TSDJ IBE - Sentencia 73001600043220160349301 de 2026
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73001600043220160349301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2016.03493.01
N.I.: 49939
Contra: Ferney Leonardo Luna Contreras Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador
Víctima: Estado colombiano
Asunto: Incidente de Reparación Integral
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1228 Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesen adelante DIAN-, contra la sentencia del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital , de fecha 17 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral , mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación son extraídos de la sentencia recurrida en los siguientes términos1:
“En las sinopsis de la sentencia condenatoria, se estableció que el hecho que terminó con la condena de Ferney Leonardo Luna
1 Expediente electrónico. 01PrimeraInstancia. PDF. 017SentenciaIRI.2 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador
hecho que terminó con la condena de Ferney Leonardo Luna
1 Expediente electrónico. 01PrimeraInstancia. PDF. 017SentenciaIRI.2 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
Víctima: Estado colombiano Incidente de reparación integral.
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Contreras, tiene su génesis cuando el condenado fungía como representante legal de la sociedad comercial «Refriline S.A.S.» y dejó de cumplir con la obligación tributaria de impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al año 2014, periodo 1, haciéndose deudor por la suma de $5.208.000 junto con los intereses qu e para el momento de la denuncia se liquidaron en $2.478.000., más los que se sigan generando hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.”
3. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
Mediante fallo del 2 de junio de 20232, el Juez 4° Penal del Circuito de esta ciudad condenó a FERNEY LEONARDO LUNA CONTRERAS a las penas de 4 años de prisión, multa de $ 10.416.000 pesos, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal. Además de lo anterior, en el referido proveído, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado de la DIAN , el día 23 de octubre de la referida anualidad, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud3
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado de la DIAN , el día 23 de octubre de la referida anualidad, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud3 de incidente de reparación integral.
El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite4 que dispone el artículo 103 del CPP, donde la parte incidentante sustentó sus pretensiones a través de su apoderado; no obstante, no se pudo llegar a un acuerdo al no haber asistido el condenado a la diligencia.
La segunda audiencia se llevó a cabo el 6 de junio de la referida anualidad5, el representante de la DIAN se mantuvo en la propuesta de un pago por valor de $ 14.606.000 pesos, propuesta que no fue aceptada por el defensor público del incidentado, quien aclaró que en la última comunicación con su prohijado este le había manifestado no tener dinero para cancelar la obligación6. Considerando lo anterior, se declar ó fallida la etapa conciliatoria, dando lugar al decreto probatori o y, considerando que la
2 Ibidem. PDF. 001Sentencia. 3 Ibidem. PDF. 021INCIDENTE.FERDY LUNA--50-50.- 4 Ibidem. PDF. 012ActaAudienciaPrimeraIRI. 5 Ibidem. PDF. 015Acta 1ra incidente. 6 Ibidem. Audio. 014AudienciaSegundaIRI. Récord 2:30’ a 2:48’.3 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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prueba de cargo a practicar se trat ó de la liquidación realizada por la entidad y la defensa no solicitó el decreto de ninguna, el Despacho fijó nueva fecha para la lectura de la decisión.
La tercera audiencia7 se celebró el 17 de octubre de 2025, en la que se dio lectura del fallo que puso fin al incidente de reparación integral, negando las pretensiones de la parte incidentante.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el a quo, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, resolvió negar las pretensiones incoadas por el apoderado judicial de la DIAN.
Como sustento de la referida decisión, indicó que la conducta delictiva por la que se condenó a FERNEY LEONARDO afectó el bien jurídico de la administración pública - cuyo titular es el estado-, y, considerando la providencia SP 8463-2017, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis al mecanismo de cobro coactivo y la legitimidad por activa en el incidente de reparación integral, era clara la improcedencia de la reclamación a través de este mecanismo, en razón a que la pretensión
realizó un análisis al mecanismo de cobro coactivo y la legitimidad por activa en el incidente de reparación integral, era clara la improcedencia de la reclamación a través de este mecanismo, en razón a que la pretensión solo pesa en el recaudo de la obligación y los intereses causados por la mora en el pago.
En línea con lo anterior, dispuso que la entidad contaba, también, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para perseguir la obligación fiscal ante los jueces civiles del circuito, facultad señalada en el artículo 843 del Estatuto Tributario , opción que se encuentra en armonía con el canon 422 del C.G.P., el cual establece qué documentos pueden ser considerados títulos ejecutivos.
