TSDJ IBE - Sentencia 73001609909320180790101-(14-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ IBE - Sentencia 73001609909320180790101-(14-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Rdo. 73001.60.99.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta No. 1276 Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de LEONARDO URIBE TEJADA contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital, de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual fue condenado por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos jurídicamente relevantes fuero resumidos por la primera instancia en los siguientes términos1:
“En el municipio de Ibagué, entre los meses de marzo y agosto de 2018, al interior de la vivienda ubicada en la calle 75 No. 3ª-05 barrio Jardín de esta municipalidad, LEONARDO URIBE TEJADA, en
1 Expediente Electrónico. 01PrimeraInstancia. PDF. 047SentenciaCondenatoria.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
1 Expediente Electrónico. 01PrimeraInstancia. PDF. 047SentenciaCondenatoria.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 múltiples ocasiones, mediante amenazas de muerte, efectuó tocamientos en las partes íntimas y accedió carnalmente a las niñas Y.P.M.T de 12 años de edad y Y.D.O.V. de 10 años de edad.” (Faltas de ortografía propias del texto original.)
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Formulación de Imputación.
El 2 de abril de 20192, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada, en la que se legalizó la captura de LEONARDO URIBE TEJADA, se le imputó la presunta comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo , acto sexual violento agravado y actos sexuales con meno r de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo3, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- Formulación de Acusación.
El 21 de junio de 2019, la Fiscalía 55 Seccional de Caivas de esta capital, presentó escrito de acusación4 por los delitos de acceso carnal violento agravadoartículo 205 y 211-2 del C.P.- en concurso homogéneo y sucesivo
presentó escrito de acusación4 por los delitos de acceso carnal violento agravadoartículo 205 y 211-2 del C.P.- en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivoartículos 209 y 211-2 y 4en contra del mencionado implicado, correspondiéndole el con ocimiento al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital, autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 6 de noviembre de la misma anualidad5, en la que, luego del traslado del artículo 339 del C.P.P., el delegado fiscal formuló acusación por los delitos referidos - variando las circunstancias de agravación punitiva a los numerales 4 y 5 del artículo 211 de la Ley 599 del
2 Ibidem. PDF. 006ActaAudienciaConcentrada. 3 Ibidem. Audio. 007AudienciaConcentrada. Récord 42:00’ a 42:40’. 4 Ibidem. PDF. 012EscritoAcusacion. 5Ibidem. PDF. 022ActaAudAcusación.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 20006y, además, descubrió los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento.
3.3.- Audiencia Preparatoria.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de junio del 2020 7, en esta la Fiscalía y la defensa enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían
3.3.- Audiencia Preparatoria.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de junio del 2020 7, en esta la Fiscalía y la defensa enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral, siendo estas decretadas en su totalidad por el juez. Además de lo anterior, se estipuló la edad de las víctimas para el momento de los hechos y la individualización y arraigo del procesado.
3.4.- Audiencia de Juicio Oral.
El juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, así:
3.4.1.- La primera, el 2 de septiembre de 20208, sesión en la que la Fiscalía presentó la teoría del caso, se incorporó los documentos relativos a las estipulaciones probatorias acordadas, y se practicó la prueba testimonial de Marta Cecilia Tru jillo Moralesprogenitora de Y.P.M.T.- 9 y Ligia Vera Marínmadre de Y.D.O.V-10.
3.4.2.- La segunda, el 11 de noviembre de la referida anualidad11, diligencia en la que culminó su declaración Martha Cecilia Trujillo Morales 12 y, así mismo, la menor víctima Y.D.O.V.13.
3.4.3.- La tercera, el 17 de febrero siguiente14, en la que vertió su declaración la joven Y.P.M.T.15 y Ana Carolina Alcázarmédico forense adscrita al INML16.
6 Ibidem. Audio. 023FormulacionAcusacion. Récord 6:35’ a 7:15’. 7 Ibidem. PDF. 029ActaPreparatoria. 8 Ibidem. PDF. 032ActaJuicioOral.
16.
