” debe atenderse al sentido natural deImpugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 7
las palabras que la integran, conforme a las pautas hermenéuticas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil antes reseñadas.
En esa construcción, “conforme” aparece seguida de la preposición “a” y forma con ella la locución preposicional “conforme a”, que introduce la referencia a “lo establecido en el respectivo Reglamento de la Asamblea ”. Es, por tanto, el significado de esa locución el que interesa para establecer el sentido de la expresión empleada en los estatutos de la cooperativa.
En esa línea, el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, al explicar el uso
empleada en los estatutos de la cooperativa.
En esa línea, el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, al explicar el uso de la expresión “conforme”, señala:
“…Como preposición, significa 'con arreglo a o según' y se emplea normalmente formando la locución conforme a: «Conforme a la costumbre, antes de atacar envió un mensaje conminándolos a la rendición» (Miralles Cortés mx 2001)…”12
Las expresiones utilizadas por el diccionario “con arreglo a” y “según” indican que la locución establece una relación de conformidad con aquello que se introduce después de la preposición “a”. Así, en su sentido natural, realizar una actuación “conforme a” determinada regla significa hacerlo con arreglo o según esa regla.
3.7. Esa comprensión encuentra respaldo, además, en lo señalado por los profesores de la Universidad de Barcelona Fernando Polanco Martínez y Estrella Montolío Durán, en su estudio, denominado “Las locuciones preposicionales en el lenguaje especializado jurídico -administrativo”, dedicado precisamente al análisis de expresiones como “conforme a”, “con arreglo a” o “de acuerdo con” en el lenguaje jurídico y administrativo , en ese sentido l os autores exp onen que esta clase de locuciones cumple una función de “anclaje referencial” , pues se utiliza principalmente para señalar una referencia de carácter normativo o legal. Al explicar el alcance de esa función cuando la expresión remite a una norma, puntualmente, señalaron que:
“…Asimismo, al activar un marco normativo, se indica que una acción,
el alcance de esa función cuando la expresión remite a una norma, puntualmente, señalaron que:
“…Asimismo, al activar un marco normativo, se indica que una acción, decisión o razonamiento está en sintonía con un marco legal preestablecido, se adecua a lo que este establece (adecuación normativa), lo cual legitima las decisiones o ac ciones del emisor y dota de validez el acto jurídico o administrativo. Al mismo tiempo, la remisión a un marco normativo descarga la responsabilidad enunciativa hacia la propia norma, que sustenta legalmente la motivación de decisiones y acciones (argumentación jurídica y fundamentos de derecho…”13
De acuerdo con ese criterio, cuando en el lenguaje jurídico-administrativo una expresión como “conforme a” remite a una regla, pone en relación la actuación a la
12 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA y ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd/conforme, 2.ª edición. [Consulta: 18/09/2026]. 13 Polanco Martínez. F. y Montolío Durán. E. (2026). Las locuciones preposicionales en el lenguaje especializado jurídicoadministrativo: un caso de especialización procedimental. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 85, pp. 124-146, p. 137-138. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=10757378.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar
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que se refiere con ese marco normativo y expresa que aquella debe adecuarse a lo que este establece.
3.8. Trasladadas esas pautas al tenor literal del numeral 6.1. del artículo 56 de los estatutos de la cooperativa, se advierte sin dubitación que la norma advierte al presidente de la asamblea “abrir la inscripción de planchas o por aclamación, conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento de la Asamblea”. En esa redacción, la conjunción disyuntiva “o” enlaza las dos formas o modalidades entre las cuales puede desarrollarse la elección (planchas o aclamación), mientras que la locución preposicional “conforme a” introduce el referente al que debe ajustarse su realización, este es, el reglamento de la asamblea.
