TSDJ IBE - Sentencia 730016001287201600819-(14-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 730016001287201600819-(14-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
Asunto: Sentencia 2ª instancia
NI: 53.604
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 1277
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON REYES VAR ÓN contra la sente ncia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 11 de junio hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 26 de febrero de 2016, en la Hacienda Agrícola El Chaco , ubicada en la vereda El Paradero de Chipalo, corregimiento de Doima, municipio de Piedras , Tolima, donde laboraban WILSON REYES VARÓN y YAQUELINE VILLALOBOS TICORA, cuando el primero aprovechando circunstancias de aislamiento dentro de las instalaciones de la hacienda, realizó actos de contenido sexual a la segunda, sin su consentimiento y mediante empleo de violencia.Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento
el primero aprovechando circunstancias de aislamiento dentro de las instalaciones de la hacienda, realizó actos de contenido sexual a la segunda, sin su consentimiento y mediante empleo de violencia.Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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2. ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de octubre de 2018 se celebró audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, como autor responsable del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO –artículo 206 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 2 de la Ley 1236 de 2008 -, en concurso heterogéneo con la conducta punible de ACOSO SEXUAL -artículo 210A del Código Penal-.1
El 14 de diciembre de 20 18, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra WILSON REYES VARÓN como autor responsable únicamente del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO y su c onocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 9 de agosto siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del ju zgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del ju zgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
El 27 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron, solicit aron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.3
El 28 de enero de 2021 se inició este último4 en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 11 de julio5 de 2024 se
1 002AudienciaFormulacionImputacion.MP3 2 002AudienciaFormulacionAcusacion.wmv 3 003AudienciaPreparatoria.wmv 4 011AudienciaJuicioOral.mp4 5 050AudienciaContinuacionJuicioOral.mp4Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que una vez expuestos los corres pondientes alega tos de clausura 6 se anunció el sentido condenatorio del fallo.
Finalmente, el 11 de junio pasado se dio lectura a este último7, mediante el cual impuso al implicado la pena principal de ocho (8) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
Finalmente, el 11 de junio pasado se dio lectura a este último7, mediante el cual impuso al implicado la pena principal de ocho (8) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además de neg arle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.8
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el juez a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, puntualmente las versiones suministradas por la ofendida JAQUELINE VILLALOBOS TICORA, CÉSAR AUGUSTO NAVARRO TORRES y la prueba pericial del galeno forense JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra WILSON REYES VARÓN como autor responsable del delito contra la libertad, integridad y formación sexual es que se le atribuye.
Ello por cuanto , según su parecer, los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita contaban con la aptitud demostrativa suficiente para acreditar la responsabilidad del implicado en la comisión del referido ilícito, esto es, el acto lascivo violento al que fue sometida la agraviada por este último , a pesar de la víctima presentar limitaciones físicas derivadas de lesiones lumbares previamente existentes, tal y como lo relató en el juicio oral.
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limitaciones físicas derivadas de lesiones lumbares previamente existentes, tal y como lo relató en el juicio oral.
6 066AudienciaAlegatosConclusivos.mp4 7 069AudienciaSentidoLecturaFallo.mp4 8 070SentenciaCondenatoriaAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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Adicional a ello, los graves señalamientos de la afectada contra el implicado tuvieron verificación periférica con los testimonios de NAVARRO TORRES y de l médico GONZÁLEZ GIRALDO , especialmente en lo relacionado con el escenario y las circunstancias propias del desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que se conservó en lo sustancial el relato incriminatorio de la ofendida desd e el momento en que fue valorada, lo cual acredita la existencia del referido proceder lúbrico violento y el correlativo juicio de imputación atribuido al inculpado.
Igualmente, ninguna vocación suasoria le otorgó a los testimonios de descargo rendidos por CARLOS ARTURO LEGUIZAMO BARBOSA, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ y BENJAMÍN OSPINA GARCÍA , en tanto carecen de percepción sobre lo ocurrido, además, según se destaca, corroboran aspectos que fueron evocados por la agraviada, en general, relativos al lugar de ocurrencia de los hechos (sitio de trabajo de la ofendida y su victimario), lo cual les resta idoneidad para generar una eventual duda razonable.
aspectos que fueron evocados por la agraviada, en general, relativos al lugar de ocurrencia de los hechos (sitio de trabajo de la ofendida y su victimario), lo cual les resta idoneidad para generar una eventual duda razonable.
Luego, una vez sopesados todos los enunciados medios suasorios, concluyó sin hesitación alguna que se estructuraba el conato de reato imputado al acusado y su respectiva responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, por lo que, consecuente con ello, lo condenó por tal cargo9.