6 Ibidem. Audio. 023FormulacionAcusacion. Récord 6:35’ a 7:15’. 7 Ibidem. PDF. 029ActaPreparatoria. 8 Ibidem. PDF. 032ActaJuicioOral. 9 Ibidem. Audio. 033JuicioOral. Récord 22:00’ a 1:05:00’. 10 Ibidem. Récord 1:11:10’ a 1:40:31’. 11 Ibidem. PDF. 035 ActaContJuicio. 12 Ibidem. Audio. 036ContinuacionJuicioOral. Récord 1:11:10’ a 50:55’. 13 Ibidem. Récord 1:05:30’ a 2:04:33’. 14 Ibidem. PDF. 037ActaContJuicio. 15 Ibidem. Audio. 040ContinuacionJuicio. Récord 16:25’ a 1:26:20’. 16 Ibidem. Récord 1:44:02’ a 2:31:00’.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004
3.4.4.- La cuarta, el 19 de mayo de 202117, en la que testificó José Arley Olarte Gilpadre de Y.D.O.V.-18, Rosa Elena Bonilla Alvaradoprofesora de Y.D.O.V. para el momento de los hechos-19.
3.4.5.- La quinta, el 10 de noviembre de 2021 20, en la que los sujetos procesales expusieron los alegatos de conclusión y el a quo dio lectura de la providencia condenatoria; d ecisión que fue recurrida por l a defensa
procesales expusieron los alegatos de conclusión y el a quo dio lectura de la providencia condenatoria; d ecisión que fue recurrida por l a defensa técnica del procesado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA21
Mediante providencia del 10 de noviembre de 202 1, el juez de primera instancia, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico , procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, resolvió condenar a LEONARDO URIBE TEJADA a 300 meses de prisión, como autor responsable de la s conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados.
En sustento de la referida condena, dispuso que, como era usual en ese tipo de delitos, la prueba directa se redujo al conocimiento de las víctimas y el victimario, razón por la que la declaración de las primeras constituye el fundamento central y preponderante de la condena.
Considerando lo referido, el a quo concluyó que no existía asomo de duda en cuanto a la materialidad de la conducta punible, dado que tanto Y.P.M.T. como Y.D.O.V. habían sido enfáticas y unánimes en señalar cómo fueron sometidas, mediante amenazas, a diferentes prácticas sexuales por parte de LEONARDO URIBE TEJADA, quien, aprovechando la vulnerabilidad de las niñas al quedarse solas con él en la vivienda, les realizaba tocamientos
17 Ibidem. PDF. 041ActaContJuicio. 18 Ibidem. PDF. 042ContinuaAudienciaJuicio. Récord 7:36’ a 1:00:29’.
17 Ibidem. PDF. 041ActaContJuicio. 18 Ibidem. PDF. 042ContinuaAudienciaJuicio. Récord 7:36’ a 1:00:29’. 19 Ibidem. Récord 1:11:22’ a 1:33:00’. 20 Ibidem. PDF. 045ActaAlegatosyFallo. 21 Ibidem. 047SentenciaCondenatoria.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 libidinosos en todo su cuerpo y las accedía carnalmente, luego de lo cual compraba su silencio con detalles o golosinas.
En relación con la narración de los hechos realizada por las menores, indicó que fue pormenorizada , sin que se advirtiera ningún tipo de incoherencia, en tanto el mismo se mostró diáfano, consistente, sin imprecisiones o ambigüedades sustanciales, destacando que no existían razones objetivas para concluir la existencia de algún resentimiento, enemistad o interés que pudiera haber llevado a las niñas a tergiversar la verdad y acusar falsamente al acusado, o que de las pruebas hubiera surgido la posibilidad de inferir que los hechos no ocurrieron o que estos fueron de manera diferente.
Igualmente, tampoco advirtió algún tipo de afección física o mental que impidiera o dificultara a las testigos recordar los sucesos o la manera en cómo lo percibieron , encontrando en cada una de las narraciones un lenguaje fluido y expresiones acorde a la edad y formación académica de las menores de edad, emitiendo respuestas inmediatas y congruentes con
cómo lo percibieron , encontrando en cada una de las narraciones un lenguaje fluido y expresiones acorde a la edad y formación académica de las menores de edad, emitiendo respuestas inmediatas y congruentes con el interrogatorio y denotando espontaneidad y sinceridad.
Aunado a lo anterior, además de gozar de coherencia interna, las declaraciones de las niñas tenían coherencia externa al confirmarse entre sí, pues convergían en señalar las circunstancias en las que fueron abordadas, los actos a los que fueron sometidas, el periodo de tiempo, lugar, el contenido de las amenazas, y la identidad y características del agresor.