7 Ibidem. Audio. 016GrabacionLecturaSentenciaIRI. 8 Ibidem. PDF. 017Sentencia.4 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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Como refuerzo de su postura, citó el proveído SP 216 de 2023 del Alto Tribunal de cierre penal , y recalcó la improcedencia del incidente, en tanto la pretensión perseguida por el incidentante, en real idad, se trata de un derecho o acreencia debidamente constituida por parte del Estado sobre el condenado, motivo por el cual se podía demandar coactiva o ejecutivamente.
Además, refirió que, el demandante, en la sesión del 24 de enero de 2025,
derecho o acreencia debidamente constituida por parte del Estado sobre el condenado, motivo por el cual se podía demandar coactiva o ejecutivamente.
Además, refirió que, el demandante, en la sesión del 24 de enero de 2025, admitió que la pretensión se trataba de la liquidación de la obligación adeudada y los intereses de mora, lo cual también estaba siendo perseguido mediante proceso coactivo , subrayando que, a consideración del Despacho, resultaba inaceptable que la entidad agraviada hubiera tramitado la acción de cobro coactivo y pretendiera, de manera paralela, promover el incidente al interior de la acción penal, aduciendo la ineficacia de ese privilegio exorbitante u otras razones semejantes.
En síntesis, adujo:
Luego, frente a la pretensión perseguida por el apoderado de la DIAN debe considerarse: i) que la obligación fiscal dejada de pagar por el procesado fue la que sirvió de fundamento para adelantar la acción penal en contra de Ferney Leonardo Luna Contreras; ii) que los daños que se puedan ocasionar con la falta de pago del tributo se ven retribuidos en intereses de mora iii) que de la manifestación hecha por el peticionario se observa que la obligación viene siendo perseguida mediante proceso admin istrativo de cobro coactivo, iv) que acorde al precedente jurisprudencial, el incidente de reparación integral tiene una naturaleza declarativa de responsabilidad civil (como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) y v) qu e el legislador estableció mecanismos idóneos para la satisfacción de las obligaciones claras expresas y exigibles, es decir
indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) y v) qu e el legislador estableció mecanismos idóneos para la satisfacción de las obligaciones claras expresas y exigibles, es decir cuando el derecho, obligación o acreencia se encuentra debidamente constituido en un documento que presta mérito ejecutivo conforme a la legislación complementaria (art. 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los artículos 823, 826, 828 y 867 -1 del Estatuto Tributario).9
9 Ibidem. Folio 4, cuarto párrafo.5 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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5. DEL RECURSO10
Inconforme con esta decisión, el representante de la DIAN la impugnó, con miras a obtener la revocatoria de la sentencia , bajo los siguientes planteamientos:
Indicó que el artículo 36 de la Ley 190 de la Ley 190 de 1996 dictamina que es obligatoria la constitución de parte la civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada en todo proceso que se adelante por algún delito contra la administración pública y que, además, era menester tener en cuenta la doble calidad que tienen los apoderados de la entidad en sus intervenciones en procesos judiciales, dado que actúan en calidad de abogados y, a su vez, ostentan la calidad de funcionarios públicos, por
tener en cuenta la doble calidad que tienen los apoderados de la entidad en sus intervenciones en procesos judiciales, dado que actúan en calidad de abogados y, a su vez, ostentan la calidad de funcionarios públicos, por lo que el ejercicio de su profesión es en pro de los intereses de su poderdante que, en el caso de marras, es la DIAN.
Habiendo aclarado lo anterior, dispuso que es innegable la relevancia de la sentencia de casación de la Sala Penal en materia del IRI y que la misma ha generado, al interior del proceso de gestión jurídica de la entidad, varias inquietudes y posiciones por parte de las diferentes dependencias que se encargan del proceso de gestión jurídica, situación que demanda abordar la discusión de las estrategias para hacer frente a el pronunciamiento judicial.
Inicialmente, arguyó que, pese a la mentada importancia de la sentencia traída a colación por el a quo , esta decisión se dio en la jurisdicción ordinaria, donde el poder de pronunciamiento es menor que el de los proveídos de la Corte Constitucionalpor expreso mandato del artículo 243 de la Carta Magna - y de las sentencias de unificación del Consejo de Estadocanon 102 del CPACA-.