4. DEL RECURSO
9 070SentenciaCondenatoriaAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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Inconforme con esta decisión, el defensor de WILSON REYES VARÓN la impugnó en procura de log rar su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:
- El dispensador de justicia de primera instancia erró al fundamentar la condena de manera exclusiva en el testimonio de la denunciante , quien en su declaración, contrario a lo manifestado por el a quo, no superaba de manera alguna los estándares de credibilidad exigidos por la jurisprudencia. Esto, en tanto se limitó a indicar de manera generalizada que su representado el 26 de agosto de 2016 la cogió de manera forzada a la entrada del taller donde trabajaban e intentó besarla , por lo que ella lo empujó, sin embargo, nuevamente la lanzó hacia el cuarto y aprovechó no solo para besarle el cuello sino tocar su
de 2016 la cogió de manera forzada a la entrada del taller donde trabajaban e intentó besarla , por lo que ella lo empujó, sin embargo, nuevamente la lanzó hacia el cuarto y aprovechó no solo para besarle el cuello sino tocar su zona vaginal por encima de la ropa , relato que en su concepto no consultaba la realidad fáctica.
- Presuntamente, según el relato de la ofendida, los hechos enrostrados en la acusación estuvieron precedidos de la llegada de su defendido al taller donde permanecía VILLALOBOS TICORA, quien era la encargada de entregar y recibir la herramienta usada por los trabajadores y de entregar la gasolina, por lo que no quedó claro si la presunta agresión sexual ocurrió a las 8:45 am cuando llegó su defendido a ese lugar o si existieron dos momentos distintos, como tampoco si aquel tenía llaves para ingresar al taller o la oficina donde laboraba la víctima.
- Resulta llamativo como el juez de primera instancia se limitó a decir que efectivamente el hecho denunciado
10 073SustentacionRecursoApelacionDefensaAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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había sido probado más allá de toda duda al haber sido corroborado periféricamente con la declaración vertida por el forense JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, quien, según destaca, se limitó a indicar que valoró a la
corroborado periféricamente con la declaración vertida por el forense JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, quien, según destaca, se limitó a indicar que valoró a la víctima y expresó siempre en términos de probabilidad, mas no de certeza. Súmese a ello que VILLA LOBOS TICORA presentaba una afectación física desde el año 2011, lo cual implicó que debiera ocupar varios “cargos” donde trabajaba dada su limitación, de tal manera que no podía concluirse que su salud en efecto estaba afectada precisamente por el presunto hecho denunciado y mucho menos que en virtud del referido empujón se le privó de la opción de defenderse.
- Si la ofendida planteaba haber sido recostada por el procesado en la puerta y ella se defendió empujándolo, no entendía por qué se decía no pudo defenderse, aunado a que si se le realizaron los tocamientos libidinosos en cuestión, no comprendía por qué guardó quietud absoluta pero luego de la agresión pudo salir a comentar lo sucedido con otro trabajador.
- Existía un motivo por el cual JA QUELINE VILLALOBOS TICORA podía benefici arse de los hechos denunciados, esto es, a dquirir su pensión y que no fuera sometida a trabajos duros, lo cual se acreditó con la mayoría de los testigos quienes expusieron que ella venía teniendo problemas en la empresa en virtud de sus quebrantos de salud.
- Existe discrepancia entre la presunta agresión sexual expuesta por la agraviada y lo evocado por LUIS CARLOS
testigos quienes expusieron que ella venía teniendo problemas en la empresa en virtud de sus quebrantos de salud.
- Existe discrepancia entre la presunta agresión sexual expuesta por la agraviada y lo evocado por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, quien señaló que el día de los hechos observó a aquella salir del taller, quien se le acercó y le comentó que REYES VARÓN la había besado en la mejillaAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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y que ella lo había empujado, lo cual generó la afectación de su columna. Luego, según resalta, tal postura difiere ampliamente de lo expresado por la denunciante.
- Otra situación suscitadora de incertidumbre en torno a lo realmente acaecido consiste en que si su representado en efecto asediaba a la ofendida al proponerse sostener una relación de carácter sentimental, por qué, de una parte, no informó eso a los superiores de su lugar de trabajo , y de la otra, si conocía la novia del acusado, no le contó lo que estaba sucediendo con este último.
- Destaca que durante la declaración de la víctima, esta nunca se mostró emocional o físicamente afectada, por el contrario, la rindió tranquila pero olvidó exponer la forma como el acusado la empujó y agredió sexualmente.
- El comportamiento de su representado en su trabajo ha sido ejemplar por cuanto nunca ha tenido problemas
contrario, la rindió tranquila pero olvidó exponer la forma como el acusado la empujó y agredió sexualmente.