En línea con lo referido, destacó que el enjuiciado, previo a la realización de los actos y con posterioridad a los mismos, amenazaba a las menores con matarlas a ellas o a los padres en caso de que contaran algo, procurando con su actuar reiterar su comportamiento y mantenerlo en la clandestinidad, como en efecto lo logró durante todo el tiempo que estuvo conviviendo con las niñas.
Así mismo, adujo que se encontraba acreditado que el justiciable llegó a la vivienda de las menores en el barrio El Jardín por la amistad con el padre deSegunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 las niñas, quien no solo le brindó trabajo en la panadería ubicada en la misma vivienda, sino que le acondicio nó un espacio para que allí pernoctara y, era tal su nivel de confianza, que dejaba a las niñas bajo el
las niñas, quien no solo le brindó trabajo en la panadería ubicada en la misma vivienda, sino que le acondicio nó un espacio para que allí pernoctara y, era tal su nivel de confianza, que dejaba a las niñas bajo el cuidado de LEONARDO cuando ellos requerían desplazarse a comprar los insumos para el negocio.
Luego de referir las edades de las menores para el momento de los hechos y que la integridad sexual de estas había sido ultrajada por LEONARDO URIBE TEJADA, indicó que los hechos eran congruentes con la acusación formulada, la cual había sido clara al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, sin que pudiera aseverarse que el derecho de defensa se hubiera dificultado por la imprecisión de los mismos, y que la fecha exacta para cada hecho no fue imprescindible, ya que se había señalado el periodo de tiempo en el que estos sucedieron.
Sobre las críticas de la defensa a los testimonios de las niñas, señaló el a quo que no encontraba razón a estas, en tanto observaciones realizadas correspondían a una valoración selectiva, sesgada, parcializada, tergiversada, individual y no integral de la declaración. Le aclaró a la letrada que era natural que, mientras avanzaba el interrogatorio, el testigo fuera aportando mayores detalles sobre los hechos ocurridos , por lo que si un testigo, ante las primeras preguntas, no hacía alusió n a todas las circunstancias, ello no implicaba una contradicción ni mucho menos que estuviera mintiendo.
En relación con la afirmación de la defensa sobre que los hechos no habían sucedido porque los padres de las niñas no se habían percatado de ello,
circunstancias, ello no implicaba una contradicción ni mucho menos que estuviera mintiendo.
En relación con la afirmación de la defensa sobre que los hechos no habían sucedido porque los padres de las niñas no se habían percatado de ello, dispuso el a quo que este era un argumento equivocado, ya que partía de la premisa errada según la cual “si los padres no saben es porque no ocurrió”, además de que pasaba por alto que el acusado ejecutaba las conductas cuando los progenitores de las niñas no estaban, luego el hecho de que vivieran en la misma casa no significaba, per se, que estuvieran presentes de forma permanente y, por ende, tuvieran que percatarse de los vejámenes cometidos por su inquilino.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
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En relación con la valoración sexológica de Y .D.O.V., determinó que la presencia de un himen anular íntegro no elástico no descartaba el acceso carnal, pues la jovencita había sido conteste en señalar q ue LEONARDO URIBE TEJADA le introdujo los dedos en la vagina, lo cual no necesariamente implica desfloración , además de que el artículo 212 del C.P. refiere el acceso como la penetración, no en la vagina, sino por vía vaginal, lo cual comprende un concepto anatómico más amplio.
Luego de un recorrido normativo y jurisprudencial sobre el acceso carnal y el agravante de violencia en este tipo de ilícitos, aclaró que, pese a que la
comprende un concepto anatómico más amplio.
Luego de un recorrido normativo y jurisprudencial sobre el acceso carnal y el agravante de violencia en este tipo de ilícitos, aclaró que, pese a que la Fiscalía había atribuido a LEONARDO URIBE TEJADA la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el Despacho no consideraba que ese delito se configurara, dado que las conductas realizadas habían tenido como sustento el ejercicio de la violencia.
Así las cosas, puesto que el comportamiento de actos sexuales violentos comporta una pena menor al delito de carácter abusivo, era posible la degradación del comportamiento.
Corolario de lo anterior, concluyó que LEONARDO URIBE TEJADA accedió carnalmente mediante violencia a Y.P.M.T. en 6 oportunidades y a Y.D.O.V. en 1 ocasión y le realizó actos sexuales en 3 ocasiones a esta última, es decir, un total de 10 delitos; dosificando la pena a imponer en 200 meses por el delito base de acceso carnal violento agravado y 100 más por los 9 delitos restantes de abuso sexual.
