TSDJ IBE - Sentencia 73001310500320250001201 de 2025

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - Sentencia 73001310500320250001201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 1 de 25 República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 30 de octubre de 2025.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué

Parte demandante: Camilo Andrés Barrios

Parte demandada: Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y

Haritolima S.A.S.

Radicación: (2025-186) 73001-31-05-003-2025-00012-01

Fecha de decisión: Sentencia del 23 de julio de 2025

Motivo: Recurso de apelación parte demandante

Tema: Estabilidad Laboral Reforzada /Culpa patronal

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 12/09/2025

Fecha de registro: 23/10/2025

ACTA: 33S2DL-30/10/2025.

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Camilo Andrés Barrios demandó a Efectividad Humana de Servicios Temporales, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato por obra o labor ejecutada para la Empresa Socieda d Harinera del Tolima S.A.S.,

Camilo Andrés Barrios demandó a Efectividad Humana de Servicios Temporales, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato por obra o labor ejecutada para la Empresa Socieda d Harinera del Tolima S.A.S., en los siguientes periodos:  Desde 1 de junio de 2016 a 31 de diciembre de 2017  Desde 1 de febrero d 2018 a 31 de enero de 2019  Desde 1 de marzo de 2019 a 1 de marzo de 2020  Desde 1 de abril de 2020 a 30 de marzo de 2021  Desde mayo de 2021 a 3 de marzo de 2023S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 2 de 25 Que desarrolló el cargo de conserje -Operador Logístico devengando como remunera 1SMLMV. Que se declare la responsabilidad por culpa patronal a raíz del accidente laboral ocurrido el 29 de julio de 2021, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador, por no dar las herramientas de trabajo con todas las medidas de seguridad industr ial. En consecuencia, se condene al pago de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales, subjetivos, perjuicios fisiológicos, al pago de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa contenida en el art. 64 del CST; cesantías e intereses a las cesantías, indemnización contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que cuenta con 30 años, estado civil

indemnización contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que cuenta con 30 años, estado civil unión marital de hecho, es padre de dos hijas menores de edad . Que existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor con Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y vinculado en misión en l a empresa Sociedad Harinera del Tolima S.A.S. -Haritolima S.A.S., en los siguientes periodos:  Desde 1 de junio de 2016 a 31 de diciembre de 2017  Desde 1 de febrero d 2018 a 31 de enero de 2019  Desde 1 de marzo de 2019 a 1 de marzo de 2020  Desde 1 de abril de 2020 a 30 de marzo de 2021  Desde mayo de 2021 a 3 de marzo de 2023 El 30 de julio de 2021 sufrió un accidente de trabajo, por una labor direccionada por el jefe inmediato, de subir al tejado dentro del horario laboral, cayendo de una altura aproximadamente de 8 a 10 metros, al romperse la teja mientras estaba laborado; el diagnóstico fue: luxación de la articulación del tobillo, luxación de dedos del pie, herida de la nariz; debido al reporte extemporáneo ante la ARL, fue remitido para su atención y proceso de rehabilitación y seguimiento ante la EPS; el 23 de abril de 2022, la junta de cirugía plástica de la Clínica Nuestra Ibagué, autoriza el procedimiento quirúrgico de reconstrucción nasal con injerto y rinoplastia de