Para mayor ilustración, consideró necesario ejemplificar que la interpretación de las normas jurídicas por un máximo operador judicial está
10 Ibidem. 021INCIDENTE.FERDY LUNA --50-50-.6 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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sujeta a cambios, rememorando que, durante años, la sanción de inexactitudartículo 647 del Estatuto Tributario , modificado por la Ley 1819 de 2016era impuesta por la DIAN en las liquidaciones oficiales de revisión, y que la sanción, en sede judicial, era en la mayoría de los casos revocada, hasta que en el año 2011 el Consejo de Estado cambió su posición y confirmó la legalidad de la imposición de la mentada sanción.
Además de lo anterior, recalcó que era la primera vez que la Corte Suprema de Justicia se pronunciaba sobre ese tópico, por lo que la tesis contenida en la sentencia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, aún no constituye doctrina probable.
Sobre la sentencia de casación citada por el a quo , destacó que las referencias y citas jurisprudenciales eran decisiones judiciales emitidas con ocasión a los antiguos Códigos de Procedimiento Penal adoptados por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 C.P.P ., y que el sistema adoptado en la Ley 906 de 2004 brinda más garantías a las víctimas, al punto de propender por el establecimiento de los perjuicios derivados de la conducta delictiva.
Luego, el censor citó la sentencia C -409 de 2009 , señalando que la Corte Constitucional ha indicado que la salvaguarda de la víctima y la reparación
por el establecimiento de los perjuicios derivados de la conducta delictiva.
Luego, el censor citó la sentencia C -409 de 2009 , señalando que la Corte Constitucional ha indicado que la salvaguarda de la víctima y la reparación integral de los perjuicios derivados de una conducta punible son objetivos esenciales del sistema penal colombiano, y las providencias C-344 de 2017, C-406 de 2006, C-715 de 2012, C-753 de 2013, para concluir que la limitación del derecho fundamental a una reparación integral es del resorte del poder legislativo y no del poder judicial, regla que , consideró, estaría siendo desconocida por la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en la providencia recurrida, la cual, también, obviaría el artículo 2341 del Código Civilsobre las fuentes de obligaciones-.
En línea con lo referido, tras traer a colación el artículo 27 ejusdemde la interpretación gramatical -, dispuso que el artículo 103 del C.P.P. no hac e mención expresa o tácita sobre la posibilidad o no de que las víctimas acudan a varios medios para el pago de los perjuicio s, por ende, debe entenderse que no es posible la limitación con tal argumento. Aclaró que el7 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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mencionado canon se refería a la acreditación del pago y no al intento de
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mencionado canon se refería a la acreditación del pago y no al intento de cobro, como lo entendió la Corte, que tal interpretación menguaría los derechos de las víctimaslos cuales están consagrados en el artículo 11 del C.P.P., disposición que es norma rectora del Código por disposición del canon 26 de la misma normatividad -, y que las mentadas razones eran suficientes como para que los operadores judiciales se apar taran del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, al estar esa postura en contravía de los derechos de las víctimas y del sistema penal acusatorio.
En gracia de discusión, indicó que, como la Corte hace referencia a antecedentes legislativos del artículo 103 del CPP y a la parte civil en Ley 600, bien se podría hacer referencia al canon 665 del R.T. , que señaló que “[l]os retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del tesoro público ”, esclareciendo que, aunque fue declara do inexequible por no tener un término para la comisión de la conducta, daba cuenta de la gravedad de la misma, no siendo comparable a un fraude mediante cheque - caso del análisis de la Corte -, en tanto el origen de los recursos y los bienes jurídicos afectados son diferentes, además de que la conducta afecta seriamente la existencia del Estado.
Por otro lado, subrayó el hecho de que el pronunciamiento judicialsin especificar cuál -, d isponía que no se presentaba v ulneración al principio
afectados son diferentes, además de que la conducta afecta seriamente la existencia del Estado.
Por otro lado, subrayó el hecho de que el pronunciamiento judicialsin especificar cuál -, d isponía que no se presentaba v ulneración al principio non bis in ídem al solicitar la reparación integral derivada la conducta de omisión de agente retenedor si se ha ejercido la potestad de cobro coactivo, dado que dicho principio solo es aplicable al derecho penal y sancionatorio.