5. DE LA APELACIÓN22
Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del justiciable interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria, en tanto, a su consideración, debía darse aplicación al principio de in dubio pro reo.
22 Ibidem. PDF. 048SustentacionApelacion.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada
pro reo.
22 Ibidem. PDF. 048SustentacionApelacion.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
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Arguyó que el fallador de instancia no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre la valoración de los testimonios de los niños a la luz de los postulados de la sana crítica , que las pruebas practicadas en juicio arrojan varias dudas que deben favor ecer a su poderdante , que el juez incurrió en errores de raciocinio en la apreciación y que el grado de conocimiento más allá de toda duda no se encuentra satisfecho.
Después de transcribir dos de los sucesos de abuso relatados por la menor Y.D.V.O., frente al primero, reclamó el por qué, si los hechos eran ciertos, la niña no se había resistido o solicitado que alguien la auxiliara a ella y a su hermana; y, respecto al segundo, indicó que lo natural hubiera sido que el acceso vaginal y anal provocara lesiones en la menor, de las cual es, considerando el informe de medicina legal, no ha y rastro . Por otro lado, señaló que de estos relatos no se puede deducir ni avizorar amenaza ni intimidación alguna.
Luego, tras referir la respuesta brindada por la menor Y.D.O.V. cuando le indagaban sobre dónde estaban sus padres al momento de los tocamientos, denotó que la menor nada refería sobre que los hechos sucedían en ausencia de los padres, por lo que su testimonio ofrecía dudas
indagaban sobre dónde estaban sus padres al momento de los tocamientos, denotó que la menor nada refería sobre que los hechos sucedían en ausencia de los padres, por lo que su testimonio ofrecía dudas y versiones contradictorias sobre el momento en el que se produjo el acceso carnal violento, especialmente en cuanto al acceso anal. Sobre la respuesta de Y.P.M.T., indicó que ella sí había señalado que los abusos acontecían cuando la mamá y el padrastro iban a comprar lo surtido que hacía falta para la panadería, pero no manifestó nada acerca de que los mismos ocurrieran en la noche.
Resaltó, nuevamente, que Y.P.M.T. afirmó que los hechos de violencia sexual ocurrían en el día - cuando José Arley y Marta Cecilia abastecían la panadería-, mientras que Y.D.O.V. señaló que pasaban de noche mientras los padres estaban en la casa, por lo que resultaba claro que las niñas fueron imprecisas y sus declaraciones no son uniformes, ya que no qued ó claro sobre si los hechos sub judice habían ocurrido de día o de noche, ya que tanto Y.D.O.V. como Y.P.M.T. narraron escenarios diferentes de los hechos,Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se not ó la falta de uniformidad y coherencia en sus versiones.
Dispuso que de los hec hos narrados se originaba una duda y era cómo había podido LEONARDO perpetrar los actos en contra de las menores si los
y, en consecuencia, se not ó la falta de uniformidad y coherencia en sus versiones.
Dispuso que de los hec hos narrados se originaba una duda y era cómo había podido LEONARDO perpetrar los actos en contra de las menores si los padres estaban en las noches en la casa y en el día se ausentaban por poco tiempo y podían llegar en cualquier momento y darse cuenta , máxime cuando lo usual es que este tipo de actos se den en la clandestinidad y/o privado, y no en una casa, en la que hay una panadería y donde viven los padres de las víctimas.
Subrayó, también, que ninguna de las niñas había detallado las circunstancias en las que ocurrió la penetración , que las narraciones no obedecían a una real vivencia precoz de contenido erótico , ni especificaron fechas, cu ándo iniciaron , cuándo terminaron, cual fue la presunta violencia ejercida por el procesado, además de no ser los hechos coherentes, claros, consecuentes, detallados y no corroborados con otros elementos de prueba , pues no había otros elementos de prueba que apoyaran la tesis de la Fiscalía, por lo que la atención debía estar centrada en las declaraciones de las ni ñas en las que se contradecían en aspectos sustanciales, sumado a que no había prueba pericial que avalara el abuso sufrido por las niñas de parte de su prohijado.