su atención y proceso de rehabilitación y seguimiento ante la EPS; el 23 de abril de 2022, la junta de cirugía plástica de la Clínica Nuestra Ibagué, autoriza el procedimiento quirúrgico de reconstrucción nasal con injerto y rinoplastia de aumento con injerto óseo o condral vía abierta bajo el diagnostico de deformación adquirida de la nariz . El reporte se realizó el 2 de agosto de 2021; el empleador no adoptó medidas de seguridad y salud en el trabajo para esa labor de alto riesgo ; que el trabajador en la medida de sus pos ibilidades físicas notificaba a su empleador de los procedimientos y recomendaciones médicos.S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 3 de 25 Señaló que le dieron por terminado el contrato sin justa causa, estando en situación de vulnerabilidad. La empresa le indicó que no había manifestado ningún problema ni entregada incapacidad medica de la EPS, pero la empresa era conocedora de la situación de vulnerabilidad y falta de atención asistencial y presencial de las entidades, que de por si no había emitido comunicación al empleador, sino que se notificó a través de la conversación te lefónica que se había sostenido con el demandante (PDF 05). La demanda se presentó el 24 de enero de 2025 (PDF 002), una vez subsanada la demanda fue admitida por auto del 25 de marzo del mismo año (PDF 0 7), ordenando la notificación a la parte demandada. La sociedad HARINERA DEL TOLIMA HARITOLINA S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante fue empleado de Efectividad humana Servicios Temporales y prestaba servicios como

La sociedad HARINERA DEL TOLIMA HARITOLINA S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante fue empleado de Efectividad humana Servicios Temporales y prestaba servicios como trabajador en misión a esa socied ad; las labores del actor no era para trabaj o en alturas; que laboró hasta el 30 de julio de 2021, a partir de esa fecha se mantuvo el vínculo laboral en razón de incapacidades sucesivas por causa de un accidente que sufrió el demandante en razón de actividad diferente a las labores para las que fue contratado y que ejecutó por su propia cuenta y riesgo en contravía de prohibiciones que se le habían impartido. Que no es cierto que se le ordenase “limpiar cubiertas, cambiar tejas, limpiar canales, tapar gote ras, arreglos generales en el tejado” . Propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa petendi y la genérica

(PDF 09 y 18).

La demandada Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. contestó la demanda y si bien aceptó que existieron varios contrato de trabajo en alguno de ellos disiente frente a los extremos; que el contrato fue con Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y no con la Sociedad Harinera de Colombia S.A.S. - Haritolima-; que el demandante no sufrió un accidente de trabajo, toda vez que los hechos narrados en la demanda corresponden a una conducta que es exclusivamente atribuible al actor; que el jefe inmediato no le dio ninguna orden de subirse al tejado, menos por la hora de lo ocurrido. Propuso las excepciones de mérito de pago, relaciones contractuales independientes, solución de continuidad, legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del

subirse al tejado, menos por la hora de lo ocurrido. Propuso las excepciones de mérito de pago, relaciones contractuales independientes, solución de continuidad, legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción extintiva o liberatoria de las acciones (PDF 11).S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 4 de 25 Por auto de 5 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 19). La cual se realizó el 17 de j unio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22). En audiencia pública celebrada el 10 de julio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para escuchar los alegatos de conclusión y se programó la audiencia para proferir la sentencia (PDF 27). Mediante providencia dictada el 23 de julio de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 29).

2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que, entre CAMILO ANDRÉS BARRIOS como trabajador y EFECTIVIDAD HUMANA SAS como empleador existieron 5 contratos por obra o

(PDF 29).

2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que, entre CAMILO ANDRÉS BARRIOS como trabajador y EFECTIVIDAD HUMANA SAS como empleador existieron 5 contratos por obra o labor: 1. Hubo dos contratos, el primero del 01/06/2016 al 30/06/2017, el segundo del 01/07 al 30/15/2017. 2. Del 01/02/2018 al 30/0 1/2019. 3. Del 01/03/2019 al 01/03/2020. 4. Del 01/04/2020 al 30/03/2021, y 5. Del 01/05/2021 al 03/03/2023.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del libelo genitor, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Y probadas las excepciones de legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

CUARTO: COSTAS . A cargo del demandante Camilo Andrés Barrios, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.423.500 a favor de las demandadas.

QUINTO: Se ordena la CONSULTA de la sentencia en caso de ser necesario”.