Finalizó indicando que la DIAN debe tener una posibilidad de resarcir el daño representado en los impuestos dejador de percibir de forma exacta.
4.1. Sujetos procesales no recurrentes.8 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio11 con respecto a la apelación presentada por el defensor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que
sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derec hos fundamentales de quienes participaron ; por lo tanto, ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor del sentenciado, en virtud del principio de lim itación12 que regula la competencia de esta instancia.
5.2.- Problema jurídico.
Acorde con la inconformidad planteada, el problema jurídico se contrae en establecer si se debe revocar la sentencia de instancia , en razón a la procedencia del incidente de reparación integral , tal como arguye el censor; o si, por el contrario, debe confirmarse la negativa a las pretensiones del representante de la DIAN.
11 Ibidem. PDF. 022ConcedeRecursoApelación49939. Folio 1. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segund a instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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5.3.- Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
5.3.1.- Del incidente de reparación integral.
El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se sigue a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, por regla general, promovido por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de las conductas punibles, el cual contempla una regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 200413 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la extensión normativa del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cuenta con una naturaleza especial.
Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en el proveído SP1356 de 2025rad. 65218-, indicó:
“El incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004
El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos», y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido
señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos», y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «l a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello imp lique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación sistemática de la referida norma con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199814.
De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar
13 Artículo 102 - Ley 906 de 2004. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -344 de 2017, Expediente: D -11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indi cativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.10 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador
hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.10 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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los efectos de aquel, siempre y cuando el perjuicio sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador.
Para esos fines, la Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108– prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito – solicitud que debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena (artículo 106)–.
Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, con el propósito de reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» –artículo 102–, ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin, mediante sentencia –artículo 105–.
El artículo 103 del CPP señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer».
Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño ; (b) la
a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer».
Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño ; (b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial–; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben probarse en el proceso», mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a « la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».
Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba.
De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la
según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior11 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes (Cfr. CSJ SP216-2023, 7 jun. 2023, rad. 56584).
5.3.2.- De la improcedencia de acciona r, en dos jurisdicciones distintas y de manera concomitante, la reparación integral de perjuicios cuando ambas pretensiones son idénticas.
De antaño, la Sala Penal de l Alto Tribunal de cierre penal ha dispuesto
de manera concomitante, la reparación integral de perjuicios cuando ambas pretensiones son idénticas.
De antaño, la Sala Penal de l Alto Tribunal de cierre penal ha dispuesto que las víctimas no tienen la facultad de promover otras acciones que aseguren el pago efectivo de los perjuicios junto con el incidente de reparación integral, así como tampoco tienen la alternativa de proponerlo cuando el mecan ismo judicial iniciado, previa o simultáneamente, decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforme a la Ley ponen fin al asunto:
“Con fundamento en ello, el demandante, en este caso, parece interpretar que por virtud de lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de reparación integral puede iniciarse a pesar de que se haya promovido otra acción ten diente al cobro de la misma obligación, por los mismos hechos y respecto del mismo demandando, en cuanto señala que la pretensión se rechazará por el juez cuando «quien promueve [la pretensión en contra del penalmente responsable] no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada».
En consecuencia, considera el apoderado de la víctima que como en este evento la DIAN no ha conseguido el pago efectivo de la obligación tributaria por la cual denunci ó penalmente al agente retenedor, la entidad tiene derecho a promover paralelamente la demanda ante el juez penal, dejando al margen el asunto procesalmente relevante de que dio trámite a la acción de cobro coactivo con aquella misma finalidad.
En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes
demanda ante el juez penal, dejando al margen el asunto procesalmente relevante de que dio trámite a la acción de cobro coactivo con aquella misma finalidad.
En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes reseñados —tanto legislativos como jurisprudenciales —, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados pueda n12 Segunda Instancia P/: Ferney Leonardo Luna Contreras D/: Omisión de agente retenedor o recaudador R/: 73001.60.00.432.2016.03493.01 N.I.: 49939
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adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en orden a obtener el pago de la misma obligación vinculada directamente con el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal.”15
5.4 .- Caso concreto.
Del escrito de apelación se infiere que no obra discusión alguna respecto a que FERNEY LEONARDO LUNA CONTRERAS fue condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador , como quedó señalado en la sentencia condenatoria de fecha 2 de junio de 202316, proferida por el Juez 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.
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