Dispuso que, en juicio, José Arley Olarte, padre de Y.D.O.V. manifestó que se había enterado de lo ocurrido por una profesora de las niñas, pero que él no lo creía, y que no observó o advirtió alguna alteración en la conducta de las menores. Respecto a la declaración de Marta Cecilia Trujillo,
había enterado de lo ocurrido por una profesora de las niñas, pero que él no lo creía, y que no observó o advirtió alguna alteración en la conducta de las menores. Respecto a la declaración de Marta Cecilia Trujillo, progenitora de Y.P.M.T., indicó que, igualmente, se había enterado por Ligia, mamá de la hija de su compañero, quien le había comentado que LEONARDO había abusado de las menores , por lo que también se había enterado por la información de un tercero que no vivía en la casa, que no compartía con las menores y, en cambio, ella, quien vivía en la misma casa con las niñas no evidenció nada, no vio nada, no notó nada extraño que la alertara.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
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Así las cosas, devenía claro que los testimonios rendidos eran de referencia, ya que ni José Arley, Marta Cecilia o Ligia Vera Marín habían sido testigos presenciales de los hechos y, simplemente, narraron lo que las menores les habían contado, por lo que solo se tenía el testimonio de las niñas, los cuales fueron el fundame nto central y preponderante de la condena, pero al no existir prueba que corrobore su declaración, no se había logrado hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba, por lo que legalmente no se constituye medio de prueba suficiente como para condenar al acusado.
6. NO RECURRENTES
Obra constancia secretarial 23 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
por lo que legalmente no se constituye medio de prueba suficiente como para condenar al acusado.
6. NO RECURRENTES
Obra constancia secretarial 23 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación24 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
23 Ibidem. PDF. 049ControlTerminosAutoConcedeApelacion. Folio 2. 24 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (...) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quemSegunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada
Vizcaya (...) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quemSegunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
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7.2.- Problema jurídico.
Radica en establecer si el grado de conocimiento requerido para emitir la sentencia condenatoria no fue satisfechos , debiéndose dar aplicación a l principio de in dubio pro reo, tal como lo adujo la defensa del procesado; o si, por el contrario, al ser acorde a Derecho y estar plenamente probada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del enjuiciado , la decisión de instancia debe ser confirmada.
Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) la normativa que regula las conductas endilgadas al procesado, el valor probatorio del testimonio del menor en los delitos sexuales, las pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor en los procesos que se cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, y la corroboración periférica; para luego ii) resolver el caso en concreto.
7.2.1.- Norma y jurisprudencia aplicables al caso.
7.2.1.1.- De las conductas punibles enrostradas.
Los delitos imputados al justiciable se encuentran descritos en el artículo 205, 206 y 211-5 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal
Los delitos imputados al justiciable se encuentran descritos en el artículo 205, 206 y 211-5 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
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ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
(…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
(…)
7.2.1.2.- Del valor probatorio del testimonio del menor en delitos sexuales.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sostenido que, por su propia naturaleza, generalmente , los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros, lo que conlleva a que el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas directas que permitan establecer con certeza los pormenores del hecho sub judice:
“23. En consecuencia, la valoración de dicho testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del acusado, siendo en muchos casos el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido.”25
El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 contiene los criterios a partir de los cuales se debe apreciar un testimonio: i) los principios técnico científicos
25 Corte Suprema de Justicia. SP 2098 de 2025, rad. 59921, reiterando jurisprudencia de las
cuales se debe apreciar un testimonio: i) los principios técnico científicos
25 Corte Suprema de Justicia. SP 2098 de 2025, rad. 59921, reiterando jurisprudencia de las providencias CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617.Segunda Instancia. Rdo. 73001.6099.093.2018.07901.01 NI 58758
Contra: Leonardo Uribe Tejada Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Ley 906 de 2004 sobre la percepción de la memoria - especialmente respecto a la naturaleza del objeto observado -; ii) e l estado de sanidad de los sentidos de percepción; iii) las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer; iv) los procesos de rememoración; v) la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio; y vi) la forma de sus respuestas y su personalidad.
No obstante, en relación con las declaraciones del menor en los procesos en los cuales se vean inmersos como víctimas de esta clase de conductas punibles, la Corte de Cierre Penal ha dispuesto un enfoque diferencial etario de menores que valora su contexto y las condiciones de vulnerabilidad, pues la concurrencia de elementos como el étnico, la identidad de género y la orientación sexual pueden generar escenarios con afectaciones agravadas que demandan atención especializada26.
7.2.1.3.- Pautas para alcanzar el grado de conocimiento de certeza en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
El artículo 381 del C.P.P. establece que, para condenar, el fallador debe tener un conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca del delito
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
El artículo 381 del C.P.P. establece que, para condenar, el fallador debe tener un conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral. Al respecto del mentado grado de conocimiento, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:
“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive e
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