El a quo fundamentó su decisió n al indicar que frente a la estabilidad laboral reforzada que el demandante aceptó que recibió correos donde le indicaban que debía presentarse a la empresa y que lo hizo, pero que el ingeniero Héctor García le decía que esperara porque llegaba a trabajar con bastón y así no servía para

reforzada que el demandante aceptó que recibió correos donde le indicaban que debía presentarse a la empresa y que lo hizo, pero que el ingeniero Héctor García le decía que esperara porque llegaba a trabajar con bastón y así no servía para desarrollar las labores en la arenera. Que para la fecha de la terminación del contrato, no existe evidencia documental, que el actor se encontrara en debilidad manifiesta y que se había adelantado todo el procedimiento para tratar de ubicarlo para que se presentara a trabajar con restricciones, por lo cual el despido del trabajador fue como consecuencia de una causal objetiva por no presentarse a su sitio de labores, por lo cual no procede la indemnización consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997.S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 5 de 25 Frente a la culpa patronal , el demandante aceptó que la firma y huella del documento declaración juramentada, pero recuerda que fue escrita a mano y no a computador, niega que le pagaron por recoger los balones, y afirmó que no recibió órdenes para bajar los balones , pero que se subió para otro fin porque dentro de sus funciones estaba la de hacer arreglos, aceptó que si recibió llamados de atención y que firmó el documento obrante en el archivo 27, aceptó que la firma y huella en el manual de funciones es la de él, que las ordenes se las daba don Héctor Barragán, quien no le dio la orden de bajar los balones el 31 de julio de 2021, pero que una de sus funciones era arreglar los tejados y que había dado la orden de mover una teja que había botado agua por lo que subió e hizo el arreglo, y como el

que una de sus funciones era arreglar los tejados y que había dado la orden de mover una teja que había botado agua por lo que subió e hizo el arreglo, y como el señor de las canchas botaba balones y vio que estaba haciendo ese arregló, le dijo que le tirara el balón y al bajarse fue que se d esfondo una teja y cayó. El representante legal adujo que dentro de las funciones del demandante no estaba la de bajar balones y que existe una declaración que el demandante les hizo allegar, que no era su función cambiar tejas y que tenía prohibido subirs e a los tejados, frente a lo cual tuvo llamados de atención. El a quo indicó que el accidente de trabajo fue una acción desplegada en forma autónoma por el trabajador, no estaba dentro de sus funciones realizar la actividad de subirse a los canales de la bodega a bajar balones a cambio de un pago, no medio ninguna intervención, orden o mandato por parte de su empleador directo , Héctor García (Q.E.P.D), ni de ninguno de las demandadas. Por lo que se deben negar las condenas solicitadas en la demanda.

3. La impugnación.

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación e indicó que existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Señala que existió una relación laboral bajo la modalidad en misión, entre el demandante y las demandadas, en virtud de ello se suscribió un contrato de servicios entre Efectividad Humana del Tolima y Habitolima, suscrito en su momento por el señor Héctor García Barragán (q.e.p.d), quien daba las ordenes al demandante. Quedó acreditado que el demandante desarrollaba el ca rgo de operador logístico, además de muchas funciones

Habitolima, suscrito en su momento por el señor Héctor García Barragán (q.e.p.d), quien daba las ordenes al demandante. Quedó acreditado que el demandante desarrollaba el ca rgo de operador logístico, además de muchas funciones establecidas en el contrato, el demandante de manera real realizó actividades como : “estar a cargo de las bodegas del parque empresarial bajo las órdenes del señor Héctor García Barragán, atender la portería principal, servicio general, mantenimiento de las zonas verdes, plomería y reparación de las bodegas, limpieza de cubiertas, cambio de tejas, limpiar canales de aguas lluvias, tapar goteras, arreglos generales en el tejado, poner plásticos en las ventajas, entre otras actividades”, de lo cual da cuenta las declaraciones rendidas por los testigos,S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 6 de 25 adicional la declaración dada por uno de los hijos del ingeniero Héctor, también reconoce y acepta, que en alguno momento por las funciones de Camilo los vio en los tejados. Es claro que, para la fecha del accidente laboral, el demandante estaba en horario laboral, en las instalaciones de las bodegas, tal como se indica en el reporte de la histórica clínica. Lo cual dista mucho frente al reporte que se realizó a la ARL SURA, el cual además se hizo de forma extemporánea.