- El comportamiento de su representado en su trabajo ha sido ejemplar por cuanto nunca ha tenido problemas relacionados con su comportamiento de índole sexual, pese a que por sus funciones podía encontrarse con mujeres frecuentemente, lo cual, en todo caso, desdibuja cualquier hecho que lo relacione con la denuncia efectuada en su contra.
- Resultaba necesaria una valoración pericial p sicológica en tanto con la misma hubiera podido constatar si en efecto la denunciante fue agredida sexualmente, lo cual no ocurrió, pues la fiscalía se limitó a presentar en juicio oral a la víctima y el profesional médico que rindió la experticia, por lo que las falencias en la investigación penal no tenía por qué soportarlas el acusado dada la carga de la prueba en cabeza del Estado.Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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- Agregó que del estudio de los elementos de prueba llevados al juicio oral, en especial la declaración rendida por la víctima, no podía concluirse el grado de certeza requerido para para proferir una sentencia de carácter condenatorio.
- Bajo estos parámetros, depreca la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, se profiera uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes, guardaron silencio.
- Bajo estos parámetros, depreca la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, se profiera uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
Los no recurrentes, guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓNAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO por la cual fuera acusado WILSON REYES VARÓN, y su responsabilidad en la comisión de la misma a
Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO por la cual fuera acusado WILSON REYES VARÓN, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera el juez a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, se debe revocar el fallo sancionatorio de primer grado para en su lugar proferir uno de carácter absolutorio, como lo sostiene el defensor.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Lo primero en advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria 11 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la aproximación a la verdad racional que se pretende a través de los mismos, en manera alguna se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, en cuanto solo así se podrá intentar válidamente adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre lo sucedido y la participación del acusado en la comisión del ilícito que se le endilga.
Ahora, en relación con asuntos atinentes a la libertad, integridad y formación sexuales, dada su especial naturaleza y connotación, la jurisprudencia constitucional ha decantado que en los casos en los cuales existan mujeres víctimas de delitos sexuales y lo que se pretende es la divulgación de información que corresponda a la esfera intima de aquella,
connotación, la jurisprudencia constitucional ha decantado que en los casos en los cuales existan mujeres víctimas de delitos sexuales y lo que se pretende es la divulgación de información que corresponda a la esfera intima de aquella,
11 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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como lo son sus particulares estereotipos o manifestaciones inherentes al libre desarrollo de su personalidad asociadas a su manera de concebir su realidad existencial, incluidas, por supuesto, sus perspectivas referidas a su sexualidad, sea dentro de una concepción insular frente a su propio entorno o referida a una relación intersubjetiva cotidiana o casual con otro u otra, debe aplicarse un enfoque diferencial con perspectiva de género12.
Ello con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, sea cual fuere su forma, conforme a los estándares de optimización trazados por el bloque de constitucionalidad -Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de D iscriminación contra la
constitucionalidad -Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de D iscriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otros -13, y nuestra Carta Políticaartículo 13, entre otros-.
Dentro de este contexto y tratándose del testimonio, deviene imperioso considerar, además, los criterios indicados en el artículo 404 ídem14, que por su naturaleza merecen especial atención cuando se trata de la propia víctima, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene de la afectada con el reato quien como tal tiene especial interés en las resultas del proceso , por lo que , dada tal situación particular, su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.
12 T 628-2017; T 904 -2013; T 462-2018; T 344 -2020; T 316 -2020; SU 201 -2021; T 111 -2022 y T 1722023 13 Artículos 3 y 7 de la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW. 14 Ibídem: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tu vo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración,
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tu vo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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Concretamente en torno al tema de la valoración que se debe hacer sobre el testimonio ofrecido por las víctimas , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó:
“Sobre este particular, recaba la Sala en que este caso ofrece uno de aquellos eventos en que siendo la propia víctima agredida por la conducta punible, acude al proceso penal como testigo, sin que desde una perspectiva teórica pueda a priori ser descalificado su relato por tal condición.
Todo lo contrario, dependiendo de concretas circunstancias, esta clase de testigos son valorados con un plus de reconocimiento por tratarse en no pocas oportunidades de la prueba principal en orden al señalamiento de los perpetradores. Es que la víctima de determinados delitos además de ser un testigo de excepción, suele tratarse del único capaz de indicar al autor o partícipes en su ejecución”15.
Y en relación con la relevancia destacada por el censor respecto de la necesaria asunción por parte de la víctima de actos de resistencia, rechazo o defensa contra el abusador para
ejecución”15.