Esa distinción es de cardinal importancia porque los estatutos de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) no disponen que la elección de los miembros del Consejo de Administración debía efectuarse mediante el sistema o mecanismo que determinara el reglamento de la asamblea, ni contempló las planchas y la aclamación a modo de ejemplo. Por el contrario, el precepto en cuestión identificó expresamente esas dos modalidades y, después de hacerlo, ordenó que su desarrollo debía sujetarse a lo establecido en el reglamento de la asamblea. De suerte que la remisión contenida al final del numeral 6.1. no atribuye al reglamento aprobado por la asamblea la determinación del
después de hacerlo, ordenó que su desarrollo debía sujetarse a lo establecido en el reglamento de la asamblea. De suerte que la remisión contenida al final del numeral 6.1. no atribuye al reglamento aprobado por la asamblea la determinación del sistema de elección, sino la regulación de la forma en que debe llevarse a cabo la elección mediante las modalidades previamente contempladas en los estatutos.
3.9. Lo anterior permite precisar el alcance de la remisión contenida en el numeral 6.1. del artículo 56 de los estatutos. Ese precepto normativo no dispuso simplemente que la elección del Consejo de Administración se efectuaría “conforme al reglamento de la asamblea”, ni señaló que podría realizarse mediante planchas, por aclamación o por cualquier otro sistema establecido en el reglamento de la asamblea. Por el contrario, identificó expresamente esas dos modalidades y, después de hacerlo , sujetó su realización a lo previsto en el reglamento de la asamblea.
Entender, como lo hizo el A quo, que esa remisión facultaba a la asamblea para en el reglamento de la misma establecer una modalidad electoral distinta a las previamente enunciadas supondría atribuir a la expresión “conforme a lo establecido en el respectivo reglamento de la asamblea” un significado equivalente a “o mediante cualquier otro sistema que determine el reglamento” , lo que no corresponde al tenor literal de las palabras empleadas. Es más, la norma estatutaria tampoco utiliza fórmulas indicativas de una enumeración abierta como por ejemplo: “entre otros ”, “tales como ”, “cualquier otro ” o alguna semejante que permitieran asignarle el alcance que le atribuyó el juez de primer grado.
tampoco utiliza fórmulas indicativas de una enumeración abierta como por ejemplo: “entre otros ”, “tales como ”, “cualquier otro ” o alguna semejante que permitieran asignarle el alcance que le atribuyó el juez de primer grado.
Esa lectura equivocada, en opinión de la Sala, privaría de verdadero efecto jurídico y normativo a la expresión “planchas o por aclamación”, pues las dos modalidades de elección expresamente señaladas por los estatutos terminaría n convertidas en simples ejemplos de los sistemas que el reglamento de la asamblea podría sustituir o ampliar. Ese entendimiento, tampoco resulta coherente con la estructura del propio artículo 56 estatutario, pues, tras enunciar las dos modalidades de elección, los numerales 6.2. a 6.5. desarrollan el procedimiento correspondiente al sistema de planchas y el numeral 6.6. hace lo propio respecto de la aclamación.Impugnación de Actos de Asamblea 73-001-31-03-006-2025-00168-01 Demandante. Humberto Joaquín Vargas Cuellar Demandado. Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima 9
Por el contrario, insiste la Sala, las normas estatutarias de la Cooperativa de los Trabajadores de la Educación Oficial del Tolima (CODETOL) determina n con precisión y sin ambages las modalidades de elección de los miembros del Consejo de Administración y a su turno el reglamento de la asamblea disciplina su desarrollo.
3.10. Establecido lo anterior, el artículo 19 del reglamento aprobado para la Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 29 de marzo de 2025 reguló
3.10. Establecido lo anterior, el artículo 19 del reglamento aprobado para la Asamblea General Ordinaria de Delegados celebrada el 29 de marzo de 2025 reguló la elección de los cuerpos colegiados en los siguientes términos:
“…Artículo 19°. Elección. Cuando se trate de elegir a dos (2) o más personas para integrar un cuerpo colegiado, salvo que la designación se haga por unanimidad, la Asamblea podrá escoger una de las siguientes opciones:
Inscripción de listas o planchas : Para lo cual se aplicará el sistema de Cociente electoral; este se determinará dividiendo el número total de votos válidos por el de personas que hayan de elegirse. La votación se hará por listas, el escrutinio se comenzará por la lista que hubiese obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas ve
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