Que el informe allegado por la demandada aparece una firma escaneada y sobrepuesta del demandante, por tanto, ese formato de informe de accidente laboral dista mucho de la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Que las demandadas hablan de una declaración juramentada del actor, sin embargo, en el

sobrepuesta del demandante, por tanto, ese formato de informe de accidente laboral dista mucho de la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Que las demandadas hablan de una declaración juramentada del actor, sin embargo, en el interrogatorio de parte, se evidencia claramente que él lo hizo a mano alzada, sin embargo, en dicho documento , donde se indica que mi cliente asume una responsabilidad, máxime que aún estaba en un proce so de recuperación y rehabilitación y a la fecha del supuesto diligenciamiento de la declaración juramentada, no conocía su estado final de secuelas del accidente, lo que evidencia que existió mala fe de la demandada en ocultar el accidente laboral que padeció el demandante en las instalaciones de la empresa, máxime que no se aportó una investigación del accidente, en aras de soportar que el demandante de manera autónoma, libre y voluntaria estaba adelantado en las instalaciones actividades fuera de sus funciones y de las asignaciones dadas por el jefe Héctor García Barragán (q.e.p.d), tampoco se allegó testimonio de la persona que supuestamente le pidió el favor de bajar balones.

Tampoco se acreditó que el demandante estuviera capacitado para actividades en alturas ni de alto riesgo, máximo que cuando el hijo del señor Héctor dijo que en alguna oportunidad lo había visto adelantando actividades de altura.

Que se tenga en cuenta que una funcionaria visitó frecuentemente al demandante en virtud de hacerle seguimiento a su proceso de rehabilitación, luego resulta sospechoso y fuera de contexto real que ella nunca hubiera podido adelantar una notificación para que el actor se presentara a las instalaciones a su reintegro y que esto llevara a adelantar una supuesta investigación dentro de un proceso

sospechoso y fuera de contexto real que ella nunca hubiera podido adelantar una notificación para que el actor se presentara a las instalaciones a su reintegro y que esto llevara a adelantar una supuesta investigación dentro de un proceso disciplinario donde también se vulneró los derechos del accionante.

Que el demandado no acreditó que cumplió con las obligaciones de prevención.

4. Las alegaciones.S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01

Página 7 de 25 La apoderada de la parte demandante indicó que el juez incurrió en un defeco factico por valoración defectuosa del material probatorio. Que no tuvo en cuenta que el demandante además de las funciones específicas contempladas en el contrato de trabajo tenía que realizar las actividades ordenadas por le jefe inmediato en la empresa HARITOLIMA S.A.S. , las cuales podían cambiar de acuerdo con la necesidad del empleador. Que entre las funciones adicionales, además de atender la portería principal y la vigilancia general, se encargaba del mantenimiento de las zonas verdes, mantenimiento y reparación de plomería y electricidad, limpieza de cubiertas, cambios de tejas, limpiar canales de agua lluvias, tapar goteras, arreglos generales en el tejado, poner plásticos e n las ventajas, entre otras actividades.