Y en relación con la relevancia destacada por el censor respecto de la necesaria asunción por parte de la víctima de actos de resistencia, rechazo o defensa contra el abusador para la configuración del delito materia de estudio, el aludido alto tribunal sostuvo:
“Al margen de las precisiones ya realizadas sobre el error frecuente de ensayar la elaboración de máximas de experiencia a través de postulados que no explican el paso lógico del dato a la conclusión, lo que en esencia conduce a la desestimación del cargo es que el demandante incorpora en su interesada valoración una falsa regla de experiencia, construida a partir de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual.
La Corte insiste en que «fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las
15 Radicado SP2921-2022, 52869 del 17 de agosto de 2022.Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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mujeres» (Cfr. CSJ SP2136–2020, 1° jul. 2020, rad. 52987
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mujeres» (Cfr. CSJ SP2136–2020, 1° jul. 2020, rad. 52987 y CSJ SP3274–2020, 2 sep. 2020, rad. 50587).
En la providencia CSJ SP1793 –2021, 12 may. 2021, rad. 51936, la Sala recordó que el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna. Por ende, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspecti va del comportamiento del sujeto activo y no la de la víctima, pues se corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material.
El análisis de la conducta de la víctima es irrelevante en aquellos delitos contra la libertad sexual que se ejecutan mediante violencia –verbigracia el artículo 205 del Código Penal–. En otras palabras, «no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico ». Por contera, el elemento normativo del tipo, esto es, el ingrediente de la violencia, «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de ésta)» (Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508).
El anterior criterio se acompasa con lo previsto en la Ley
medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de ésta)» (Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508).
El anterior criterio se acompasa con lo previsto en la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, cuyo artículo 18 establece:
RECOMENDACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EN EL TRATAMIENTO DE LA PRUEBA. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina Legal, Ministerio Público, de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las siguientes recomendaciones en el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:
1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.
2. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual. (…)
Las anteriores recomendaciones, establecidas bajo los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, sonAcusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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de aplicación general, vale decir, para todos aquellos casos que impliquen el ejercicio de violencia en los delitos sexuales, incluido el punible de acceso carnal violento.
En suma, tal como se precisó en la citada sentencia CSJ SP1793–2021, que reiteró la CSJ SP12161 –2015, 9 sep. 2015, rad. 34514:
[l]a víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta, tampoco tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio, bastando con la determinación de su voluntad, la m isma que debe ser inferida del contexto de los acontecimientos, bajo el claro sentido de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario.
(…)
[e]s absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas”16. (Énfasis suplido).
A partir de estas premisas e importantes criterios valorativos aplicables al caso de la especie y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que
A partir de estas premisas e importantes criterios valorativos aplicables al caso de la especie y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que las pruebas obrantes en autos develan con meridiana claridad que WILSON REYES VARÓN efectivamente en el año 2016, aprovechando que laboraba junto a JAQUELINE VILLALOBOS TICORA en la Hacienda Agrícola El Chaco, ubicada en la vereda Paradero de Chípalo – Sector 2, del corregimiento de Doima, municipio de Piedras, Tolima , mediante el uso de la fuerza física le realizó tocamientos sobre su zona vaginal a esta última, aprovechando que estaban solos en ese momento, con lo cual, dada la naturaleza de tales maniobras, se le afectó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales del cual es titular.
16 Radicado SP245-2023,56027 del 28 de junio de 2023.Acusado: WILSON REYES VARÓN Delito: Acto sexual violento Radicado: 73001-6001-287-2016-00819
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En efecto, conforme al principio de delimitación que regula la alzada, se debe empezar por destacar que el impugnante sostiene que el dispensador de justicia de primer grado erró al fundamentar la condena de manera exclusiva en el testimonio de la denunciante , quien no solo se limitó de manera generalizada a exponer las circunstancias en las cuales presuntamente sufrió tocamientos libidinosos por parte de
fundamentar la condena de manera exclusiva en el testimonio de la denunciante , quien no solo se limitó de manera generalizada a exponer las circunstancias en las cuales presuntamente sufrió tocamientos libidinosos por parte de WILSON REYES VARÓN, sino, además, incurrió en inconsistencias como, por ejemplo, si al principio se defendió ¿por qué luego no lo hizo? ora si había quedado inmóvil por el empujón que recibió del procesado, ¿por qué luego pudo salir caminando a comentarle a otro trabajador lo acontecido?.
Sin embargo, en el marco de esta particular inferencia y confrontada la misma con la realidad procesal, refulge no estar acreditadas esas presuntas inconsistencias cuando expuso su relato en sede de juicio oral . Esto, porque JACQUELINE VILLALOBOS TICORA evocó que para el año 2016 se encontraba trabajando en la Agrícola El Chaco desempeñando el rol de oficios varios, de siete de la mañana -7:00 a.m.- a cinco de la tarde -5:00 p.m.-, donde ejecutaba labores de almacenista en el taller de la empresa cuyo objeto comprendía la
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