Que se tenga en cuenta que, en el informe de accidente laboral ante la EPS allegado por la demandada, se diligenció a computador, con el supuesto relato del demandante y sin embargo, la firma esta sobre escaneada puesta. Que la supuesta declaración juramentada a computador dada por el demandante, no se adjunta la que dio a mano alzada, tal como quedó desvirtuado en el interrogatorio que rindió

demandante y sin embargo, la firma esta sobre escaneada puesta. Que la supuesta declaración juramentada a computador dada por el demandante, no se adjunta la que dio a mano alzada, tal como quedó desvirtuado en el interrogatorio que rindió el demandante, que eso no fue lo indicado por él al persona l de salud ocupacional que lo visitó estando aún convaleciente. Que el demandante no tenía elementos de protección para alturas, lo cual se constata con la declaración dada por uno de los hijos del demandado, quien indicó que con antelación había visto al actor en la cubierta, sin protección y que, a pesar de ser conocer del riesgo, hizo caso omiso a formalizar un llamado de atención. Que tal como lo indicaron los testigos, el demandante de manera regular se subía a las cubiertas a cumplir con sus funciones de mantenimiento de canales de agua y humedades, cambio de tejas, y para el día del accidente no se evidenció ninguna línea de vida o implemento de protección de alturas.

Por otra parte, indicó que resulta contradictorio que tanto el Ministerio de Trabajo y el juez natural, desconocerían los preceptos constitucionales y jurisprudenciales frente a la estabilidad laboral reforzada, vulnerando lo dispuesto en la Ley 361 de

1997. Que a lo largo del proceso administrativo, nunca existió una verdadera causa objetiva que im posibilitara al empleador, asignar funciones adecuadas a las limitaciones que padecía el actor, hasta tanto se tuviera un panorama más claro frente al proceso de rehabilitación, ya que el cargo de operador logístico permitía claramente asignar funciones adoptando en debida forma las restricciones medicas laborales que tenía el actor. Solicita se revoque la decisión del a quo, y se sirvan

frente al proceso de rehabilitación, ya que el cargo de operador logístico permitía claramente asignar funciones adoptando en debida forma las restricciones medicas laborales que tenía el actor. Solicita se revoque la decisión del a quo, y se sirvan despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 8 de 25

Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló que el demandante fue el único responsable en el hecho que pretende avizorar como accidente de trabajo. Que se tenga en cuenta la declaración rendida por el demandante, firmada con su puño y letra, acompañada de su huella, y en el manual de funciones se evidencia que en la de operador logístico, no se encontraba bajar balones de propietarios de otros negocios.

Que el incumplimiento por parte del trabajador de reintegrarse al ejercicio de sus funciones una vez terminó las incapacidades y negarse a cumplir con los procedimientos correspondientes conllevaron a que se configuraran las causales para la terminación del contrato de trabajo.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si para el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, el demandante gozaba de estabilidad

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si para el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) si existe culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 3 0 de julio de 2021. En caso afirmativo, si hay lugar al pago de las condenas solicitadas en la demanda.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, dado que no cumple el actor con su carga procesal de evidenciar la afectación importante de su salud para el momento de su desvinculación laboral, como tampoco la culpa comprobada del empleador en el accidente sufrido el 30 de julio de 2021.

Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR.

Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en laS2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Página 9 de 25 jurisprudencia constitucional y laboral.

Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera:

…Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración jurisprudencial (…)

75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017 , la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la

(…)

75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017 , la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabi lidad laboral reforzada. En la Sentencia SU 087 de 2022 se

advierten cuatro conclusiones:

  1. La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”;
  1. Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”;
  1. Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;] y
  1. “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.”

76. De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida

capacidad laboral.

77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [111] A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.

  1. Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…)

  1. Que la condición de debilidad manifie sta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos:
  1. La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
  1. El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
  1. El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
  1. El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
  1. La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCLS2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01

Página 10 de 25 antes de la terminación del contrato.

  1. El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
  1. No se le puede imponer al trabajador la carga de sop ortar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y p ruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
  1. Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades m édicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador .

En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando:

(i) Ninguna de las partes prueba su argumentación.

en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador .

En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando:

(i) Ninguna de las partes prueba su argumentación.

(ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.

(iii) El diagnóstico médico se da después del despido.

(iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.

  1. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.

(…)

85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social. En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 202 2, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacid

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